Buenos Aires, 06 de diciembre de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o.
2004, Decreto N° 882/GCABA/2004, Separata B.O. N° 1965), las siguientes
modificaciones:
1)
Agrégase como inciso 3 bis del artículo 17 el siguiente:
3 bis. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas
o de un Agrupamiento de Colaboración Empresaria, respecto de las
obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el
monto de las mismas.
2)
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 24 por el siguiente:
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos
que presenten ante la Dirección General.
3)
Agrégase como segundo párrafo del artículo 26 el siguiente:
En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se
presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que
configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de
existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar
devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.
4)
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 27 por el siguiente:
En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido
corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al
contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan
válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección
General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es
feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.
5)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 28, y como
artículo 28 bis, el siguiente:
28 bis. Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas.
Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un
contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de
acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la
Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación
correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos legales, de lo
contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido
en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de
que se trate.
6)
Agrégase como segundo párrafo del artículo 29 el siguiente:
El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan
al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir
elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de
oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es
implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la
forma que la reglamentación determina.
7)
Modifícase el inciso 1° del artículo 30 por el siguiente:
1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas
debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso
labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el
lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña,
exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede
hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega
a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando
constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta
del domicilio; esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados,
en tanto hubieren fracasado dos notificaciones previas.
8)
Reemplácese el inciso 1 del artículo 33, por el siguiente:
1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido,
Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
9)
Agrégase como inciso 17 del artículo 33 el siguiente:
17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto
mantengan tal condición.
10)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44 por el siguiente:
Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como
desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que
a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un
período renovable de seis (6) meses una bonificación especial del cien por
ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.
11)
Agrégase como cuarto párrafo del artículo 62 el siguiente:
Los importes y excedentes que correspondan a las Contribuciones de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, a las
Patentes sobre Vehículos en General y a las Embarcaciones Deportivas o de
Recreación, al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, y a la
Contribución por Publicidad, pueden compensarse entre estos gravámenes
cuando se acredite que la obligación tributaria en mora corresponde al mismo
contribuyente, quien debe acreditar tal condición al formular el pedido de
compensación.
12)
Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
Art. 78. Suspensión por ciento ochenta (180) días corridos.- Se suspende por
ciento ochenta (180) días corridos el curso de la prescripción de las
acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el
procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la
instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de
orden material o formal.
13)
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 79 por el siguiente:
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del
acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el
párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción
comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya
el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea
vigente, caduco o nulo.
14)
Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 85 por el siguiente:
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez
(10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser
suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
15)
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 87 por el siguiente:
Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por
organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de
reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales
y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad
judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando lo
solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte
contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información
no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
16)
Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:
El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido
recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen
recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el
plazo establecido para su ingreso, hará surgir - sin necesidad de
interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquellos los
recargos, calculados sobre el importe original con más los intereses
moratorios previstos por este Código:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el cinco por ciento (5%).
b) Más de cinco (5) y hasta treinta (30) días de retardo, el veinte por
ciento (20%).
c) Más de treinta (30) días, y hasta sesenta (60) días de retardo, el
cuarenta por ciento (40%).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el sesenta
por ciento (60%), y es de aplicación automática sin necesidad de
interpelación alguna por parte de la Dirección General.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que
debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la
falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir la deuda
principal.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el
agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga
impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el
contribuyente u otro responsable.
17)
Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:
Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del
impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración
jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable,
incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien
por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran
cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al
vencimiento del primer requerimiento incumplido.
Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la
omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios
hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación
fiscal.
No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago
de las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en
General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, adicional fijado
por la Ley Nacional N° 23.514, la Contribución por Publicidad y los
gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el
Subsuelo de la Vía Pública, salvo para el escribano interviniente en todo
acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos
reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su
cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los
industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan
o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
18)
Reemplázase el artículo 100 por el siguiente:
Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder
gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para
ingresarlos previstos en el artículo 92 del Código Fiscal, incurren en
defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por
ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o
percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o
percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por
ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o
percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la
imposibilidad de cumplimiento.
19)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121, y como
artículo 121 bis, el siguiente:
Art. 121 bis. Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones
emergentes de actuación administrativa. En el caso de acogimiento a un plan
de facilidades de pago por obligaciones emergentes de una actuación
administrativa, en la declaración jurada de acogimiento debe señalarse que
la deuda que se regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han
establecido las diferencias impositivas, consignándose expresamente el
número y tipo de la actuación y en su caso de acuerdo con el estado del
trámite, el de la resolución que inicia el procedimiento determinativo o el
de aquélla por la que se establece la determinación de oficio, el defecto de
esta información puede ser subsanado exclusivamente mediante la presentación
de las declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos
comprendidos en la regularización.
La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación
administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la
documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del
trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que
pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el
acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las
diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los
ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el
procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza
conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo
podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la
vía recursiva.
20)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 121 bis, y como
artículo 121 ter, el siguiente:
Art. 121 ter. Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones
administrativas. Toda modificación de la situación fiscal de un
contribuyente que incida en la verificación de sus obligaciones tributarias,
en el procedimiento de determinación de oficio, o en la substanciación de un
sumario, por ejemplo la presentación de declaraciones juradas originales o
rectificativas, ha de ser comunicada en la respectiva actuación
administrativa, si así no se hiciera el procedimiento de determinación de
oficio debe continuarse y concluirse de acuerdo con las constancias
existentes en la actuación, siendo el contribuyente responsable de las
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
21)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 124 por el siguiente:
Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de
oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto
de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación
o estableciendo puntualmente nuevos avalúos de inmuebles y las providencias
resolutivas que emita haciendo suyos, convalidándolos, dictámenes técnico
tributarios, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de
los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto
suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento
de su presentación y es resuelto por el Director General.
22)
Reemplázase el artículo 127 por el siguiente:
Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación
administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no
abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o
tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de
las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el
artículo 152.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea
necesaria la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por
la Dirección General.
5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios
especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a
término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Facúltase a la Dirección General para librar el respectivo título ejecutivo,
el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.
23)
Agrégase como inciso 7 del artículo 133 el siguiente:
7.Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising).
24)
Agrégase como inciso 8 del artículo 133 el siguiente:
8.Celebrar contratos de publicidad.
25)
Sustitúyase el primer párrafo del inciso 10 del artículo 136 por el
siguiente:
10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a
las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con
destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o
por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos
aduaneros aplicados por la Administración Nacional.
26)
Agrégase como inciso 21 y 22 del artículo 136 los siguientes textos:
21. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de
pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea
convenios de reciprocidad en materia tributaria.
22. La locación y sublocación de espacios en exposiciones, congresos y
ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos
residentes en el exterior.
A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el
exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las
ganancias.
27)
Derógase el artículo 137 y, en su lugar, incorpórase como artículo nuevo, a
continuación del artículo 135, y como artículo 135 bis, el siguiente:
Art. 135 bis. Actividades que tributan a la alícuota cero por ciento (0%).
Su tratamiento. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el
respectivo artículo de la Ley Tarifaria, para gozar de la alícuota allí
establecida, deberán indefectiblemente inscribirse ante la Dirección General
en los términos y con las condiciones que ésta fije al efecto.
Las inscripciones a que se hace mención en el párrafo anterior caducan de
pleno derecho a los tres (3) años de haber sido efectuadas.
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los
elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca, se
consideran comprendidos en la alícuota fijada en la Ley Tarifaria desde el
1°/1/2004. Si la inscripción se efectúa con posterioridad, su inclusión en
el régimen en cuestión ha de regir únicamente desde la fecha en que se
concreta la inscripción.
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto
de los contribuyentes comprendidos en el presente supuesto, pudiendo decidir
por cuestiones de hecho y/o de derecho que la alícuota establecida en la Ley
Tarifaria para los mismos es improcedente, en cuyo caso son considerados
como sujetos gravados a la alícuota que por su actividad correspondiere,
desconociéndose su inscripción en aquélla, supuesto en que su conducta hace
presumir la figura de defraudación fiscal.
28)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 138 por el siguiente:
En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las
liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones
de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley
Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren
comprendidas en los artículos 164 y 165 del presente.
29)
Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 141 por el siguiente:
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u
otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres,
efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna
con respecto a las retenciones o percepciones practicadas, operando como
pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.
30)
Derógase el artículo 158.
31)
Modifícase el inciso 7 del artículo 159 por el siguiente:
7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación (incluye a las transacciones efectuadas por medios
electrónicos, de comunicación y/o de telecomunicación).
32)
Derógase el artículo 163 y, en su lugar, incorpórase como artículo nuevo, a
continuación del artículo 156, y como artículo 156 bis, el siguiente:
Art. 156 bis. Servicio de albergue transitorio.- El servicio de albergue
transitorio (Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220), la base de imposición
está constituída por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal.
33)
Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 167 por el siguiente:
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para
estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a
los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la
alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio
comercial del contribuyente.
34)
Agrégase como cuarto párrafo del artículo 168 el siguiente:
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y
prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus
franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en
consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como
extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato
celebrado entre las partes y sus modificaciones.
35)
Reemplázase el artículo 170 por el siguiente:
En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas
físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N°
21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.
"Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el
tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la
Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines
de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas
contenidas en la Ley N° 20.337 de Entidades Cooperativas".
36)
Reemplázase el artículo 178 por el siguiente:
Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados
en tres (3) categorías:
Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los
contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni
a la Categoría de Actividades Especiales.
Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los
contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.
Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los
responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros
relevantes:
a) Películas de exhibición condicionada.
37)
Reemplázase el artículo 179 por el siguiente:
El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría Contribuyentes Locales:
a) Once (11) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos
devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos
devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa
deducción de los anticipos ingresados.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de
aplicación.
Categoría Actividades Especiales:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del presente Código.
38)
Reemplázase el artículo 183 por el siguiente:
Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante
anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del
anticipo que se liquida, en concepto de:
Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de
anulaciones y de comisiones.
Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos
(transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de
Trabajo.
Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el
contribuyente, correspondientes a:
Primas de reaseguros pasivos.
Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no
podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de
anulaciones y reaseguros.
2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se
aplicarán - en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del Convenio
Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones.
3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la
base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores,
la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.
4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los
responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine
el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal
que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 167.
Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada
anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del contribuyente,
será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere
con posterioridad a la presentación de la declaración jurada.
39)
Reemplázase el artículo 187 por el siguiente:
Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente
inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de
los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria.
La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las
penalidades pertinentes.
El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a
cuenta del primer anticipo mensual y de subsistir importe remanente del
mismo se tomará como pago a cuenta al anticipo inmediatamente siguiente y de
aún subsistir dicho original importe se lo considerará saldo a favor y así
sucesivamente hasta extinguirlo.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la
forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los
quince (15) días de producida.
40)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 189 por el siguiente:
Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos
en el artículo 192, deben presentarse ante la DirecciónGeneral dentro del
término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal
circunstancia. Esta situación es extensible a quienes modifiquen su
categoría de contribuyente según las previstas en el artículo 178.
41)
Modifícase el inciso 1 del artículo 191 por el siguiente:
1.La fusión de empresas u organizaciones - incluídas unipersonales- a través
de una tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al
contribuyente absorbente.
42)
Modifícase el inciso 2 del artículo 191 por el siguiente:
2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a
otra - respecto del contribuyente vendedor -, constituya o no un mismo
conjunto económico. Asimismo la venta o transferencia de una entidad a otra
que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo
conjunto económico.
43)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 213 por el siguiente:
La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos
una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con
división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con
las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 216 y
dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos de
mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N°
24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de
"registro" del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida
matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.
44)
Reemplázase el artículo 220 por el siguiente:
Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los
quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se
consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección
General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas
previstas por este Código.
45)
Reemplázase el artículo 226 por el siguiente:
Las personas con necesidades especiales o que tengan cónyuge, hijo/s, padres
a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con la
condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se
indican a continuación, estarán exentas del pago a las Contribuciones de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras:
1. Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo
determina la Ley N° 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación
"Manuel Rocca".
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho
de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles
urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con
necesidades especiales.
5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria
para el año a partir del cual se solicita la exención.
46)
Sustitúyase el primer párrafo del artículo 236 por el siguiente:
Las exenciones concedidas en los artículos 225, 226, 227, 228, 232 inciso 4
y 233, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de
la liberalidad.
47)
Suprímase el tercer párrafo del artículo 248.
48)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 248, y como
artículo 248 bis, el siguiente:
248 bis. Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios.-La denuncia de venta formulada por
el titular dominial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
lo exime de su responsabilidad tributaria.
49)
Modifícase el inciso 3 del artículo 256 por el siguiente:
3. Los vehículos de los funcionarios extranjeros acreditados ante el
gobierno argentino pertenecientes a las organizaciones internacionales que
el país integra. La exención establecida regirá para un único vehículo por
funcionario.
50)
Agrégase como cuarto párrafo del artículo 276 el siguiente:
La instalación y uso de antenas y sus elementos de sostén sobre el espacio
aéreo privado por parte de radio aficionados debidamente acreditados ante la
Dirección General quedan exentos del pago señalado en el presente artículo
en tanto mantengan el uso declarado.
51)
Derógase el Artículo 279 del Código Fiscal, texto ordenado 2004.
52)
Reemplázase el artículo 306 por el siguiente:
El pago de la Contribución por Publicidad de los permisos a que alude el
artículo 13.2.13 del Código de la Publicidad (Ordenanza N° 41.115 - AD
840.1/6 y sus modificatorias), se efectuará una vez aprobada la revisión
técnica de la solicitud de instalación de los distintos anuncios
publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado requisito
indispensable para la concesión del permiso. Su falta de cumplimiento
importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las
disposiciones del artículo 13.8.1 inciso d) del referido Código.
El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del
anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren
y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considerará
pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se
aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho
pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del
permiso definitivo sea denegada.
53)
Reemplázase el artículo 315 por el siguiente:
Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o
cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se
transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título
oneroso.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio
de buques - siempre que no sean para uso comercial -, yates, naves,
aeronaves y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
54)
Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 315, y como
artículo 315 bis, el siguiente:
315 bis. Alícuota.- En todos los casos la alícuota a aplicar será del dos y
medio por ciento (2,5%).
55)
Reemplázase el artículo 316 por el siguiente:
El Impuesto de Sellos no se aplica a los actos que se realizan a título
gratuito.
El carácter gratuito debe resultar de cláusulas expresas en tal sentido
contenidas en la respectiva escritura pública o instrumento pertinente, en
los actos entre comerciantes las cláusulas deben dar razón de la gratuidad.
Los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia
temporaria o definitiva de los contratos comprendidos en la Ley N° 20.160,
se presumen onerosos sin admitir prueba en contrario.
56)
Reemplázase el artículo 320 por el siguiente:
Son contribuyentes todos aquellos que constituyan los instrumentos
alcanzados por el presente tributo.
Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos (2) o más
personas, todas las partes obligadas son solidariamente responsables por el
total del impuesto, quedando a salvo el derecho de repetir de los demás
intervinientes la cuota parte que le corresponde de acuerdo con su
participación en el acto.
57)
Reemplázase el artículo 321 por el siguiente:
Si alguno de los intervinientes esta exento del pago del gravamen la
obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se
limita a la cuota parte proporcional que le corresponde a la persona exenta.
58)
Reemplázase el artículo 323 por el siguiente:
Los escribanos quedan designados como agentes de retención del Impuesto de
Sellos en los términos del artículo14 inciso 6 del presente Código.
59)
Reemplázase el artículo 324 por el siguiente:
Simultáneamente con la formalización de cualquier instrumento alcanzado por
este tributo en el que intervenga un escribano, éste deberá retener las
sumas correspondientes al impuesto y depositarlas dentro de los diez (10)
días corridos del mes siguiente al de su celebración.
En el caso de perfeccionarse cualquier instrumento alcanzado por este
impuesto sin la intervención de escribano, el gravámen deberá ingresarse
dentro de los quince (15) días corridos de la celebración de dicho
documento. Este pago podrá tomarse a cuenta, en todo acto posterior
relacionado con la misma operación.
60)
Reemplázase el artículo 325 por el siguiente:
Los escribanos deben controlar en las escrituras que lleguen a su
conocimiento, por operaciones de transferencia de dominio de inmuebles
posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de la
escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El
incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes
formales en los términos del artículo 90 del presente Código, debiendo
informar a la Dirección General toda irregularidad detectada en el pago de
dicho tributo.
Asimismo, actuarán en igual carácter en todos aquellos casos relacionados
con instrumentos alcanzados por este impuesto y que no demuestren haber
abonado el mismo. Dicha obligación estará referida a instrumentos
perfeccionados a partir del 1° de enero de 2005.
61)
Reemplázase el artículo 326 por el siguiente:
La base imponible está constituida por el precio, monto o valor susceptible
de apreciación dineraria asignado a la operación o la valuación fiscal, el
que fuera mayor.
62)
Reemplázase el artículo 327 por el siguiente:
En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se
aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan.
Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o
éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el
impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales.
63)
Reemplázase el artículo 328 por el siguiente:
En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles
registrables ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplica sobre
la valuación fiscal total del o de los inmuebles o bienes muebles
registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
64)
Reemplázase el artículo 329 por el siguiente:
En el caso de transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables como
aportes a sociedades, en sus disoluciones y liquidaciones y adjudicaciones a
los socios el impuesto es el que corresponde a las transmisiones de dominio
a título oneroso.
65)
Reemplázase el artículo 333 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles
registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing la
base imponible al momento de formalizarse la escritura, estará constituida
por el valor total adjudicado al bien - cuotas delocación más valor residual
-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.
66)
Reemplázase el artículo 334 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables
sea consecuencia de una donación, partición de herencia o división de
condominio la base imponible estará constituida por el monto de la
contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta
y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el
acto no estará alcanzado por el impuesto.
67)
Reemplázase el artículo 335 por el siguiente:
Con motivo de la constitución de sociedades, aumento de su capital social,
absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de
Sellos deberá abonarse en la oportunidad de la instrumentación del acto o
contrato por el cual se perfeccione el dominio o la toma de posesión en
cabeza del nuevo sujeto.
68)
Modifícase el inciso 1 del artículo 336 por el siguiente:
1. Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen
la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este
último que también se hará constar en la escritura con carácter de
declaración jurada del interesado, referenciando el certificado registral
que lo acredite respecto de esta jurisdicción.
69)
Modifícase el inciso 7 del artículo 336 por el siguiente:
7. Las personas físicas declaradas exentas en los artículos 42 y 44 del
presente Código.
70)
Agrégase como inciso 8 del artículo 336 el siguiente:
8. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex
CMV).
71)
Reemplázase el artículo 338 por el siguiente:
Tratándose de instrumentos que deban ser confirmados o pasados nuevamente
para purgar vicios del acto o defectos del mismo el impuesto pagado sobre
éstos cubrirá a los de confirmación o a los que reemplacen a aquellos.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, procederá dentro de los
ciento veinte (120) días de sancionada la presente a publicar el texto
ordenado del Código Fiscal para el Ejercicio 2005.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN
MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.543
Sanción: 06/12/2004
Promulgación: Decreto
Nº 2.392 del 30/12/2004
Publicación: BOCBA N°
2101 del 04/01/2005
Nota de Redacción: Ver al pie el texto
actualizado del Decreto Nº 882/004, según modificaciones producidas por la
presente y por la Ley Nº 1.627, BOCBA Nº 2.111 del 18/01/2005
DECRETO Nº
882/004
BOCBA 1850 Publ.
18/06/2004
Buenos
Aires, 21 de mayo de 2004
Visto el artículo 110 del Código Fiscal t.o. 2003 (Decreto Nº 319/GCBA/2003,
Separata B.O. Nº 1677); y
CONSIDERANDO:
Que la
normativa citada faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado
del Código Fiscal vigente y a actualizar las remisiones que al mismo hace la
Ley Tarifaria;
Que
razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad
otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;
Que de
esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes y de la
misma Administración;
Poe
ello, en uso de las facultades que le son propias:
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase el Texto Ordenado del Código Fiscal
y su cuadro de correlación de artículos, los que se acompañan como Anexos I
y II, respectivamente, y que a todos los efectos forman parte integrante del
presente Decreto.
Artículo 2° - Las remisiones hechas al Código Fiscal en la
Ley Tarifaria para el año 2004, deberán ser convertidas en la forma que se
indica en el Anexo III, el que a todos los efectos forma parte integrante
del presente Decreto.
Artículo 3° - El presente Decreto es refrendado por el
señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 4º - Dése al Registro; publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás
efectos, pase a la Dirección General de Rentas; cumplido, archívese por el
término de 10 años -IBARRA - Albamonte - Fernández
ANEXO I
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (T.O 2004)
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DEL AMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Ambito de aplicación
Artículo 1° - Este Código regirá respecto de la
determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación
de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos
que se impongan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por los organismos
de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas
complementarias.
También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que
preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Vigencia de las normas:
Artículo 2° - Toda Ley, Decreto, Resolución general,
decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a
los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los
ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra
fecha de vigencia.
Competencia de la Dirección General
Artículo 3° - La Dirección General de Rentas tiene a su
cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas,
derechos y contribuciones que competen al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires o que en el futuro se le atribuyan, así como la imposición y
percepción de las sanciones que correspondan. En adelante este Código se
referirá al mencionado organismo como “Dirección General”.
Facultades de la Dirección General:
Artículo 4° - En ejercicio de su competencia la Dirección
General está facultada para:
-
Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
-
Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer
la situación de los contribuyentes o responsables.
-
Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o
ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes
que constituyan o puedan constituir materia imponible.
-
Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o
comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.
-
Solicitar información a organismos públicos y privados.
-
Exigir la comparecencia a las oficinas de la Dirección General a
contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.
-
Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las
operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de
liquidación de los tributos.
-
Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y
seguridad.
-
Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.
-
Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que
se otorguen los comprobantes que indique.
-
Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos
totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la
devolución de las sumas pagadas de más.
-
Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o
cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la
documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que
corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de
libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o
terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son
necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
En cualquier
momento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede solicitar embargo
preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes
pueden resultar deudores solidarios; y los jueces deben decretarlo en el
término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo
la responsabilidad de éste.
La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la
Dirección General de Rentas y bajo su total responsabilidad.
Este embargo puede ser
sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de
trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba
de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución
fiscal.
El término fijado para
la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos
deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del
recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la
notificación de la Resolución que agota la instancia administrativa.
- Emitir constancias
de deuda para el cobro judicial de los tributos.
- Intervenir en la
interpretación de las normas fiscales en los términos del artículo 113.
- Dictar las normas
generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias
en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la
situación de aquellos frente a la administración
tributaria.
- Realizar toda otra
acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este
Código, inclusive las emergentes del artículo 59 de la Ley Nacional N°
23.696, en el marco de la reglamentación pertinente.
- Fijar fechas de
vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas
anuales.
- Celebrar convenios
de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y
con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación,
ad referéndum del Poder Ejecutivo.
-
---------------------------------------------------------------------------------
Proponer agentes de percepción, retención, recaudación e información.
Director General. Competencia:
Artículo 5° - La Dirección General está a cargo de un Director General
que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a
la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por
delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor,
suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta
representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes,
responsables y terceros.
Director General. Su reemplazante:
Artículo 6° - El funcionario que orgánicamente substituye al Director
General lo reemplaza en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones
en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarias.
El Director General puede disponer que el funcionario que lo substituya
asuma la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas
por la naturaleza de las materias o por otras circunstancias, en la medida y
condiciones que se establezcan en cada caso. El Director General, no
obstante la substitución, conserva la máxima autoridad dentro del organismo
y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las
cuestiones planteadas.
Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Director General
están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos
que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.
Incompatibilidades e inhabilidades:
Artículo 7° - El Director General y su reemplazante tienen las
incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las prohibiciones establecidas en el
artículo 11 de la Ley N° 471.
No pueden desempeñar dichas funciones:
- Los inhabilitados
para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la
condena.
- Quienes no pueden
ejercer el comercio.
- Los fallidos, hasta
10 años después de su rehabilitación.
- Los concursados,
hasta 5 años después de su rehabilitación.
- Los directores o
administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra,
hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
- Quienes hubieran
sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra
la administración pública.
- Los socios
ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier
sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados
en un ilícito tributario o se encuentren procesados por ilícitos contra la
administración pública.
Director General. Funciones no delegables:
Artículo 8° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 108, el
Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede
delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial
mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección
General, con excepción de:
- Resoluciones
determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta por
importes superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.
- Resoluciones por
las que se aplica sanciones en tanto se originen en determinaciones de
oficio de la deuda tributaria superiores a $ 50.000, sin computar
accesorios.
- Resoluciones por
las que se aplican sanciones por infracciones de carácter formal o
material, cuyos importes son superiores a $ 50.000.
- Resoluciones sobre
repeticiones y compensaciones de tributos, en tanto los importes
involucrados sean superiores a $ 2.000.
En caso de producirse alguna de las delegaciones previstas en los incisos
1, 2 y 3 del párrafo anterior, las mismas solamente podrán recaer en los
Subdirectores Generales. Para estos casos rigen las disposiciones de los
artículos 6º y 7º del presente Código Fiscal.
Procedimientos a reglamentarse:
Artículo 9° - La Dirección General debe reglamentar los procedimientos
para:
- Determinar de
oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.
- Aplicación de
multas.
- Intimación de
gravamen y multas.
- Verificar los
créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la
quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.
- El ingreso de
tributos percibidos por los Escribanos Públicos.
CAPITULO II
DE LA INTERPRETACION TRIBUTARIA
Finalidad. Analogía:
Artículo 10 - En la interpretación de este Código y de las disposiciones
sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su
significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por
su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y
términos del derecho privado.
Métodos para la interpretación:
Artículo 11 - Para la interpretación de las disposiciones de este Código
y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho
tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer
impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona
como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en
virtud de este Código o de Ley formal.
Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:
Artículo 12 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención
económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la
consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como
encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría
con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría
aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Responsables por deuda propia:
Artículo 13 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y
oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las
disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes
legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias,
quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y
legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible
que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones
necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
- Las personas
físicas, capaces o incapaces, según el Código Civil.
- Las personas
jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho
privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas
bajo la Ley Nacional N° 20.337.
- Las entidades que
no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios
destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las
Agrupaciones de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas
que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como
sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y
los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería
jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus
integrantes.
- Las sucesiones
indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para
la atribución del hecho imponible.
- Las reparticiones
centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas
estatales mixtas, salvo exención expresa.
- Los fideicomisos
que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N°
24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 14 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los
recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en
la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen
para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes
tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a
estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:
- El cónyuge, que
percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
- Los padres, tutores
o curadores de los incapaces.
- Los síndicos
designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de
entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros
entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o
administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
- Los directores,
gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
- Los administradores
de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas
tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad
de percibir dinero.
- Los agentes de
retención y los de percepción de los impuestos.
- Los fiduciarios en
las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441,
cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el
punto 6 del artículo precedente.
Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 15 - Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen
que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que
administran o liquidan los deberes que este Código impone a los
contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación,
fiscalización y pago de los tributos.
Solidaridad:
Artículo 16 - Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más
personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran
como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el
derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dividir la obligación a
cargo de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho
imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles
registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por
toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:
- Los titulares de
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus
antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa
obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las
obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido
expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley
Nacional N° 22.427 para los inmuebles.
- Las personas de
existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes o
vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza
del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o
entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una
unidad o conjunto económico.
Extensión de la solidaridad:
Artículo 17 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo
gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 14:
1.- Todos los
responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 14. No
existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto
a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos
preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas
por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales
prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las
modalidades que fije la Dirección General y dentro de los 15 días de haber
aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el
fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos
fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con
obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables
mencionados.
3.- Los agentes de
retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de
pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a
aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los
contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la
forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del
control de la deuda.
3 bis. Cualesquiera de
los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de un Agrupamiento de
Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas
por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.(Incorporado
por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
4.- Los sucesores a
título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las
normas tributarias consideran como una unidad económica susceptible de
generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o
titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido con sus obligaciones
de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a
la deuda fiscal no determinada caducará:
a) a los tres meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y
b) en cualquier momento en que la Dirección General reconozca como
suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera
adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Extensión de la responsabilidad por ilícitos:
Artículo 18 - Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona
física o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no
tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión
que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación
fiscal del contribuyente o demás responsables.
Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a
producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o
instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.
Efectos de la solidaridad:
Artículo 19 - Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
- La obligación puede
ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores, a
elección del sujeto activo.
- El pago efectuado
por uno de los deudores libera a los demás.
- El cumplimiento de
un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás
cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo
cumplan.
- La exención o
remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el
beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el
sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la
parte proporcional del beneficiado.
- Cualquier
interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de
uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Extensión temporal de la responsabilidad:
Artículo 20 - Los contribuyentes registrados en el año anterior
responden de los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que
hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por
escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este
Código.
Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables,
a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las
actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con
posterioridad al 1° de enero.
Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
Artículo 21 - Los contribuyentes y responsables responden por las
consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o
dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.
Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:
Artículo 22 - Los Síndicos designados en los concursos preventivos y en
las quiebras y los Liquidadores de Entidades Financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean
similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos
de haber aceptado su designación informar a la Dirección General la nómina
de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por
los que los mismos registren deudas.
Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad
precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente
fallido o liquidado.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los Síndicos o
Liquidadores deberán suministrar la información que surja de la
documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales
no prescriptos.
Incumplimiento. Sanciones:
Artículo 23 - El incumplimiento de las disposiciones previstas por el
presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en
este Código.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL
Concepto:
Artículo 24 - El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso,
legal legislado en el Código Civil.
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos
que presenten ante la Dirección General. (Conforme texto Art. 1º de la
Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Efectos del domicilio fiscal:
Artículo 25 - El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y
judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires.
Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la
determinación y percepción de los tributos.
Domicilio fuera de jurisdicción:
Artículo 26 - Cuando los contribuyentes o demás responsables se
domicilien fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y no tengan
representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se
considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus
recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última
residencia en esta ciudad.
En
caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se
presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que
configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de
existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar
devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción. (Agregado por el
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Constitución de domicilio en la Ciudad de Buenos Aires:
Artículo 27 - Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito
geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables
tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.
En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido
corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al
contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan
válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección
General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es
feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.(Sustituído
por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Cambio de domicilio:
Artículo 28 - Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la
traslación del domicilio regulado en el artículo 24 o, si se tratara de un
domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto
en el Código Civil.
Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio
dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario
sujeto a las sanciones de este Código.
La Dirección General sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de
domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el
responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa
esa comunicación la Dirección General debe considerar como subsistente el
último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos
legales.
Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o
terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un
domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 24, 26 y el
presente.
Artículo 28 bis- Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones
administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o
por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser
comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas
dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la
actuación correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos
legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio
fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa
del trámite de que se trate. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101, del 04/01/2005)
Informes para obtener domicilio del contribuyente:
Artículo 29 - Cuando a la Dirección General le resulte necesario conocer
el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá
requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia
Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal
de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a
todo organismo público o privado hábil al efecto.
El
domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al
responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos
que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al
cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada
adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la
reglamentación determina. (Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543,
BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
Modalidades:
Artículo 30 - Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago
han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo
disposición en contrario del presente:
- Por intermedio de
un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas
por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la
diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora
en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma
del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego
un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no
hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de
ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio;
esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados, en tanto
hubieren fracasado dos notificaciones previas. (Conforme texto Art.
1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- Personalmente, en
las oficinas de la Dirección General.
- Por carta
certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con
el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso
de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la
carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque
aparezca suscripto por un tercero.
- Por carta
documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
- Por edictos,
publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se
desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.
- Son válidas las
notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de
sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Por
carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el
día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para
habilitar días y horas inhábiles.
Notificación válida:
Artículo 31 - Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el
domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este
Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su
numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las
actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el
inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al
mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en el
artículo 24.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los
contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el
ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, en las actuaciones en
trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración
denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo
previsto en el párrafo primero.
Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de
las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad
horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante
legal de los copropietarios (artículo 9º inciso a) y artículo 11 de la Ley
Nº 13.512).
Actas de notificación:
Artículo 32 - Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe,
mientras no se demuestre su falsedad.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES GENERALES
Enunciación:
Artículo 33 - Están exentos del pago de los tributos establecidos por el
presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 138 y con
excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente
prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional
N° 20.321:
- El Estado Nacional,
las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido,
Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el
Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001. (Conforme texto
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- Las
representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
- Las entidades
religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
- Las asociaciones
vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción
hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- Las asociaciones
mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con
excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que
están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Las cooperadoras
escolares reconocidas por autoridad competente.
- Las asociaciones
profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro
representativas de profesiones universitarias.
- El Patronato de la
Infancia.
- El Patronato de
Leprosos.
- Asociación para la
Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
- El Consejo Federal
de Inversiones.
- La Cruz Roja
Argentina.
- Las Obras y
Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N°
22.269; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley
Nacional N° 17.628.
- Los partidos
políticos legalmente constituidos.
- Clubes que no estén
federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones
sociales en su radio de influencia.
La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean
deportistas que perciban retribución Ley 13.238 por la actividad
desarrollada.
- Los organismos
internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
- Las empresas
recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto mantengan tal
condición. (Agregado por el Art. 1º de la Ley 1.543, BOCBA Nº 2101
del 04/01/2005)
Exención para entidades públicas:
Artículo 34 - A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el
inciso 1) del artículo 33, el Estado Nacional, las Provincias,
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, deberán informar a la Dirección General cuáles son los
bienes sujetos a su titularidad. No están alcanzados por la exención fijada
por el artículo en mención:
- Los titulares de
concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las concesionarias
y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado
Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la
que se encuadran, a tal fin.
- Los fideicomisos
establecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el
futuro.
Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:
Artículo 35 - Los Organismos propios del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios
efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo
ordenamiento tarifario.
Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016:
Artículo 36 - Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional
N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las
disposiciones contenidas en el presente Código. Autorízase al Poder
Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los
gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que
presten al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Requisitos para las entidades públicas:
Artículo 37 - El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para
hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 33, deberán
formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el
Registro de la Propiedad Inmueble o bien la fotocopia de la Escritura
traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido
Registro, acreditando mediante tales documentos, la titularidad del bien,
sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales
por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá
acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.
Facúltase a la Dirección General a dar de baja las exenciones que se
encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no
acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.
Requisitos en casos de entidades privadas:
Artículo 38 - Las entidades privadas comprendidas por el artículo 33 que
se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la
exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido
por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad
indicada.
Dichos pedidos se resuelven directamente por la Dirección General, la que ha
de llevar un registro de entidades liberadas.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que
ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo
el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de
solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo
transcurrido.
Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los
cuales fueron creadas:
Artículo 39 - Están exentas del pago de los tributos establecidos en el
presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 40 y 138 y con
excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales
efectivamente
prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento
de los fines de su creación:
- Las bibliotecas
populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares
Ley Nacional N° 419.
- Las instituciones
de beneficencia o solidaridad social.
- Las asociaciones
protectoras de animales.
- Las entidades
culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.
Esta
exención se renueva por períodos de cinco años, pero queda sin efecto de
producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las
condiciones que le sirven de fundamento.
La exención y la renovación se disponen por Resolución de la Dirección
General.
Limitación. Exenciones:
Artículo 40 - Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 33 y
en los incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137 no alcanzan al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que
pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose
dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la
naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones.
Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se
desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de
Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que
total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
Con referencia a las “Salas de Recreación” -Ordenanza N° 42.613 (B.M. N°
18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 33,
39, e incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales
Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y
Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que
tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley
Tarifaria.
Las Universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de
carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta
a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de
Pavimentos y Aceras, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren
para llevar a cabo dicha actividad.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la Tasa de
Justicia.
Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:
Artículo 41 - Las entidades que gestionen la exención prevista en el
artículo 39 con las limitaciones del artículo 40, o su renovación, deben
acompañar la siguiente documentación:
- Certificado de
personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido
por autoridad
competente.
- Un ejemplar de los
estatutos y de la última memoria y balance general.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para
que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es
resuelta por la Dirección General.
En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir
del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los
tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Exención a personas con necesidades especiales:
Artículo 42 - Las personas con necesidades especiales, acreditando tal
condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación
“Manuel Rocca”, quedan exentas del pago de todo tributo originado por el
desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la
venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos
religiosos.
Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires:
Artículo 43 - El Banco de la Provincia de Buenos Aires está exento
del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras y de todos aquellos que respondan
a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.
Bonificaciones jefas/es de hogar desocupados:
Artículo 44 - Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad,
registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan
los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N°
120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses una bonificación
especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios. (Sustituído
por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Ocupar el inmueble con su grupo familiar.
2. No ser propietario de otro inmueble.
3. Que el inmueble no supere la Categoría "C", determinada conforme a las
especificaciones y descripciones de los artículos 7º y 8º de la Ley
Tarifaria.
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo
el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10)
días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su
incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del
artículo 45.
Fijación de plazo:
Artículo 45 - Las personas y entidades privadas exentas por
las disposiciones del presente Capítulo están obligadas a declarar dentro de
los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar
las condiciones que dan lugar a la exención.
El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo
deberá declarar ante la Dirección General los bienes de su propiedad
alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la
Resolución que concede la exención.
La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente hace pasible al
responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin
perjuicio de las sanciones que corresponden por omisión o defraudación y el
pago de los gravámenes e intereses adeudados.
La Dirección General dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se
hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas
anteriores cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los
requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de
las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.
CAPITULO VII
DE LAS MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO,
TRANSFERENCIA Y CESE
Comienzo y cese. Tributación proporcional:
Artículo 46 - Con excepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual
comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto
trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en
una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos.
Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero,
segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en
una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los
mismos.
Facúltase a la Dirección General, en el caso del impuesto de Patentes sobre
Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por
períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas
fiscales.
Pago previo a la habilitación:
Artículo 47.- Cuando una actividad, hecho u objeto
imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa
inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo
dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación.
La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.
Transferencia:
Artículo 48 - Cuando se verifica la transferencia de la
actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se
otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que
corresponden.
Transferencias de dominio en general:
Artículo 49 - Cuando se produce una transferencia de
dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa
fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.
#TIPO_SECCION:
Altas en impuestos empadronados:
Artículo 50 - En los casos de impuestos cuya recaudación se
efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas
deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de
la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos
especiales.
Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al
vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse
dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la
notificación.
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Conversión de moneda extranjera
Artículo 51 - Si la base imponible de un tributo está
expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con
arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho
imponible.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales o de no estar
previsto un tipo de cambio oficial, se hará sobre la base del tipo vendedor
fijado por el Banco de la Nación Argentina al día en que se generó el hecho
imponible.
Obligaciones de dar sumas de dinero
Artículo 52 - La obligación tributaria es una obligacion de
dar sumas de dinero.
Extinción total
Artículo 53 - La obligación solamente se considera
extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su
actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.
Efectos de la extinción:
Artículo 54 - La extinción total o parcial de las
obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Dirección General no
efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de
obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o
actualizaciones.
Forma, lugar y tiempo de pago:
Artículo 55 - Los contribuyentes y demás responsables deben
abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la Secretaría de Hacienda y
Finanzas los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda,
siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial
de pago.
La Secretaría de Hacienda y Finanzas puede exigir el ingreso de anticipos a
cuenta de los tributos.
El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas por
la Dirección General.
No interrupción de los plazos
Artículo 56 - Los plazos para el pago de los tributos no se
interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades,
aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus
intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren
con derecho los contribuyentes o responsables.
Montos mínimos:
Artículo 57 - La Dirección General puede no realizar
gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y
por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones
o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho,
tasa, contribución (incluidos mulatas
e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley
Tarifaria.
Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en
forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta
el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también
fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda
total que registra cada contribuyente.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total
de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la
fecha de quedar firme la determinación.
En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de
infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las
limitaciones del presente artículo.
Imputación:
Artículo 58 - Cuando un contribuyente o responsable deudor
de tributos, actualizaciones, intereses y multas por uno o más períodos
fiscales, efectúe un pago sin determinar su imputación, el pago se aplicará
al período fiscal más antiguo y, dentro de éste, primero a las multas.
Compensación:
Artículo 59 - La Dirección General puede compensar de
oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera
sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que
registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual
que aquellos han efectuado respecto de dichos salados, comenzando la
cancelación por el período fiscal más antiguo.
Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos
vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al
saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que
media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente,
devenga intereses según el régimen vigente.
En caso de no poder establecerse la imputación, han de compensarse en primer
término los saldos acreedores con las multas y su actualización e intereses
y el excedente si lo hay, con el gravamen y su actualización, comenzando con
los más antiguos.
Emisión de instrumentos de pago con tercer vencimiento:
Artículo 60 - Cuando el pago de los gravámenes se efectúa,
previa emisión general de instrumentos mediante sistemas de computación, la
Dirección General incluirá en los mismos un segundo vencimiento, quedando
además facultada para incluir un tercero, liquidando el interés que
corresponda a la tasa dispuesta por la Secretaría de Hacienda y Finanzas al
tiempo de efectuarse la emisión.
Comprobantes de pago. Información a remitir a los contribuyentes:
Artículo 61 - Junto con las boletas de pago y demás
documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, remitidas
al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad, se deberá informar para cada
bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada
gravamen, incluyendo la valuación, alícuota empleada y, cuando fuere
aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras
caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la
determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien
gravado se componga de dos o más partes, esta información deberá
proporcionarse para cada una de ellas.
Esta obligación regirá a partir del ejercicio fiscal del año 2000.
Reintegro y compensación:
Artículo 62 - Los contribuyentes y responsables deberán
interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de
los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
No se
hará lugar a la repetición o compensación solicitada, sin la previa
verificación de inexistencia de deuda con respecto del tributo de que se
trata.
En
caso de detectarse deuda se procede en primer lugar a su compensación con el
crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de las diferencias
resultantes.
Los
importes y excedentes que correspondan a las Contribuciones de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, a las Patentes
sobre Vehículos en General y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,
al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, y a la Contribución por
Publicidad, pueden compensarse entre estos gravámenes cuando se acredite que
la obligación tributaria en mora corresponde al mismo contribuyente, quien
debe acreditar tal condición al formular el pedido de compensación.
(Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Reintegro, compensación e intereses:
Artículo 63 - Los importes por los que los contribuyentes o
responsables soliciten reintegro o compensación de saldos a su favor y no
estén comprendidos en el artículo 59 serán actualizados si así
correspondiera, y devengarán el interés mensual que corresponda conforme a
las prescripciones del artículo citado, a partir de la interposición del
reclamo de repetición o compensación.
Reliquidación de gravámenes a valores actualizados cuando el error
sea imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
Artículo 64 - Cuando la Administración reliquida o reajusta
una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al
contribuyente o responsable o por haber mediado error en la liquidación
original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración,
no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera
efectuado.
En tales casos, contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de
las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y
actualización -según Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación local, con
las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928-, calculados desde el
vencimiento original. En el supuesto de que el error sea atribuible a la
Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 219 de este
Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la
actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).
La deuda así establecida podrá ser cancelada -a pedido del contribuyente- en
cuotas mensuales consecutivas con un importe por cada una que no será
superior al diez por ciento (10%) de la deuda total.
Estas normas son también aplicables al caso en que se produzca el cese del
hecho generador del tributo.
Interés resarcitorio:
Artículo 65 - La falta total o parcial de pago de las
deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales,
como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los
plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación
alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual
que será establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que al
momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente
que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso
de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el
interés fijado se liquidará en forma diaria. Los contribuyentes incluidos en
el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se exceptúan
de la liquidación diaria y calcularán el interés por mes entero.
La interposición de los
recursos administrativos no interrumpe el curso de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse
al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses
previstos por este Capítulo, constituyendo suficiente título ejecutivo su
liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de la
Dirección General.
(Segundo Párrafo Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.627, BOCBA
2111.)
Interés punitorio:
Artículo 66 - Cuando es necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por impuestos, tasas,
contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, los importes correspondientes devengan
un interés punitorio computable desde la iniciación del juicio.
Dicho interés será fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, no
pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la tasa de
interés que se aplique conforme las previsiones del artículo 65.
Intereses. Obligación de su pago:
Artículo 67 - La obligación de abonar los intereses
subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General
al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el
término de prescripción para el cobro de esta última.
Eliminación de fracciones:
Artículo 68 - En el monto de la liquidación de los
gravámenes, intereses, multas y actualizaciones, deben eliminarse las
fracciones que fije la Ley Tarifaria.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
Término:
Artículo 69 - Las acciones y poderes del Gobierno de la
Ciudad de Buenos para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás
contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben:
1. Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes
inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no
tengan obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto
pasivo de la obligación tributaria ante la Dirección General o que, teniendo
esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su
situación.
2. Por el transcurso de diez años (10) en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
3. Por el transcurso de dos años (2) a contar a partir de la fecha de
presentación en concurso del contribuyente.
La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Inicio del término. Tributos:
Artículo 70 - Comenzará a correr el término de prescripción
del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del
mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero
siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.
Inicio del término. Aplicación de multas:
Artículo 71 - Comenzará a correr el término de la
prescripción de la acción para aplicar multa, desde el 1° de enero siguiente
al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o
materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen:
Artículo 72 - El hecho de haber prescripto la acción para
exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para
aplicar multa, por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad
al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.
Inicio del término. Pago de multas:
Artículo 73 - El término de la prescripción de la acción
para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de
notificación de la resolución firme que la imponga.
Inicio del término. Repetición:
Artículo 74 - El término de la prescripción de la acción
para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que
venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a
cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el
1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma
independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos
relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período
fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr
independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en
el párrafo que precede.
Suspensión. Determinación impositiva pendiente:
Artículo 75 - Si durante el transcurso de una prescripción
ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una
determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el
término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido
hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado,
sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
Repetición. Acción:
Artículo 76 - No obstante el modo de computar los plazos de
prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de
repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha
del pago.
Suspensión:
Artículo 77 - Se suspende por un año el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de intimación administrativa de pago de gravámenes
determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes
fiscales para exigir el pago intimado. Cuando medien recursos de
reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen
liquidado se prolonga hasta ciento ochenta días (180) después de notificada
la resolución dictada en los mismos.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las
prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los
responsables solidarios.
2. Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa
con respecto a la acción penal. Si la multa es recurrida
administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de
la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de
notificado el resultado del recurso interpuesto.
Suspensión por ciento veinte (120) días:
Artículo 78 - Suspensión por ciento ochenta (180) días
corridos.- Se suspende por ciento ochenta (180) días corridos el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales:
- Desde la fecha de
la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de
determinación de oficio.
- Desde la fecha de
la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por
incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
(Conforme texto
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Interrupción. Tributos:
Artículo 79 - La prescripción de las acciones y poderes del
Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:
- Por
el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
- Por
renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
- Por
la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente o
responsable.
En los
casos de los incisos 1, 2 y 3 el nuevo término de prescripción, comenzará a
correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del
acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el
párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción
comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya
el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea
vigente, caduco o nulo. (Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543,
BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Interrupción. Multas:
Artículo 80 - La prescripción de la acción para aplicar
multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá:
Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible.
Interrupción. Repetición:
Artículo 81 - La prescripción de la acción de repetición
del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso
administrativo o judicial de repetición. El nuevo término de la
prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año
en que se cumplan los seis meses de presentado el reclamo.
CAPITULO X
DE LOS DEBERES FORMALES
Enunciación:
Artículo 82 - Los contribuyentes y demás responsables están
obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y
recaudación de los tributos a cargo de la Dirección General a cuyo efecto se
consideran en forma especial:
-
Conservar la documentación y comprobantes referidos a las operaciones o
situaciones que constituyen hechos imponibles, según este Código.
-
Llevar los libros de contabilidad y los respectivos comprobantes en forma
ordenada y actualizada, el no hacerlo implica una presunción en contra del
contribuyente y demás responsables.
-
Comunicar en el plazo de quince días cualquier hecho que provoque:
a) Una modificación al hecho imponible.
b) Que genere un hecho imponible nuevo, y
c) Que extinga el hecho imponible existente.
-
Llevar regularmente uno o más libros o registros especiales a
requerimiento de la Dirección General y en la forma que ella establezca.
-
Concurrir ante los requerimientos de la Dirección General y exhibir,
presentar y suministrar la documentación e información que la misma le
exija, en tiempo y forma.
-
Otorgar comprobantes y conservar sus duplicados, así como los demás
documentos de sus operaciones por un término de diez años, o
excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o
actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de
la materia imponible.
Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:
Artículo 83 - Los contribuyentes, responsables y terceros
que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben
mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados
en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el
término de diez años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio
en el que se hubieran utilizado.
La Dirección General puede requerir a los contribuyentes, responsables y
terceros:
-
Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos.
-
Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación
utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características
técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el
servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y
los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de
programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra
documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran
los sistemas de información.
- La
utilización, por parte del personal fiscalizador de la Dirección General,
de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que
posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento
informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos
de control a realizar.
Lo
especificado en el presente artículo también es de aplicación a los
servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los
sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Dirección General ha de disponer los datos que obligatoriamente deben
registrarse, la información inicial a presentar por parte de los
responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las
obligaciones dispuestas en el presente artículo.
Deberes de los terceros:
Artículo 84 - Los terceros están obligados a suministrar a
la Dirección General, ante su requerimiento, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o
profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican hechos
imponibles, salvo el caso del secreto profesional.
Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción
registral:
Artículo 85.- El escribano interviniente en todo acto de
constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre
inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar
previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado,
barrido y limpieza, Territorial, de Pavimentos y aceras y adicional fijado
por la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto
negocial. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de
informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco
(45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal
del inmueble.
Al
momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo
anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar
para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como
la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente
liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección
General de Rentas la inexistencia de deuda.
No
será oponible a la Dirección General de Rentas la Ley Nacional N° 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez
(10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser
suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.(Conforme
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Toda
inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en
actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación
de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Dirección General de
Rentas al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el
Juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez
acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación expedida por
la Dirección General de Rentas-, la inexistencia de deuda tributaria sobre
tales bienes.
Estas
disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban
declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en
actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas
originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido por la
Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, con Plano de M.H. registrado.
Esta
excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de
facilidades concretado por el consocio de propietarios reconociendo la deuda
de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una
decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el
plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a
formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la
declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El
reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura
traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de
facilidades vigente, y efectuarse la comunicación de tal aceptación y
acuerdo a la Dirección General por nota simple con carácter de declaración
jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o
inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las
cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda:
Artículo 86 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina
pública, incluido el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, ha de
realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos
relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se
compruebe con “constancias de deuda”, con excepción de los previstos para el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Secreto fiscal:
Artículo 87 - Las declaraciones juradas, comunicaciones e
informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en
cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de
carácter secreto.
Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por
organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de
reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales
y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad
judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando lo
solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte
contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información
no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos. (Sustituído por el art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Publicación de deudores:
Artículo 88 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer bajo
las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Dirección
General publique la nómina de los responsables que registren deudas por el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en
General, Contribución por Publicidad y Gravámenes por el Uso y Ocupación de
la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, de los
grandes contribuyentes de la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos
a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no
prescriptos
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Infracciones
Artículo 89 - El incumplimiento de toda obligación
tributaria de naturaleza substancial o formal constituye infracción punible,
dando lugar a su juzgamiento y sanción.
Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son: infracción a los
deberes formales, omisión y defraudación.
Infracción a los deberes formales:
Artículo 90 - Los incumplimientos a los deberes formales
establecidos por este Código, así como por las disposiciones que lo
complementan son sancionadas con multas cuyos límites fijará la Ley
Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o
defraudación.
Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización
efectuada por la Dirección General, el incumplimiento fehacientemente
acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes.
La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el
máximo de la multa prevista.
Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:
Artículo 91 - La omisión de presentar las declaraciones
juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, podrá ser
sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto
máximo no
podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 110 de la
Ley Tarifaria para infracción a los deberes formales.
Facúltase a la Dirección General a graduar dicho importe según grupos y
categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y
formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de
acuerdo a los requerimientos operativos.
Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los
datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse a opción de la
Dirección General con una notificación emitida por el sistema de computación
de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el
infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal
omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el
vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores
a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal debe
substanciarse el sumario respectivo.
Retardo:
Artículo 92 - El retardo en el ingreso al Fisco de los
tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o
que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta,
después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir - sin
necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con
aquellos los recargos, calculados sobre el importe original con más los
intereses moratorios previstos por este Código:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el cinco por ciento (5%).
b) Más de cinco (5) y hasta treinta (30) días de retardo, el veinte por
ciento (20%).
c) Más de treinta (30) días, y hasta sesenta (60) días de retardo, el
cuarenta por ciento (40%).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el sesenta
por ciento (60%), y es de aplicación automática sin necesidad de
interpelación alguna por parte de la Dirección General.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que
debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicación de los recargos y su obligación de pago subsiste a pesar de la
falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir la deuda
principal.
La obligación de ingresar los tributos y los recargos recaudados por el
agente o que no se hubiesen percibido por el incumplimiento de la carga
impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el
contribuyente u otro responsable. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 DEL 04/01/2005)
Multa:
Artículo 93.- El incumplimiento del escribano al deber de
informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal
del inmueble establecido por el artículo 85, dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa de
pesos quinientos ($500.-).
Omisión:
Artículo 94 - Los contribuyentes o responsables que omiten
el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la
presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta
exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con
una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.
Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos que no mediaran
cargos individuales de inspección la sanción solo resulta aplicable al
vencimiento del primer requerimiento incumplido.
Con respeto del mismo tributo no se aplica la sanción prevista cuando la
omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios
hasta la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación
fiscal.
No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago
de las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en
General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, adicional fijado
por la Ley Nacional N° 23.514, la Contribución por Publicidad y los
gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el
Subsuelo de la Vía Pública, salvo para el escribano interviniente en todo
acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos
reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su
cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los
industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan
o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 DEL 04/01/2005)
Defraudación:
Artículo 95 - Los contribuyentes, responsables o terceros
que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en
general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la
omisión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u
otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable
entre el cien por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen
defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la
responsabilidad penal por delitos comunes.
Presunciones:
Artículo 96 - Se presume la intención de defraudación al
Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las
siguientes circunstancias:
-
Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes
correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o
responsables.
-
Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y
reglamentarios para determinar el gravamen.
-
Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la
materia imponible sean falsos.
-
Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u
operaciones que constituyen hechos imponibles.
- No
denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento
del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables.
-
Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una
declaración incompleta de la materia imponible.
- No
exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la
Dirección General, cuando existen evidencias que indican su existencia.
- En
caso de no llevarse libros de contabilidad, registraciones y documentos de
comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas
establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
-
Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras
jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre
que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los
actos, relaciones o situaciones, con incidencia directa sobre la
determinación de los impuestos.
- No
haberse inscripto a los efectos del pago de los tributos, transcurridos 60
días del plazo legal respectivo.
-
Haber solicitado la inscripción como sujeto exento del impuesto mediante
la aplicación violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para
determinar la exención.
Responsables de las infracciones:
Artículo 97 - Son responsables por las infracciones
previstas en este Capítulo y pasibles de las penas establecidas, quienes de
acuerdo con las disposiciones de este Código son considerados
contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos, o al
cumplimiento de los restantes deberes impositivos.
Cuando una persona de existencia jurídica sea pasible de las penas previstas
por este Capítulo, serán solidaria e ilimitadamente responsables de su pago
los socios promotores, directores, gerentes y administradores.
Reincidencia:
Artículo 98 - Será considerado reincidente a los efectos de
este Capítulo, el que habiendo sido sancionado mediante resolución firme por
tres infracciones a los deberes formales o por omisión o defraudación,
cometiere una nueva infracción.
Los reincidentes serán pasibles de una multa no menor de 3 ó 6 veces el
gravamen omitido o pretendido defraudar respectivamente, debidamente
actualizado.
La Ley Tarifaria establecerá los límites de la multa que debe abonar el
reincidente por infracción a los deberes formales.
La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia,
cuando hubieran transcurrido 5 años de su aplicación.
Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):
Artículo 99 - Créase en jurisdicción de la Dirección
General el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, cuyo cometido será
llevar constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que
hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos
90, 94 y 95 de la presente, como así también de las sanciones recaídas y de
sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida
en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar
obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a
dictarse resolución.
Responsabilidad de los agentes de recaudación:
Artículo 100 - Los agentes de retención o de percepción que
mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber
vencido los plazos para ingresarlos previstos en el artículo 92 del Código
Fiscal, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre
el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del
gravamen retenido o percibido.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o
percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por
ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) del importe dejado de retener o
percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la
imposibilidad de cumplimiento. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 DEL 04/01/2005)
Permisionarios o concesionarios. Efectos del incumplimiento:
Artículo 101 - Los permisionarios o concesionarios del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en
concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en
el goce
del permiso o concesión. Si los permisionarios o concesionarios adeudan
algún importe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los conceptos
indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de
quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.
El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago
correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación
establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno
derecho la caducidad del permiso o concesión, sin que ello dé lugar a
reparación o indemnización de ninguna naturaleza.
De regularizar el permisionario o concesionario su situación fiscal con
posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso o
concesión en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad
de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.
Graduación de las sanciones:
Artículo 102 - Las sanciones previstas por este Capítulo se
gradúan en cada caso, considerando las circunstancias y gravedad de los
hechos.
Exoneración y reducción de sanciones:
Artículo 103 - No se aplicarán sanciones por las
infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes
practicados por la Dirección General e ingresa el importe resultante y la
diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del
juzgamiento a pesos diez mil ($ 10.000) o el equivalente que fije anualmente
la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20 %) del impuesto total declarado
por el contribuyente por los períodos verificados.
Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los
casos y por los períodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya
podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable
hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.
Si un contribuyente presenta las declaraciones juradas y paga el impuesto
resultante, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la
inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a
aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5 %)
del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad
del ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de
notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al
efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al
diez por ciento (10 %) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el
ajuste que se le reclama mediante un plan de facilidades, dentro del plazo
de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante
acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de
pleno derecho al quince por ciento (15 %) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el
ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado
por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa
a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treinta y cinco por
ciento (35 %) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad
del ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de
facilidades, después del dictado de la resolución que inicia el
procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la
multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco
por ciento (25 %) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la
determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza
mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de
oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitará de pleno
derecho al treinta y cinco por ciento (35 %) del impuesto omitido.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
declaraciones juradas y de incumplimiento a los deberes formales, la
Dirección General podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio
la infracción no revista gravedad.
Los contribuyentes que interpongan recursos, no podrán regularizar su
situación mediante planes de facilidades de pago, salvo que se trate de los
previstos para la regularización de deudas en estado judicial.
Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final o
las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en
infracción punible, sino en simple mora.
Error u omisión excusable:
Artículo 104 - Las sanciones por incumplimiento a los
deberes formales y por omisión, no son aplicables cuando la infracción debe
ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho.
Contribuyentes quebrados o concursados:
Artículo 105 - Los contribuyentes o responsables a los que
se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son
pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las
infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones
realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación
definitiva de la explotación.
Muerte del infractor:
Artículo 106 - Las acciones para aplicar las multas por las
infracciones tipificadas en este Capítulo, así como las ya impuestas, se
extinguen por la muerte del infractor.
Pago de multas:
Artículo 107 - Las multas aplicadas por la Dirección
General deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar
notificada y firme la resolución que impone la sanción.
Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses
fijados para el pago de impuesto en mora a partir de que adquieran el
carácter de líquidos y exigibles; las fracciones de mes se calcularán como
meses enteros.
Nota de redacción: El
Art. 2º, punto 6, de la Ley Nº 1.627, BOCBA 2111, incorpora como Título XI
bis del presente los términos de la Ley Nº 1.477
CAPITULO XII
DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO
Delegación:
Artículo 108 - El Poder Ejecutivo puede delegar las
funciones y facultades conferidas por el presente Código de manera general o
especial, en los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Finanzas
Facultades reglamentarias:
Artículo 109 - Autorízase al Poder Ejecutivo para
reglamentar las disposiciones del presente Código.
Convenios de colaboración:
Artículo 110 - Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar
convenios de colaboración con Organismos Nacionales, Provinciales y
Municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de
recaudación, ad-referéndum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Texto ordenado:
Artículo 111 - Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar
un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a
actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifaria que
para cada año se sancione.
Sistemas especiales - Convenio Multilateral:
Artículo 112 - Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer
sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de adecuarlos a los que se
convengan con otras jurisdicciones dentro del ámbito del Convenio
Multilateral.
CAPITULO XIII
DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS
Pedidos de interpretación:
Artículo 113 - Facúltase al Secretario de Hacienda y
Finanzas a efectuar la interpretación de las normas tributarias ya sea a
pedido de los contribuyentes o de oficio, debiendo disponerse la publicación
en el Boletín Oficial de las resoluciones que alcancen a la generalidad o a
un sector de contribuyentes, respetando las normas del secreto fiscal.
Facilidades de pago:
Artículo 114 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas se
encuentra facultada para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas
de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, servicios y servicios
especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime
corresponder.
Descuento por pago anticipado:
Artículo 115 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas está
facultada a conceder en el caso de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido
y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y de Patentes sobre
Vehículos en General y de la Ley Nacional N° 23.514, descuentos por pago
anticipado, en la forma y bajo las condiciones que determine, aplicando una
tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.
Constitución de depósitos en garantía:
Artículo 116 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas está
facultada para exigir, en los casos y con las modalidades que estime
pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por
el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Agentes de retención, percepción o información:
Artículo 117 - Sin perjuicio de las ya establecidas, la
Secretaría de Hacienda y Finanzas, puede imponer otras categorías de agentes
de retención, percepción o información conforme a las modalidades que
establezca.
Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y
contribuciones:
Artículo 118.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas está
facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones,
multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y
en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:
A las personas físicas con incapacidad de afrontar el pago y que no se
hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código.
Para autorizar la condonación la Dirección General solicita a la
Subsecretaría de Coordinación Plan Social Integral de la Secretaría de
Desarrollo Social una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es
emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento;
en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder
a lo peticionado.
A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han
cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o
que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas
normas fiscales no los eximían. Para autorizar las condonación la Dirección
General solicita a la Subsecretaría de Coordinación Plan Social Integral,
una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de
lucro, la cual se remite dentro del plazo de 15 días de recibido el
requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.
Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y
las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de
condonación, el triple de lo determinado por el art. 56 del presente código
y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos
los de extraña jurisdicción. En el caso de Patentes sobre Vehículos en
General el monto a condonar no debe superar el doble del monto mínimo fijado
por la Ley Tarifaria para promover acción judicial, excluidos los montos
correspondientes a extraña jurisdicción.
La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la
obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.
La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no
alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o
se encuentra firme la declaración en concurso.
El P.E. debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses
de marzo, junio y septiembre de cada año a la totalidad de las condonaciones
autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando documentación
respaldatoria en cada caso.
CAPITULO XIV
DEL REGIMEN DE ACTUALIZACION
Obligaciones alcanzadas:
Artículo 119 - Los importes de las deudas por impuestos,
derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y
la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos
de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán
actualizados conforme lo establece la Ley Nacional N° 21.281 y su
reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928.
CAPITULO XV
DEL PLAZO
Cómputo:
Artículo 120 - Para todos los términos establecidos en días
en el presente Código y en las normas dictadas en su consecuencia, se
computarán únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad
de Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.
Los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la
notificación.
Los plazos por horas comienzan a correr desde las cero horas del día hábil
siguiente al de la notificación.
CAPITULO XVI
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario
en general y restantes trámites administrativos:
Artículo 121 - Los procedimientos relativos a la
determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos
tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se
ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto
contiene este Código:
- Se
inician por resolución de la Dirección General, con la salvedad de la
aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones
juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la
Ley Tarifaria.
- La
resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación
de oficio ha de instruir también el sumario conexo.
- La
resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de
las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:
a) Una síntesis razonada de los hechos.
b) Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente.
c) El acto u omisión imputados como infracción.
- La
resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las
actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por
escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su
derecho.
- Las
actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las
partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.
- La
personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia
certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la
Policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano.
- No
se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio
fiscal, sin perjuicio del derecho del contribuyente de constituir
domicilio especial.
-
Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio,
el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones
cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:
a) Importe de los ingresos brutos obtenidos.
b) Deducciones.
c) Alícuotas.
d) Importe en concepto de impuesto.
Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo
declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y
la diferencia final a abonar.
- En
circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por
resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de
la prueba por un plazo de hasta veinticinco (25) días. La decisión es
irrecurrible.
- La
Dirección General debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre
las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.
- Sin
perjuicio de ello, la Dirección General está facultada para adoptar cuanta
medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente
suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes
dependientes del Gobierno de la Ciudad con título de Contador Público
Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única
limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha
intervenido en la inspección fiscal.
- El
diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente,
dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En
idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.
El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el
desistimiento de la prueba propuesta.
- Si
los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días,
a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su
reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la
Dirección General ha de continuar la tramitación de los autos según su
estado quedando facultado el Director General a dictar resolución
prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una
omisión de la propia administración.
- La
prueba arrimada a las actuaciones, aún extemporáneamente, debe ser
considerada por la resolución correspondiente, salvo que se hubiera
producido su dictado.
-
Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser
considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos
actos administrativos.
- En
caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de
la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de
diez (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la
prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la
prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y
por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso
se considerará realizada en estos términos.
- La
prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de
descargo; la Dirección General está facultada a intimar al contribuyente a
presentar cualquier prueba de carácter documental o instrumental que
debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en
el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.
-
Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe
dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de
las pruebas producidas o elementos considerados.
Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de
conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o
manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el
contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas,
sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en
forma independiente o exclusiva.
- Las
cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista
deben ser resueltas en la resolución respectiva.
- La
substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y
sumariales deben ser efectuados por la dependencia jurídica de la
Dirección General.
- No
es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto el responsable prestase su conformidad con
las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de
una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para el Fisco.
- La
resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con
más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término
improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del
monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin
otro requisito que el transcurso del tiempo. En el mismo plazo de quince
(15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario
independiente. Cuando la determinación de oficio involucre cuestiones
estrictamente atinentes al Fisco local y otras regidas por el régimen del
Convenio Multilateral se dictarán sendas resoluciones.
Con la notificación de la resolución se concede la vista de las
actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los
recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la
instancia administrativa.
- La
extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de
promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se
pretende obligar, en cualquier estado del trámite, del procedimiento
administrativo.
- No
es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de
oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable
le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la
continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones
posteriores a esa decisión.
En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verifica
directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.
En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo y
se registren en la Dirección General como “Grandes Contribuyentes”, la
determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido
en el presente Código pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la
verificación ante el síndico. Se otorga vista al contribuyente para
presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5)
días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el
término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o
transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace
referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazo de diez (10)
días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda.
Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de
todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía
recursiva prevista en los artículos 124 y 125. En caso de inminencia de la
prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la
prescripción.
En los casos de contribuyentes que se encuentren en Concurso preventivo,
pero que no están categorizados como “Grandes Contribuyentes”, facúltase a
la Dirección General a instrumentar otros procedimientos en resguardo del
crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de
oficio.
- En
los casos en que se deben resolver cuestiones de índole estrictamente
tributaria, no vinculadas con el procedimiento de determinación de oficio
o la instrucción de sumarios, tanto de carácter particular como general,
con carácter previo a la decisión de la Dirección General, corresponde la
emisión del dictamen técnico-jurídico en tanto la intervención de la
Procuración General resulta obligatoria en los términos de la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134 de la
Constitución de la Ciudad.
En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o
interpretativo, generales, debe expedirse la Subdirección General de
Análisis Fiscal.
-
Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos
por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier
naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y
salidas de la Dirección General, con excepción de las solicitudes de
exención por parte de jubilados y pensionados.
- La
impugnación de liquidaciones practicadas por la Dirección General por la
comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación y es
irrecurrible, salvo la comisión de un error material.
- Las
notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de
oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los
medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin
aviso de retorno.
Artículo 121 bis-
Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de
actuación administrativa. En el caso de acogimiento a un plan de facilidades
de pago por obligaciones emergentes de una actuación administrativa, en la
declaración jurada de acogimiento debe señalarse que la deuda que se
regulariza es la que emerge de la actuación en la que se han establecido las
diferencias impositivas, consignándose expresamente el número y tipo de la
actuación y en su caso de acuerdo con el estado del trámite, el de la
resolución que inicia el procedimiento determinativo o el de aquélla por la
que se establece la determinación de oficio, el defecto de esta información
puede ser subsanado exclusivamente mediante la presentación de las
declaraciones juradas rectificativas por cada uno de los anticipos
comprendidos en la regularización.
La denuncia del acogimiento ha de efectuarse en la respectiva actuación
administrativa, dentro del quinto día de producido, con copia de la
documentación pertinente. En caso de incumplimiento, la continuación del
trámite hace responsable al contribuyente de las consecuencias dañosas que
pudieran ocasionarse, especialmente el pago de costas judiciales. Si el
acogimiento no se ajusta a lo preceptuado o no se corresponde con las
diferencias impositivas reclamadas en la actuación, en relación con los
ingresos, los rubros cuestionados o la alícuota, se lleva adelante el
procedimiento determinativo, entendiéndose que el acogimiento regulariza
conceptos y montos no involucrados en la actuación de que se trate y sólo
podrán ser tenidos en cuenta, en caso de corresponder, en el trámite de la
vía recursiva. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº
2101 del 04/01/2005).
Artículo 121 ter. -
Comunicación cambio situación fiscal en actuaciones administrativas.
Toda modificación de la situación fiscal de un contribuyente que incida en
la verificación de sus obligaciones tributarias, en el procedimiento de
determinación de oficio, o en la substanciación de un sumario, por ejemplo
la presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, ha de
ser comunicada en la respectiva actuación administrativa, si así no se
hiciera el procedimiento de determinación de oficio debe continuarse y
concluirse de acuerdo con las constancias existentes en la actuación, siendo
el contribuyente responsable de las consecuencias derivadas de su
incumplimiento. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº
2101 del 04/01/2005).
Defensa de los derechos del contribuyente:
Artículo 122 - Cualquier reclamo interpuesto por los
contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la
defensa de sus derechos.
En ningún caso han de otorgarse plazos totales mayores a treinta días para
ofrecer descargos, presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia
administrativa.
Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las
previsiones contenidas en el artículo anterior.
Actas. Valor probatorio:
Artículo 123 - Los funcionarios de la Dirección General
cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la
intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos
o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la
información suministrada.
El acta, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve
como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las
obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que
oportunamente se substancien.Y FIN
Recursos de reconsideración:
Artículo 124 - Contra las resoluciones que dicta la
Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo
reclamos de repetición o de compensación o estableciendo puntualmente nuevos
avalúos de inmuebles y las providencias resolutivas que emita haciendo
suyos, convalidándolos, dictámenes técnico tributarios, los contribuyentes o
responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados
recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de
pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto
por el Director General. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543,
BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005).
La
resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince
(15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente
interponga recurso jerárquico.
Recurso jerárquico:
Artículo 125 - El recurso jerárquico se presenta ante la
Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe
ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse
deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo
para impetrarlo es el previsto para éste. La Secretaría de Hacienda y
Finanzas ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva
que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección
General para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de
constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.
Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución
recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el
recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda
expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la
constancia de deuda pertinente.
Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Dirección
General, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción
judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.
Perentoriedad de los plazos:
Artículo 126 - Los plazos para la interposición de la
contestación de vista y descargos y de los recursos administrativos, tienen
carácter perentorio e improrrogable.
Deudas susceptibles de ejecución fiscal:
Artículo 127 - Se puede ejecutar por vía de ejecución
fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por
gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y
resultantes de:
1.
Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o
tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de
las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el
artículo 152.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea
necesaria la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por
la Dirección General.
5. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios
especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a
término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Facúltase a la Dirección General para librar el respectivo título ejecutivo,
el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005).
Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local:
Artículo 128 - Las normas y términos específicos contenidos
en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de
Procedimientos Administrativos (B.O. N° 310)
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 129 - Por el ejercicio habitual y a título oneroso
en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra
actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la
naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las
formas asociativas que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el
tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,
terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado,
y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las
normas que se establecen en el presente Capítulo.
La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una
cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de
la Ley que así lo disponga.
En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da
origen, se excluyen del objeto del impuesto:
a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes los Agrupamientos de
Colaboración.
b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes
de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados
con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.
Interpretación:
Artículo 130 - Para la determinación del hecho imponible,
debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con
prescindencia en caso de discrepancia de la calificación que merezca a los
fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales,
ajenas a la finalidad de este Código.
Conjunto económico:
Artículo 131 - Se consideran alcanzadas por el gravamen las
transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque
integren un mismo conjunto económico.
Habitualidad:
Artículo 132 - La habitualidad está determinada por la
índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la
empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el
desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su
cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión
de tales actividades.
El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no
hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.
Habitualidad. Presunciones:
Artículo 133 - Se presume la habitualidad en el desarrollo
de las siguientes actividades:
-
Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
-
Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de
inmuebles.
-
Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
-
Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que
entran en ella por cualquier medio de transporte.
-
Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
-
Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos
artísticos.
-
Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising)
(Agregado por Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del
04/01/2005).
- Celebrar contratos
de publicidad. (Agregado por Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº
2101 del 04/01/2005).
Inexistencia:
Artículo 134 - No constituyen el hecho imponible a que se
refiere este impuesto:
- El
trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
- El
desempeño de cargos públicos.
- La
percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.
Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento:
Artículo 135 - Toda actividad o ramo no mencionados
expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente
gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota general.
Artículo 135 bis. Actividades que tributan a la alícuota cero por ciento
(0%). Su tratamiento. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el
respectivo artículo de la Ley Tarifaria, para gozar de la alícuota allí
establecida, deberán indefectiblemente inscribirse ante la Dirección General
en los términos y con las condiciones que ésta fije al efecto.
Las inscripciones a que se hace mención en el párrafo anterior caducan de
pleno derecho a los tres (3) años de haber sido efectuadas.
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los
elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca, se
consideran comprendidos en la alícuota fijada en la Ley Tarifaria desde el
1°/1/2004. Si la inscripción se efectúa con posterioridad, su inclusión en
el régimen en cuestión ha de regir únicamente desde la fecha en que se
concreta la inscripción.
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto
de los contribuyentes comprendidos en el presente supuesto, pudiendo decidir
por cuestiones de hecho y/o de derecho que la alícuota establecida en la Ley
Tarifaria para los mismos es improcedente, en cuyo caso son considerados
como sujetos gravados a la alícuota que por su actividad correspondiere,
desconociéndose su inscripción en aquélla, supuesto en que su conducta hace
presumir la figura de defraudación fiscal.(Incorporado por el Art. 1º
de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
CAPITULO II
DE LAS EXENCIONES
Enunciación
Artículo 136.- Están exentos del pago de este gravamen:
- Los
ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la
Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires
como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de
estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la
percepción de dividendos y revalúos.
Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables
emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la
percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta
en caso de transferencia.
Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
- Los
ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y
revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte
(papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que
la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste,
con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la
Ordenanza Fiscal Nº 40.852.
Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos,
solicitadas, etc.)
- Los
ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales
por las respectivas jurisdicciones.
- Los
ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas
del interior del país.
- Los
ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no
alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras
o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean
socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital
societario.
- Los
ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja
de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los
intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta
corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en
las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional Nº 21.526. Esta
exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.
- Los
ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales
universitarias, no organizado en forma de empresa.
- Los
ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos
unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley
Tarifaria.
- Los
ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:
a) Ventas efectuadas después de los dos años de su escrituración en los
ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por
una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de
inmuebles.
b) Ventas efectuadas por sucesiones.
c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.
d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.
e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de 5 unidades
excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.
f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas
realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.
- Los ingresos
obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades
consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al
exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por
cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados
por la Administración Nacional. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005).
El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las
actividades conexas.
- Los
ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de
las Leyes Nacionales Nº 21.771 y Nº 23.091, mientras les sea de aplicación
la exención del Impuesto a las Ganancias.
- Los
ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con
taxímetros, de hasta tres unidades.
- Los
ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o
cooperativas de exportación (Ley Nacional N° 23.101, Decreto Nacional N°
174/85) por las entidades integrantes de los mismos.
- Los
ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o
cooperativas de exportación (Ley Nacional N° 23.101, Decreto Nacional N°
174/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de
sus asociados o componentes.
- Los
ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de
directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar
naturaleza.
- Los
ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de
televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los
titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de
radio y televisión.
- Los
ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas,
no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente
reconocido.
- Los
ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades
culturales y/o artísticas. De esta exención quedan expresamente excluidas
las actividades de intermediación, producción, organización,
representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
- Los
ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los
feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los
dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos
radicados en la feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas
de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus
propios productos artesanales. (Conforme texto Art. 2º de la
Ley Nº 1.627, BOCBA 2111.)
- Los
ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación
descriptos en los incisos 2) y 16) y que se encuentran comprendidos en la
Ley Nacional N° 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no
superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.
Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no
deben presentarse ante la Dirección General para el reconocimiento de la
exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho.
Facúltase a la Dirección General a dictar las normas reglamentarias para
implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos.
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización
respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo,
pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es
improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados,
haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.
- Los ingresos
correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre
que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de
reciprocidad en materia tributaria. (Incorporado por texto Art. 1º
de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005).
- La locación y
sublocación de espacios en exposiciones, congresos y ferias y las
inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes
en el exterior.
A los efectos del párrafo precedente, se consideran residentes en el
exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las
ganancias. (Incorporado por texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA
Nº 2101 del 04/01/2005).
Alícuota cero
Artículo 137.- Están sujetas a la alícuota cero por ciento
(0%) los ingresos derivados de las siguientes actividades:
- Los
ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones,
las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas
éstas sin fines de lucro siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,
acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan
directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar
con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
- Los
ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes
actividades:
a) Producción Primaria y Minera, cuando la explotación se encuentre
ubicada en esta jurisdicción.
b) Producción Industrial, únicamente para el caso que la actividad
industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en
el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida
habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y
respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en
los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos.
Aclárase que los supuestos previstos en los apartados a) y b) del presente
inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a
los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas,
empresas o sociedades del estado o en las que los mismos tengan
participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a
consumidor final.
Las situaciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no
alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el
mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan
uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su
grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una
utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o
locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia
retroactiva al 1º de enero de 1998.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación
física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias
primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido,
mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización
de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos
unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al
efecto.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus
servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el
artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966 (t.o.
por Decreto N° 518-PEN-98).
c) Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de
inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no
superiores a la categoría "C", determinada conforme a las especificaciones
y descripciones de los artículos 7º y 8º de la Ley Tarifaria, cualquiera
sea el responsable de la construcción.
Para gozar de la alícuota 0% es requisito que se hayan “Registrado” los
planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la
Dirección General, en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.
d) Provisión de facilidades satelitales y las prestaciones para el
desarrollo de las mismas, en el marco del Sistema de Satélite Nacional
Multipropósito. La vigencia de la exención se aplica con carácter
retroactivo a partir del 1° de mayo de 1993. Los beneficiarios de esta
alícuota serán los sujetos contemplados en el inciso 1 del artículo 4 de
la Ley de la Nación 24.615, únicamente.
- Los
ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por
el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de
garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional N° 24.467.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento
financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en
el artículo 46 inciso 5) de la misma.
- Los
ingresos obtenidos por el CEAMSE -Coordinación Ecológica Area
Metropolitana Sociedad del Estado-.
Los contribuyentes y responsables comprendidos en el presente artículo,
para gozar de la alícuota cero por ciento (0%), deberán indefectiblemente
inscribirse como tales ante la Dirección General en los términos y con las
condiciones que la misma fije al efecto.
Las inscripciones a la alícuota cero por ciento (0%) caducan de pleno
derecho a los tres (3) años de haber sido efectuadas.
Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando los
elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca,
se consideran comprendidos en la alícuota del cero por ciento (0%) desde
el 01/01/2004. Si la inscripción se efectúa con posterioridad, su
inclusión en el régimen de alícuota cero por ciento (0%) ha de regir
únicamente desde la fecha en que se concreta la inscripción.
La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización
respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo,
pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la alícuota
cero por ciento (0%) es improcedente, en cuyo caso los mismos son
considerados como sujetos gravados a la alícuota que por su actividad
correspondiere, desconociéndose su inscripción en la alícuota cero por
ciento (0%), supuesto en que su conducta hace presumir la figura de
defraudación fiscal.
(Derogado por
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Limitación de exenciones:
Artículo 138 - En materia del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente
Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se
desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores
a la tasa general o se encuentren comprendidas en los artículos 164 y 165
del presente. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
En los
casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además
actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la general,
la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota
general.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DEL GRAVAMEN
Determinación del gravamen:
Artículo 139 - La determinación de las obligaciones
tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas
ante la Dirección General en la forma y tiempo que la misma establezca,
salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.
La Dirección General puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de
cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los
contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos
gravados por las normas fiscales.
Contenido de la declaración jurada:
Artículo 140 - La declaración jurada debe contener todos
los elementos y datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y
el monto de la obligación tributaria, debiéndose además suministrar toda la
información
complementaria que al efecto se recabe.
Rectificación de la declaración jurada:
Artículo 141 - Los contribuyentes o responsables que
rectifican declaraciones juradas y lo comunican a la Dirección General en la
forma en que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de
la rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al
mismo tributo, requiriendo previamente la conformidad de la Dirección
General.
Cuando
la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos se
hubieren operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a
favor, deberán liquidarse las actualizaciones e intereses correspondientes
al lapso que medie entre aquel vencimiento y dicho pago, los que se
considerarán cancelados hasta su concurrencia con el saldo a favor. De
resultar un remanente a favor del Fisco la diferencia sufrirá
actualizaciones e intereses según el régimen vigente.
Si la
rectificación resulta en definitiva improcedente, o no se efectúa su
comunicación, la Dirección General puede reclamar los importes indebidamente
compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que
correspondan.
Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos u
otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres,
efectuadas por los agentes de recaudación, no generaran compensación alguna
con respecto a las retenciones o percepciones practicadas, operando como
pago a cuenta del impuesto para el sujeto retenido o percibido.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Revisión de la declaración jurada. Responsabilidad por su contenido:
Artículo 142 - La declaración jurada está sujeta a la
verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva
determine la Dirección General, hace responsable al declarante por el que de
ella resulta.
El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos
que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga
desaparecer dicha responsabilidad.
Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes:
Artículo 143 - Cuando en la declaración jurada se computen
contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como
retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a
favor de la Dirección General se cancele o se difiera impropiamente
(certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el
procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación
fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la
diferencia que se genere en el resultado de dicha Declaración Jurada.
Verificación de la declaración jurada. Determinación administrativa:
Artículo 144 - La Dirección General puede verificar las
declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Si el contribuyente o
responsable no ha presentado la declaración jurada o la misma resulta
inexacta por error o falsedad en los datos que contiene, o porque el
contribuyente o responsable ha aplicado erróneamente las normas tributarias,
conocido ello, la Dirección General debe determinar de oficio la obligación
tributaria sobre base cierta o presunta.
Determinación administrativa. Competencia:
Artículo 145 - La verificación y fiscalización de las
declaraciones juradas y las liquidaciones formuladas por los inspectores y
demás empleados de la Dirección General no constituyen determinación
administrativa, la que es de competencia exclusiva del Director General.
Fundamentos y medidas en la determinación de oficio:
Artículo 146 - La determinación de oficio se realizará, en
forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible, o en forma
indirecta, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y
magnitud de aquella.
Determinación sobre base cierta:
Artículo 147 - La determinación sobre base cierta
corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Dirección
General todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que
constituyen hechos imponibles, salvo que dichos elementos fuesen
fundadamente impugnados, o cuando este Código o la Ley Tarifaria establecen
los hechos o circunstancias que la Dirección General debe tener en cuenta a
los fines de la determinación impositiva.
Documentación respaldatoria:
Artículo 148 - Todas las registraciones contables deben
estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que
estos merecen, surge el valor probatorio de aquellas.
Determinación sobre base presunta:
Artículo 149 - Cuando no se suministran los elementos que
posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General puede
efectuar la determinación sobre base presunta, considerando los hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible y
las normas fiscales permitan inducir en el caso particular su existencia, la
base de imposición y el monto del gravamen, pudiendo aplicarse además los
promedios, coeficientes y demás índices generales que fije el Poder
Ejecutivo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir
como indicios entre otros: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de
otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de
mercaderías, la existencia de materias primas, las utilidades, los gastos
generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles afectados al
negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o
empresas similares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán
proporcionarle el contribuyente o responsable, Cámaras de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas,
los agentes de recaudación o cualquier otra persona que posea información
útil al respecto relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada
con la verificación y determinación de los hechos imponibles.
Sistemas para la determinación sobre base presunta:
Artículo 150 - Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que representan
ingresos gravados omitidos:
- Los
que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el
párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario
de bienes de cambio comprobado por la Dirección General u otros organismos
recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida.
El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas
gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a
aquel en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de las
mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente,
registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se
suministra a la Dirección General o a otros organismos recaudadores
oficiales.
A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método
de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del
Impuesto a las Ganancias.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia
imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último
ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las
diferencias de inventario de mercaderías
- Las
diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y
la determinada conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos durante no menos de quince días continuos o
alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días
controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del
mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período. Si
se promedian los ingresos de cuatro meses alternados de un ejercicio
fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio
resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del
mismo ejercicio.
- El
incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en
los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de
relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el
inciso 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.
A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no
prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio
sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para
el mismo los promedios coeficientes y demás índices generales fijados por
el artículo 149.
Cuando en alguno de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como
base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los
mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio
controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices
generales fijados por el artículo 149.
- En
el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que
resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales
fijados por el artículo 149 sobre los ingresos declarados por el
contribuyente en otros períodos, siempre que no sea posible la
determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos
anteriores.
Efectos de la determinación de oficio:
Artículo 151 - La determinación de oficio sobre base cierta
o presuntiva, una vez firme, sólo puede ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
-
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia
del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos
los aspectos que han sido objeto de la misma, en cuyo caso sólo son
susceptibles de modificación aquéllos no considerados expresamente en la
determinación anterior.
-
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que
sirvieron de base a la determinación anterior.
Si la
determinación de oficio resulta inferior a la realidad queda subsistente la
obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen
correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas por este
Código.
Pagos a cuenta:
Artículo 152 - En los casos de contribuyentes que no
presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos,
la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince
(15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto
correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse
judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les
corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o
determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda
por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que
arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser
inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas
actividades.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base
para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en
tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca
la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a
cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado para cada actividad
por la Ley Tarifaria.
Luego de iniciada la ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos de
Aires no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente
contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las
costas y gastos del juicio.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 153 - El gravamen se determina sobre la base de
los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio
de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.
Fideicomiso:
Artículo 154 - En los fideicomisos constituidos de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441, los ingresos brutos obtenidos
y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que
corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Telecomunicaciones internacionales:
Artículo 155 - En las telecomunicaciones internacionales en
las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la
base de imposición está constituida por la totalidad de dicha retribución.
Actividades de concurso por vía telefónica
Artículo 156 - En las actividades de concurso por vía
telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a esa actividad, la base
de imposición esta constituida por la totalidad de los ingresos provenientes
de la participación de usuarios de líneas telefónicas radicadas en esta
jurisdicción.
Servicio de albergue transitorio
Artículo 156 bis. El servicio de albergue transitorio
(Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220), la base de imposición está
constituída por la totalidad de los ingresos brutos devengados durante el
período fiscal.
Ingreso Bruto. Concepto:
Artículo 157 - Es ingreso bruto el valor o monto total en
dinero, en especies o en servicios devengado por el ejercicio de la
actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos:
venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses,
actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio
prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,
etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Contribuyentes sin obligación de confeccionar estados contables:
Artículo 158 - En los casos de responsables que no tienen
obligación legal de confeccionar estados contables, el gravamen se determina
sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal.
(Derogado por Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Devengamiento. Presunciones:
Artículo 159 - Los ingresos brutos se imputan al período
fiscal en que se devengan.
Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones
previstas en el presente Código:
- En
el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
- En
el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
- En
los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción
total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
- En
el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada,
el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el
momento de la entrega de tales bienes.
- En
el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
- En
el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad
como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.
- En los demás casos,
desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación
(incluye a las transacciones efectuadas por medios electrónicos, de
comunicación y/o de telecomunicación). (Conforme texto Art. 1º de la
Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- En
el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones
de la Ley Nacional N° 25.248 excepto que el dador sea una entidad
financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo
de contratos por los cánones, desde el momento en que se generan, y en
proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de
pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que
el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el
contrato.
- En
el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuera anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a
la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
CAPITULO V
DE LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE
Venta de inmuebles en cuotas:
Artículo 160 - En las operaciones de venta de inmuebles en
cuotas por plazos superiores a doce meses la base imponible está constituida
por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Entidades financieras:
Artículo 161.- En las operaciones realizadas por las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, se
considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en
cada período.
La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las
cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo
Operaciones de locación financiera y/o leasing:
Artículo 162 - La base imponible en las actividades
constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece
de acuerdo con lo siguiente:
- En
las celebradas según las modalidades previstas en el artículo 5°, incisos
a), b), c), d) y f) de la Ley N° 25.248, por el importe total de los
cánones y el valor residual.
- En
las celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5°, inciso e) de
la Ley N° 25.248, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170.
- En
las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la Ley
Nacional N° 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo
precedente.
En
cada operación de locación financiera o leasing el dador deberá informar
mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si
el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos
de la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Servicio de albergue transitorio:
Artículo 163 - En el servicio de albergue transitorio
(Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220) el impuesto se determina por cada
habitación de acuerdo con los importes que establezca la Ley Tarifaria y
según las categorías que fije el Poder Ejecutivo; el gravamen resultante se
ingresa mensualmente. (Derogado por Art. 1º de la Ley Nº 1.543,
BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Salas de recreación:
Artículo 164 - En las “Salas de Recreación” el impuesto se
determinará de acuerdo a los artículos 139, 140 y 153 del presente Código.
Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se
confeccionarán por períodos fiscales mensuales y deberán ser presentadas
previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día hábil del mes
siguiente.
Películas, exhibición condicionada:
Artículo 165 - Por la exhibición de películas
cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición
condicionada (Decreto Nacional N° 828/84, B.O. del 21/3/84),el impuesto se
determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que
determine la Ley Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual.
Diferencias entre precios de compra y de venta:
Artículo 166 - La base imponible está constituida por la
diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
-
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.
-
Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
-
Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos
directamente a los propios productores.
No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando
como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la
alícuota pertinente.
La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y
previa comunicación a la Dirección General.
-
Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por
el Banco Central de la República Argentina.
-
Comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano.
Compañías de seguros y reaseguros:
Artículo 167 - Para las entidades de seguros y reaseguros
se considera base imponible a aquella que implica un ingreso por la
prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de
seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos
(incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de
reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones;
las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus
bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen las
participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y
todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.
Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto
gravable las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos,
netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de
recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador,
estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas,
netas de reaseguros.
Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos,
como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se
ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas
Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes.
La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para
estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a
los respectivos rubros del Balance General, sobre los que se aplicará la
alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio
comercial del contribuyente. (Sustitiuído por el Art. 1º de la
Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Artículo 168 - Para los comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de
intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está
dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde
transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período
fiscal.
Esta
disposición no es de aplicación en los casos de operaciones de compraventa
que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo
anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los
que se rigen por las normas generales.
Igual
tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia
de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.
No
corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación
de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes,
en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la
garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el
franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las
partes y sus modificaciones. (Agregado por Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Agencias de publicidad:
Artículo 169 - Para las agencias de publicidad la base
imponible está constituida por los ingresos provenientes de los “servicios
de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturan.
Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos en
concepto de comisiones reciben el tratamiento previsto para los de los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Sujetos no comprendidos por la Ley Nacional N° 21.526:
Artículo 170 - En los casos de operaciones de préstamos en
dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las
contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible es el monto de
los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere
ésta.
"Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el
tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la
Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines
de la determinación de la base imponible, exceptuando a las cooperativas
contenidas en la Ley N° 20.337 de Entidades Cooperativas".
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Bienes recibidos como parte de pago:
Artículo 171 - En el caso de comercialización de bienes
usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia
entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de
su recepción.
Tratándose de concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume,
salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior
al diez por ciento (10 %) del valor asignado al tiempo de su recepción o al
de su compra.
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 172 - La base imponible estará constituida por las
comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago
de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También
integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación
de las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento.
CAPITULO VI
DE LOS INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE
Principio general:
Artículo 173 - Para la composición de la base imponible no
pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el
presente Código, las que únicamente son usufructuadas por parte de los
responsables que en cada caso se indican.
Enunciación:
Artículo 174 - No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
- Los
importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado
débito fiscal e impuestos para los Fondos, Nacional de Autopistas y
Tecnológico del Tabaco.
Esta deducción sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho
de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar es el del débito fiscal o el del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes
gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto,
realizadas en el período fiscal que se liquida.
- Los
importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,
préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
- Los
reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las
operaciones de intermediación en que actúan.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en
el párrafo anterior sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares.
- Los
subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires.
- Las
sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
- Los
ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
- Los
ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley
Nacional N° 11.687, ya computados como base imponible por el anterior
responsable, según lo dispuesto por el artículo 190.
- En
la industrialización, importación y comercialización minorista de
combustibles los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado
en todas sus etapas y el Impuesto sobre los combustibles en la primera de
ellas.
Cuando la comercialización minorista la efectúen directamente los
industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas por sí o a
través de comitentes o figuras similares sólo podrán deducir de la base
imponible por tal actividad el Impuesto al Valor Agregado.
Para los comercializadores mayoristas sujetos pasivos del Impuesto sobre
los combustibles, el precio de compra del producto.
- El
impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.562.
- El
valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las
Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y los
demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica,
en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le
da origen.
- Los
ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la
reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de
fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar
los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VII
DE LAS DEDUCCIONES
Principio general:
Artículo 175 - De la base imponible no pueden efectuarse
otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente Código,
incluso los tributos que inciden sobre la actividad.
Enunciación:
Artículo 176 - De la base imponible se deducen los
siguientes conceptos:
- Las
sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida; en los casos de bases
imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional
que corresponde a dicha base.
- La
proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en
cualquiera de los períodos no prescriptos.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el
concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la
iniciación del cobro compulsivo, etcétera.
En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos
por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable
al período en que el hecho ocurra.
- Los
importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo pueden efectuarse cuando
los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades
de las que derivan los ingresos objetos de la imposición, las que deben
efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción
tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones
contables o comprobantes respectivos.
CAPITULO VIII
DEL PERIODO FISCAL. DE LA LIQUIDACION Y DEL PAGO
Período fiscal:
Artículo 177 - El período fiscal para la determinación del
gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de
este Código.
Categorías de contribuyentes:
Artículo 178 - Para la liquidación y pago del impuesto los
contribuyentes son clasificados en cuatro (4) categorías:
Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los
contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni
a las categorías de actividades especiales ni del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Quedan comprendidos en esta categoría los pequeños contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos individualizados de conformidad a lo
establecido en el Capítulo XI bis del Título II del Código Fiscal.
Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta Categoría los
contribuyentes que se hallan sujetos al Régimen del Convenio Multilateral.
Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los
responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros
relevantes:
a) Películas de exhibición condicionada.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.627, BOCBA 2111.)
Liquidación y pago. Principio general:
Artículo 179.-
El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:
Categoría Contribuyentes Locales:
a) Once (11) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos
devengados en los meses respectivos.
b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos
devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa
deducción de los anticipos ingresados.
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo XI bis del Título II del Código
Fiscal.
Categoría Convenio Multilateral:
De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de
aplicación.
Categoría Actividades Especiales:
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 165 del presente Código.
(Conforme
texto Art. 2º de la Ley Nº 1.627, BOCBA 2111.)
Declaración jurada:
Artículo 180 - En los casos de contribuyentes categorizados
como locales, el importe del impuesto que deben abonar los responsables será
el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período
que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones
sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y
los saldos favorables ya acreditados por la Dirección General.
Para la determinación de la categoría de los contribuyentes, los
responsables del impuesto deberán presentar una declaración jurada en las
condiciones, forma y plazo que fije la Dirección General.
Los contribuyentes tienen obligación de presentar la Declaración Jurada aún
cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a
ingresar por cada uno de los anticipos en que se presente cualquiera de los
supuestos enunciados.
Cambio de categoría:
Artículo 181 - El contribuyente podrá cambiar su categoría
en cualquier momento del año mediante comunicación fehaciente a la Dirección
General. Cuando el cambio de categoría se notificara comenzado el mes, todo
el mes completo deberá liquidarse de acuerdo con la nueva categoría
declarada.
Anticipos. Su carácter de declaración:
Artículo 182 - Los anticipos mensuales y los establecidos
para las actividades especiales tienen el carácter de declaración jurada y
deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en este Código y en
especial en los Capítulos que rigen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos
a las sanciones establecidas para la omisión, defraudación fiscal y/o
infracción a los deberes formales.
Liquidación de las compañías de seguros:
Artículo 183 - Las entidades de seguros y reaseguros deben
ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al
siguiente procedimiento:
- Se
establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo
que se liquida, en concepto de:
Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.
Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de
anulaciones y de comisiones.
Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos
(transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de
Trabajo.
Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.
Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.
De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el
contribuyente, correspondientes a:
Primas de reaseguros pasivos.
Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no
podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas
de anulaciones y reaseguros.
-
Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se
aplicarán - en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del
Convenio Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones.
- La
determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la
base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores,
la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.
-
Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los
responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se
determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el
período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el
artículo 167.
Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada
anticipo, sin interés por mora. Si el saldo fuera a favor del
contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo
vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración
jurada.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del
04/01/2005)
Ejercicio de dos (2) o más actividades o rubros:
Artículo 184 - Los contribuyentes que ejercen dos o más
actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben
discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos
correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitan la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de
las que puedan corresponderles.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido
financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria
están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria.
Parámetros para la fijación de impuestos mínimos e importes fijos:
Artículo 185 - La Ley Tarifaria fijará la alícuota general
y las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características
de cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes
brutos de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad
contributiva y el costo social que exterioricen o impliquen determinados
consumos de bienes y servicios, el logro de la mayor neutralidad y
eficiencia del gravamen con el fin de no afectar la competitividad de la
economía local dentro de un esquema de globalización y el respeto de los
acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro.
Venta minorista de combustibles y gas natural:
Artículo 186 - En los casos de venta minorista de
combustibles líquidos y/o gas natural, efectuada por quienes desarrollan
actividades industriales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o
por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,
representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de
naturaleza análoga, está gravada con el máximo de la tasa global que
establece en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 23.966 (T.O. por Decreto
N° 518/PEN/98).
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 inciso 1, cuando se dan
los supuestos contemplados en este artículo se deduce de la base imponible
el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y el monto de la
comisión abonada al intermediario que efectúa la venta minorista de
combustible y/o gas natural, debiendo éste ingresar el impuesto pertinente
por la comisión que perciba, por aplicación del artículo 168.
CAPITULO IX
DE LA INICIACION, TRANSFERENCIA Y CESE DE ACTIVIDADES
Iniciación:
Artículo 187 - Los contribuyentes que se disponen a iniciar
actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una
declaración jurada y abonar dentro de los quince (15) días el importe que
determine la Ley Tarifaria. Quedan exceptuados de ingresar el pago aquellos
contribuyentes locales incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las
penalidades pertinentes.
El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a
cuenta del primer anticipo mensual para todos los contribuyentes que no se
encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado y de subsistir importe
remanente del mismo se tomará como pago a cuenta para cancelar el anticipo
inmediatamente siguiente y así sucesivamente hasta extinguirlo.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la
forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los
quince (15) días de producida.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.627, BOCBA 2111.)
Número de inscripción. Obligatoriedad de su consignación:
Artículo 188 - Los contribuyentes están obligados a consignar el
número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio.
Cese. Denuncia:
Artículo 189 - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad,
salvo los casos previstos en el artículo 192, deben presentarse ante la
DirecciónGeneral dentro del término de quince (15) días de producido el
hecho, denunciando tal circunstancia. Esta situación es extensible a quienes
modifiquen su categoría de contribuyente según las previstas en el artículo
178. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101
del 04/01/2005)
Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto,
se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta
un mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.
Obligación de pago hasta el cese:
Artículo 190 - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad
deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deben computar también los importes devengados no incluidos
en aquel concepto.
Transferencia con continuidad económica:
Artículo 191 - No es de aplicación el artículo anterior en los
casos de transferencias en las que se verifica continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción
como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de
las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
- La fusión de
empresas u organizaciones - incluídas unipersonales- a través de una
tercera que se forma, o bien por absorción pero sólo respecto al
contribuyente absorbente. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- La venta o
transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a otra -
respecto del contribuyente vendedor -, constituya o no un mismo conjunto
económico. Asimismo la venta o transferencia de una entidad a otra que, a
pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto
económico. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA
Nº 2101 del 04/01/2005)
- El
mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
- La
permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Sucesores. Responsabilidad solidaria:
Artículo 192 - Los sucesores en el activo y pasivo de empresas y
explotaciones susceptibles de generar el hecho imponible a que se refiere el
presente Título responden con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no
determinada, caduca a los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia
ante la Dirección General, y si durante ese lapso ésta no determina
presuntos créditos fiscales.
Albergues transitorios. Cese o transferencia:
Artículo 193 - El cese o transferencia de la explotación de
albergues transitorios obliga a ingresar la totalidad del tributo
correspondiente al mes en que ello ocurra.
El adquirente queda liberado del pago del impuesto concerniente al mes en
que se produce la transferencia.
Obligaciones de escribanos y oficinas públicas:
Artículo 194 - En los casos de transferencias de negocios o ceses
de actividades los escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina
pública ha de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del
comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos.
En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la
constancia de que el interesado se encuentra inscripto ante la Dirección
General, salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que
deben presentar una declaración jurada en tal sentido.
CAPITULO X
DE LOS AGENTES DE RETENCION
Martilleros y demás intermediarios:
Artículo 195 - Los martilleros y demás intermediarios que realizan
operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están
obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes,
representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este
Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones
y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia
actividad en tanto sean designados individualmente como agentes de
recaudación por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Retenciones con respecto de contribuyentes radicados fuera de la
jurisdicción:
Artículo 196 - Los comisionistas, representantes, consignatarios o
cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o
dispone de los fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos
establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicción, deben
retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por
ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal
previsto en la Ley Tarifaria, en tanto sean designados individualmente como
agentes de recaudación por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio
Multilateral del 18/8/77, la retención asciende al quince por ciento (15%)
del gravamen respectivo.
CAPITULO XI
DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS
EN EL CONVENIO MULTILATERAL
Contribuyentes comprendidos:
Artículo 197 - Cuando la actividad se ejerce por un mismo
contribuyente a través de dos o más jurisdicciones, son de aplicación las
normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18/8/77.
Atribución de ingresos a la Ciudad de Buenos Aires:
Artículo 198 - La parte atribuible a la Ciudad de Buenos Aires se
determina en base a los ingresos y gastos que surgen del último balance
cerrado en el año calendario inmediato anterior, aplicándose los
coeficientes así obtenidos a los ingresos devengados por el período fiscal
en curso, procediéndose a la liquidación e ingreso del tributo con arreglo a
las previsiones del presente Título.
De no practicarse balances comerciales, debe atenerse a los ingresos y
gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la actividad
tenga un tratamiento de base imponible regulada por los regímenes especiales
de Convenio Multilateral, se atendrá en la atribución de
ingresos, a lo normado en el régimen correspondiente del citado Convenio.
TITULO III
CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA TERRITORIAL Y DE PAVIMENTOS
Y ACERAS
CAPITULO I
DE LA PERCEPCION Y DE LOS CONTRIBUYENTES
Percepción:
Artículo 199 - Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Territorial, de Pavimentos y Aceras, y adicional fijado por la Ley Nacional
N° 23.514, que recaen sobre los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos
Aires se perciben anualmente, de acuerdo con la valuación fiscal asignada al
efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria.
Serán responsables de los tributos los titulares de dominio, los
usufructuarios y los poseedores a título de dueño.
La valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del
terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas.
Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo:
Artículo 200 - Cuando se trata de posesión o tenencia precaria
otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor
debe hacer efectivos los gravámenes aún cuando la propiedad permanezca a
nombre del sujeto exento.
Transferencias de dominio. Fecha de entrada en vigencia de la
exención o de la obligación:
Artículo 201 - Cuando se verifican transferencias de inmuebles de
un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención,
respectivamente, comienzan el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del
acto traslativo de dominio.
En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del
dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos
legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación
o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.
Expropiación y retrocesión:
Artículo 202 - Los titulares de inmuebles objeto de expropiación no
estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión.
En los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la
obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Inmueble edificado y no edificado. Concepto:
Artículo 203 - A los efectos de la liquidación de los tributos
determinados en este Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que
posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser
ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o
en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser
ocupadas para su uso.
Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto:
Artículo 204 - Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título
gratuito, deben abonar las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por Ley Nacional N° 23.514.
Solicitud de normas de excepción:
Artículo 205 - Las solicitudes de normas de excepción -aprobada por
la Legislatura- sean éstas de uso o construcción, teniendo como objetivo la
explotación o inversión con fines de lucro, conforme al Código de
Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial en las Contribuciones
de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, la
alícuota adicional correspondiente al servicio de mantenimiento y limpieza
de sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, sobre la
establecida Ley Tarifaria.
Falsedad de destino declarado. Multa:
Artículo 206 - Cuando la Dirección General compruebe la falsedad en
el destino declarado en la solicitud de excepción, se aplicará una multa
equivalente a la tasa especial que le corresponde, incrementada en un
quinientos por ciento (500%), contada desde el período de habilitación hasta
la fecha de comprobación de la falsedad.
La constatación de la infracción, hará cesar la habilitación otorgada
CAPITULO II
DE LA VALUACION
Valuación del terreno:
Artículo 207 - La valuación del terreno se obtiene multiplicando su
superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente, o por el valor
unitario de cada zona o sector cuando se trate de terrenos comprendidos en
urbanizaciones particularizadas del Código de Planeamiento Urbano.
La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra,
de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder
Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de
precios de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte
la Dirección General.
Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por
nuevas normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten
sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de
cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso
y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la
nueva conformación de la parcela, respectivamente.
Valuación de las construcciones:
Artículo 208.- El justiprecio de las construcciones se determina de
acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de
conservación y los valores unitarios de reposición determinados por la
Dirección General a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la
fecha de incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por
tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes
inmobiliarios.
Es asimismo de aplicación la Ley Tarifaria vigente, cuando se actualicen las
valuaciones en función de las facultades que acuerda el artículo 209.
Actualización de las valuaciones:
Artículo 209 - Las valuaciones vigentes o las que se fijen se
actualizan por la Dirección General conforme a los valores o índices que
fije la Ley Tarifaria.
Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes
casos:
-
Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma
preferente a determinada zona.
- Por
modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción,
ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de
transformaciones en el edificio.
-
Cuando se comprueba un error u omisión.
- Por
la modificación de Normas Urbanísticas.
Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:
Artículo 210 - Con la presentación de los planos de mensura de
reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley
Nacional N° 13.512, los titulares deben justificar con la constancia que
expida la Dirección General, no adeudar suma alguna en concepto de las
contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos
y Aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, respecto del
inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el
organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el
presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.
Planos. Empadronamiento inmuebles:
Artículo 211 - El organismo competente en la registración de planos
de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al
régimen de la Ley Nacional N° 13.512 o de planos conforme a obra por
modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o
cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los
inmuebles o su asiento parcelario, deberá remitir a la Dirección General una
copia del mismo o efectuar la comunicación de las modificaciones parcelarias
dentro de un plazo no mayor a los 10 días de ocurrido su registro o
modificación producida en el registro catastral a solicitud del interesado o
de oficio, constando la fecha de su registro oficial con el objeto de que
tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para
determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes
inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.
División de inmuebles en propiedad horizontal:
Artículo 212 - La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley
Nacional N° 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de
la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje
diferencias con los datos empadronados.
La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en que al
tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que
hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme
a los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por
la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la
asignación de partidas individuales a cada unidad por la Dirección General.
Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:
Artículo 213 - La asignación de partidas individuales se efectuará
siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el
plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal
correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su
incorporación en el artículo 216 y dicho plano se ajuste a las "Normas para
la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de
Propiedad Horizontal" (Ordenanza N° 24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias)
y tendrá vigencia desde la fecha de "registro" del plano antes citado, no
debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la
subdivisión en partidas horizontales. (Sustituído por Art. 1º de
la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
En el caso de incorporación parcial de unidades, su valuación es la
correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual
respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio este último
considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de
mensura- y para las unidades no terminadas será la proporción de la
valuación del terreno solamente.
En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro
gravado, a que se refiere el artículo 201, la vigencia de las partidas
individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo
establecido en el citado artículo.
Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no
cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será
valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.
Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la
regularización de los impedimentos existentes.
En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que
el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones
requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea,
desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la
Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Si en alguna o
algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier
aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y
dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una
valuación adicional. En los casos que las alteraciones comprendan
superficies comunes de uso no exclusivo, la valuación fiscal de estas
últimas se integrará con la valuación fiscal total del edificio por partida
matriz, siempre que la superficie común involucrada en las modificaciones no
supere el cinco por ciento (5%) de la superficie común total del inmueble
indicada en el plano de mensura horizontal registrado; esta limitación no
regirá para el caso que las mencionadas modificaciones involucren hasta tres
(3) unidades, de las indicadas en el susodicho plano.
Nuevas valuaciones. Fecha de vigencia:
Artículo 214 - Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con
lo establecido en el presente Capítulo, rigen desde el mes inclusive en que
se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la
rectificación.
Revisión de valuación por rectificación de inmueble:
Artículo 215 - Toda variación que se produce en un inmueble y que
da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el
responsable dentro de los dos meses de producida, ante la Dirección General,
la que asentará su cumplimiento efectuando las comunicaciones pertinentes
con el objeto de que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario para la
liquidación del tributo.
Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones:
Artículo 216 - Los edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al
padrón total o parcialmente desde el mes inclusive en que reúnen las
condiciones de inmueble edificado. Dichas incorporaciones tendrán carácter
permanente y sólo serán modificadas cuando se destruyan o demuelan total o
parcialmente las superficies edificadas correspondientes.
Demolición:
Artículo 217 - La modificación de la valuación en los casos en que
se ha efectuado la demolición total o parcial de un edificio se efectúa a
partir de la fecha de presentación de la declaración jurada “de
finalización” o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y siempre
desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.
Omisión de denuncia:
Artículo 218 - En todos los casos en que el contribuyente omita
total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 215, el tributo
resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se
calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del mismo,
conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se
adicionarán los intereses y multas pertinentes.
La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de
valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de
devengar los gravámenes que les sean propios.
La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la
aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.
Error de la administración:
Artículo 219 - A partir del 1° de enero de 1999, los errores
detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la Administración,
siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente,
modificarán la valuación fiscal con vigencia limitada al año calendario en
que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años
anteriores.
Nuevas valuaciones. Plazo para recurrir:
Artículo 220 - Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser
recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de
la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son
resueltos por la Dirección General y las decisiones de ésta son recurribles
conforme a las normas previstas por este Código. (Conforme texto Art.
1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Diferencias empadronamiento - Retroactividad dolo:
Artículo 221 - A partir del 1º de enero de 1999, las diferencias
que se detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su
empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, rectificación de
medidas, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en
la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a
partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo
aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el
dolo del contribuyente.
Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando no
ha presentado ante la Dirección General la declaración a que refiere el
artículo 215.
Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico).
Sin solicitud de paralización:
Artículo 222 - A toda obra nueva, remodelación y/o ampliación de
construcciones existentes, con registro de permiso de inicio con tres (3) o
más años de antigüedad, que no haya solicitado la paralización de la misma,
se le otorgará un final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico),
al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la
liquidación del impuesto correspondiente a Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514.
Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico).
Con solicitud de paralización:
Artículo 223 - A toda obra, remodelación y/o ampliación de
construcciones con documentación y planos registrados que hallan notificado
e iniciado un pedido de paralización de obras, en la cual se constate la
ocupación funcional, se le otorgará un final de obra fiscal provisorio
(Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y
trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley
Nacional N° 23.514.
De verificarse las condiciones descriptas en el presente artículo y en el
anterior, la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro notificará al o
los propietarios que en el plazo de 60 días remitirá a la Dirección General
la documentación correspondiente con el fin de dar el alta fiscal.
Domicilio especial:
Artículo 224 - Los responsables de las contribuciones establecidas
en el presente Título podrán constituir de modo fehaciente un único
domicilio especial en cualquier punto del país a efectos de que le sean
remitidas las boletas de los tributos y comunicaciones relativas al padrón
inmobiliario. Tal comunicación deberá efectuarse ante la Dirección General.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Jubilados y pensionados:
Artículo 225 - Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio
ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos
que se indican a continuación, estarán exentos del pago de las
Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y
Aceras y Ley Nacional N° 23.514:
-
Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al
doble de la jubilación mínima; lo que resulte mayor.
- Ser
propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de
uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
- No
ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o
rurales en el ámbito del territorio nacional.
-
Ocupar efectivamente dicho inmueble.
- La
valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para
el año a partir del cual se solicita la exención.
Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada
beneficiario en la propiedad del inmueble.
La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge
supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe
establecido en el punto 1), siempre que reúna las restantes condiciones.
En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones
en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el
haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o
cónyuge supérstite.
Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se
hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.
Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al
presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las
condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán
conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en
el artículo 11 de la Ley Tarifaria.
El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la
A.N.Se.S. para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio
explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.
Personas con necesidades especiales:
Artículo 226 - Las personas con necesidades especiales o que tengan
cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la
Ley N° 1.004 con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los
requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a las
Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y
Aceras:
- Acreditar su
discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la
Ley N° 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".
- Ser propietarios,
condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único
bien inmueble destinado a vivienda propia.
- No ser titulares de
dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro
del territorio nacional.
- Ocupar
efectivamente dicho inmueble con el cónyuge o hijo/s con necesidades
especiales.
- La valuación no
debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a
partir del cual se solicita la exención.
(Conforme texto
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Rebaja:
Artículo 227.- Cuando alguno de los límites establecidos en
los incisos 1 y 5 del artículo 225 sean superados en un importe que no
exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los
responsables gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de las
contribuciones, siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en
el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.
Jubilados y pensionados que alquilan vivienda:
Artículo 228 - Las franquicias establecidas por los artículos 225 y
227 serán extensibles a los jubilados y pensionados que alquilen una
vivienda para su uso personal, siempre que no posean otros bienes inmuebles,
cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman
la obligación del pago de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Contribución Territorial y de Pavimentos y Aceras, adicional
fijado por la Ley Nacional N° 23.514.
La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino,
pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dejar sin efecto esta
franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni
asumir garantía alguna.
Ratificación de la vigencia de las exenciones:
Artículo 229 - Los beneficiarios de las exenciones previstas en los
artículos 225, 227 y 228, deberán presentarse ante las requisitorias de la
Dirección General exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o
pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le
solicite.
En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la Repartición,
la exención podrá ser dada de baja.
Sin perjuicio de lo expuesto volverán a regir sin solución de continuidad,
en caso que los interesados acrediten que mantienen inalterables las
condiciones que dieron lugar a las franquicias, dentro de los noventa días
de vencido el plazo de las requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.
Entidades deportivas y de bien público:
Artículo 230 - Están exentos de la Contribución Territorial, con el
alcance y en las condiciones que establece el Decreto reglamentario, las
entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de:
-
Funciones de carácter social.
-
Cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia.
-
Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas
deportivos-recreativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o
avalados por éste. A tal efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
suscribirá los convenios correspondientes con las entidades.
Teatros:
Artículo 231 - Los inmuebles destinados a teatros, reglamentados
por Ley Nacional N° 14.800, se hallarán exentos del pago de la Contribución
Territorial.
Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De
interés histórico:
Artículo 232 - Están exentos del pago de las Contribuciones de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y
adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514:
- Los
inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a
entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades
legales correspondientes ante la Dirección General. En el caso de tratarse
de entidades comprendidas en el artículo 39, la exención no comprende a
las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y
Aceras ni adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.
- Los
inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación
oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares
Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectados a una
actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las
finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley
Nacional N° 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se
hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público.
- Los
inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como de interés
histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en poder de
sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometan al
mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictados
por la mencionada Comisión Permanente, acrediten que los mismos se hallan
habilitados para libre e irrestricto acceso al público y no se hallaren
afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de
lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales
perseguidas por la mencionada Ley.
- Los
propietarios de un solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única
y permanente cuya valuación no exceda el importe que establezca la Ley
Tarifaria.
Rebaja. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios:
Artículo 233 - Están exentos en un 50 % del pago de las
Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos
y Aceras y adicional fijado por Ley Nacional N° 23.514, los propietarios de
un solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y permanente,
cuya valuación se ubique en el rango que establezca la Ley Tarifaria.
Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional N°
23.514:
Artículo 234 - En todos los casos en los que se otorgue la exención
de la Contribución Territorial el beneficio comprende a la instituida por la
Ley Nacional N° 23.514.
Renovación:
Artículo 235 - Las exenciones otorgadas por el artículo 232 inciso
1 y el artículo 230, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan
sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las
cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de
fundamento.
Presentación:
Artículo 236 - Las exenciones concedidas en los artículos
225, 226, 227, 228, 232 inciso 4 y 233, comienzan a regir a partir de la
fecha de interposición del pedido de la liberalidad. (Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Las previstas en los artículos 230 y 232 inciso 1, comienzan a regir
conforme lo dispuesto en el artículo 41.
TITULO IV
DERECHOS DE DELINEACION
Y CONSTRUCCION Y TASA POR
SERVICIO DE VERIFICACION DE OBRA
CAPITULO I
DEL HECHO, DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Hecho imponible:
Artículo 237 - La realización de obras que requieren permiso para
su construcción, en los casos de edificios nuevos o de renovación o
ampliación de los ya construidos, obliga al pago de un derecho.
El mismo derecho debe pagarse por las construcciones, reconstrucciones o
refacciones realizadas en cementerios públicos.
Base imponible:
Artículo 238 - El derecho a que se refiere el presente Título se
liquida sobre la base del valor estimado de las obras.
Dicho valor se establece por cada metro cuadrado de superficie cubierta que
las mismas comprenden, computada en la forma que determina el artículo
1.3.2. “Superficies Cubiertas” del Código de la Edificación, de acuerdo con
las categorías y aforos que fije anualmente la Ley Tarifaria.
Cuando se trata de construcciones que, por su índole especial, no pueden ser
valuadas conforme lo previsto en el párrafo precedente, el gravamen se
determina de acuerdo al valor estimado de las mismas.
Determinación del derecho. Normas aplicables:
Artículo 239 - Para determinar el derecho se aplican las
disposiciones vigentes en el momento en que se solicita en forma
reglamentaria el permiso de construcción correspondiente, o se pide la
reanudación del trámite.
En los casos de ampliaciones tramitadas en el curso de las obras originarias
o cuando el interesado efectúa el cambio de proyecto, se aplican asimismo
las disposiciones vigentes en el momento en que los planos son sometidos a
la aprobación pertinente.
Se considera reanudación del trámite cuando en una actuación se ha dispuesto
el archivo o ha tenido entrada al mismo. En tal supuesto los derechos se
liquidan con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se
realiza la gestión, salvo que los derechos de construcción hayan sido
pagados en su totalidad.
Momento del pago:
Artículo 240 - El pago de este derecho es previo al otorgamiento
del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de presentación
de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pueden
surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al terminar
las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del
certificado de inspección final.
CAPITULO II
DE LAS EXENCIONES
Enunciación:
Artículo 241 - Quedan exentas del pago de los Derechos de
Delineación y Construcción:
- Las
obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de revoques,
demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación de
techos, cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no
alteran la capacidad, estructura resistente o distribución.
- Las
obras en los inmuebles referidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 232.
En el caso del inciso 1 la exención se concede siempre que la edificación
se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados desde
su terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad
que tiene el usufructo o uso gratuito.
Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo
arriba aludido se produce automáticamente la caducidad del beneficio,
debiéndose abonar los derechos con más los intereses y la actualización
correspondientes desde el vencimiento fijado originalmente para la
liquidación.
Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta
(30) días de operadas, se aplican además las multas pertinentes.
Las entidades deben suscribir una declaración jurada por duplicado
comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo
de este inciso; el original queda en poder de la Dirección General y el
duplicado se agrega al expediente de obra.
CAPITULO III
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACION DE OBRA
Hecho imponible:
Artículo 242 - La fiscalización de lo ejecutado en las obras en
relación con los planos presentados y registrados
por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, de acuerdo a
lo previsto por el Decreto N° 733/2000 (B.O. N° 956), obliga al pago de una
tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria.
Momento del pago:
Artículo 243 - El pago de esta Tasa debe efectuarse,
juntamente con el ingreso de los Derechos de Delineación y Construcción, y
es condición previa para el otorgamiento del certificado final de obra.
TITULO V
PATENTES SOBRE VEHICULOS EN GENERAL
Y DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 244 - La radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos
Aires obliga al pago de un gravamen anual, de acuerdo con las
características de valorización, el uso y demás circunstancias que se
establecen en la Ley Tarifaria.
Radicación. Concepto:
Artículo 245 - La radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos
Aires está constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor en esta jurisdicción.
También constituye radicación en la Ciudad de Buenos Aires cuando el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor consigna en el título de
propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.
En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor se consideran radicados en la Ciudad de Buenos Aires
aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.
Error imputable a la administración:
Artículo 246 - En el supuesto de que hubiera existido error
imputable a la administración en el empadronamiento de un vehículo, la
liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la
recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se
detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios
anteriores.
Vehículos con chapas de otros países:
Artículo 247 - La radicación de vehículos con chapas de otros
países en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires es admitida conforme a
las disposiciones de la Ordenanza N° 33.266 (AD 803.2) y en los casos
previstos por la Ley Nacional N° 12.316, sobre adhesión a la Convención
Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional N° 12.315, sobre
reconocimiento de los “Carnets de Passages en Douane”.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO
Obligados al pago:
Artículo 248 - Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter
en el Registro de la Propiedad del Automotor, así como los poseedores a
título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que
no solicitan y obtienen la baja fiscal pertinente, según lo normado en el
artículo 82, inciso 3 de este Código.
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el
período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a
título de dueño obligado solidariamente con el primero.
La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor lo exime de su responsabilidad
tributaria si dentro de los noventa (90) días de la enajenación del
vehículo, se presenta ante la Dirección General, con copia de la misma.
(Suprimido por Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto o
robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular
del dominio o quien se subrogue en sus derechos reciba del Juez o autoridad
policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título
provisorio.
Artículo 248 bis - Denuncia de venta expedida por el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.-La denuncia de venta
formulada por el titular dominial ante el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor lo exime de su responsabilidad tributaria. (Incorporado
por Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005).
Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor:
Artículo 249 - Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad de
Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor deberá pagarse, dentro de los quince días de la
fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el
momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen
del artículo 46 del presente Código.
Cambio de radicación:
Artículo 250 - Por los vehículos provenientes de otras
jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad de Buenos Aires
el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción
del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del artículo 46 del
presente Código.
El cambio de radicación de la Ciudad de Buenos Aires a otras jurisdicciones
debe comunicarse a la Dirección General de acuerdo a lo normado en el
artículo 82, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que
se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al artículo 46 de
este Código.
CAPITULO III
DE LA HABILITACION, DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TRANSFORMACION
Habilitación de automotores:
Artículo 251 - La habilitación de automotores en la Ciudad de
Buenos Aires se efectúa conforme a lo que establece la respectiva norma
reglamentaria, rigiéndose las obligaciones fiscales por lo previsto en dicha
disposición y en el presente Código.
Determinación de la base imponible:
Artículo 252 - La base imponible de los vehículos será establecida
anualmente por la Secretaría de Hacienda y Finanzas tomando en consideración
los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por
ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.
Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara
representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías
aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor
número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de
vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.
Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de
referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación
asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de
la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o
marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del
ejercicio en que se practique el avalúo. También se podrá utilizar la
variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos
o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.
En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de
despacho a plaza con más los derechos de importación, tasa de estadística,
fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no
previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la
Dirección General queda facultada a fijar su base imponible aplicando
idéntico criterio.
Transformación. Cambio de uso o destino:
Artículo 253 - La transformación de un vehículo de modo que
implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en
forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada
categoría.
Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor
categoría o valuación.
El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del
certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de
ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del
pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO ESPECIAL Y DE LOS ARANCELES POR TRASLADO
Domicilio especial:
Artículo 254 - El contribuyente o responsable del gravamen
establecido en el presente Título puede constituir un domicilio especial, en
cualquier punto del país, al único efecto de que se le remitan los
documentos de la patente anual y de infracciones de tránsito.
Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles:
Artículo 255 - Los propietarios o conductores que al ser detenidos
sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados
en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de
Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por
la administración.
Cuando los vehículos permanecen más de quince días en los depósitos del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos
de estadía que fija la misma Tabla de Valores.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 256 - Quedan exentos del pago de patentes:
- Los
automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Decreto N°
1.502/GCBA/2001 (B.O. N° 1293).
Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.
- Los
automóviles para uso de los cónsules y vicecónsules extranjeros no
honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.
- Los vehículos de
los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino
pertenecientes a las organizaciones internacionales que el país integra.
La exención establecida regirá para un único vehículo por funcionario.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del
04/01/2005)
- Los
vehículos de propiedad de personas con necesidades especiales que los
tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con constancia
expedida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado o se
trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional N°
19.279.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los
padres o tutores de personas con necesidades especiales, estando a estos
destinado el uso del vehículo.
- Los
vehículos cuyos modelos superen los doce (12) años de antigüedad al 31 de
diciembre del año inmediato anterior y considerando el año modelo como año
completo.
Tratándose de vehículos importados el cómputo del plazo debe efectuarse a
partir de la fecha del primer patentamiento en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Duración:
Artículo 257 - Las exenciones que se conceden como consecuencia del
desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 256,
se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo
de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.
La exención establecida en el inciso 4 del mismo artículo se extiende desde
la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de
ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del
pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha. La
franquicia se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en
los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario
conserve la titularidad del dominio.
Instalación Sistema GNC - Rebaja:
Artículo 258 - Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias,
camiones, pick-up, vehículos de transporte colectivo de pasajeros y
semirremolques que instalen el sistema de Gas Natural comprimido gozarán de
la rebaja del cincuenta por ciento (50%) en el pago de la patente automotor
durante el término de dos (2) años a partir de la instalación.
A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso
comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante
emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el Decreto
reglamentario.
Venta o cesación de circunstancias motivantes. Comunicación:
Artículo 259 - La venta de vehículos, así como la cesación de las
circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente
documentadas, a la Dirección General dentro de los treinta días de
producidas.
Liquidación proporcional:
Artículo 260 - Si la iniciación o cese de funciones de los
beneficiarios de las exenciones consagradas en los incisos 2 y 3 del
artículo 256 en relación a los automóviles de propiedad particular, se
producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen se liquida en
forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la franquicia.
CAPITULO VI
DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION
Extensión del impuesto:
Artículo 261 - El impuesto que establece el presente Capítulo
comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades
deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el
territorio de la Ciudad de Buenos Aires, que estén propulsadas principal o
accesoriamente a motor.
Se entenderá radicadas en la Ciudad de Buenos Aires aquellas embarcaciones
que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su
territorio.
Presunción:
Artículo 262 - Se presumirá, salvo prueba en contrario que las
embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior,
cuando las mismas están dotadas para el cumplimiento de las actividades
enunciadas.
Obligados al pago:
Artículo 263 - Los titulares de dominio debidamente inscriptos en
el Registro Nacional de Buques (Registro Especial de Yates), así como los
poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben
abonarlo hasta que no solicitan y obtienen la baja fiscal pertinente
La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el
período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a
título de dueño obligado solidariamente con el primero.
Concepto:
Artículo 264 - A los efectos de la aplicación del impuesto se
entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a
navegar por agua.
Base imponible:
Artículo 265 - La base imponible del impuesto será establecida
anualmente por la Secretaría de Hacienda y Finanzas tomando en consideración
los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un 5% para
el ejercicio fiscal siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado
al bien por la cámara representativa de la actividad aseguradora, la
contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o el que se le
asignaría por dicha contratación si esta no existiera, o en su defecto el
valor de mercado de acuerdo con publicaciones especializadas en el ramo
náutico, nacionales o extranjeras.
En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de
despacho a plaza con más los derechos de importación, tasa de estadística,
fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.
Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran
embarcaciones, la Dirección General queda facultada a fijar su base
imponible aplicando idéntico criterio.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se
aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.
Empadronamiento:
Artículo 266 - La Dirección General efectuará un empadronamiento de
todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de
determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.
A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán
ante la Dirección General una declaración jurada, con los datos necesarios
para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Tarifaria,
así como aquellos datos que la Dirección General juzgue necesario.
Modificaciones al hecho imponible:
Artículo 267 - Cada vez que se produzca un hecho que altere el
valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva
declaración jurada.
Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la
Dirección General los siguientes hechos:
-
Transferencia de dominio de la embarcación.
-
Cambio de afectación o destino.
-
Cambio de domicilio fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.
Solidaridad:
Artículo 268 - Las entidades civiles o comerciales que faciliten
lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un
registro de las mismas, a los fines de este Código con la constancia del
pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración
jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán
solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.
Remisión:
Artículo 269 - Las disposiciones del Título I y del presente, serán
de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente
Capítulo y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.
Facultad reglamentaria:
Artículo 270 - Facúltase a la Dirección General para reglamentar
las disposiciones del presente Capítulo.
TITULO VI
GRAVAMENES POR EL USO Y LA
OCUPACION DE LA SUPERFICIE,
EL ESPACIO AEREO Y EL SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Superficie, subsuelo y espacio aéreo de la vía pública:
Artículo 271 - La ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y
el espacio aéreo de la vía pública obliga al pago de un gravamen con las
tarifas y modalidades que establezca anualmente la Ley Tarifaria.
Mesas y sillas:
Artículo 272 - La ocupación de vía pública con mesas y sillas o
elementos que las reemplacen obliga al pago de un gravamen con la tarifa y
modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con carácter previo al
otorgamiento del permiso.
El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no
importa reconocimiento de autorización de uso.
Kioscos de flores:
Artículo 273 - La ocupación de la vía pública con kioscos para la
venta de flores mediante el escaparate reglamentario, obliga al pago de un
gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con
carácter previo al otorgamiento del permiso.
El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no
importa reconocimiento de autorización de uso.
Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y
locales de venta:
Artículo 274 - La ocupación o uso de la vía pública con estructuras
tubulares de sostén para andamios, locales destinados a la venta del
edificio en propiedad horizontal y vallas provisorias en el frente de los
predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias,
obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la
Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.
El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no
importa reconocimiento de autorización de uso.
Volquetes:
Artículo 275 - La ocupación de la vía pública con cajas metálicas
denominadas volquetes, obliga al pago de un gravamen con la tarifa
establecida en la Ley Tarifaria, sin perjuicio de lo establecido en la
Ordenanza N° 38.940, B.M. N° 17.032.
Uso y ocupación de las superficies, espacio aéreo de dominio público
o privado y subsuelo:
Artículo 276 - Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo
y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo,
sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o
cabinas, cualquiera fuere el uso a que estuvieran destinados se pagará
trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley
Tarifaria.
Por la
instalación de antenas con estructura portante conforme a las normativas del
Código de Edificación, se abona a la presentación de planos, un derecho de
instalación por cada antena y su estructura portante, una tarifa según lo
establece la Ley Tarifaria.
Las
empresas particulares poseedoras de antenas existentes o a instalar del tipo
mencionado anteriormente, se hallen o no en servicio, abonan un canon
establecido en la Ley Tarifaria.
La
instalación y uso de antenas y sus elementos de sostén sobre el espacio
aéreo privado por parte de radio aficionados debidamente acreditados ante la
Dirección General quedan exentos del pago señalado en el presente artículo
en tanto mantengan el uso declarado. (Agregado por el Art. 1º de la
Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
OBSERVACIONES: EL
ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 1298 DEL 01/04/2004, BOCBA Nº 1938 DEL 11/05/2004
INCORPORA EL ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO Nº 275 DEL ANEXO I DEL DECRETO
319/2003 (TEXTO ORDENADO DEL CODIGO FISCAL PARA EL EJERCICIO 2003),EL CUAL
QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
"LA INSTALACIÓN Y USO DE ANTENAS Y SUS ELEMENTOS DE SOSTEN SOBRE EL ESPACIO
AEREO PRIVADO POR PARTE DE RADIOAFICIONADOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS ANTE LA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS QUEDAN EXENTOS DEL PAGO SEÑALADO EN EL PRESENTE
ARTICULO EN TANTO MANTENGAN EL USO DECLARADO."
EL MISMO CORRESPONDE LEERSE COMO ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO Nº 276 DEL
ANEXO I DEL PRESENTE
Solicitud de permisos para canalizaciones a cielo abierto en aceras
y calzadas o la ocupación del subsuelo:
Artículo 277 - Las empresas que soliciten permisos para ocupar la
vía pública con trabajos que impliquen la realización de canalizaciones a
cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo mediante el
uso de equipos de perforación dirigida deberán abonar la Tasa de Estudio,
Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio
Público con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.
Ocupación de la vía pública con obradores:
Artículo 278 - La ocupación o uso de la vía pública con obradores
de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por
cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de terceros, sin
perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, obliga al
pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley
Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.
Paseo de perros:
Artículo 279 - La ocupación y/o uso de parques, plazas y paseos
públicos que realizan los vareadores o paseadores de perros, obliga al pago
de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria
con carácter previo al otorgamiento del permiso, que será reglamentado por
el Poder Ejecutivo. (Derogado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA
Nº 2101 del 04/01/2005)
Implicancia comercial:
Artículo 280 - Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio
aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o celebraciones de evidente
implicancia o repercusión comercial se aplica un gravamen extraordinario
conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.
Fiestas populares:
Artículo 281 - El Poder Ejecutivo puede autorizar la colocación con
carácter precario de mesas y sillas o elementos que las reemplacen en la vía
pública durante los días de carnaval o de fiestas populares, previo pago de
un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.
Los corsos organizados por las asociaciones/agrupaciones artísticas de
carnaval, comprendidos en las prescripciones de la Ordenanza N° 52.039/97,
B.O. N° 370, estarán exentos del pago de las contribuciones, y en particular
de la exigida por la Ordenanza N° 43.358/89.
Retiro de escaparates:
Artículo 282 - Las transgresiones a lo dispuesto por este Código
con respecto a la ocupación de la vía pública con kioscos para la venta de
flores se penan con el retiro del escaparate.
TITULO VII
DERECHOS DE CEMENTERIOS
CAPITULO I
DE LA CONCESION DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y
DEL ARRENDAMIENTO DE NICHOS
Sepulturas de enterratorio. Uso gratuito:
Artículo 283 - El uso de sepulturas de enterratorio en los
Cementerios de la Chacarita y de Flores se acuerda en forma gratuita.
Espacios reservados:
Artículo 284 - El Poder Ejecutivo puede conceder sepulturas de
enterratorio sin cargo, en los espacios reservados para inhumación de
personalidades; por el término que en cada caso estime procedente.
Nichos para ataúdes. Arrendamiento:
Artículo 285 - El arrendamiento de nichos para ataúdes es por
períodos renovables de uno o más años no debiendo superarse los límites
establecidos en el artículo 2° de la Ordenanza N° 32.936 (B.M. N° 15.307).
Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones
en vigencia falta un lapso inferior a un año, los gravámenes respectivos se
cobran en forma proporcional al tiempo por el que se acuerda el
arrendamiento del nicho.
Los nichos otorgados en concesión en el Cementerio de la Recoleta por el
término de noventa y cinco (95) años, no pueden ser renovados, sin ajustarse
al régimen actual de concesión de los mismos, determinado en el párrafo
anterior.
Caducidad del arrendamiento:
Artículo 286 - Cuando por causas no imputables al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires no se inhumara el cadáver a que se refiere el
arrendamiento dentro de los quince (15) días de la fecha de otorgado, éste
caduca, reconociéndose al titular el noventa por ciento del importe abonado.
Nichos para urnas. Arrendamiento:
Artículo 287 - El arrendamiento de nichos destinados a urnas para
restos o cenizas y su renovación en los Cementerios de la Recoleta,
Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un año como mínimo y
cinco como máximo.
Caducidad del arrendamiento:
Artículo 288 - Cuando por circunstancias extrañas al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el
arrendamiento antes del vencimiento, se produce su caducidad sin derecho
para el titular a reclamar devolución alguna.
Ataúdes pequeños:
Artículo 289 - En nichos destinados para urnas pueden colocarse
ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuan a las del nicho, previo pago de
los derechos correspondientes al nicho otorgado.
Subasta pública:
Artículo 290 - Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas o
panteones se otorgan mediante subasta pública, en la oportunidad que
establezca el Poder Ejecutivo, quien fijará también las bases que considere
equitativas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ordenanza N° 27.590.
En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires antes del vencimiento del término, y con
anticipación de dos años, no da derecho a indemnización alguna. Igual
situación rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.
Eximiciones a jubilados y pensionados:
Artículo 291 - Exímase a los titulares de jubilaciones y pensiones
del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la tarifa de los servicios que
por arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, se abonan en los
cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad. Serán requisitos para
acceder a este beneficio:
- El
arrendamiento de los servicios correspondientes al cónyuge, persona
conviviente o familiares directos en los términos de la Ley Nacional N°
23.660, que hayan estado a su cargo al momento del deceso.
-
Percibir el haber jubilatorio o pensión mínima.
Eximición al Arzobispado de Buenos Aires:
Artículo 292 - Exímase al Arzobispado de Buenos Aires del pago de
la Tasa por Servicios de Administración y Mantenimiento de Bóvedas y
Panteones de Cementerios, por los terrenos formados por la Sección 9, Tablón
98, inscripto a perpetuidad a nombre de "Panteón del Clero" y Sepulturas 1,
2, y 3 y demasía del Tablón 22, Sección 13 A, inscripta a nombre de
"Arzobispado de Buenos Aires".
CAPITULO II
DE LA CONCESION DE TERRENOS Y DEL SUBSUELO
Renovaciones:
Artículo 293 - La Ley Tarifaria fija anualmente los precios para
las renovaciones y demás casos que a continuación se enumeran:
-
Renovación por el término de veinte (20) años, al vencimiento de la
concesión de terrenos para bóvedas o panteones o ampliación de actuales
concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a nuevos plazos de
igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la
vocación de los sucesores.
Las concesiones renovadas o ampliadas conforme a este apartado, en ningún
caso y por ningún concepto pueden ser objeto de transferencia a título
oneroso o gratuito a terceros, con excepción de las que tienen origen en
juicios sucesorios abintestato o testamentarios, condición a que también
deben quedar sujetas las concesiones de menor plazo que se amplíen, aún
cuando en la concesión original no rija dicha condición. En los casos de
ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años
necesarios para completar el plazo que se otorga.
Las concesiones otorgadas en su origen por términos superiores a veinte
(20) años deben atenerse a lo establecido precedentemente, conviniendo con
los beneficiarios las pautas necesarias que permitan respetar sus derechos
adquiridos, debiéndose descontar de la liquidación en forma proporcional
los años excedentes.
-
Ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado y adquisición
de sobrantes baldíos.
-
Concesiones de subsuelo bajo calle o acera.
Los precios de los subsuelos se cobran de acuerdo a la categoría en que
están clasificadas las calles cuyo subsuelo se quiere utilizar.
Las concesiones de subsuelo no pueden ser acordadas por mayor tiempo del
que falta para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a
nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún
cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.
TITULO VIII
GRAVAMENES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO
CAPITULO I
Concepto:
Artículo 294 - La ocupación de espacios, puestos o locales en
organismos y lugares del dominio de la Ciudad de Buenos Aires, para el
desarrollo de actividades relacionadas con la comercialización de productos
de abasto, está sujeta al otorgamiento de permisos precarios, quedando
facultado el Poder Ejecutivo para establecer, en los casos que estime
procedente, aranceles por el arrendamiento y los servicios que se prestan.
TITULO IX
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑIAS DE ELECTRICIDAD
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DEL PAGO
Concepto:
Artículo 295 - Las empresas de electricidad están obligadas al pago
de un único gravamen de acuerdo con lo establecido anualmente por la Ley
Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de energía
eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires, una vez deducido el suministro de
energía destinado al alumbrado público.
El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las tasas
retributivas por servicios o mejoras conforme el artículo 21 del Decreto
Nacional N° 714/92 (B.O. N° 27.417).
Tiempo de pago:
Artículo 296 - Las aludidas empresas liquidarán dentro de los
quince (15) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el
importe del gravamen del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas
por servicios o suministros prestados. El pago correspondiente de la suma
resultante será efectuado dentro de los quince (15) días corridos a partir
del plazo establecido precedentemente.
Obligatoriedad de presentar declaración jurada:
Artículo 297 - Las empresas de electricidad deberán presentar,
dentro de los diez (10) días de vencido el mes calendario, una declaración
jurada con el detalle de los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato
anterior, no siendo de aplicación el Decreto N° 714/PEN/92.
Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si las
mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones
juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas
a las sanciones que prevé el presente Código.
Obligatoriedad de suministrar información:
Artículo 298 - Las empresas de electricidad deberán suministrar a
la Dirección General toda la información que ésta les requiera en ejercicio
de sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos
no prescriptos.
El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de las
sanciones previstas en este Código.
TITULO X
CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD
Hecho imponible:
Artículo 299 - La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía
pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso
público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas
que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y
características.
El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios
deportivos de fútbol de primera división "A" o cualquier otro lugar donde se
desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en
los vehículos, cualquiera fuera el lugar en que estén colocados.
El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o
condición de ser utilizado.
Transformación. Cambio de uso o destino:
Artículo 300 - La transformación de un anuncio publicitario de modo
que implique un cambio de uso o destino obliga a comunicar la baja y el
empadronamiento de uno nuevo con las particularidades correspondientes,
liquidándose el primero en forma proporcional al tiempo efectivo de
permanencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Del carácter de los pagos:
Artículo 301 - Los pagos a que se refiere el artículo 299 se
efectuarán por adelantado y son condicionantes de la concesión del permiso y
de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo, conforme a
las particularidades que para ello determine el presente Código.
Sujetos pasivos:
Artículo 302 - Son sujetos pasivos de la contribución, intereses,
actualización y penalidades, los anunciantes, entendiendo por tales a las
personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio,
profesión o actividad propia, realizan con o sin intervención de uno o
algunos de los restantes sujetos que intervienen en la actividad
publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos y servicios.
Responsables del pago:
Artículo 303 - Son responsables del pago de la contribución,
intereses, actualización y penalidades, los propios anunciantes, las
personas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo,
posesión o tenencia en sus distintas modalidades de medios de difusión o
elementos portantes de los anuncios que difunden mensajes que incluyan, o
no, publicidad, en lugares expresamente seleccionados al efecto, las
agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución,
ejecución o difusión de los anuncios o los industriales publicitarios que
elaboran, producen, fabrican, ejecutan o instalan los elementos utilizados
en la actividad publicitaria.
Solidaridad:
Artículo 304 - Los sujetos de la actividad publicitaria enumerados
en el artículo anterior son solidariamente responsables con los anunciantes
del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades.
Extensión de la responsabilidad:
Artículo 305 - Los contribuyentes registrados en el año anterior
responden de la contribución correspondiente al siguiente, siempre que hasta
el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y
efectivizado el retiro de la publicidad.
En los casos de cese del hecho imponible, el monto de la obligación anual se
rebaja en la forma y proporción establecidas en el artículo 46 del presente.
Oportunidad del pago. Concesión del permiso:
Artículo 306 - El pago de la Contribución por Publicidad de los
permisos a que alude el artículo 13.2.13 del Código de la Publicidad
(Ordenanza N° 41.115 - AD 840.1/6 y sus modificatorias), se efectuará una
vez aprobada la revisión técnica de la solicitud de instalación de los
distintos anuncios publicitarios; siendo la acreditación del pago mencionado
requisito indispensable para la concesión del permiso. Su falta de
cumplimiento importará para la solicitud de permisos su caducidad y archivo.
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las
disposiciones del artículo 13.8.1 inciso d) del referido Código.
El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del
anuncio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren
y/o del retiro del mismo.
Asimismo, la contribución correspondiente a la cuota de alta se considerará
pago a cuenta del ejercicio fiscal vigente, desde el momento en que se
aprueba la solicitud de instalación de la publicidad, sin constituir dicho
pago derecho alguno a devolución en aquellos casos en que la concesión del
permiso definitivo sea denegada. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Fiscalización tributaria permanente:
Artículo 307 - La Dirección General de Habilitaciones y Permisos
comunicará quincenalmente a la Dirección General los permisos de anuncios
concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que
faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Dirección General
queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia
detecte incumplimiento en esta materia.
Asimismo, la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de
Gobierno y Control Comunal (4)dará conocimiento a la Dirección General de
cualquier cambio en el estado de los anuncios alcanzados por la exención
establecida en el artículo 86 de la Ley Tarifaria vigente, a efectos de
facilitar su fiscalización tributaria.
(4) Actualmente Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de
Justicia y Seguridad Urbana
Cese del hecho imponible:
Artículo 308 - La solicitud de baja del anuncio publicitario del
padrón impositivo debe formularse ante la Dirección General de Rentas, por
declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días de
la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del
retiro.
La Dirección General dará conocimiento periódico de los ceses efectivizados
al organismo otorgante de las Habilitaciones Publicitarias.
CAPITULO II
DE LAS EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 309 - Están exentos del pago de este gravamen:
- Los
anuncios cuya colocación obedece a una exigencia reglamentaria.
- La
publicidad impresa o grabada en las mercaderías y vinculadas a la
actividad del establecimiento.
- Los
anuncios instalados en el interior de locales que reciban concurso
público, incluidos los pintados o fijados en sus puertas, ventanas o
vidrieras, siempre que se refieran a la actividad que en tales locales se
ejerce o a los productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden.
- La
publicidad que se efectúe en el interior y frente de las salas de
espectáculos públicos, y que se refieren exclusivamente a las actividades
o funciones que allí se realicen (excluyendo el nombre de la sala)
TITULO XI
DERECHO DE TIMBRE
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 310 - Todo trámite o gestión está sometido al pago de un
derecho de timbre que es condición previa para la consideración del pedido o
gestión.
Construcciones:
Artículo 311 - El estudio o aprobación de los planos de obras
construidas clandestinamente o sin permiso previo cuya subsistencia sea
autorizada, siempre que por las mismas no proceda el cobro del impuesto de
delineación
y construcción correspondiente, obliga al pago de un gravamen por cada metro
cuadrado de superficie cubierta que comprende la obra.
Las obras sin permiso deberán abonar los recargos que fija la Ley Tarifaria.
Iniciación de trámites:
Artículo 312 - Las Mesas de Entradas deben exigir para dar curso a
las solicitudes que se presentan la constancia del pago del derecho de
timbre. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite a
Expediente alguno.
Pago con estampillas:
Artículo 313 - Si el pago del derecho se efectúa total o
parcialmente con estampillas éstas deben inutilizarse mediante un sello o
perforación que se estampará en cada caso.
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CAPITULO II
DE LAS EXENCIONES
Enunciación:
Artículo 314 - Quedan exentos del pago de este gravamen los
siguientes trámites:
- a)
Las partidas solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de
solemnidad.
b) La primera partida de inscripción de nacimiento.
c) Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o
circunstancias de la desaparición forzada de personas, conforme a la
normativa que surge de la Ley Nacional N° 24.823.
- La
copia del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 45 de la Ley
Nacional N° 2.393.
- La
inscripción de partidas de nacimientos producidos en el extranjero
correspondientes a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos y
las opciones de ciudadanía.
- La
inscripción de partidas de extraña jurisdicción y los asientos de
nacimientos, matrimonios, o defunciones de extranjeros, ordenados
judicialmente y las inscripciones de declaraciones de ausencia con
presunción de fallecimiento.
- Las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales, por pobres de solemnidad y por la autoridad judicial u
organismos oficiales.
-
Entrega de partidas de nacimiento para escolares primarios, secundarios y
universitarios.
- Las
solicitudes de ratificación o rectificación de título correspondientes al
Cementerio de la Recoleta, cuando sean presentados en cumplimiento de la
Ordenanza del 20 de agosto de 1919.
- Las
solicitudes de introducción de cadáveres y restos de personas que hubieran
fallecido fuera de la Ciudad de Buenos Aires, estando al servicio del
Gobierno de la Nación o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o en
misión encomendada por organismos o entidades oficiales, nacionales,
municipales o provinciales.
Esta exención comprenderá a los casos de cadáveres de las personas que,
por vínculo de familia o dependencia que las unían a los funcionarios
aludidos, vivían con los mismos en los lugares donde aquellos se hallaban
desempeñando su misión.
- Las
solicitudes de introducción de cadáveres de personas fallecidas en los
hospitales y asilos del Gobierno de la Nación o del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires establecidos fuera de la ciudad, siempre que esas personas
hubieran tenido como domicilio o residencia la Ciudad de Buenos Aires.
Para los supuestos del presente y del inciso anterior, debe abonarse el
derecho común de inhumación correspondiente al caso de fallecido en la
Ciudad.
- Las
gestiones de deudos de ex agentes municipales por asuntos inherentes al
cargo desempeñado.
- Las
gestiones referentes a la percepción de subsidios acordados.
- Las
gestiones promovidas por entidades reconocidas como de bien público y las
colaboraciones o sugestiones que se efectúen desinteresadamente para
solucionar problemas de bien común para la Ciudad de Buenos Aires.
- Las
quejas y reclamaciones que se presentan por:
a) Transgresiones a la moralidad, seguridad e higiene o deficiencias de
servicios e instalaciones públicas, etc., siempre que la gestión sea
interpuesta directamente por los damnificados.
b) Daños causados a fincas arrendadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
- Las
solicitudes de:
a) Extracción y recortes de raíces de árboles que destruyen la acera,
corte de ramas, retiro de árboles secos, inclinados en peligro de caer y
fuera de línea por pavimentación de calles.
b) Locación, rebaja de alquiler y arreglo de fincas de propiedad del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Venta de inmuebles afectados por expropiación.
d) Permisos para trabajar en la vía pública gestionados por personas con
necesidades especiales.
e) Las gestiones realizadas por los adquirentes de fincas del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires, en tal carácter, ante el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
f) Retiro de fotografías, bustos o placas de homenaje colocados en
sepulturas o tapas de nichos, al procederse a su desocupación.
-
Todas las gestiones relacionadas con las leyes de trabajo y previsión
social.
- Los
trámites o expedientes en que los interesados actúan con carta de pobreza,
y las actuaciones que se realizan con intervención de la Procuración
General en favor de personas indigentes.
- Las
comunicaciones de cese o baja de todo establecimiento o actividad sujetos
a inscripción o empadronamiento local.
- Las
solicitudes presentadas por los alumnos o aspirantes a los cursos que se
dictan en las escuelas o institutos dependientes del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires.
- Las
solicitudes de chapas-patente para los vehículos a que se refiere el
artículo 256.
- La
participación en los certámenes anuales de la producción artística que
organiza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- Los
ofrecimientos de donaciones.
- Los
oficios emanados del Poder Judicial por sus órganos naturales; no están
comprendidos los oficios firmados y sellados por los letrados
patrocinantes.
-
Toda tramitación referida a contrataciones por cuenta del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires realizada por los proveedores o contratistas
inscriptos en los registros correspondientes
-
Todo escrito o presentación efectuados por los contribuyentes y demás
responsables, relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias
emanadas de los ordenamientos fiscales y sus disposiciones reglamentarias.
En los casos de pedidos de exención y devolución de contribuciones si la
resolución final es denegatoria debe exigirse el pago del Derecho de
Timbre.
- Las
solicitudes de instalación de anuncios publicitarios regulados por el
Código de la Publicidad.
TITULO XII
IMPUESTO DE SELLOS
Nota de redacción: Ver en este sitio la Reglamentación aprobada
por Decreto Nº 1.335/004, BOCBA 1994
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Concepto
Artículo 315 - Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización
de escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza
u origen, por las que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de
inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de
cualquier contrato a título oneroso.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio
de buques - siempre que no sean para uso comercial -, yates, naves,
aeronaves y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
- Aportes de capital
a sociedades;
- Transferencias de
establecimientos comerciales o industriales;
- Disolución de
sociedades y adjudicación a los socios.
(Conforme texto
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Alícuota
Artículo 315 bis- En todos los casos la alícuota a aplicar será del dos
y medio por ciento (2,5%). (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Gratuidad
Artículo 316 - El Impuesto de Sellos no se aplica a los actos que
se realizan a título gratuito.
El carácter gratuito debe resultar de cláusulas expresas en tal sentido
contenidas en la respectiva escritura pública o instrumento pertinente, en
los actos entre comerciantes las cláusulas deben dar razón de la gratuidad.
Los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia
temporaria o definitiva de los contratos comprendidos en la Ley N° 20.160,
se presumen onerosos sin admitir prueba en contrario. (Conforme texto
Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Instrumentos. Materialidad
Artículo 317 - Los actos a que se refiere el presente Título están
sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los
instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o
posterior cumplimiento.
Falta de escritura pública
Artículo 318 - Los casos en que no se realiza escritura pública
para la transferencia del dominio de inmuebles con destino a vivienda, por
existir disposiciones legales que así lo autorizan, no están alcanzados por
el impuesto.
Obligaciones condicionales
Artículo 319 - Los actos sujetos a obligaciones condicionales se
entienden, a los efectos del impuesto como puros y simples.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACION
Sujeto pasivo
Artículo 320 - Son contribuyentes todos aquellos que constituyan
los instrumentos alcanzados por el presente tributo.
Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos (2) o más
personas, todas las partes obligadas son solidariamente responsables por el
total del impuesto, quedando a salvo el derecho de repetir de los demás
intervinientes la cuota parte que le corresponde de acuerdo con su
participación en el acto. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543,
BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Exención. Proporcionalidad
Artículo 321 - Si alguno de los intervinientes está exento
del pago del gravamen la obligación fiscal se considera en este caso
divisible y la exención se limita a la cuota parte proporcional que le
corresponde a la persona exenta. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Medida de la obligación
Artículo 322 - La medida de la obligación tributaria está dada por
la participación de cada parte en la operación, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria por el total.
Agentes de retención
Artículo 323 - Los escribanos quedan designados como
agentes de retención del Impuesto de Sellos en los términos del artículo14
inciso 6 del presente Código. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº
1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Retención
Artículo 324 - Simultáneamente con la formalización de cualquier
instrumento alcanzado por este tributo en el que intervenga un escribano,
éste deberá retener las sumas correspondientes al impuesto y depositarlas
dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su
celebración.
En el caso de perfeccionarse cualquier instrumento alcanzado por este
impuesto sin la intervención de escribano, el gravámen deberá ingresarse
dentro de los quince (15) días corridos de la celebración de dicho
documento. Este pago podrá tomarse a cuenta, en todo acto posterior
relacionado con la misma operación. (Conforme texto Art. 1º de la Ley
Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Agentes de información
Artículo 325 - Los escribanos deben controlar en las escrituras que
lleguen a su conocimiento, por operaciones de transferencia de dominio de
inmuebles posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de
la escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos.
El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes
formales en los términos del artículo 90 del presente Código, debiendo
informar a la Dirección General toda irregularidad detectada en el pago de
dicho tributo.
Asimismo, actuarán en igual carácter en todos aquellos casos relacionados
con instrumentos alcanzados por este impuesto y que no demuestren haber
abonado el mismo. Dicha obligación estará referida a instrumentos
perfeccionados a partir del 1° de enero de 2005. (Conforme texto Art.
1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Concepto
Artículo 326 - La base imponible está constituida por el precio,
monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación o
la valuación fiscal, el que fuera mayor. (Conforme texto Art. 1º de la
Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
CAPITULO IV
DE LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE
Permutas
Artículo 327 - En las permutas de inmuebles o bienes muebles
registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores
que se permutan.
Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o
éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el
impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Permuta de bienes
ubicados en varias jurisdicciones
Artículo 328 -
En el caso de permutas
que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplica sobre la valuación fiscal total del o
de los inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales
bienes.(Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Transferencia de inmuebles como aportes a sociedades, en sus
disoluciones y liquidaciones y adjudicaciones a los socios
Artículo 329 - En el caso de transferencia de inmuebles o bienes
muebles registrables como aportes a sociedades, en sus disoluciones y
liquidaciones y adjudicaciones a los socios el impuesto es el que
corresponde a las transmisiones de dominio a título oneroso. (Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Inmuebles ubicados en dos jurisdicciones
Artículo 330 - Si los inmuebles están ubicados parte en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y parte en otra
demarcación y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a
cada jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de
los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación fiscal
del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Subasta
Artículo 331- En los casos de transmisión de dominio como
consecuencias de subastas judiciales, subastas públicas realizadas por
instituciones oficiales conforme las disposiciones de sus cartas orgánicas y
subastas privadas conforme a la Ley Nacional N° 24.441 la base imponible
está constituida por el precio de venta.
Contrato oneroso de renta vitalicia
Artículo 332 - En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7%)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Contrato de leasing
Artículo 333 - En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de
un contrato de leasing la base imponible al momento de formalizarse la
escritura, estará constituida por el valor total adjudicado al bien - cuotas
delocación más valor residual -, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del
04/01/2005)
Donación, partición de herencia y división de condominio
Artículo 334 - En el caso que la transferencia de inmuebles o
bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de
herencia o división de condominio la base imponible estará constituida por
el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por
una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas
características el acto no estará alcanzado por el impuesto. (Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Aportes en bienes inmuebles
Artículo 335 - Con motivo de la constitución de sociedades, aumento
de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las
mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse en la oportunidad de la
instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione el dominio o
la toma de posesión en cabeza del nuevo sujeto. (Conforme texto Art.
1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Enunciación
Artículo 336 -
Están exentos:
- Las escrituras
públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen la única
propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último
que también se hará constar en la escritura con carácter de declaración
jurada del interesado, referenciando el certificado registral que lo
acredite respecto de esta jurisdicción. (Conforme texto Art. 1º de
la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- Las
escrituras públicas traslativas del dominio de terrenos baldíos situados
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de
viviendas, siempre que la valuación fiscal no supere los pesos diez mil
($10.000);
- El
fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto N°
2.021-GCBA-2001;
- Las
cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social;
- Las
Universidades públicas y privadas y las instituciones de enseñanza
terciaria de carácter público y privado.
- Los
Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio
Libanés y Alemán;
- Las personas
físicas declaradas exentas en los artículos 42 y 44 del presente Código.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del
04/01/2005)
- El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC
-ex CMV)
(Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Limitación de exenciones
Artículo 337 - No están alcanzadas por la exención todo organismo
nacional, provincial, municipal o que pertenezca o en el que participe la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que venda bienes o preste servicios a
terceros a título oneroso;
Imputación de impuesto pagado
Artículo 338 - Tratándose de instrumentos que deban ser confirmados
o pasados nuevamente para purgar vicios del acto o defectos del mismo el
impuesto pagado sobre éstos cubrirá a los de confirmación o a los que
reemplacen a aquellos. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543,
BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005).
TITULO XIII
RENTAS DIVERSAS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS ESPECIALES
Recupero de costos:
Artículo 339 - Autorízase al Poder Ejecutivo para recuperar los
costos que ocasionan los servicios especiales prestados por los distintos
organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a requerimiento de los
interesados y a iniciativa de la Administración.
Verificación de instrumentos de medición:
Artículo 340 - Por el servicio de contraste periódico de
instrumentos de medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley Nacional
N° 19.511, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley
Tarifaria.interesado
Ornamentación. Arancelamiento:
Artículo 341 - Los servicios especiales de ornamentación y
prestación de elementos con devolución por el y los trabajos solicitados
serán realizados con autorización del Poder Ejecutivo y arancelados conforme
la recuperación de su costo.
Sin embargo, las cooperadoras escolares, asistenciales y otros organismos de
bien público sin fines de lucro, no abonarán el arancel correspondiente al
servicio especial que soliciten. En todos los casos sin importar el carácter
del sujeto solicitante, de ocurrir pérdida, robo, hurto y/o daño total o
parcial del material prestado, haya sido o no el causante del hecho el
solicitante del servicio, deberá proceder a su reparación o reposición
incluso con las mismas características o similares del material en cuestión.
Será facultad del Poder Ejecutivo autorizar la reposición del valor
actualizado del material no devuelto por cualquier causa en lugar de su
entrega, siempre y cuando medien razones que impidan la reposición o
reparación a nuevo.
Servicios médicos sanitarios para eventos:
Artículo 342 - Facúltase a la Secretaría de Salud para no cobrar
los servicios médicos sanitarios para eventos (Decreto N° 7.824/81) cuando
se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados por
entidades sin fines de lucro.
CAPITULO II
DEL PRECIO DE ARRENDAMIENTOS Y ESPECTACULOS
Arrendamiento de inmuebles. Precio:
Artículo 343 - El precio correspondiente al arrendamiento de
viviendas de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires será
determinado por el Poder Ejecutivo con sujeción a las disposiciones vigentes
en materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de
explotación de dichas viviendas.
Espectáculos. Fijación de precio:
Artículo 344 - El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer
los precios de entrada a los espectáculos que organice y de los servicios
complementarios que se presten en las salas o locales donde aquellos se
realicen, como así también el precio de las entradas a los polideportivos o
similares.
TITULO XIV
DEL TITULO EJECUTIVO
Formas:
Artículo 345 - Para el cobro judicial de los impuestos, tasas y
contribuciones fijados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será
suficiente título ejecutivo la constancia de la deuda suscripta por
funcionario autorizado de la Dirección General.
En los concursos, será título suficiente para la verificación del crédito
fiscal, la constancia de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto
por la Dirección General cuando el contribuyente o responsable no hubiera
presentado declaración jurada por uno o más anticipos o períodos fiscales y
la Dirección General conozca, por
declaraciones anteriores o determinaciones de oficio, la medida en que
presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Facultad de la Dirección General para expedir el título ejecutivo:
Artículo 346 - A los efectos de la ejecución fiscal de las deudas
por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y
arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, facúltase a la Dirección General para
expedir el respectivo título ejecutivo.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA
Dispónese la homologación de todas las condonaciones dispuestas por la
Secretaría de Hacienda y Finanzas.
La presente homologación ha de incluir a las que se concedan hasta el
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA
Dispónese la condonación de las diferencias que deben ingresarse por las
Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y
Pavimentos y Aceras y adicional fijado por la Ley 23.514, originadas en el
incremento de las Categorías A y B de la Tabla de Valores de reposición de
edificios para el año 2003, aprobado por la Ley Nº 1011 (B.O. Nº 1616,
24/01/03)
NOTA:
El Anexo II de la presente ley se publica en la Separata del BOCBA Nº 1965
del 18/06/2004 |