LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 24.522
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de
pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que
afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta
ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la
totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente
establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas
en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de
carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional,
Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su
participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga
separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de
bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las
personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las
excluidas por leyes especiales
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en
los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes
reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del
lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al
del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es
competente el juez del lugar de la sede de la administración del
establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que
es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de
carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el
Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones
previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente,
entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del
establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el
juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el
del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el
caso.
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La
declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del
concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe
hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser
invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la
REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los
bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan
celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en
el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero
actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en
aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito
es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el
exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un
acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede
verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el
país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos
quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,
efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a
sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de
acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
(Nota Infoleg: Por art. 9° de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: "
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
vigencia de la ley de referencia en los concursos preventivos, la totalidad
de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias
y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las
previstas en el artículo 23 de la presente Ley.)
CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de
su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas
las de existencia ideal en liquidación.
ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal.
Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal,
privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución,
en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la
presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el
trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno
que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos
ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho
la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la
petición.
ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de
incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus
representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que
corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación.
La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo
del artículo anterior.
ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga
la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el
concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición
debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30)
días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.
ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del
concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso
preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos
formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de
existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los
registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento
constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones
pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar,
en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando
no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos
y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y
pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y
gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente
el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de
dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados
contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su
actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados
voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos
ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del
órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus
domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores,
fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe
acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la
documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador
público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y
sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros
acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle
de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en
trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de
otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio
utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y
justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición
que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere
habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse
con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el
juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la
fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las
disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su
caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben
constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no
hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los
estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.
CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su
caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro
del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no
sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento
al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que
establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La
resolución es apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.
Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar
resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo,
expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con
responsabilidad limitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del
síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores
deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar
comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el
día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por
los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su
caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES
(3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su
situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción,
con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del
último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el
Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe
sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes
registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente
responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite
judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el
importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el
informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de
exclusividad previsto en el artículo 43.
11) La constitución de un comité provisorio de
acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor.
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO 15.- Administración del concursado. El
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia
del síndico.
ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede
realizar actos a título título gratuito o que importen alterar la situación
de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso
autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del
mes del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de la Ley de
Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa
comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos
prioritariamente con el resultado de la explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la
verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral
previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por DIEZ
(10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución
fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la
documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resultan
controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha
de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el
trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en
los artículos 32 y siguientes.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los
relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de
fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o
flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o
flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la
administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y
del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la
protección, de los intereses de los acreedores.
ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en
violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho
respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor
contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes,
omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en
falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para
los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto
fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto
devolutivo, por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los
artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso,
el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un
veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La
providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva
la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley,
correspondan al concursado.
ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada.
Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del
patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades
concursadas.
ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso
produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o
título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los
intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación,
sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes
afectado a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son
convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso
legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a
opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda
de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico
previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las
mayorías.
ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca
pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en
curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para
ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al
síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el
cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en
concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la
presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto
en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La
tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de
la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del
Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere
comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de
abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo
deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3)
años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por
los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada
negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso
preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier
causa, así como su desestimiento firme impondrán la finalización del
convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su
vigencia los convenios colectivos que correspondieran.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios
públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a
la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a
la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y
pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento
previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se
generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la
preferencia establecida por el artículo 240.
ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura
del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los
juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar
por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos
32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de
conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del
Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento
verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del
concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones
de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán
deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación
respectivo; si no se inicio la publicación o no se presento la ratificación
prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de
ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la
presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el
inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas,
salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro
ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los
casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al
embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de
causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su
crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes
de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de
verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de
trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia.
ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las
estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los
acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a
ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso,
de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el
concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes
respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate.
El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de
su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial
anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos,
en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que
determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate
no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando
la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar,
acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta
comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes
con intervención del concursado y del síndico.
ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas
precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y
con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la
suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que
impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos
con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores
a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare
insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder
de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por
el acreedor, el deudor y el síndico.
ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su
caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la
sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al
juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá
ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos
mayores, deberá requerir autorización judicial.
CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I
Notificaciones
ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación del
pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes
deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las
providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que
el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido
revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del
concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse
durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar
del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener
los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios
ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y
domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus
pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe
realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.
ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.
Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial,
también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de
ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones
legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe
estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la
notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe
justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de
los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva
publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera
aparición.
ARTICULO 29.- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor
denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del
concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en
los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de
atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y
los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO
(5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío
de las cartas, no invalida el proceso.
SECCION II
Desistimiento
ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla
lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28
primer párrafo, se lo tiene por desistido.
ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede
desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin
requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el
comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su
petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los
acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen
en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más
los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la
-presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho
informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez
dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las
mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados
admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento
por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta
resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o
por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el
concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una
petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año
posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los
acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes,
deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos,
indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito,
en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas
y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio.
El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del
pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los
originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a
la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del
derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito
que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS
($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida
a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los
informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el
remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación.
Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de
MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros
sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada
por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a
quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para
actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones
del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los
contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la
calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá
ratificación ni presentación de otros poderes.
(Artículo incorporado por art. 14 de la
Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico debe
realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del
concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo,
valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de
negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación
acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos
correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la
verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar
constancia de las medidas realizadas.
ARTICULO 34.- Período de observación de créditos. Durante
los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la
verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán
concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y
formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las
solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS
(2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico
al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de
la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el
plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un
juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al
legajo previsto en el artículo 279.
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para
la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el
plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada
solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al
juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su
domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y
garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las
observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y
de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada
sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo
a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición
permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ
(10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá
sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los
acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor
o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir
declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del
cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que
declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los
efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser
revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días
siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido
este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los
efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones
por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria
ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha
en que se dictó la resolución judicial previstaen el artículo 36. La
deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el
cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que
puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días
después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe
presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico
del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con
la estimación de los valores probables de realización de cada rubro,
incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como
previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su
presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás
que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con
dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y
el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en
los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del
contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios
realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial
que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren
susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y
clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del
trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por
encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
(Artículo sustituido por art. 15 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002 . Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los
DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el
deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar
observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a
disposición de los interesados para su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo
preventivo
(Nota Infoleg: Por art. 8° de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A
partir de la vigencia de la ley de referencia se prorrogará en todos los
procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la presente
Ley el vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no
menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de vencimiento
prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la ley de referencia y
por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley, cualquier tipo de
garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la
transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.")
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores
en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en
que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor
debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de
agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y
declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a
los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier
otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o
categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de
acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el
agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios,
quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso-
contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que
hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de
otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los
DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo
40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los
acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha
resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio
de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por
cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo
necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir
de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del
Comité.
ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de
acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de
acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del
plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para
formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas;
entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios;
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de
los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables
o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades;
capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o
en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación
con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de
cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en
ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión
a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa
de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar
la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en
moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se
estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente
al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de
acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento
(30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la
relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante
el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el
trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo,
no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del
privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del
crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio
se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del
crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere
renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace
en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando
la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20)
del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado
en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en
el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta
original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el
artículo 45, penúltimo párrafo.
(Artículo restablecido por art. 1 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede
ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o
a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el
artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los
acreedores con privilegio especial a los que alcance.
ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del
acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la
propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado,
hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la
propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma
certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa
en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la
mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las
categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable
dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las
conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última
modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa
teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles
comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al
privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele
rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a
los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los
términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del
deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y
acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo
anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas
de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte
integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a
actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación
de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que
sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La
integración del comité deberá estar conformada por acreedores que
representen la mayoría del capital.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del
plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia
informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité
provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha
audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva
a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre
las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia
informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el
Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado,
acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos
emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen
créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades
con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o
por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o
rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y
manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere
aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que
representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si
fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas
como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o
por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como
instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el
fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de
aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya
resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de
conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se
computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan
expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en
el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el
resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una
negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos
verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en
el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas
pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la
regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(Artículo sustituido por art. 16 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el
deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las
conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías
y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en quiebra, con
excepción de lo previsto en el Artículo 48 para determinados sujetos.
ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si
el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para
alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del
período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores
y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los
acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la
propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el
expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores
quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores
privilegiados.
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades
cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o
municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes
20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el
período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades
previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el
juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro
del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores y terceros
interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del
capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo
preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un
importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro,
dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular
propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo
previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará
la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el
primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere
el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La
valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30)
días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo
efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados,
ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que
esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los
activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5)
días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales
observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso
equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de
las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo
preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran
interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo
a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación
del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar
adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los
mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los
interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como
plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el
de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las
cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los
acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a
la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales
mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de
exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del
vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una
audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados
por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o
acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia
informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta
de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de
entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades
suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la
aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del
vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que
obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas
previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad.
Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se
procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en
obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera
determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones
representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se
le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo
y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones
representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se
reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del
evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como
consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará
en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de
interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si
correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada
teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial
resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en
el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los
socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con
carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante
depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la
homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará
la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la
adquisición de la participación societaria por un valor inferior al
determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de
socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital
social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá
comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o
ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las
oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual
adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo
preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente
homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
(Artículo incorporado por art. 21 de la
Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL
ACUERDO
SECCION I
ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres
(3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará
resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
(Artículo restablecido por art. 2 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002)
ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a
voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en
término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden
impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que
quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a
formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración
del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores
que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los
acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3
Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el
juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la
quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por
acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional,
provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo
48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha
por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación
del acuerdo.
(Artículo restablecido por art. 4
Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
SECCION II
Homologación
(Nota Infoleg: Por art. 10° de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: "
En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales
homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde
que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.)
ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas impugnaciones en
término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la
homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las
mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización
de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las
respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido
las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en
todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la
totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la
totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de
acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes
del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o
categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los
acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan
elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las
propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías
que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los
disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se
hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que
prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga
a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores
disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con
privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta
abusiva o en fraude a la ley.
(Artículo sustituido por art. 17 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La resolución
que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias
para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad
deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de
ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y
fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la
resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones
societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste
depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por
ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del
precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas,
quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la
adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el
acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte
integrante del activo del concurso.
(Artículo restablecido por art. 5
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del
deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la
homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las
categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en
quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo
ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo
homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las
obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
(Artículo restablecido por art. 6
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El
acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores
quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la
presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los
acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado
al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los
acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios
ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se
estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de
todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado
se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación,
una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por
incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción
individual que corresponda, dentro de los DOS (2) años de la presentación en
concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto
respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados
al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente
durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor
y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el
período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar
de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el
juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo
en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los
efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se
producen, únicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados
que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la
sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la
naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de
conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos:
efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito
o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva,
debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que
tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer
la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el
primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de
procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe
permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que
disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado
precedente es apelable.
ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado
el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento,
el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la
intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del
concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se
dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por
el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los
acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las
facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador
del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los
controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que
importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor
las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo
dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el
diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación;
siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para
nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución
judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a
instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento
del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de
concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año
contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del
acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso
preventivo.
SECCION IV
Nulidad
ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado
puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él,
dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a partir del auto
que dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo
empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios
inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo,
descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50.
ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que
decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del
deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio del
inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo
produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes
de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del
cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la
parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo
estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento
del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han
renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente
exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo
aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no
cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías,
el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de
los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los
controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad
de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de
cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el
cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del
acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente
de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del
Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y
actúa el mismo síndico.
CAPITULO VI
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas
o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden
solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que
fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del
agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si
estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La
resolución es apelable.
ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de
concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del
agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición
de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo
económico.
ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que
correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más
importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el
agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura
plural en los términos del Artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o
jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un
estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán
formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación
formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer
categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su
pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías
del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las
hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75
%) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los
concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de
cada una de las categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la
declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la
declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de
cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a
cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del
artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el
último párrafo del apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre
integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) años
anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede
prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u
otra forma de tratamiento particular.
ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto
jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no
agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en
conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de
los TREINTA (30) días contados a partir de la última publicación de edictos,
por ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
(Capítulo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en
cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter
general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a
homologación judicial.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en
instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones
invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos
habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán
agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta
el mismo día.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar
al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es
obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo
convención expresa en contrario.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 72: Requisitos para la homologación.
Para la homologación del acuerdo deben presentarse al
juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho
acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador
público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha,
del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su
valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus
domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores,
fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador
debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el
respaldo contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en
trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra
naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a
la fecha del instrumento.
5) El monto de capital que representan los acreedores que
han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la
totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la
presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial
para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido
patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21,
incisos 2 y 3.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación
judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la
mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos
terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a
los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para
su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por
cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del
tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por
el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en
el diario de publicaciones oficiales respectivo.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los
acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido
omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición
deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última
publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o
exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida
por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y
el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización
del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no
mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir
impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente
la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el
expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el
acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a
las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el
artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V
del Capítulo V del Título II de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
TITULO III
QUIEBRA
(Nota Infoleg: Por art. 11 de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: "
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días el trámite de los
pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas
del artículo 85 de la presente ley .)
CAPITULO I
Declaración
SECCION I
Casos y presupuestos
ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48,
incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de
cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice
que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus
obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo
generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad
de acreedores.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados
hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo,
efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los
administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con
facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del
establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en
pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de
los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para
obtener recursos.
ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo
crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir
la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene
privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados
son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se
tratare de un crédito de causa laboral.
ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar
la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los
cesionarios de sus créditos.
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del
deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores,
cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo
dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la
previa autorización judicial.
SECCION II
Trámite
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es
pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos
reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el
Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que
estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para
determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios
ilimitadamente responsables.
ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos
extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de
notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin
más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado
de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la
responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de
protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere
acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en
la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de
bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada
a los fines perseguidos.
ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud
de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en
el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los
incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de
quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a
disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso
puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo
se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o
suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes
su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que
pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho
efectiva la citación prevista en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al
acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el
Artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su
quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la
primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de
pagos.
SECCION III
Sentencia
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la
quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad
la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de
bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al
síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a
los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces
y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los
libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que
serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de
entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad
concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan
domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento
de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para
asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la
designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el
inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual
comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del
síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando
se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad,
la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las
solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será
establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se
estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de
los informes individual y general, respectivamente.
ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer
publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones
legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones
del Artículo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y
domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la
que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio
solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser
librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago
y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes
en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos
similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se
debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.
SECCION IV
Conversión
ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor
que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la
conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días
contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere
el Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a
los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el
deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo
preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre
en el período de inhibición establecido en el Artículo 59.
ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión.
Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de
reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se
lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del
planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.
ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los
requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión o
dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11,
último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos.
Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto
la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los
Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo
por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11.
SECCION V
Recursos
ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede interponer
recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de
pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente
responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte
hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de
conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior,
hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el
diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura
o el de incautación de sus bienes.
ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en
la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del
concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las
circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el
síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo
máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones
de resolver.
ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede
revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso
de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo,
del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de
pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes
suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de
quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo
que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la
ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo
crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su
ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la suma
que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación
inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y
se debe resolver por la alzada sin sustanciación.
ARTICULO 97.- Efectos de la interposición. La
interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en
cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del
Artículo 184.
ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de
la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el
síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son
oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones
de bienes en las condiciones del Artículo 184.
ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el peticionario.
Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave
es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción
tramita por ante el juez del concurso.
ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que el
indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que
pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado
para entender en la causa.
Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso,
el acreedor que planteo la incompetencia.
ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta petición
no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el
Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso
cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado
ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las
actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
CAPITULO II
Efectos de la quiebra
SECCION I
Efectos personales respecto del fallido
ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus
representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están
obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran
para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de
los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar
explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si
mediare inasistencia.
ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior.
Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores
no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada
caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los
efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa
autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del
domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la
interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un
plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha
fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto
devolutivo por las personas a quienes afecte.
ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio.
El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales,
profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto
por los Artículos 107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no
esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá
los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la
distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La
muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los
herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre
los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que
represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun
sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su
representante necesario lo sustituye en el concurso.
SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de
quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta
sección.
ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda
desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la
declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación.
El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y
administración.
ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo
dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del
fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una
vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes
y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta
ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por
daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
ARTICULO 109.- Administración y disposición de los
bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su
disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes
desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces.
La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 119, penúltimo párrafo.
ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El
fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los
bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin
embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico
se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos del
Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse
parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer
presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.
ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o
repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo
pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del
fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda
del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos
los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté
comprometido el interés del concurso.
ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La
condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el
desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la
subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de
la aplicación del artículo anterior.
ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los
bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y
hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al
desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar
la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En
ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede
aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno
respecto del concurso.
ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las
comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este
debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto,
entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.
SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos
perjudiciales a los acreedores
ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La
fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la
cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores
y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es
presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no
intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es
del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo
preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de
la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.
ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción.
La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede
retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS
(2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso
preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al
que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la
cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su
fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación
del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del
estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da
traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren
presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la
cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la
articulación y por el fallido.
ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son
ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en
el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el
título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra
preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía
esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad
de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable
y recurrible por vía incidental.
ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la
cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores,
otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces
respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía
conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe
probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce
ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por
acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a
autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario
verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin
perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la
tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a
los SEIS (6) meses.
ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio
de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede
deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días
desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir
beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado
del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales
costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada
la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los
Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada
por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o
prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el
acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia
especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la
tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de
su crédito.
ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso
preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto de
los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un
concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan
el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante
la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en
los términos de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.
ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra:
presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición
de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero
para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han
entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo
inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo
recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el
Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango
posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120
resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o
prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que
reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido
todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran
correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio
de las restantes preferencias reconocidas.
ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración
prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la
interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a
los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen
al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al 123 quedan
sujetos al desapoderamiento.
SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la quiebra,
todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo
pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma
prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso
aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o
cualquier otro acto previo contra el deudor principal.
ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los
acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en
la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del
cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o
garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago
mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa
comprobación de sus títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y
fianza de acreedor de mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para
pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el
acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la
conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A
tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la
venta de otros bienes.
ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores
de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o
aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes,
concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal
en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaración o, a
opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.
ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones
del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en
la fecha de la sentencia de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga
intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según
título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su
pago.
ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de
quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.
Sin embargo, los compensatorios devengados con
posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales
pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después
de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el
capital.
ARTICULO 130.- Compensación. La compensación sólo se
produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.
ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende
el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de
desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del
privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien
continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los
bienes al acreedor, a costa del deudor.
ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de
quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones
judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos
patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, y los fundados en
relaciones de familia.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la
sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se
prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución
forzada.
A los juicios laborales se aplica lo previsto en el
Artículo 21, inciso 5.
ARTICULO 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea
codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal
de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que
quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su
crédito.
Existiendo litisconsorcio necesario respecto de los
demandados, debe proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio
de quiebra, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo
efecto podrá delegar funciones en profesionales de extraña jurisdicción con
facultades limitadas a ese solo efecto. El acreedor debe requerir
verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en
garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo
establecido en la Ley N. 20.091, el proceso continuará ante el tribunal
originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado
designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes
intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento,
sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que
intervenga en el proceso dé liquidación.
ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. La declaración de
quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas
con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere
constituido el tribunal árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos
particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de
tribunal de árbitros o arbitradores.
ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor varios
obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos,
figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro
pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la
quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del
crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.
ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe
acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos
pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del
que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del
Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.
ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El
coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre
bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra
por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio
si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se
satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador;
después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los
casos se deben respetar las preferencias que correspondan.
ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en
poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no
destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la
restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme
con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la
transformación de productos elaborados por los sistemas denominados 'a
maquila', cuando la contratación conste en registros públicos. (Oración
"Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de
productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la
contratación conste en registros públicos" incorporada por art. 8° de la
Ley N° 25.113 B.O. 21/7/1999)
El reclamante puede requerir medidas de conservación del
bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras
tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede
ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido
conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a
pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del
concurso.
ARTICULO 139.- Readquisición de la posesión. El
enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por
título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado
posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su
prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre
las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 141.
ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho del
remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica aunque
hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente
regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de
quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la última publicación
de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la
última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación
y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe
manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada la petición del
enajenante y requiere autorización judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe
desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido
antes de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los
bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) días posteriores a
la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente
todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte,
seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado
la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en
término tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los
bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o
intereses.
ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o
privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes
enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y
adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del
crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial
sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre
la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero
responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o
parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en
las de los Artículos 139 y 140.
ARTICULO 142.- Legitimación de los síndicos. A los
efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el
ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas
patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico
al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento
de daños por aplicación de esta ley.
SECCION V
Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular
ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los
contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran
cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas
siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del
fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo
del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el
concurso por la prestación que le es debida.
3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el
contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
ARTICULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes:
reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda
sometido a las siguientes reglas:
l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la
publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no
corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la
existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o
resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer
conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la
conveniencia de su continuación o resolución.
2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico
enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión
sobre su continuación o resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación
de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En
los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la
explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión
judicial.
5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de
edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en
dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación
por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del
caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación
o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los
incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante,
fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a) Puede disponer la constitución de garantías para el
tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación,
en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el
Artículo 240.
b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se
hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir
ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa
perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su
caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por
el tercero.
ARTICULO 145.- Resolución por incumplimiento:
inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas
legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento,
cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente
antes de dicha sentencia.
ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de
contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son
exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y
media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del
tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la
quiebra en la jurisdicción del juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor
de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el
comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El
juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble,
que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el
cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador
podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la
prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca
en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de
fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales
la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por
cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de
ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los
contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución,
quedan comprendidos en esta disposición.
ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se
producen además los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste
puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la
concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista
al síndico y autorización del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el
tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la
suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa
vista al síndico y autorización del juez.
ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso
se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben
reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El
reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el
artículo siguiente, párrafo segundo.
ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la
sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la
concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía
incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares
necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de
socios ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios
ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la
sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.
ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración de
quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o
en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes
sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los
acreedores y los gastos del concurso.
ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En
caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables
que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:
1) Si tienen garantía especial, se aplican las
disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o
prendarios en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables
con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador
coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han
designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a
los fines de este inciso.
ARTICULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una de
las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento,
acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la
diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el
contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del
contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto
de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o
al término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el
contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no
resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto
en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de
quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima
impaga.
ARTICULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en que
la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de
títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no
altera los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado
respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a 122,
produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los
demás obligados.
ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el
concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la
sentencia de quiebra.
ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del
contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa
produciendo todos sus efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para
explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el
caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente
para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No
pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la
quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para
explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo
a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el
locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la
divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de
detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del
contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la
suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la
parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de quiebra
del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución;
el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según
lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda
resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para
lo futuro.
ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las
relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir
aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida
protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su
empresa, el estado de concurso y el interés general.
CAPITULO III
Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La
quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad
ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se
hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación
de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera
inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se
entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este
artículo.
ARTICULO 161.- Actuación en interés personal.
Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación
de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de
los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida,
cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del
grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona
controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una
sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente,
poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y
sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este
inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión
patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y
pasivos o de la mayor parte de ellos.
ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el
juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los
concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo
más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión
respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren
abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
ARTICULO 163.- Petición de la extención. La extensión de
la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después
de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses posteriores a la
fecha en que se presentó el informe general del síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un
acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del período
de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento del plazo
previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad
de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores
a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
ARTICULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La petición
de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación
del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la
quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra,
es también parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los SEIS
(6) meses.
El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto
de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites
concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al
trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen
los recursos.
ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos.
Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de
coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de
las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del
Artículo 253, parte final.
ARTICULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete la
extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3, dispondrá la formación de
masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido
declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que
existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de
masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al
presentar el informe indicado en el Artículo 41. Son parte en la
articulación los fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos
concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los casos
no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes
y crédito pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un
fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la
liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su
interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona
controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la
distribución del mencionado fondo común.
ARTICULO 169.- Casación de pagos. En caso de masa única,
la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a
los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos
los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o
posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de
iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
ARTICULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos
entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso
mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas
quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de
pedido de verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en
el Artículo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos,
comprendidos entre la masa única.
ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extención. Los
efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la
sentencia que la decrete.
SECCION II
Grupos Económicos
ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas
formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin
las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas
no se extienden a las restantes.
SECCION III
Responsabilidad de terceros
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los
representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del
fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado
la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los
perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma
participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o
exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben
reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños
causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La
responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos
practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de
pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al
síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe
a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la
instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la
acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer
párrafo.
ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio
de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables,
administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de
responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado
del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los
procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos
y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.
ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los
artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del
síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que
determine, aun antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente
se acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por
ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo
pertinente.
CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de
dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y
papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime
pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más
conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir
en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus
oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la
descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales
uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se
entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de
terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de
notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de
los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se
cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del
fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo
inventario de los mismos.
ARTICULO 178.- Ausencia del síndico. Si el síndico no
hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las diligencias previstas
y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.
ARTICULO 179.- Conservación y administración por el
síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la
conservación y administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos
del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo
represente.
ARTICULO 180.- Incautación de los libros y documentos. En
las oportunidades mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de
comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando,
después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que
tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.
ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los
bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la
conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas
necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más
urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de
inmediato al juez.
ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El
síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido,
pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios
necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del
concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales
y practicar las extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización
especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas,
esperas, novaciones o comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad
de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro
gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con
la preferencia del Artículo 240.
ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero
que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de
depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) días.
Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 4 y
246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se
recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el
privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos
preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve en
su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o
extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en
cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito
oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de
documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea.
ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier estado de
la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes
perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y
de los que sean de conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas
previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero si la
urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de
los bienes perecederos en la forma más conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los
bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que
demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.
ARTICULO 185.- Facultades para conservación y
administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que
resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y
administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela
debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de
esos servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer
directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en
conocimiento del juez.
ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes desapoderados. Con
el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier
otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o
parcial, ni exceder los plazos previstos en el Artículo 205, sin perjuicio
de lo dispuesto en los Artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización
del juez.
ARTICULO 187.- Propuesta y condiciones del contrato. De
acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten
diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y
eficiente y que se ofrezcan garantías.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus
prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno
derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe
disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de
terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la
enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que
se refiere el Articulo 138.
Debe correrse vista al síndico y el fallido que se
encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que
éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos
el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario
preste caución suficiente.
SECCION II
Continuación de la explotación de la empresa
ARTICULO 189.- Continuación inmediata. El síndico puede
continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus
establecimientos sólo excepcionalmente, si de la interrupción pudiera
resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la
conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime
pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo
expuesto en los párrafos siguientes.
Empresas que prestan servicios públicos. Las
disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican
a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con
las siguientes normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la
autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que
la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe
comunicarlo a la autoridad pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime
conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que
resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no puede
producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación prevista en
el inciso 2).
ARTICULO 190.- En toda quiebra, aun las comprendidas en
el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los
veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo,
sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la
empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de
enajenarlos en marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en
consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de
dependencia que representen las dos terceras partes del personal en
actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período
de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera
sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre
los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin
contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de
la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar
para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación,
acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los
contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las
reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para
hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que
necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en
que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
El juez a los efectos del presente artículo y en el marco
de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los
plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la
medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada
establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
(Artículo sustituido por art. 21 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 191.- Autorización de la continuación. La
autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de
alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en caso de que de
su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de
realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse.
En su autorización el juez debe pronunciarse
explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse
asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación, el que
no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; este plazo
podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal
que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y
la autorización al síndico para contratar colaboradores de la
administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán;
los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá
suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ
(10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura
previsto en el Artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la
explotación es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 192.- Régimen aplicable. El síndico o el
coadministrador, de acuerdo a lo que haya resuelto el juez, se consideran
autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que
correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización
judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será
otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de
garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la
continuidad de la explotación.
Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable
de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En
caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno
derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la
explotación.
Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con
privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo
dichos bienes por otros de valor equivalente.
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la
continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si
ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para
los acreedores.
ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos de
continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los
TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque
de los bienes se mantienen los contratos de locación en las condiciones
preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y
demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la
resolución del contrato por la declaración de quiebra.
ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las cuestiones
que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la
explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el
Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases
pertinentes.
ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de
empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios
o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los Artículos
126, segunda parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la
fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores
en tiempo debido.
Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.
SECCION III
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo
ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce
la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho
por el término de SESENTA (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la
continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de
declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar
conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la
explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de
trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de
los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el
período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando
no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a
percibir sus haberes.
ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la
continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10)
días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben
cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los
dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que
continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus
acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de
la relación laboral se ha producido por quiebra.
ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras.
Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen
con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los
plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia
del Artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de
despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición
por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente
cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El
incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o
preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la
preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente
por los conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal
que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen
de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a
renegociarlos.
ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de
la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no
es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los
contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes
adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de
carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación,
serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el
adquirente respecto de los mismos.
CAPITULO V
Período Informativo en la Quiebra
ARTICULO 200.- Período informativo. Individualización.
Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra
y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus
créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por
escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con DOS (2)
copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los
efectos del juicios. El síndico devuelve los títulos originales dejando en
ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de
presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del
derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito
que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de PESOS CINCUENTA
($50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida
a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los
informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el
remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación.
Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de MIL
PESOS ($1.000) sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información. El síndico debe realizar todas
las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto
corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los
elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a
los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos
legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos. Vencido el plazo para
solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los
acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la
fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado
verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar
los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones
respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el
Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias
y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al
interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la
presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el
plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado UN
(1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al
legajo previsto por el Artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren
los Artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los
quebrados.
Resultan aplicables al presente Capítulo las
disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.
ARTICULO 201.- Comité de acreedores. Dentro de los DIEZ
(10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico
debe promover la constitución del comité de acreedores que actuará como
controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación
escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto
que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.
ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra
declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los acreedores
posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía
incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u
oposición manifiestamente improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus
créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar
nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.
CAPITULO VI
Liquidación y distribución
SECCION I
Realización de bienes
ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de los bienes
se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya
interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido
admitida por el juez la conversión en los términos del Artículo 90.
ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización de
los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta
por el juez según este orden preferente:
a) enajenación de la empresa, como unidad;
b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el
establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la
explotación de la empresa;
c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o
circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una
de las formas de realización.
ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la
empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente
procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se
proyecta vender en función de su valor probable de realización en el
mercado; de esa tasación se corre vista al síndico quien, además, informará
el valor a que hace referencia el Artículo 206;
2) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser
efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades
del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente
artículo, en lo pertinente;
3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta
pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado
para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe
expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que
surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes,
circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere
locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede
ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los
créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o
establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente
la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser
íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá
exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que
apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego,
mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de
especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades
calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE
(20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos
por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran
circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que
tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados
los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y
destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la
operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse
ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se
procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el
país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y
contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el
precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica
de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del
firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de
oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en
efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos
por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y
acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario,
para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede
llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este
artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de
la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de
reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en
TREINTA (30) días, por una sola vez;
7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca
el precio más alto;
8) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la
notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el
oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta
exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones
pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo
el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de
mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor
oferta que supere la base;
9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el
juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación a
que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados a
hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de
pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior
a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en
planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su
inclusión dentro de los DIEZ (10) días de publicado el primer edicto, no
tiene preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el
producido líquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior
se realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el síndico
practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que
cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relación con el
precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma
individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a
los interesados por el término de CINCO (5) días a fin de que formulen las
oposiciones u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba
documental, pericial y de informes respecto del valor de realización de los
bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho
plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando
valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio
obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la
adjudicación y entrega de los bienes vendidos.
ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En caso
que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico
puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta,
separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores
privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien
desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia,
con autorización judicial.
ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de bienes
se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario
de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de
DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ
(10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la
estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento
previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.
ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores
titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se
refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso,
que tramita por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con que se
deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la
garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores
preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde
concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.
ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial:
remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.
ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar
compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga
garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza
de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.
ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir
ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos DOS
(2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto
del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el día
anterior, bajo recibo.
En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas son
consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma
de enajenación.
ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la
venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza,
su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de
utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de
enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución
o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial
posterior.
ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede
disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de
bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización
resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si
hubieren manifestado oposición expresa y fundada.
ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables. Los
títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede
efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o
estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente,
deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez
determina previa vista al síndico.
ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser
realizados en la forma prevista por el Artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados
de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir
a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan
aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación
privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y
vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del Artículo 205,
inclusive, en lo pertinente.
ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los
Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los
CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella
queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales,
el juez puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en
este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las
diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del
síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación.
Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado
causal de mal desempeño del cargo.
SECCION II
Informe final y distribución
ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después de
aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe en DOS
(2) ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas,
acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle
del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido
enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes
de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la
verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas
necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los
honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el
diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del
informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de
primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo
permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden
formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo
acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se
refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus
puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a
audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que
comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en
su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a
partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución
que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se
asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a
prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los
fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata
el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones
ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación
personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la
economía de gastos así lo aconseje.
ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben
efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a
condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o
administrativa.
ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado el
estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a
cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen
directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que
debe remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante
transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a
costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor
debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El
producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe
final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los
ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse,
directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico,
aprobada por el juez.
ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores. Los
acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de
créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de
distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de
las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda
al crédito total no percibido.
ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho
de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la
distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada
de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para
el fomento de la educación común.
CAPITULO VII
Conclusión de la quiebra
SECCION I
Avenimiento
ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede
solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los
acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser
autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier momento,
después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de
los bienes del activo, exceptuados los créditos.
ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo
interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos
exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el
crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser
hallados, y de los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez
determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y
costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más
los trámites del concurso.
ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento
hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante,
mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los
coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor
haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del
concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de
uno nuevo.
SECCION II
Pago total
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el
pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos
y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago
total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los
intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los
privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez
considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los
DIEZ (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente se
aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los
acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del
concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez debe
decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista
presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del
concurso.
CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
SECCION I
Clausura por distribución final
ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el
activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del
procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los
efectos de la quiebra.
ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede
reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de
desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la
verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos
bienes.
Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la
resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el
juez puede disponer la conclusión del concurso.
SECCION II
Clausura por falta de activo
ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura
del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la
verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer
los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que,
prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse
vista al fallido; la resolución es apelable.
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento,
por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla
a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.
CAPITULO IX
Inhabilitación del fallido
ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda
inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de quiebra
de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas
que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de
cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto en el
Artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de
quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la
fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se
hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no
lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de
que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo
117.
ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración
o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho,
al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la
fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo
párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a
que aluden los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el
juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el
inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en
delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el
inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el
dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el
cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie
conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o
conclusión de la quiebra.
ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previsto en
esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio
por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico,
liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones.
Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades
generales de ellas.
TITULO IV
CAPITULO I
Privilegios
ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán
de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus
disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados
en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que,
posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos
previstos en el Artículo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce
privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden
acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso
preventivo y la quiebra.
ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los
créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los
bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con
preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan
privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten
exigibles y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos,
la distribución se hace a prorrata entre ellos.
ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen
privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se
indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del
concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de
trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre
las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del
concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus
servicios o que sirvan para su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a
determinados bienes, sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda,
warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con
garantía especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida
a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la
garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;
6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo
IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código
Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de
los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden
exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación
se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la
mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años
anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el
efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se
trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este
caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el
capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese
orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el
inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los respectivos
ordenamientos.
ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los
privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus
incisos, salvo:
1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en
que rigen los respectivos ordenamientos;
2) el crédito de quien ejercía derecho de retención
prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó
a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos
comprendidos en un mismo inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los
créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del
bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación,
custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso.
También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de
los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias
sobre tales bienes.
ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio especial
se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes
sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos
importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus
efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1.
ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son
créditos con privilegio general:
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares
debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por
indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por
falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes
por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se
incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la
mora, y las costas judiciales en su caso;
2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de
los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de
subsidios familiares y fondos de desempleo;
3) Si el concursado es persona física: a) los gastos
funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos
SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento,
alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses
anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco
nacional, provincial o municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta
veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del
ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las
mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del
librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la
Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97)
ARTICULO 247.- Extención de los créditos con privilegio
general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad
del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con
privilegio especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de
sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo
246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos
enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o
quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los
créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos
correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio
general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se
aplica a los quirografarios.
ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores
hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de
otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las
condiciones de su subordinación.
CAPITULO II
Funcionarios y empleados de los Concursos
SECCION I
Designación y funciones
ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del concurso
el síndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del
acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las
atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables,
sin perjuicio del desempeño de los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y de
los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su
participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias
sobre la actuación de los funcionarios.
ARTICULO 253.- Síndico. Designación. La designación del
síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos
concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima en la
matrícula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten entre sus
miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO (5) años de
antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la
inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales
independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y
académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará
preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en
sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos
antecedentes.
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente
forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A,
integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente
por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a
QUINCE (15) síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden
ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en
cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes
acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de
postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas
indicadas en el último párrafo del inciso anterior.
3) La Cámara puede prescindir de las categorías a que se
refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio
cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de
acuerdo al último censo nacional de población y vivienda.
También puede ampliar o reducir el número de síndicos
titulares por juzgado.
4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4)
años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose
separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes
de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de
que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el
juez en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La
decisión es inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan
actuado todos los candidatos.
7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa
en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del
concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento
del acuerdo preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares
cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En
este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN (1)
síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante
resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la
sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura
originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra
categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o
magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra
categoría de mayor complejidad.
ARTICULO 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones
indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su
finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.
ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o el
estudio incluido en la lista a que se refiere el Artículo 253 no puede
renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que
impida su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en
que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con
criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la
aceptación del cargo por el reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del síndico la
negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción
compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el
auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que
intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de
síndico durante un término no inferior a CUATRO (4) años ni superior a DIEZ
(10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar
la reducción para el síndico de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño
salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias,
apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del
juez de Primera Instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que
impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a
DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de
denegación.
ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden ser
síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita
recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la
causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales.
Si el síndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que
debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo
caso actúa un síndico suplente.
Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro
del término de CINCO (5) días contados desde su designación o desde la
aparición de la causal.
ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. El síndico
puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su
competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los
profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
ARTICULO 258.- Actuación personal. Alcance. El síndico
debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos deberán indicar
en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus profesionales
integrantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser
reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal por el juez. La
actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera de la
jurisdicción del tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de
traslado y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su
comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de
rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al
síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso, a los
fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.
ARTICULO 259.- Coadministradores. Los coadministradores
pueden actuar en los casos señalados por los Artículos 192 a 199. Su
designación debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o
graduados universitarios en administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo 255.
ARTICULO 260.- Controlador. Comité de acreedores. El
Comité provisorio de acreedores en el concurso es un órgano de información y
consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del
cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus
integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el
comité debe ser integrado por un número mínimo de TRES (3) acreedores. La
propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución
del comité definitivo de acreedores. El comité constituido para controlar el
cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de
quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene
amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al
síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y
contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del
concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra
medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la
etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir
a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte
de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor
realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del
concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida
considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores con la
periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a
CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a
disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto
constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de
la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo
preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del
Artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará
regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo
en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio previsto en el Artículo 14, inciso
11, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo
preventivo hasta su sustitución por el comité de acreedores conformado en el
acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo
segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de
acreedores podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores,
evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere
conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del
concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al
momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo
preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso
de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño
cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en
su conjunto para todos los intervinientes, superior al MEDIO POR CIENTO
(0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros
del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la
jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del
comité de acreedores se rige por lo dispuesto en el Artículo 255. Sin
perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier
oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su
designación.
ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenación de
los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o
de inversión, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o
cualquier otro experto o entidad especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener casa
abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula. Cobra
comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por
esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por
el juez antes de la enajenación.
Cuando la tarea de enajenación de los activos de la
quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenación de
empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su retribución
se rige por lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de las acciones
o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a
cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez
(10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una
lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de acreedores propondrá
una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el
comité de acreedores sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan
similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este
artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha
propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la
misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y
abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin
consideración del monto de la valuación.
(Artículo sustituido por art. 19 de la
Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 263.- Empleados. El síndico puede pedir al juez
autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo que sean
requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y
emolumentos que se autorice.
ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos
de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas
por una cantidad determinada, no puede autorizarse la extracción de suma
alguna de los fondos del concurso, con destino a pagos a cuenta por
servicios continuados cuya remuneración dependa de estimación judicial.
Las disposiciones de este artículo y del precedente han
de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de disponer de las
sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo previsto en el Artículo
32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de continuación de la explotación
y lo dispuesto por los Artículos 269 y 270.
SECCION II
Regulación de honorarios
ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los
funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes
oportunidades:
1) Al homologar el acuerdo preventivo.
2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria
por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.
4) Al finalizar la realización de bienes en la
oportunidad del Artículo 218.
5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del
concurso preventivo o de la quiebra.
ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso de
acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los
letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo
prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior
al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en
cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO
(4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el
concurso.
Para el caso que el monto del activo prudencialmente
estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los
honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo
estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de la
Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación.)
ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada. En los
casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de
los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no
pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES
(3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que
tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%)
del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265,
inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no
realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la
proporción de tareas efectivamente cumplida.
ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura. En
los casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el
Artículo 267.
2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de
activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se
regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en
consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa
retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos,
luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos
del concurso.
ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los casos
de continuación de la empresa, además de los honorarios que pueden
corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para
síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado neto
obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de
los bienes del inventario.
ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras
alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del artículo
anterior:
1) El pago de una cantidad determinada al
coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con éste
luego de superada la suma fijada;
2) El pago por períodos de la retribución del síndico y
coadministrador, según las pautas de este precepto.
El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de
conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto
de los bienes.
ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las
regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de
leyes locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los
mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o
resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren
indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una
desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución
resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener
fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena
de nulidad.
ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de honorarios
son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los
supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5,
también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la
apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la
que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.
CAPITULO III
REGLAS PROCESALES
SECCION I
Normas genéricas
ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición
expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios
procesales:
1) Todos los términos son perentorios y es consideran de
CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;
2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales,
salvo disposición expresa en contrario;
3) Las resoluciones son inapelables;
4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación
y con efecto suspensivo;
5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por
nota o tácitamente las restantes notificaciones;
6) El domicilio constituido subsiste hasta que se
constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente
o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o
administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el
Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados
judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.
7) No se debe remitir el expediente del concurso a
juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para
la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no
superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la
obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en
término;
8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y
de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la
integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del
previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna
consideración dentro de los créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual
norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o
el pasivo;
9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias,
se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se
trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente
todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede
ser considerada mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la
dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la
causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede
disponer, entre otras cosas:
1) La comparencia del concursado en los casos de los
Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines
señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia
injustificada;
2) La presentación de documentos que el concursado o
terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan
a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.
ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico. Compete
al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de
la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los
hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus
responsables. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:
1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los
que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y
secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados
judiciales;
2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y
privadas.
En caso que el requerido entienda improcedente la
solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día
de recibida;
3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones
que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los
interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los Artículos 17, 103
y 274, inciso 1;
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial
alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una
cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella;
5) Expedir certificados de prestación servicios de los
dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad
social, según constancias de la contabilidad;
6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por
esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.
7) Durante el período de verificación de créditos y hasta
la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al
público en los horarios que determine la reglamentación que al efecto
dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.
8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su
firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo
escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de
verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el
que se extenderá en una copia del mismo escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus
incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea
parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la
medida dispuesta por esta ley.
ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El
ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando
se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la
instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier
instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.
ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto no
esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales
de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y
economía del trámite concursal.
ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas las
actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta
ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los
interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión
de mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de
las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales,
consisten en testimonios extendidos por el secretario.
Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de
piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.
SECCION II
Incidentes
ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga relación
con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un
procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se plantee
el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental. Si el
juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin
más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado por
DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe
ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.
ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse en el
término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20) días. Si fuere
necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado, para
que se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se
reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la
negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo,
aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es
necesaria su producción.
ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial se
practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por la
naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3). En este
último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la designación, las
partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2) peritos. Estos actúan con
el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación
de los restante.
ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5)
testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos
controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer con la
restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los
CINCO (5) ofrecidos en primer término.
ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución
que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que
niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al
tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el
recurso previsto en el párrafo precedente.
ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas las
cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean
conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen
con posterioridad.
ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los procesos
de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía,
se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las
leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el
del propio crédito insinuado y verificado.
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebra
ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se
consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente,
en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:
1- que el pasivo denunciado no alcance la suma de CIEN
MIL PESOS ($100.000.-)
2- que el proceso no presente más de VEINTE (20)
acreedores quirografarios.
3- que el deudor no posea más de VEINTE (20) trabajadores
en relación de dependencia.
ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11,
incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el
régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente
ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico
en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por
su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los
acreedores.
ARTICULO 290.- Fecha de vigencia. (Vetado por art. 1°
del
Decreto N° 267/1995 B.O. 9/8/1995)
ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del plazo de
TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la presente ley,
las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la
apertura de los registros previstos en los Artículos 253, 261 y 262.
ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en
trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se aplicarán las
normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé a los concursos
y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere a los honorarios
contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la ley 19.551.
ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La presente
ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con el alcance
previsto en el Artículo 288, se derogan los Artículos 264, 265 y 266 de a
Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550, la Ley N. 19.551, y
sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se
oponga a la presente.
ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y
QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos reglados por la presente
ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o
provincial, los cuales remitirán a éste dentro de los CINCO (5) días de
conocida la causa la información, como así también las modificaciones
relevantes que se produjeran con posterioridad, conforme las
especificaciones que requiera la reglamentación.
ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE
CONCURSOS Y QUIEBRAS.
ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. -
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos
- Artículo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4° de la
Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación;
- Artículo 51, sustituido por art. 5° de la
Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación;
- Artículo 53, sustituido por art. 6° de la
Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación;
- Artículo 55, sustituido por art. 7° de la
Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación;
- Artículo 48, derogado por art. 21 de la
Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación;
- Artículo 43, sustituido por art. 2° de la
Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación
- Artículo 49, sustituido por art. 3° de la
Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su
promulgación;
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