CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA
PROVINCIA DE TUCUMAN
LEY 6.203
Con las
modificaciones introducidas por Leyes Nros. 6.229,
6.233, 6.286, 6414, 6721, 6.928, 6.944 y 7.023 -Los asteriscos (*)
indican los artículos de la ley que han sido modificados
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
Aplicación de la ley
Artículo
1°.- Garantías constitucionales. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un
proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros
jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo
con la Constitución provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas
circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se
hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un
obstáculo formal el ejercicio de la acción.
Art.2°.- Ambito temporal. Este
Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por
delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Art.3°.-
Interpretación restrictiva. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal
que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a
los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones
probatorias.
Art.4°.- Supletoriedad. Normas prácticas. En caso de silencio u
oscuridad de este Código, se aplicará, en cuanto sea posible, el Código
Procesal en lo Civil y Comercial y la Ley Orgánica de Tribunales.
La Corte
Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del
Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este
Código.
TITULO II
Acciones
Capítulo 1
Acción penal
Sección Primera
Reglas generales
Art.5°.- Acción promovible de oficio. La acción penal pública será
ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre
que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa
disposición legal en contrario.
Art.6°.-
Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia
privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden
excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia
ante autoridad competente para recibirla.
Será
considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el
cuidado del menor.
La instancia privada
se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Art. 7°.- Querellante
particular. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus
herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en
el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código
establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor
civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de
los requisitos previstos para cada acto.
Art.8°.- Acción privada.
La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que
este Código establece (424 y ss).
Art.9°.-
Prejudicialidad penal. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la
solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la
acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal
preparatoria, hasta que en el segundo recaiga sentencia firme.
Art.10.- Prejudicialidad
civil.
El Tribunal o el Fiscal de instrucción deberán resolver, con arreglo a las
disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el
proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de
su resolución dependa la existencia del delito.
En estos casos,
el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la
jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa
juzgada.
Art.11.-
Apreciación. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o
el Fiscal de instrucción podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil.
En caso de que
aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán
que éste continúe.
Cuando la
resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de
Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de instrucción resolverá,
sin substanciación, en el plazo de tres días. La resolución no será apelable.
Cuando el auto
que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de instrucción,
podrá ser apelado.
Art.12.-
Efectos de la suspensión. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los
artículos 9 y 10, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de
domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 268 y
practicarse los actos urgentes de investigación.
Art.13.-
Juicio civil necesario. Art.13.- Juicio civil necesario. El juicio civil que fuere
necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y
Comercial, con citación de todos los interesados.
Sección Segunda
Obstáculos fundados en privilegios
constitucionales
Art. 14.-
Desafuero y juicio político. Si se formulare requisitoria fiscal o querella contra un
legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, o juicio de
destitución, el Tribunal competente practicará una investigación sumaria que no
vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el juzgamiento,
se solicitará el desafuero, o destitución, ante la legislatura, acompañando
copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La
investigación sumaria no podrá exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.
Si de acuerdo
con el artículo 59 de la Constitución provincial, el legislador hubiere sido
aprehendido, el Tribunal dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, con la
información sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido
estuviera sujeto a juicio político, en cuyo caso se comunicará la privación de
la libertad del magistrado o funcionario a la Legislatura.
Art.15.-
Procedimiento ulterior. Art.15.- Procedimiento ulterior. Si se produjere el
desafuero o la destitución, el Tribunal dispondrá la investigación
jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario,
declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.
Art.16.-
Varios imputados. Art.16.- Varios imputados. Cuando se proceda contra varios
imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
Sección Tercera
Excepciones
Art.17.-
Enumeración. El Ministerio Público y las partes podrán interponer las
siguientes excepciones que deberán resolverse como previo y especial
pronunciamiento:
1) Falta de
jurisdicción o de competencia.
2) Falta de
acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no
pudiere proseguir.
3) Extinción de
la pretensión penal.
Si concurrieran
dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Art.18.-
Interposición y prueba. Art.18.- Interposición y prueba. Las excepciones se
deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que
justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Si las
excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se
ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de diez
días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan
su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no
podrá durar más de veinte días, no computándose el tiempo de diligenciamiento
de prueba fuera de la Provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de
la actividad de las partes.
Art.19.-
Trámite y resolución. Art.19.- Trámite y resolución. De las excepciones planteadas se
correrá vista al Ministerio Público, al querellante particular y a las partes
interesadas. El Tribunal resolverá por auto.
Si se dedujera
durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que se refiere el
artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de
Instrucción, con opinión fundada, en el plazo de tres días. Si no hubiera
prueba que recibir elevará inmediatamente las actuaciones.
Art.20.-
Tramitación separada. Art.20.- Tramitación separada. El incidente se substanciará y
resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación.
Art.21.-
Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de
competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se
procederá conforme a los artículos 41 o 45.
Art.22.-
Excepciones perentorias. Art.22.- Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad
del imputado que estuviere detenido.
Art.23.-
Excepciones dilatorias. Art.23.- Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a
una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El
proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la
acción.
Capitulo 2
Acción civil
Art.24.-
Titular.
La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del
delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el
damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos en
los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o
mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el
civilmente responsable.
Art.25.-
Ejercicio por el Defensor Oficial. Art.25.- Ejercicio por el Defensor Oficial. La
acción civil deberá ser ejercida por el Defensor Oficial:
1°) Cuando el
titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil,
le delegue su ejercicio.
2°) Cuando el
titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quién lo
represente, sin perjuicio de la representación promiscua.
Art.26.- Oportunidad.
Art.26.- Oportunidad.
La acción resarsitoria podrá ser ejercida en el
proceso -excepto el invocado ante los Jueces de Menores- sólo cuando esté
pendiente la acción penal, pero la absolución del acusado no impedirá que el
Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411), ni la
ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el Tribunal Superior
decida sobre la civil.
Art.27.-
Ejercicio posterior. Art.27.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiera
proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del
imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
TITULO III
Tribunal
Capítulo 1
Jurisdicción
Art.28.- Extensión
y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la
Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos
delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable.
Art.29.-
Jurisdicciones especiales. Art.29.- Jurisdicciones especiales. Si a una persona se le
imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o
militar, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley nacional. Del mismo modo
se procederá en caso de delitos conexos.
Art.30.-
Jurisdicciones comunes. Art.30.- Jurisdicciones comunes. Si a una persona se le
imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción
de otra provincia, primero será juzgado en Tucumán, si el delito imputado aquí
fuere de mayor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha de comisión
fuere más antigua. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Art.31.- Trámite simultáneo. Art.31.- Trámite simultáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29,
el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente con
el conexo, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Art.32.-
Unificación de penas. Art.32.- Unificación de penas. Cuando una persona hubiere sido
condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P.58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según hubiera impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena
en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley
determine lo contrario.
Capítulo 2
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Art.33.-
Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los recursos de
casación, inconstitucionalidad y revisión.
* Art. 34.- Cámara
en lo Penal de Instrucción. La Cámara en lo Penal de Instrucción juzgará en
única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal y
conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces
en lo Penal de Instrucción y de las cuestiones de competencia que se suscitaren
entre los Tribunales Jerárquicamente inferiores del fuero.
Art.34.- Cámara en lo Criminal. La
Cámara en lo Criminal juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento
no se atribuya a otro Tribunal.
* Art.35.- (DEROGADO POR LEY 6.928)
* Art.
36.-
Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación
jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas que le
correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria
prescripta por el artículo 14.
Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la
investigación jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas
que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria
prescripta por el artículo 14.
Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación
jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas que le
correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria
prescripta por el artículo 14.
Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la
investigación jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas
que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria
prescripta por el artículo 14.
Además,
hasta tanto se instrumenten los Juzgados Contravencionales
creados por Ley N° 6.756, entenderá en grado de
apelación y en última instancia de las resoluciones definitivas de carácter
punitorio dictadas por la Provincia, por las Municipalidades y por los
tribunales de faltas, cualquiera fueren las penas impuestas y por las que en
materia contravencional dictare la policía de la
Provincia. (texto según Ley N° 6.414).
En estos
casos, el Juez resolverá el recurso previa audiencia del infractor a quien
informará detalladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo este manifestar
cuanto tenga por conveniente en su descargo y producir toda la prueba que no
requiera substanciación. Si esta fuera necesaria se fijará un plazo para su
producción, que no podrá exceder de cinco días. Podrá asistir a la audiencia el
Asesor Letrado y/o representante de la autoridad administrativa que dictó la
resolución definitiva recurrida.
Si el
apelante lo pidiere en oportunidad de interponerse el recurso, podrá suplirse
la realización de la audiencia con un informe escrito que deberá presentar en
la fecha fijada, al que podrá adjuntarse la prueba que no requiera
diligenciamiento. La fecha fijada deberá notificarse a la autoridad
administrativa que dictó la resolución recurrida, la que podrá también
presentar su informe.
En todos los
casos de éste artículo el juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de los
diez días desde que los autos se encuentren en condiciones de resolver. La
sentencia pronunciada será irrecurrible conforme al Art. 12 de la Ley N° 6.756. Una vez firme se devolverán las actuaciones a la
autoridad administrativa en el término de tres días para su cumplimiento.
Art.36.- JArt.36.- J
Art.36.- JArt.36.- Juez de
Instrucción. El Juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional
en el caso previsto en el artículo 340, las medidas que le correspondan durante
la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo
14.
*"Además
entenderán, en grado de apelación y en última instancia, de las resoluciones
definitivas de carácter punitorio dictadas por la Provincia, por las
Municipalidades y por los Tribunales de Faltas, cualquiera fueren las penas
impuestas y por las que en materia contravencional
dictare la policía de la Provincia". * Párrafo agregado por L. 6.414.
*Art. 37.- COMPETENCIA MATERIAL.
El Juez correccional juzgara en única instancia los delitos tipificados en los
arts .84, 189, 2da. parte y 203 del Código Penal y de los delitos de
acción pública que tuvieran reprimidos con prisión no mayor de 3 años o pena no
privativa de la libertad.
Art.37.-
Juez Correccional. El Juez Correccional juzgará en única instancia de los
delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de
tres años o pena no privativa de la libertad.
Art.38.-
Juez de Menores. El Juez de menores investigará y juzgará en única instancia de
los delitos imputados a menores de 18 años.
Art.39.-
Determinación. Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las
penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación.
Art.40.-
Acumulación de penas. A los efectos del artículo anterior no se tendrá en
cuenta la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia;
pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal,
será competente la Cámara en lo Criminal.
Art.41.-
Incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada
aun de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición
los detenidos, si los hubiere.
Sin
embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la
excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.
Art.42.-
Nulidad. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean
imposible repetir.
Esta
disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en
una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección Segunda
Competencia territorial
Art.43.-
Reglas principales. Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se
hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde
cesó la continuación o la permanencia.
Art.44.-
Regla subsidiaria. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el
hecho, será competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la
investigación o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente
superior.
Art.45.-
Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de investigación.
Art.46.-
Nulidad. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo
producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se
haya declarado
la incompetencia.
Sección Tercera
Competencia por conexión
Art.47.-
Casos de conexión. Las causas serán conexas:
1°) Si los
delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera
mediado acuerdo entre ellas.
2°) Si un
delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o
para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3°) Cuando
a una persona se le imputaren varios delitos.
Art.48.-
Efectos de la conexión. Cuando se substancien causas conexas por delitos de
acción pública, los procesos se acumularán y será competente:
1°) El
Tribunal competente para juzgar el delito más grave.
2°) Si los
delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para
juzgar el que se cometió primero.
3°) Si los
hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el
que designare el Tribunal jerárquicamente superior.
A pesar de
la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo
que fuere inconveniente para la investigación.
Art.49.-
Excepción de la acumulación. La acumulación no será dispuesta cuando determine
una grave postergación de la decisión referente a la libertad del prevenido o
el grave retardo de alguno de los procesos, aunque en todos deberá juzgar el
mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En el supuesto
del inciso 3° del artículo 47, tampoco será dispuesta cuando se tratare de
causas por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional. En estos
casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas
investigaciones.
Si
correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo al artículo 58 del
Código Penal.
Capítulo 3
Relaciones jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de jurisdicción y competencia
Art.50.-
Tribunal Competente. Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por el Tribunal jerárquicamente superior.
Art.51.-
Promoción. El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de
competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por
declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que
opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni
emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al
plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario,
será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a su favor o sea
abandonada.
Art.52.-
Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la
fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 41, 45 y 383.
Art. 53.-
Inhibitoria. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes
normas:
1°) El
Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio
Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere
dictada por el Juez de instrucción, será apelable. Cuando decida librar exhorto
inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para fundar su
competencia.
2°) Cuando
reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al
Ministerio Público y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la
inhibitoria fuere dictada por el Juez de Instrucción, será apelable. Los autos
serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición
al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición
informará al Tribunal que la hubiera propuesto, remitiéndole copia del auto, y
le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que
remita los antecedentes al tribunal superior.
3°)
Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria
resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia; en el primer caso
remitirá los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicará al requerido
para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado.
4°) El
Tribunal superior decidirá previa vista al Ministerio Público y enviará
inmediatamente la causa al competente.
Art.54.-
Declinatoria. La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las
excepciones (18 y ss).
Art.55.-
Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que será
continuada:
1°) Por el
Juez que primero conoció la causa.
2°) Si dos
jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las
cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el
Tribunal ordene una investigación suplementaria (365).
Art.56.-
Validez de los actos. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiere (42 y 46), qué actos del declarado incompetente no conservan
validez.
Art.57.-
Cuestiones de jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción con jueces
nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieren.
Sección Segunda
Extradición
Art.58.-
Requerimiento a jueces del país. Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la
extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme la
ley 5.191 (Ley Nacional N° 22.172).
Art.59.-
Requerimiento a jueces extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en
territorio extranjero, la extradición se tramitará en la forma prevista por el
artículo 160.
Capítulo 4
Inhibición y recusación
Art.60.-
Motivos de inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1°) Cuando
en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia;
hubiera intervenido como juez de instrucción resolviendo la situación legal del
imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario,
denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho
investigado como testigo.
2°) Si
fuere cónyuge, o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, de algún interesado.
3°) Cuando
él o alguno de sus parientes en los grados preindicados
tengan interés en el proceso.
4°) Si
fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela
de alguno de los interesados.
5°) Cuando
él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente
iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
6°) Si él,
su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren
acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se
tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7°) Cuando
antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador
de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos,
salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
8°) Si
hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso.
9°) Cuando
tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
10°) Si
él, su esposa, padres o hijos, y otras personas que vivan a su cargo, hubieran
recibido o recibieren beneficios de algunos de los interesados.
11°)
Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
12°)
Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su
imparcialidad.
Art.61.-
Interesados. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el
Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y
el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo
que sus representantes, defensores y mandatarios.
* Art.
62.- Oportunidad de la inhibición. Prohibición del profesional. El juez deberá
inhibirse cuando conozca algunos de los motivos que prevé el art. 60, aunque
hubiera intervenido antes en el proceso.
Después
que un juez haya empezado a conocer de causas en que no estaba impedido, no
podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pueda
producir la separación del juez por cualquiera de las causas expresadas en este
capítulo.
Art.62.-
Oportunidad de la inhibición. El Juez deberá inhibirse cuando conozca alguno de
los motivos que prevé el artículo 60, aunque hubiera intervenido antes en el
proceso.
Art.63.-
Excepción. No obstante el deber impuesto por el artículo 60, los interesados
podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo
de inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos. Aquél
resolverá sin recurso alguno.
Art.64.-
Tribunal competente. La Cámara de Apelaciones juzgará de la inhibición o
recusación, de los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores; los
Tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros.
Art.65.-
Trámite de la inhibición. El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por
decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa
inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los
antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la
inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite.
Cuando el
Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de
inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
Art.66.-
Recusantes. El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 60, salvo el previsto en el inciso 12.
Art.67.-
Forma y oportunidad para recusar. La recusación deberá ser interpuesta, bajo
pena de inadmisibilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y
los elementos de prueba de los que haya de valerse. Deberá interponerse, bajo
la misma sanción, en las siguientes oportunidades: durante la investigación,
antes de la clausura; en el juicio, durante el plazo de citación (361); cuando
se trate de recursos, en el plazo de emplazamiento (462) o al deducir el de
revisión.
Sin
embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida
después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de las 24 horas a
contar de la producción o el conocimiento.
Además en
caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse
dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto.
Art.68.-
Trámite de la recusación. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con
arreglo al artículo 65. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y
su informe al Tribunal competente (64), para que el incidente se tramite por
cuerda separada, o si el Juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el
rechazo de aquélla.
Previa
audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el Tribunal
competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.
Art.69.-
Recusación no admitida. Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere
la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aun durante
el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos
serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el plazo de 24
horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.
Art.70.-
Recusación de Secretarios. Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos que expresa el artículo 60 y el Tribunal ante el cual
actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente lo que
corresponda, sin recurso alguno.
TITULO IV
Ministerio Público
Capítulo 1
Función
Art.71.-
Función. El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida
por la ley, dirigirá la Policía y practicará la investigación fiscal
preparatoria.
Art.72.- Ministro Fiscal. El Ministro Fiscal
actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia en la
forma prevista por este Código.
* Art.
73.- Fiscal de Cámara y Correccional. Además de las funciones acordadas por la
Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo
y en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Código.
Podrá
llamar al Fiscal de Instrucción en lo Penal que haya intervenido en la
investigación penal preparatoria, por intermedio del Tribunal en los siguientes
casos:
1) Cuando
se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones o coadyuve
con él incluso durante el debate.
2) Si
estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere
imposible actuar para que mantenga oralmente la acusación.
Iguales
atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.
Art.73.-
Fiscal de Cámara y Correccional. Además de las funciones acordadas por la ley,
el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo.
Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación
penal preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos:
1°) Cuando
se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve
con él, incluso durante el debate.
2°) Si
estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere
imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
Iguales
atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.
* Art.
74.- Fiscal de Cámara de Apelaciones. Además de las funciones acordadas por
esta Ley, el Fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos
ante las Salas en la forma prevista en este Código.
Art.74.-
Fiscal de Cámara de Apelaciones. Además de las funciones acordadas por la ley,
el Fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos ante ella
en la forma prevista por este Código.
Art.74.-
Fiscal de Cámara de Apelaciones. Además de las funciones acordadas por la ley,
el Fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos ante ella
en la forma prevista por este Código.
El Fiscal de Instrucción dirigirá la investigación fiscal,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el
Juez de instrucción cuando corresponda.
Capítulo 2
Fiscal de Instrucción
Art.76.-
Ámbito de actuación. En la investigación fiscal, el ámbito material y
territorial de actuación del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de
causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 40 a 49, en cuanto sean
aplicables. En el caso del artículo 48 inciso 3°, el Ministro Fiscal designará
al fiscal que deba intervenir.
Art.77.-
Conflictos de actuación. Los conflictos de actuación que se planteen
serán resueltos:
1°) Por el
Fiscal de Cámara de Apelaciones si dos o más fiscales de instrucción niegan o
afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un
hecho.
2°) Por el
Juez de Instrucción si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso,
se resolverá con arreglo a los artículos 51 y 57 en cuanto fueren aplicables.
Capítulo 3
Inhibición y recusación
Art.78.- Casos. Trámite.
Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados
por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción del
previsto en la primera parte del inciso 7° del artículo 60.
La
recusación será resuelta por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario
recusado y, durante la investigación fiscal, por el Juez de instrucción que
corresponda. En cuanto al trámite se aplicarán, en lo posible, las
disposiciones referentes a los jueces.
Art.79.- Recusación de los
Secretarios del Fiscal de Instrucción. Los Secretarios del Fiscal de
Instrucción deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del
artículo 60. El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y
resolverá motivadamente sin recurso alguno.
TITULO V
Partes y Defensores
Capitulo 1
Imputado
Sección Primera
Principios generales
Art.80.-
Calidad e instancias. Toda persona podrá hacer valer los derechos que
la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal
dirigida en su contra.
Cuando
estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario
encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o
Fiscal según corresponda.
Art.81.-
Identificación. La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se
negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos
(251 y ss.), o por otros medios que se estimaren
útiles. La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina
técnica respectiva (Ley 11.752).
Art.82.-
Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el
curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del
mismo o durante la ejecución.
Art.83.-
Presunta inimputabilidad. Si el imputado fuere
sometido a la medida prevista por el artículo 287, sus derechos de parte serán
ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin
perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el
imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos
también por sus padres o el tutor.
Art.84.-
Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso
sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de
entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite
hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado
y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento
con respecto a los coimputados.
También se
dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo
director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero
podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o
guardador, cuando no exista peligro de que se dañe así mismo o a los demás. En
este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el
Tribunal designe.
Cuando
procediere la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de
instrucción la declaración de suspensión del trámite y la internación del
incapaz.
Art.85.-
Pericia psiquiátrica. El imputado será sometido a pericia
psiquiátrica siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70, o sordomudo;
cuando el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere
reprimido con pena no menor de diez años de prisión o, si fuere probable la
aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código
Penal.
Sección Segunda
Rebeldía
Art.86.-
Casos en que procede. Será declarado rebelde el imputado que sin
grave y legítimo impedimento no compareciera a la citación judicial; no
cumpliera la obligación impuesta por el artículo 286; se fugare del
establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o se ausentare del lugar
designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del Fiscal de
instrucción.
Art.87.-
Declaración. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de
instrucción, según corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por
resolución motivada, y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere
dictado.
Art.88.-
Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el
curso de la investigación. Si fuere declarada durante el juicio, éste se
suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados
presentes.
Declarada la
rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.
Cuando el
rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
Art.89.-
Efectos sobre la prisión preventiva y las costas. La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 283 y obligará al
imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.
Art.90.-
Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el
artículo anterior.
Capítulo 2
Querellante particular
Art.91.-
Instancia y requisitos. Las personas mencionadas en el artículo 7
podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra
menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente
representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
La instancia
deberá formularse personalmente o por representante con poder especial o
"apud acta", ante el Fiscal o el Juez de Instrucción, en un escrito
que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1°) Nombre,
apellido y domicilio del querellante particular.
2°) Una
relación sucinta del hecho en que se funda.
3°) Nombre y
apellido del o de los imputados, si los supiere.
4°) La
petición de ser tenido como parte y la firma.
* Art. 92.- Oportunidad.
Trámite. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y
hasta su clausura o dictada sentencia de sobreseimiento.
El pedido
será resuelto por el Fiscal por decreto fundado o por el Juez de Instrucción,
en los casos del art. 340, en el plazo de tres días.
Art.92.- Oportunidad. Trámite. La
instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su
clausura o dictada sentencia de sobreseimiento.
El pedido
será resuelto por el Fiscal por decreto fundado o por el Juez de Instrucción,
en los plazos del artículo 340, en el plazo de tres días.
Art.93.-
Rechazo. Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante
particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual
plazo. La resolución no será apelable.
Si el
rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá
apelar la resolución.
Art.94.-
Facultades y deberes. El querellante particular podrá actuar en el
proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del
imputado en la forma que dispone este Código.
La
intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber
de declarar como testigo.
Art.95.-
Renuncia. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en
cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su
intervención hubiera causado.
Se
considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no
compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.
* Art. 96.- Víctima
del delito, Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas o damnificados los
siguientes derechos:
1) A
recibir un trato digno y respetuoso;
2) A
obtener información sobre el estado de la causa, situación del imputado, la
marcha del procedimiento en general y en particular sobre el resultado de la
investigación, la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final;
o de cualquier acto que dé por concluido o suspendido el proceso;
3) A que
se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
4) A la
salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código;
5) A la
protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que
depongan en su favor, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre
todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
6) A
requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
sin costo alguno.
7) Cuando
fuere menor o incapaz, se le autorizará a que durante los actos procesales sea
acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la
defensa del imputado o los resultados de la investigación.
* Art. 96 Bis.-
Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses
colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del
bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
Artículo
incorporado por Ley 6.928.
Capítulo 3
Actor Civil
Art.97.-
Constitución de partes. Para ejercer la acción resarcitoria, su titular
deberá constituirse en actor civil (24).
Las personas
que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.
Art.98.-
Instancia. La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o
por un representante con poder general, en un escrito que contenga, bajo pena
de inadmisibilidad:
1°) El
nombre y domicilio del accionante.
2°) La
determinación del proceso a que se refiere.
3°) Los
motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y
el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto.
4°) La
petición de ser admitido como parte, y la firma.
Art.99.-
Demandados. La constitución procederá aun cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Si en el
proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria
podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a
ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Art.100.-
Oportunidad. El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura
de la investigación.
La solicitud
será considerada por el Fiscal de Instrucción o Tribunal, según corresponda,
quienes ordenarán las notificaciones pertinentes (101).
Art.101.-
Notificación. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al
imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de
la última notificación.
En el caso
previsto por la primera parte del artículo 99, la notificación se hará en
cuanto se individualice al imputado.
Art.102.-
Oposición. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil,
bajo pena de caducidad, dentro del plazo de tres días a contar de su respectiva
notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con
posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho plazo, a contar de su citación o
intervención.
Art.103.-
Trámite. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será
resuelta por el Fiscal o el Juez de Instrucción, según corresponda. En este
último caso, sin intervención del Ministerio Público.
Será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 94, segundo párrafo.
Art.104.-
Caducidad e irreproductibilidad. Cuando no se dedujere
oposición en la oportunidad que establece el artículo 102, la constitución del
actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el
artículo 105.
La
aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el
debate.
Art.105.-
Rechazo y exclusión de oficio. Durante la investigación penal preparatoria el
actor civil podrá ser rechazado o excluido de oficio, por resolución fundada,
cuando su intervención fuere manifiestamente ilegal. La resolución del Juez de
Instrucción será apelable. Cuando fuere dictada por el Fiscal de Instrucción,
se podrá ocurrir ante el Juez, en el plazo de tres días. La resolución del Juez
de Instrucción que disponga o confirme el rechazo o exclusión de oficio, no
será apelable.
Art.106.-
Efectos de la resolución. El rechazo o exclusión del actor civil no
impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.
Art.
l07.- Facultades y deberes. El actor civil podrá actuar en el proceso para
acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y
la responsabilidad civil del demandado.
Será de
aplicación el artículo 95 segundo párrafo.
Art.108.-
Desistimiento. El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado
del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera
ocasionado.
Se
considerará desistida la demanda cuando el actor civil, regularmente citado, no
comparezca a la primera audiencia del debate, no presente conclusiones o se
aleje de la audiencia sin haberlas formulados oportunamente (402).
Capítulo 4
Demandado Civil
Art.109.-
Intervención por citación. Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir
la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que
el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso
como demandada.
La instancia
deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 98 y
100, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo
jurídico con el imputado.
Art.110.-
Decreto de citación. El decreto que ordene la citación contendrá: el
nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a
que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
Art.111.-
Nulidad. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores
esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
La nulidad no
influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la
acción ante la jurisdicción civil.
Art.112.-
Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del
interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (361). Ella
no suspenderá el trámite, que continuará como si aquel estuviera presente. Sólo
se nombrará defensor del rebelde al Defensor Oficial si hubiere sido citado por
edictos.
Art.113.-
Intervención espontánea. Cuando en el proceso se ejerza la acción
civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a
intervenir en el proceso.
Esta
participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y
oportunidad que prescriben los artículos 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El
decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.
Art.114.-
Oposición. A la intervención espontánea o por citación del demandado civil
podrán oponerse, según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la
acción civil, si no hubiera pedido la citación.
Este
incidente se deducirá y tramitará en las formas, oportunidad y plazos
establecidos en los artículos 102 y siguientes.
Capítulo 5
Citación en garantía del asegurador
Art.115.- Derecho. El
actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación
en garantía del asegurador de los dos últimos.
Art.116.-
Carácter. La intervención del asegurador se regirá por las normas que
regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.
Art.117.-
Oportunidad. El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir
la citación en las oportunidades previstas en la Ley Nacional n° 17.418.
Capítulo 6
Defensores y mandatarios
Art.118.-
Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho de hacerse defender por
abogados de su confianza o por el Defensor Oficial, lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso.
Si el
imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él
relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o
judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso,
se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente,
a los fines de la ratificación de la propuesta.
Art.119.-
Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más
de dos abogados.
Cuando
intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá
respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni
plazos.
Art.120.-
Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio
para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La
aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del
Defensor Oficial (art. 6°, incisos 2 y 3 de la Ley N°
5.233).
* Art. 121.-
Defensa de oficio. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el
fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor
Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
Art.121.-
Defensa de oficio. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el
Fiscal de instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor
Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
Designado
el Defensor Oficial sólo podrá ser sustituido por otro Defensor Oficial si
existieren causas graves para su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o
Tribunal.
Art.122.-
Nombramiento posterior. La designación del defensor de oficio no
perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza;
pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el
cargo.
Art.123.-
Defensor común. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, se
proveerá aun de oficio a las sustituciones necesarias.
Art.124.-
Mandatario del imputado. En las causas por delitos reprimidos sólo con
multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto
por un defensor con poder especial. No obstante, se podrá requerir la
comparecencia personal.
Art.125
Otros defensores, mandatarios. El querellante, el querellante particular y
las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse
representar por un solo abogado; los dos primeros, con poder especial.
Art.126.-
Abandono. Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su
cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor
Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el abandono
ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una
prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse
otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no
excluirá la del oficial.
El abandono
de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Art.127.-
Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de
defensores y apoderados, debidamente comprobados, podrán ser corregidos por los
Tribunales con apercibimiento, multa de hasta el importe de un mes de
remuneración de un Juez de primera instancia, y separación definitiva del
proceso, según la gravedad de la infracción. El Ministerio Público podrá
solicitar la imposición al Tribunal respectivo.
El abandono
de la defensa declarada por resolución firme constituye falta grave. Las
resoluciones que declaren la existencia de infracciones e impongan sanciones,
serán apelables ante el superior jerárquico, cuando corresponda. Al quedar
firmes, serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia y si fueran cometidas
por abogados o procuradores, además, al respectivo Colegio Profesional.
TITULO VI
Actos Procesales
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Art.128.-
Idioma. Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional,
bajo pena de nulidad.
Art.129.-
Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año
en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.
Si la fecha
fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando
aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda
establecerse con certeza.
Art.130.-
Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales deberán cumplirse en días
y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de
necesidad, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.
Art.131.-
Juramento. Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el
Presidente del Tribunal o el Fiscal de Instrucción, lo recibirá -bajo pena de
nulidad por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que
la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo
cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro".
Si el
deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o
ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.
Art.132.-
Oralidad. Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes
sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de
los hechos.
El
declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se
trate y, si fuere menester, se lo interrogará.
Las
preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.
Cuando se
proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las
expresiones del declarante.
Art.133.-
Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a un sordo,
se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un
mudo, responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas
serán escritas. Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Capítulo 2
Actas
Art.134.-
Regla general. Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que
realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por
las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; el
Fiscal de Instrucción, por el Secretario, un Ayudante Fiscal o un Oficial de la
Policía; los oficiales o auxiliares de policía, por un testigo que, en lo
posible, sea extraño a la repartición policial.
Art.135.-
Contenido y formalidades. Las actas deberán contener: la fecha; el
nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la
inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas
fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los
declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la
firma de todos los intervinientes que deban hacerlo,
o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere
que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser
leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Art.136.-
Testigo de actuación. No podrán ser testigos de actuación los menores de 16
años, los dementes, y los que se encuentren en estado de ebriedad.
Art.137.-
Nulidad. Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la
fecha; la firma del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de
actuación; o la información prevista en la última parte del artículo 135.
Capítulo 3
Actos y resoluciones jurisdiccionales
Art.138.-
Poder coercitivo. El Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, puede
dirigirse a cualquier autoridad de la provincia, y ordenar directamente el
auxilio de la fuerza pública, sin que el requerido pueda oponer a las órdenes
del magistrado las de su superior jerárquico.
Art.139.-
Actos fuera del asiento. El Tribunal podrá constituirse fuera de su
asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable
conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si
corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Art.140.-
Asistencia del Secretario. El Tribunal será asistido en el cumplimiento
de sus actos por el Secretario.
* Art. 141.-
Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto. Dictará sentencia para poner fin al proceso; auto para resolver un
incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los
demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Art.141.-
Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto. Dictará sentencia para poner plazo al proceso; auto, para resolver un
incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija: decreto, en los
demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Art.142.-
Fundamentación. El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, la
sentencia y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción,
cuando la ley lo disponga.
Art.143.-
Firma. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el
Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas
por el Secretario.
La falta de
firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del
artículo 408.
Art.144.-
Término. Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los
expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los tres días, salvo
que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Art.145.-
Rectificación y aclaración. Dentro del plazo de dos días de dictadas las
resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal
o las partes, cualquier error u omisión material de aquéllas, siempre que esto
no importe una modificación esencial.
La instancia
de aclaración suspenderá el plazo para interponer los recursos que procedan.
Art.146.-
Queja por retardada justicia. Vencido el plazo en que se deba dictar una
resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres días
no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al superior inmediato, el que
proveerá en seguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.
Art.147.-
Retardos en la Corte Suprema de Justicia. Si la demora a que se
refiere el artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un miembro de la
Corte Suprema de Justicia, la queja podrá formularse ante este Tribunal. Si el
causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda la Constitución.
Art.148.-
Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas
sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente
recurridas.
Art.149.-
Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga
el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica tendrá
el valor de
aquel.
A tal fin,
el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Art.150.-
Restitución y renovación. Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal
ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su
preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la
renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Art.151.-
Copias, informes y certificados. El Tribunal podrá ordenar la expedición de
copias autenticadas, informes o certificados que fueren pedidos por una
autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide (312, in fine) ni se estorba
su normal substanciación. A los efectos de esta disposición no es aplicable el
artículo 36 de la Ley n° 5.480.
Los
interesados, a su costa, podrán obtener copias simples sin necesidad de trámite
alguno, si el estado del proceso no lo impide ni se estorba su normal
substanciación.
Art.152.-
Nuevo delito. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito
perseguible de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio
Público.
Capítulo 4
Actos y resoluciones del Ministerio Público
Art.153.-
Normas aplicables. Serán de aplicación a los actos del fiscal de instrucción
los artículos 138, 139, 140, 144, 145,148,149,150 y 151.
Art.154.-
Forma de actuación. Los representantes del Ministerio Público formularán motivada
y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad;
nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los
debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás
casos.
Las
resoluciones del Fiscal de instrucción serán dadas por decreto, el cual será
fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de
nulidad.
La falta de
firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.
Art.155.-
Queja por retardada justicia. Vencido el plazo para formular un
requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme lo
dispone del artículo 146,
denunciando
el retardo al Ministro Fiscal, quien proveerá inmediatamente lo que corresponda
previo informe del denunciado.
Si la demora
fuera imputable al Ministro Fiscal, será de aplicación el artículo 147 última
parte.
Art.156.-
Nuevo delito. Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un
nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de las
causas, el Fiscal de instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que
corresponda.
Capítulo 5
Comunicaciones
Art.157.-
Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de
otra autoridad, se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.
Art.158.-
Comunicación directa. Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a
cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá
los informes que le soliciten, sin demora alguna.
Art.159.-
Comunicaciones de otras jurisdicciones. Las comunicaciones de otras provincias
serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la ley provincial n° 5.191. El órgano requerido podrá comisionar el despacho
del oficio a uno inferior o podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este
caso informará inmediatamente al requeriente.
Art.160.-
Exhortos a Tribunales extranjeros. Los exhortos a Tribunales extranjeros serán
diligenciados, mediante la Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática, en
la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.
Art.161.-
Exhortos del extranjero. Los exhortos de Tribunales extranjeros serán
diligenciados en los casos y formas establecidos por los tratados o costumbres
internacionales y por las leyes del país, cuando lo disponga la Corte Suprema
de Justicia.
Art.162.- Denegación y retardo.
Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requeriente
podrá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia o al Ministro Fiscal,
según
corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediere,
según sea de la Provincia el órgano requerido. La Corte Suprema de Justicia
resolverá previa vista fiscal.
Capítulo 6
Notificaciones, citaciones y vistas
Art.163.- Regla general. Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán
conocer en el plazo de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo
menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Art.164.-
Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el
Oficial Notificador o el auxiliar que se designe
especialmente.
Art.165.-
Lugar del acto. Los Fiscales y Defensores oficiales serán notificados en
sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del órgano judicial o en
el domicilio constituido. Para las notificaciones por cédula se observarán las
disposiciones de la Ley n° 2.199.
Si el
imputado estuviere preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o
en el lugar de su detención, según se resuelva.
Las personas
que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,
residencia o lugar donde se encuentren.
Art.166.- Domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio de la sede del órgano judicial.
Art.167.-
Notificaciones a defensores o mandatarios. Si las partes tuvieran
defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos,
salvo que la ley exija que también aquéllas sean notificadas.
Art.168.-
Modo del acto. La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere
una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se
tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la copia se
limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.
Art.169.-
Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente
en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor oficial, se dejará
constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado
y el encargado de la diligencia.
Art.170.-
Notificación en el domicilio. Cuando la notificación se haga en el
domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias
autorizadas de la resolución,
donde se
hayan indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una
al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y
firmará junto con el notificado.
Cuando quien
deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a
una persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del
interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se
encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que
sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la
copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el
notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a
firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la
persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego.
Art.171.-
Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra
la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que
se publicarán durante dos días en un diario de circulación, sin perjuicio de
las medidas convenientes para averiguar la residencia.
Art.172.-
Disconformidad entre original y copia. En caso de disconformidad entre el
original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él
recibida.
Art.173.-
Nulidad de la notificación. La notificación será nula:
1°) Si
hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2°) Si la
resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3°) Si en la
diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
4°) Si
faltare alguna de las constancias del artículo 170 o las firmas prescriptas.
Art.174.-
Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con
las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente.
Art.175.-
Citación especial. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos,
peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía o por
cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto
de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si
no obedecieren la orden -sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas
que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin
tardanza alguna al Tribunal.
El
apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
Art.176.-
Vistas. Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente
solamente podrá ser entregado a los Fiscales o Defensores oficiales bajo
recibo.
El
funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que
firmará con el interesado.
Art.177.-
Notificación. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme al artículo 165. El plazo correrá
desde el día hábil siguiente.
Art.178.-
Término de las vistas. Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres días.
Art.179.-
Falta de devolución de las actuaciones. Vencido el plazo por el cual se corrió
vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el Fiscal o el
Defensor oficial,
se dispondrá
su incautación inmediata por el Secretario.
Capítulo 7
Plazos
Art.180.-
Regla general. Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.
Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes,
desde la última que se practicare y se contarán en la forma prevista por el
Código Civil.
Art.181.-
Cómputo. En los plazos se computarán únicamente los días hábiles, con
excepción de la incomunicación del imputado (Art.32 Constitución Provincial),
en los que aquellos serán continuos.
Art.182.-
Plazos perentorios e improrrogables. Los plazos dispuestos a favor del
Ministerio Fiscal y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los
casos que especialmente se exceptúen.
Si el plazo
fijado vence después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en
éstas podrá ser realizado hasta las diez horas del día hábil siguiente.
Si el
imputado estuviese privado de su libertad el proceso no podrá durar más de dos
años. En este supuesto, este plazo y el de los artículos 336, 337 y 346, serán
improrrogables.
En caso de
acumulación de procesos por conexión, los plazos improrrogables correrán
independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
Dichos
plazos no se computarán, en caso alguno, durante el tiempo de diligenciamiento
de prueba fuera de la jurisdicción, incidentes, recursos o mientras el Tribunal
no esté integrado.
Art.183.-
Extensión. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya
establecido un plazo, podrán pedir o consentir su abreviación mediante
manifestación expresa.
Capítulo 8
Nulidad
Art.184.-
Regla general. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Art. 185.- Conminación
genérica. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad de observancia
de las disposiciones concerniente:
1) Al
nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2) A la
intervención del ministerio público en el proceso, y a su participación en los actos
en que ella sea obligatoria.
3) A la
intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas
que la ley establece.
4) A la
intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y
formas que la ley establece.
5) A la
intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los
casos de los arts. 332, 342, 348 y 352.
Art.185.- Conminación genérica. Se
entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las
disposiciones concernientes:
1°) Al
nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2°) A la
intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los
actos en que ella sea obligatoria.
3°) A la
intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas
que la ley establece.
4°) A la
intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y
formas que la ley establece.
5°) A la
intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los
casos de los artículos 332, 342 y 352.
Art.186.-
Declaración. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente
deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades previstas en los incisos 1° al 3° del artículo anterior que impliquen
violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Art.187.-
Instancia. Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán instar la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan
concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas.
Art.188.-
Oportunidad y forma. Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de
caducidad, en las siguientes oportunidades:
1°) Las
producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el plazo
de citación a juicio.
2°) Las
acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la
lectura con la cual queda abierto el debate (382).
3°) Las
producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.
4°) Las
producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada,
inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 466
o 477, o en el alegato escrito.
La instancia
de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se
tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición (458), salvo
que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4°.
Art.189.-
Modo de subsanarla. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en
este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las
nulidades quedarán subsanadas:
1°) Cuando
el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (188).
2°) Cuando
los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los
efectos del acto.
3°) Si no
obstante su irregularidad, el acto hubiera con conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
Art.190.-
Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan.
Al
declararla, el Tribunal interveniente establecerá, a
demás, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión
con el acto anulado.
Cuando fuere
necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos
anulados.
Art.191.-
Sanción. Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos
cumplidos por uno inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la
causa.
Capítulo 9
Medios de prueba
Sección Primera
Reglas generales
Art.192.-
Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el
objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo
las excepciones previstas por las leyes.
Art.193.-
Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con
arreglo a la sana crítica racional.
Art.194.-
Exclusiones probatorias. No podrán ser valoradas en contra del imputado
todas aquellas pruebas que resulten de la violación de una garantía
constitucional acordada en su favor o las que se obtengan a partir de su
declaración prestada en ausencia del defensor, siempre que, con arreglo a las
circunstancias del caso, fueren consecuencia necesaria de aquéllas y no
hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.
Sección Segunda
Inspección y reconstrucción
Art.195.-
Inspección judicial. Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares
y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se
los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerá o conservará
los elementos probatorios útiles.
Art.196.-
Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos
materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el
estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de
desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
Art.197.-
Facultades coercitivas. Para realizar la inspección, se podrá ordenar
que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o
que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán
en la responsabilidad de los testigos (225), sin perjuicio de ser compelidos
por la fuerza pública.
Art.198.-
Inspección corporal y mental. Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
También
podrá disponerse extracciones de sangre, salvo que pudiere temerse daño para su
salud, en caso de oposición fundada resolverá el Juez sin trámite alguno; la
decisión será irrecurrible.
Podrá
disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en
los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, con observancia
del artículo 80.
Si fuere
preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo
podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho.
Art.199.- Identificación de
cadáveres. Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido,
antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha
la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se
tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por
los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo
permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin
de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.
Art.200.-
Reconstrucción del hecho. Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho,
de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción,
para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se
obligará al imputado intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la
mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.
Art.201.-
Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y
científicas convenientes.
Art.202.-
Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artículos
131, 227 y 233.
Sección Tercera
Registro y requisa
* Art. 203.-
Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado
lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la
detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el Tribunal ordenará por decreto fundado, bajo pena de nulidad,
el registro de ese lugar.
El
registro será requerido fundadamente* por el Fiscal Instructor debiendo
expedirse el juez dentro del plazo de seis horas de recibido.
Podrá
también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la
diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, la orden, bajo pena de
nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá
efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo 2
del presente título.
*En la
publicación del B.O. decía erróneamente
"Fundamentalmente
Art.203.- Registro. Si hubiere
motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o
de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal ordenará
por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
Podrá también
disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia
en funcionarios de la Policía. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad,
será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá
efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo 2
del presente Título.
Art.204.-
Allanamiento de la morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar
habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar
desde que sale
hasta que se
pone el sol.
Sin embargo,
se podrá proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y urgentes, cuando
peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consintieren.
Art.205.-
Allanamiento de otros locales. La restricción establecida en el artículo
anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de
reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar
cerrado que no esté destinado a habitación particular.
En estos
casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales,
salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la
entrada y registro en la Cámara Legislativa, el Tribunal necesitará
autorización del Presidente.
Art.206.-
Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa
orden judicial:
1°) Si por
incendio, inundación u otro causa semejante, se hallare amenazada la vida de
los habitantes o la propiedad.
2°) Cuando
se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en
un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3°) En caso
de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quién se
persiga para su aprehensión.
4°) Si voces
provenientes de una casa anunciaren que se está cometiendo un delito, o de ella
pidieran socorro.
Art.207.-
Formulación para el allanamiento. La orden de allanamiento será notificada al
que habite o posea el lugar
donde debe
efectuarse. Cuando éste estuviere ausente, se notificará a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se
encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado
el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las
circunstancias útiles para la investigación.
El acta será
firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.
Art.208.-
Orden de requisa personal. Se ordenará la requisa personal por decreto
fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para
presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se
trate.
Art.209.-
Procedimiento de requisa. Las requisas se practicarán separadamente
respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una
mujer serán efectuadas por otra, salvo la circunstancia excepcional que esto
importe demora perjudicial a la investigación.
La operación
se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se
indicará la causa.
Sección Cuarta
Secuestro
Art.210.-
Orden de secuestro. Se podrá disponer que sean conservadas o recogidas las
cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que
puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, se ordenará su
secuestro.
En casos
urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía en la
forma prescripta para los registros (203).
Art.211.-
Orden de presentación. Limitaciones. En vez de disponer el secuestro
se podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá
dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por
razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Art.212.-
Documentos excluidos. No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas,
documentos o grabaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
Art.213.-
Custodia o depósito. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia, a disposición del órgano judicial interviniente, o se
ordenará su depósito.
Cuando se
tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán
en depósito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro hayan
transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de aquellos.
Los
automotores podrán ser solicitados en depósito al órgano judicial interviniente
únicamente por el Poder Ejecutivo a través del funcionario que designe, y
deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de seguridad
que compete a la Policía de la Provincia. Los demás bienes que cumplan una
función social, podrán ser entregados en depósito a instituciones de bien
público.
Se podrá
disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas
cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga
así a la investigación penal preparatoria.
Las cosas
secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal o Fiscalía de
Instrucción que intervenga y con la firma del Juez o del Fiscal, según
corresponda, y del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de
sus hojas.
Si fuera
necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.
Una ley
especial determinará la forma de disposición de los objetos secuestrados.
Art.214.-
Intercepción de correspondencia. Siempre que lo considere útil para la
averiguación de la verdad, el Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo
pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o
telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al
mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
Art.215.-
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.
Recibida la
correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal procederá a su
apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el
contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso ordenará
el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá
la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo
constancia.
Art.216.-
Comunicaciones telefónicas. El Tribunal podrá ordenar por decreto fundado,
bajo pena de nulidad, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art.217.-
Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación,
restitución o embargo, serán devueltos definitivamente, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse también provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al
poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos
sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al
damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Sección Quinta
Testigos
Art.218.-
Deber de interrogar. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Art.219.-
Obligación de testificar. Toda persona tendrá la obligación de concurrir
al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Art.220.-
Prohibición. Facultad de abstención. No podrán testificar en contra del
imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de
un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores y pupilos,
a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el
delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado
igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de
iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas
personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Art.221.-
Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos
que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo,
estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer
término.
Si el
testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede
estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Art.222.-
Comparecencia. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con
arreglo al artículo 175, excepto los casos previstos por los artículos 228 y
229.
En casos de
urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo
podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Art.223.-
Residentes fuera de la ciudad. Cuando el testigo no resida en la ciudad donde
el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles
los medios de transporte, se comisionará la declaración, por oficio a la
autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo
comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda.
Art.224.-
Residentes fuera de la jurisdicción. Si el testigo residiera en otra
jurisdicción, se procederá conforme a la ley provincial n°
5.191.
Art.225.-
Compulsión. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se
procederá conforme al artículo 175, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después
de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días,
al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él
causa
penal.
Art.226.-
Arresto inmediato. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida
durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
excederá de 24 horas.
Art.227.-
Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, los testigos
serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán
juramento, bajo pena de
nulidad, con
excepción de los menores de 16 años y de los condenados como partícipes del
delito que se investiga o de otro conexo. Inmediatamente, se interrogará separadamente
a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión,
domicilio, vínculo de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el
testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de
nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A
continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con
el artículo 132.
Para cada
declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134 y 135.
Art.228.-
Tratamiento especial. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
Provincias; los Ministros y Legisladores; los miembros del Poder Judicial, nacionales
y provinciales, del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Militares; los
Ministros Diplomáticos y Cónsules
Generales;
los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; los altos
dignatarios de la Iglesia y los Rectores de las Universidades Oficiales.
Según la
importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su
residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por
las partes ni sus defensores.
Sin embargo,
los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.
Art.229.-
Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al
Tribunal o Fiscalía de Instrucción por estar físicamente impedidas, serán
examinadas en su domicilio.
Art.230.- Falso testimonio.
Si
un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las
copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de
disponerse la detención.
Sección Sexta
Peritos
Art.231.-
Pericias. Se podrá ordenar una pericia, aun de oficio, cuando para
descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art.232.-
Calidad habilitante. Los peritos deberán
tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han
de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Tribunal
Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere perítos diplomados e inscriptos, deberá designarse a
persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Art.233.-
Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de
aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento.
En este caso,
deberá
ponerlo en conocimiento del Órgano Judicial correspondiente al ser notificado
de la designación.
Art.234.-
Incapacidad e incompatibilidad. No podrán ser peritos: los menores de edad,
los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o
hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
Art.235.-
Excusación y recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas
para los jueces.
El incidente
será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según corresponda,
oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Art.236.-
Nombramiento y notificación. Se designará un perito, salvo que se estimare
indispensable que sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público,
cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones,
bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó
la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, requerir
su reproducción cuando fuere posible.
Cuando fuere
de oficio, se designará, en lo posible, a los peritos oficiales, a los
funcionarios públicos que en razón de su título o competencia se encuentran
habilitados para emitir dictamen o, por sorteo, de la lista de peritos de la
Corte Suprema de Justicia. Cuando fuere a petición de partes se lo designará en
el orden precedente o directamente de la lista de sorteo si así fuere
requerido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art.237.-
Peritos de control. En el plazo que se fije al ordenar las notificaciones
previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro
perito con título suficiente o idóneo (234); pero si las partes que ejercieren
esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos,
salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con
intereses comunes, podrán proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan
de acuerdo, se designará entre los propuestos.
No regirán
para los peritos de control los artículos 233 y 235.
Art.238.-
Directivas. El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a
elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente,
dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá
igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para
examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Art.239.-
Conservación de objetos. El Órgano Judicial y los peritos procurarán
que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia
pueda repetirse.
Si fuera
necesario destruir o alterar los objetos analiza dos o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes
de proceder.
Art.240.-
Ejecución. Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán
unidos el examen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir
quien la hubiere ordenado; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen
en común; en caso contrario, lo harán por separado.
Los peritos
de control no estarán obligados a dictaminar.
Art.241.-
Peritos nuevos. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o
contradictorios, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario,
realicen otra vez la pericia.
De igual
modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido
nombrados después de efectuada la pericia.
Art.242.-
Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1°) La
descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido
hallados.
2°) Una
relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.
3°) Las
conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia,
arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.
4°) La fecha
en que la operación se practicó.
Art.243.-
Autopsia necesaria. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se
ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa que la produjo.
Art.244.-
Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos
privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos
podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o
pueda abstenerse de declarar como testigo.
También
podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la
negativa se dejará constancia.
Art.245.-
Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere
con motivo de su actuación.
El órgano
que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la
negligencia, inconducta o mal desempeño de los
peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan
corresponder.
Art.246.-
Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito
nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o
del condenado en costas.
El perito de
control (237) los cobrará de quién lo propuso.
Sección Séptima
Intérpretes
Art.247.-
Designación. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del
nacional.
Durante la
investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su declaración, la
que se agregará al acta.
Art.248.-
Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete,
obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades
y deberes, plazo, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
sobre los peritos.
Sección Octava
Reconocimientos
Art.249.-
Casos. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarlo o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la
ha visto.
Art.250.-
Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y
para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en
imagen.
El
declarante prestará juramento a excepción del imputado.
Art.251.- Forma. Después
del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento,
junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba
ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el
deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho
referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y
precisamente.
La
diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren
formado la rueda.
Art.252.-
Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer una,
cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen
entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a
las que deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un
solo acto.
Art.253.-
Reconocimiento por fotografía. Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una
persona, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:
1°) Cuando
quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido, o
cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus
rasgos fisonómicos.
2°) Cuando
el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley 22.172 art.
10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente
comprobadas.
En estos
casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la
persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas de
similares características fisonómicas.
Art.254.-
Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, se
invitará a la persona que deba verificarla, a que la describa. En lo demás y en
cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.
Sección Novena
Careos
* Art. 255.-
Procedencia. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones
hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado en
ningún caso será obligado a carearse. Tampoco lo será la víctima en los casos
de delitos contra la honestidad (Libro Segundo. Título III del Código Penal).
Al careo
del imputado deberá asistir su defensor. Si no lo hiciere será aplicable lo
dispuesto en el art. 258, última parte.
Art.255.-
Procedencia. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones
hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado
no será obligado a carearse.
Al careo del
imputado podrá asistir su defensor. Si no lo hiciere será aplicable lo
dispuesto en el artículo 258, última parte.
Art.256.-
Juramento. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Art.257.-
Forma. El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para
efectuarlo se leerán o se harán conocer, en lo pertinente, las declaraciones
que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las
discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la
ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las
reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no
se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de Instrucción
acerca de la actitud de los careados.
Capítulo 10
Declaración del imputado
Art.258.-
Asistencia. A la declaración del imputado podrá asistir su defensor. Si no lo
hiciere la declaración carecerá de eficacia probatoria (194).
Art.259.-
Libertad de declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso
se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción
o amenaza,
ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La
inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Art.260.-
Interrogatorio de identificación. Después de proceder conforme al artículo 305,
se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo
tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento,
domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida;
si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal,
qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los
padres.
Art.261.-
Intimación y negativa a declarar. A continuación se informará detalladamente al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes
en su contra, que puede abstenerse de declarar, o responder todas o algunas de
las preguntas que se le formularen, sin que su silencio implique una presunción
de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor. El hecho
objeto de la intimación deberá ser descripto en el
acta, bajo sanción de nulidad.
Si el
imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare
suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
Art.262.-
Declaración sobre el hecho. Cuando el imputado manifieste que quiere
declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su
declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de
esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El
Ministerio Público y el defensor podrán ejercer la facultades que acuerda el
artículo 311.
El
declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Art.263.-
Forma del interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas; nunca
capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Art.264.-
Acta. Concluida la declaración prestada durante la investigación penal
preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de
nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el
imputado o su defensor.
Cuando el
declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas
sin alterar lo escrito.
El acta será
suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo,
esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
Art.265.-
Declaraciones separadas. Cuando hubiere varios imputados, sus
declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen
antes de la recepción de todas.
Art.266.-
Ampliación de la declaración. El imputado podrá declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador.
Art.267.-
Investigación de citas. Se deberán investigar todos los hechos y
circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
TITULO VII
Coerción personal
Capítulo 1
Reglas Generales
* Art. 268.-
Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda
persona a quién se le atribuya la participación en un delito permanecerá en
libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse:
1)
Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.
2) Fijar
y mantener un domicilio.
3)
Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se
le formulen.
4)
Abstenerse de realizar cualquier acto que puede obstaculizar el descubrimiento
de la verdad y la actuación de la ley.
5) En los
procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título 1, 3,
y 5 Capítulo 1 del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar
conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las
circunstancias del caso permitieren presumir fundadamente que pueden repetirse
el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del
hogar. Si este tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera
peligrar la subsistencia de los alimentados se dará intervención al Asesor de
Menores, para que se promuevan las acciones que correspondan.
Asimismo,
podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o lugar en que
reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días
que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución
que se designe, quien informará periódicamente al Tribunal.
Art.268.- Situación de libertad.
Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le
atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el
proceso. A tal fin podrá exigirse: Art.268.- Situación de libertad. Con las
limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la
participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal
fin podrá exigirse:
1°) Prestar
caución, salvo los casos de suma pobreza.
2°) Fijar y
mantener un domicilio.
3°)
Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se
le formulen.
4°)
Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento
de la verdad y la actuación de la ley.
Asimismo,
podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en
que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los
días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o
institución que se designe, quien informará periódicamente al Tribunal.
Art.269.-
Restricción de la libertad. La restricción a la libertad sólo se impondrá
en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de
la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a
requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en los
casos previstos por los incisos 1° y 2° del artículo 281.
Las medidas
de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a
la persona o reputación de los afectados.
Art.270.-
Presentación espontánea. La persona contra la cual se hubiera iniciado
un proceso podrá presentarse ante el órgano judicial competente a fin de
declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la del
imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.
La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo 2
Medidas de coerción
Art.271.-
Citación. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación,
salvo los casos previstos en el artículo siguiente.
Si el citado
no se presentare en el plazo que se le fije y no justificare un impedimento
legítimo, se ordenará su detención.
* Art. 272.-
Detención. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por
decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas de los incs. 1 y 2 del art. 281.
La
detención será requerida fundadamente por el Fiscal instructor y resuelta por
el Juez dentro del plazo de seis horas de recibido.
La orden
será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan
para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser
notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Art.272.- Detención. Cuando hubiere
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de
un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que
concurran las hipótesis previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 281.
La orden será
escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser
notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Art.273.-
Incomunicación. Sólo el Tribunal podrá decretar la incomunicación del detenido
cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la
investigación.
La
incomunicación no podrá durar más de tres días (Constitución provincial
art.32).
Se permitirá
al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir
para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se
le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su
solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
También
podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que
requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo
del artículo 118.
Art.274.-
Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni
se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto,
si fuere necesario.
Ambas
medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir
las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso
durarán más de 24 horas.
Vencido este
plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Art.275.-
Aprehensión en flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía
tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti"
en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de
libertad.
Tratándose
de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado
inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el
mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.
Art.276.-
Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es
perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras
tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de
participar de un delito.
Art.277.-
Otros casos de aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía
deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare un delito en el
momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso.
Excepcionalmente
podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación
prevista en el artículo 272, primer párrafo, siempre que exista peligro
inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto
de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida
sobre su detención.
Art.278.-
Presentación del aprehendido. El oficial o el auxiliar de la Policía que
practicare la aprehensión de una persona, deberá presentar inmediatamente a
ésta ante la autoridad judicial competente.
El
cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido ante el órgano judicial que
corresponda, por las personas enunciadas en el segundo párrafo del artículo
118, las que además podrán solicitar en la misma oportunidad, la libertad del
detenido, en caso de violación de lo dispuesto por los artículos 268 a 279 de
este Código por parte de la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del
detenido no podrá exceder de seis horas de haberse requerido por cualquier
medio, aun telefónicamente, a la autoridad policial su presentación. Presentado
el detenido, se resolverá de inmediato sobre su libertad (280) aun cuando no
existiera constancia de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y
sin perjuicio de que su posterior agregación determine la aplicación del
artículo 272.
Art.279.-
Aprehensión privada. En los casos que preveen los
artículos 275 y 277 primera parte, los particulares están autorizados a
practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la
autoridad policial.
Art.280.-
Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o
detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1°) Con
arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por
simple citación (271 primera parte).
2°) La
privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos
autorizados en este Código.
3°) No se
encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
4°) No se
trate de los delitos previstos y penados por el art. 163 del Código Penal de la
Nación. (Inc. nuevo según L. 6.721)
* Art.281.- Prisión
preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficiente para
sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho
investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez
de Instrucción o el Tribunal dispondrán su prisión preventiva, de oficio o a
requerimiento del Ministerio Fiscal, según corresponda:
1) Si se
tratare de delitos de acción pública y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Código Penal
art.26).
2) Cuando
procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el
imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
3) Cuando
se trate del delito de abigeato o de daños causados a las sementeras.
La
eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de
residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión
preventiva anterior o condena impuesta sin que haya transcurrido el plazo que
establece el art. 50 del Código Penal.
Art.281.- Prisión preventiva.
Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como
probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después
de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción
dispondrá su prisión preventiva, a requerimiento del Ministerio Fiscal o de
oficio, según corresponda: Art.281.- Prisión preventiva. Siempre que existieren
elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación
punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su
declaración, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción dispondrá su prisión
preventiva, a requerimiento del Ministerio Fiscal o de oficio, según
corresponda:
1°) Si se
tratare de delitos de acción pública y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Código Penal
art. 26).
2°) Cuando
procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el
imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
La eventual
existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia,
declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva
anterior o condena impuesta sin que haya transcurrido el plazo que establece el
artículo 50 del Código Penal.
3°) Cuando se
trate de delito de abigeato o de daños causados a las sementeras. (Inc. nuevo según L. 6.721)
Art.282.-
Forma y contenido. La prisión preventiva será dispuesta por auto, el cual
deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si
se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los
hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con
cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.
Podrá
disponerse por decreto cuando el Juez estuviere de acuerdo con la prisión
preventiva solicitada por el Fiscal (281) siempre que el requerimiento (336)
observara lo dispuesto por el párrafo anterior.
La prisión
preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo.
* Art. 283.-
Cesación. El Tribunal dispondrá por auto la cesación de la prisión
preventiva, y ordenar la inmediata libertad del imputado si:
1) Nuevos
elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el
art. 281.
2)
Estimare prima facie que al imputado no se lo privará
de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión
sufrida, aún por aplicación del art. 13 del Código Penal.
3) Su
duración excediera de dos años, con la sola excepción prevista en el párrafo
siguiente.
El
Ministerio Público podrá oponerse cuando entendiera que existieron de parte de
la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias. El Tribunal deberá
resolver dentro del plazo de cinco días previo traslado. Si la opinión fuese
aceptada no se computarán las demoras causadas por aquellos artículos. El
Ministerio Público podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por
el carácter dilatorio de la articulación de que se trate en la oportunidad de
tomar conocimiento de la misma. Dichos plazos serán prorrogados por seis meses
más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no
se encontrare firme.
4)Toda
persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada,
cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de
dictarse la prisión preventiva, podrá, por si o por terceros, solicitar al Juez
que entiende en aquella, su exención de prisión.
El Juez
calificará él o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al
imputado un máximo no superior a los seis (6) años de pena privativa de la
libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá
hacerlo si estimare prima facie que procederá condena
de ejecución condicional.
Art.283.- Cesación. El Tribunal
dispondrá por auto la cesación de la prisión preventiva, y ordenará la
inmediata libertad del imputado si: Art.283.- Cesación. El Tribunal dispondrá
por auto la cesación de la prisión preventiva, y ordenará la inmediata libertad
del imputado si:
1°) Nuevos
elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el
artículo 281.
2°) Estimare
prima facie que al imputado no se lo privará de su
libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun
por aplicación del artículo 13 del Código Penal.
3°) Su
duración excediera de dos años.
Cuando sea
dictado por el Juez, el auto que concede o deniegue la liberación, será
apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Público o el imputado.
Art.284.-
Revocación. El auto que dispone el cese de la prisión preventiva, será
revocable a requerimiento del Ministerio Público o de oficio cuando el imputado
no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 268, realice preparativos
de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos
procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 280,
si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del artículo 281.
Art.285.-
Tratamiento de presos. Salvo lo previsto por el artículo siguiente,
los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en
establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por
razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se
les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
Art.286.-
Prisión domiciliaria. Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o
valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si el Juez
estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis
meses de prisión.
Art.287.-
Internación provisional Si fuere presumible, previo dictamen de dos
peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad
mental que lo hace inimputable, el Juez a requerimiento del Fiscal de
Instrucción o de oficio podrá ordenar provisionalmente su internación en un
establecimiento especial.
Art.288.-
Caución: objeto. Se impondrá al imputado una caución personal o real, con
el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones (268).
Art.289.-
Determinación de la caución. Para determinar la calidad y cantidad de la
caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiera
ocasionado, y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del
imputado.
Art.290.-
Caución personal. La caución personal consistirá en la obligación que el
imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que se fije.
Art.291.-
Capacidad y solvencia del fiador. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para
contratar y acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá
tener otorgadas y subsistentes más de seis fianzas.
Art.292.- Caución real. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos
públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad
que el Juez determine.
Los fondos o
valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el
cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Art.293.-
Forma de caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas
ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al
proceso el título de propiedad y, previo informe de ley, el Juez ordenará por
auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.
Art.294.-
Domicilio y notificaciones. El imputado y su fiador deberán fijar
domicilio especial en el acto de prestar la caución.
El fiador
será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del
imputado.
Art.295.-
Cancelación de las cauciones. Se ordenará la cancelación y las garantías
serán restituidas en los siguientes casos:
1°) Cuando
el imputado, revocada su libertad (280) o el cese de la prisión preventiva
(283), fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó.
2°) Cuando
se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva
al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.
3°) Cuando
el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del
plazo fijado.
Art.
296.- Sustitución. Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos
fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que él presente. También
podrá sustituirse la
caución
real.
Art.297.-
Presunción de fuga. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado,
deberá comunicarlo enseguida al Tribunal o Fiscal que corresponda, y quedará
liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se
basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta un mes de
remuneración del Juez de primera instancia y la caución quedará subsistente.
Art.298.-
Emplazamiento. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la
ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un plazo no mayor de
diez días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La
resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la
caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no
compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art.299.-
Efectividad de la caución. Al vencimiento del plazo previsto por el
artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la
transferencia al Estado
de los
bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes
hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con
arreglo al artículo 531.
Art.300.-
Indemnización. Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado,
se advirtiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, el Tribunal de la
causa, previa vista Fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará
prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso.
LIBRO SEGUNDO
Investigación Penal Preparatoria
TITULO I
Procedimiento
Capítulo 1
Disposiciones Generales
* Art.301.- Procedencia
y Titularidad. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a
las disposiciones del presente título.
La
investigación Penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción
(Art. 328 y ss.) y solo en los casos de excepción
previstos taxativamente en el artículo 340 estará a cargo del Juez en lo Penal
de Instrucción. En el supuesto del párrafo siguiente, estará a cargo del Fiscal
de Instrucción de oficio o por orden del Juez en lo Penal de Instrucción.
Toda persona
que sufriere lesiones o maltratos físico o psíquico por parte de alguno de los
integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hecho en forma verbal o
escrita y solicitar medidas cautelares conexas antes cualquier funcionario judicial
o policial quienes de inmediato y sin más trámites deberán comunicarlos antes
Fiscal de Instrucción, para que se expida dentro de un plazo que no podrá
exceder de 24 hs, sobre la procedencia de la misma.
Cuando los
damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos
deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio
Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios
asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de
la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz
puede directamente poner en su conocimiento de los hechos al Ministerio
Público.
Art. 301.
Procedencia y titularidad. Los delitos de acción pública serán investigados con
arreglo a las disposiciones del presente título.
La
investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción
(328 y ss.) y, sólo en el caso de excepción previsto taxatavemente (340), estará a cargo del Juez de
Instrucción.
Art.302.- Finalidad. La
investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca
consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la
acusación (355) o determinar el sobreseimiento (350).
Art.303.- Objeto. La investigación
penal tendrá por objeto:
1°) Comprobar
si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad.
2°) Establecer
las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen,
o influyan en la punibilidad.
3°)
Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4°) Verificar
la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y
antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó, los motivos hubieran podido determinarlo a
delinquir y las demás delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor
o menor peligrosidad.
5°) Comprobar
la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la
acción resarcitoria.
Art.304.-
Investigación directa. Los órganos de la investigación penal deberán proceder directa e
inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de
su asiento.
Del mismo modo
procederán con respecto a los delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de
dicha ciudad pero en su Centro Judicial. Cuando sea necesario practicar
diligencias fuera de la circunscripción, podrá actuarse personalmente o
encomendarlas al órgano que corresponda.
Art.305.-
Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la
declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o
el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al
artículo 121.
La
inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona
el artículo 308.
En el mismo
acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.
Art.306.-
Declaración del imputado. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una
persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial
competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más
tardar, en el plazo de 24 horas desde que fue puesta a su disposición.
Este plazo
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el órgano judicial competente no
hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para
elegir defensor.
Si en el
proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho plazo se computará con
respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin
tardanza.
Cuando no
concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el órgano judicial
competente podrá igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero
mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele otras medidas
coercitivas que las previstas en los artículos 175 y 268; regirá el artículo
270.
* Art. 307.- Identificación
y antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su
identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se
confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para
cumplir con los Art. 2º, 3º y 4º de la Ley Nacional Nº 22.117.
Art.307.- Identificación y
antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los
datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación.
La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se
agregará al expediente y los otros se utilizarán para cumplir con los artículos
2°, 3° y 4° de la Ley Nacional 11.752.
Art.308.-
Derecho de asistencia y facultad judicial. Los defensores de las partes tendrán
derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias
e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 198, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e
irreproductibles. Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que
por una enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante
el juicio.
Se podrá
permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para
esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes
podrán asistir a los registros domiciliarios.
Art.309.-
Notificación. Casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio
Público, cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad
establecida aunque no asistan.
Sin embargo, se
podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el
acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones
mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del
testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad, y en el segundo, se designará de oficio al Defensor Oficial, quien
deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.
Art.310.-
Posibilidad de asistencia. Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos
de investigación, salvo lo previsto por el artículo 258, siempre que ello no
ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y
regular actuación. La resolución no será recurrible.
Admitida la
asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar el trámite en
lo posible. En todo caso se dejará constancia.
Art.311.-
Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores que asistan a los actos de
investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún
caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial
competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido;
podrán proponer medidas formular preguntas, hacer las observaciones que estimen
convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución
no será recurrible.
Art.312.-
Carácter de las actuaciones. El sumario podrá ser examinado por las partes y sus
defensores después de la declaración del imputado; pero se podrá ordenar el
secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los
actos mencionados en el artículo 308.
La reserva no
podrá durar más de diez días y será decretada sólo una vez, salvo que la
gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquella sea
prolongada hasta por otro tanto. En este caso, el Fiscal deberá solicitar
autorización al Juez de Instrucción, y éste, cuando corresponda investigación
jurisdiccional, a la Cámara de Apelaciones.
El sumario será
siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan
algún interés legítimo.
Las partes, sus
defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados
a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.
Art.313.-
Actuaciones. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2,
Título VI del Libro Primero.
Capitulo 2
Denuncia
Art.314.-
Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión
sea perseguible de oficio podrá denunciarlo, al Fiscal de Instrucción o a la
Policía.
Cuando la
acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga
facultad para instar (6).
Art.315.-
Forma.
La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandatarios especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.
La denuncia
escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se
extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro Primero.
En ambos casos,
el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Art.316.-
Contenido.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados,
testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación
legal.
Cuando la
denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener
también la manifestación prevista en el inciso 1° del artículo 25.
* Art. 317.- Obligación
de denunciar: excepción. Tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
1) Los
funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
2) Los
médicos, parteras farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del
arte curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión,
salvo que el conocimiento adquirido por ellos este por la ley bajo el amparo
del secreto profesional.
3) Los
médicos, psicólogos, odontólogos, y demás profesionales o personal de la salud
o de la Educación cuando tengan motivos para creer que un menor de dieciocho
años ha sufrido abuso físico o mental o malos tratos. En este caso se aplicará
también lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6.518 (B.O. 12/01/94).
Art.317.- Obligación de denunciar:
excepción. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1°) Los
funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
2°) Los
médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo
del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su
profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo
el amparo del secreto profesional.
Art.318.-
Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte del proceso, ni
incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
* Art.319.- Denuncia
ante el Fiscal de Instrucción. Cuando proceda la investigación Fiscal
preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se
tratare de hecho por el que procede investigación jurisdicional,
el Fiscal formulará requerimiento conforme al art. 341, en el plazo de tres
días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato.
Si el Fiscal
requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regir el artículo
359.
Cuando el
Fiscal de Instrucción tomare conocimiento o tuviere noticia de la existencia de
un hecho delictivo, por cualquier vía de información, aún sin que exista denuncia
formal, deberá de inmediato verificar la seriedad de la misma y, en su caso
proceder a la formación del sumario para investigación penal preparatoria.
Art.319.- Denuncia ante el Fiscal
de Instrucción. Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal
que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de hecho por el que
procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento
conforme al artículo 341, en el plazo de tres días, salvo que por la urgencia
del caso deba actuarse de inmediato.
Si el Fiscal
requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo
359.
Art.320.-
Denuncia ante la Policía. Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía, ésta
actuará con arreglo a los artículos 324 y 326.
Capitulo 3
Actos de la Policía
Art.321.-
Función.
La Policía por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por
iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que
los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los
culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar
el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de
instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por
el artículo 6°.
Art.322.-
Composición. Serán oficiales y auxiliares de la Policía los funcionarios y
empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.
Art.323.-
Subordinación. Los oficiales y auxiliares de la Policía, deberán ejecutar las
órdenes que les impartan los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad
general administrativa a que estén sometidos.
Art.324.-
Atribuciones. Los oficiales de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir
denuncias.
2°) Cuidar que
el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados,
mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal
de Instrucción.
3°) Si hubiere
peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer
constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones,
planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la
policía científica.
4°) Proceder a
los allanamientos del artículo 206, a las requisas urgentes con arreglo al 209
y a los secuestros impostergables.
5°) Si fuere
indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes
indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo
274.
6°) Interrogar
sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.
7°) Citar y
aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.
8°) Recibir
declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas y con las
garantías que establecen los artículos 258 y ss.
9°) Usar de la
fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares
de la Policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando
cumplan órdenes de jueces o fiscales.
Art.325.-
Prohibiciones. Los oficiales y auxiliares de la Policía no podrán abrir la
correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de autoridad
judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los
casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura
si lo creyere oportuno.
Tampoco podrán
difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas
investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa
autorización del órgano judicial competente.
Art. 326.-
Comunicación y procedimiento. Los oficiales de la Policía comunicarán
inmediatamente al Fiscal de Instrucción todos los delitos que llegaren a su
conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que
aquél les ordenare, observando las normas que éste Código establece.
Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 278, las actuaciones y las cosas secuestradas
serán remitidas al órgano judicial competente, dentro del plazo de tres días de
iniciada la investigación; pero dicho órgano podrá prorrogarlo por otro tanto
cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.
Art. 327.-
Sanciones. Los oficiales y auxiliares de la Policía que violen disposiciones
legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio
de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por los
tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del
interesado, con apercibimiento o multa de hasta un mes de remuneración de un
Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que corresponda.
Capítulo 4
Investigación Fiscal
Art. 328.-
Forma.
El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código
para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán
fundamentarse en los actos practicados por la Policía dentro de sus facultades
legales.
Art. 329.-
Facultades. El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los
actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos
que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien
corresponda.
Cuando deba
practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e
irreproductibles, el Fiscal procederá conforme a los artículos 308 y 309.
Art. 330.-
Defensor.
El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los
artículos 121 y 305.
"Art.
331.- Situación del imputado. En el ejercicio de su función, el Fiscal de
Instrucción podrá citar y recibir declaración al imputado conforme a lo
previsto en los artículos 271 y 262. Podrá ordenar su detención y conceder su
libertad, con arreglo a los artículos 272 y 280, previa autorización escrita
del Juez, solamente para la detención". (Texto según L. 6.286)
* Art. 332.- Archivo.
El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las
actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando sea manifiesto que el hecho en
ellas contenido no encuadra en una figura penal. En este último caso, si se
hubiere imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los
arts. 348 segunda parte y 350 inc. 2.
En todos los
casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare
discrepancia del Juez de Instrucción regirá el art. 359.
El archivo
dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiera opuesto.
Regirá el art. 464 y si la decisión del Juez fuera revocada, otro Fiscal de
Instrucción proseguirá la investigación.
Art.332.- Archivo. El Fiscal de
Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones
cuando no se pueda proceder o cuando sea manifiesto que el hecho en ellas
contenido no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere
imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los
artículos 348 segunda parte y 350 inciso 2°.
En todos los
casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare
discrepancia del Juez de Instrucción regirá el artículo 359.
Art. 333.-
Conversión. Si con posterioridad al inicio de su actuación personal
apareciere obstáculos fundados en privilegios constitucionales, el Fiscal
requerirá al Juez la conversión de la causa (340) con observancia de lo
dispuesto por el artículo 341 el Juez deberá pronunciarse en el plazo de cinco
días. En caso de discrepancias resolverá la Cámara de Apelaciones.
Art. 334.-
Validez de los actos. En caso de conversión de la causa en investigación
jurisdiccional (340), los actos cumplidos de acuerdo con las normas de este
Código conservarán su validez.
* Art. 335.- Proposición
de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas
cuando el fiscal las considerara pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán
ocurrir ante el Juez de Instrucción en el plazo de tres días. El incidente se
tramitará por cuerda separada, sin paralizar las actuaciones principales,
debiendo el Juez resolverá en igual plazo sin recurso alguno.
Art.335.- Proposición de
diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas
cuando el Fiscal las considerara pertinentes y útiles ; si las rechazara,
podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción en el plazo de tres días. El Juez
resolverá, sin recurso alguno, en igual plazo.
* Art. 336.- Prisión
preventiva. En el plazo de diez días a contar desde la declaración del
imputado, el fiscal requerirá al Juez de Instrucción - motivadamente y con
arreglo a los requisitos del art. 282- que dicte prisión preventiva, cuando
concurran las causales del art. 281. El juez resolverá en cinco días. La
resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el imputado o
su defensor.
Art.336.-
Prisión preventiva. En el plazo de diez días a contar desde la declaración del
imputado, el Fiscal requerirá al Juez de Instrucción -motivadamente y con
arreglo a los requisitos del artículo 282- que dicte la prisión preventiva,
cuando concurran las causales del artículo 281. El Juez resolverá en igual
plazo. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado o su defensor.
Art. 337.-
Duración. La investigación fiscal deberá practicarse en el plazo de dos
meses a contar de la declaración de imputado. Si resultare insuficiente, el
Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, quien podrá acordarla
por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación, la prórroga podrá ampliarse hasta por ocho meses más.
Art. 338.-
Oposición. Trámite. En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o
requerimiento del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó
en el plazo de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el Fiscal
mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual plazo ante el Juez de
Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los
actos urgentes de investigación.
Capítulo 5
Investigación jurisdiccional
Art. 339.-
Regla general. La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las
normas previstas por éste Código y con arreglo a lo dispuesto por el presente
Capítulo.
Art. 340.-
Procedencia. La investigación jurisdiccional sólo procederá cuando existieren
obstáculos fundados en privilegios constitucionales
Art. 341.-
Requerimiento fiscal. El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:
1°) Las
condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que
mejor puedan darlo a conocer.
2°) La relación
circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible del tiempo y modo
de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable.
3°) La
indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.
Art. 342.-
Rechazo o archivo. El Juez rechazará el requerimiento u ordenará por auto el archivo
de las actuaciones, según corresponda, cuando sea manifiesto que el hecho no
encuadra en una figura penal o no se pueda proceder. En el primer supuesto, si
se hubiera imputado alguna persona, el Juez procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 350 inciso 2°. En ambos casos, la resolución será
recurrible por el Ministerio Público y el querellante particular.
Art.343.-
Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá participar en
todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las
actuaciones. Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y
facultades que prescribe el artículo 311.
Art. 344.-
Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán
practicadas cuando el Juez las considere pertinentes y útiles. La resolución
será irrecurrible.
Art. 345.-
Prisión preventiva. El Juez dictará la prisión preventiva, cuando correspondiere
(281), dentro del plazo de diez días a contar desde la declaración del
imputado.
Art. 346.-
Duración.
La investigación deberá practicarse en el plazo de tres meses a contar de la
declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el Juez podrá
disponer una prórroga por otro tanto, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en
caso de suma gravedad y muy difícil investigación, la prórroga podrá ordenarse
hasta por ocho meses más.
En caso de
conversión, los plazos se computarán desde que a la causa se le imprima el
trámite de investigación jurisdiccional.
Art. 347.-
Vista Fiscal. Cuando el Juez hubiere recibido declaración al imputado y estimare
cumplida la investigación, correrá vista al Fiscal de Instrucción a los fines
de la acusación.
El Fiscal, en
el plazo de seis días, requerirá las diligencias, probatorias que estime
necesarias o procederá con arreglo del artículo (355). Sólo en casos graves y
complejos el plazo podrá prorrogarse hasta por otro tanto.
TITULO II
Sobreseimiento
* Art. 348.- Facultad
de sobreseer. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio
durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 370. En el
supuesto previsto en el art. 350 inc. 4°, el
sobreseimiento procederá, aún a petición de parte, en cualquier estado del
proceso.
En la
investigación fiscal será requerido en forma fundada por el Fiscal de
Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez, regirá el artículo 359.
Si hubiere
querellante particular, del requerimiento Fiscal se correrá vista al mismo.
Igual vista se correrá del pedido de sobreseimiento formulado por la defensa en
el caso del art. 350 inc. 4°.
Art.348.- Facultad de sobreseer. El
sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la
investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 370. En el
supuesto previsto en el artículo 350 inc. 4, el
sobreseimiento procederá, aun a petición de parte, en cualquier estado del
proceso.
En la
investigación fiscal, será requerido en forma fundada, por el Fiscal de
Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez, regirá el artículo 359.
Art. 349.-
Valor.
El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación
al imputado a cuyo favor se dicta.
Art. 350.-
Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:
1°) Que el
hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
2°) Que el
hecho no encuadra en una figura penal.
3°) Que media
una causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o una excusa absolutoria.
4°) Que la
acción penal se ha extinguido.
5°) Que
habiendo vencido todos los plazos de la investigación penal preparatoria y sus
prórrogas (337 y 346), no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a
juicio (354) y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de
nuevas pruebas.
Art. 351.-
Forma y fundamento. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se
analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por
el artículo anterior.
Art. 352.-
Apelación. La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto
suspensivo, por el Ministerio Público y por el querellante particular.
Podrá recurrir
también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el
artículo 350 o cuando se le imponga una medida de seguridad.
Art. 353.-
Efecto.
Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de
Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de
convicción que no corresponda restituir.
TITULO III
Clausura y elevación
Art. 354.-
Procedencia. El Fiscal de Instrucción requerirá la elevación a juicio cuando,
habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación
y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como
probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (26l). Caso
contrario, procederá con arreglo al art. 348.
Art. 355.-
Requerimiento de elevación a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá
contener -bajo pena de nulidad- los datos personales del imputado o, si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlos, una relación clara, precisa,
circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación y la
calificación legal.
* Art. 356.- Instancias.
Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del
imputado quien podrá, en el plazo de tres días, oponerse a la elevación a
juicio instando ante el Juez de Instrucción el sobreseimiento, del que se
correrá vista al querellante particular si lo hubiere; o el cambio de
calificación legal.
Art.356.- Instancias. Las
conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del
imputado quien podrá, en el plazo de tres días, oponerse a la elevación a
juicio instando ante el Juez de Instrucción el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Art. 357.-
Elevación directa. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será
remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.
* Art. 358.- Auto
de elevación. El Juez resolverá la oposición en el plazo de cinco días, previa
vista a la querella, cuando la defensa instare el sobreseimiento. Si no le
hiciere lugar dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio, el que
deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 282. De igual modo procederá si
aceptase el cambio de calificación legal propuesto por la defensa. Si aceptare
las objeciones opuestas por la querella, designará detalladamente los vicios
formales u omisiones y devolverá los autos al Fiscal para la ampliación o
corrección del requerimiento. La misma será notificada conforme al artículo
356.
Cuando
hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos,
aunque el derecho que acuerda el artículo 356 haya sido ejercido solo por el
defensor de uno.
El auto de
elevación a juicio será inapelable.
Art. 358.-
Auto
de elevación. El juez resolverá la oposición en el plazo de cinco días. Si no
le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio, el que
deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 282. De igual modo procederá si
aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
Cuando
hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos,
aunque el derecho que acuerda el art. 356 haya sido ejercido sólo por el
defensor de uno.
El auto de
elevación a juicio será apelable por el defensor que ejerciere el derecho del art.
356.
* Art. 359.- Discrepancia.
Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el juez no estuviere
de acuerdo, se elevará las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelaciones. Si
este coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido, siendo su decisión inapelable.
En caso
contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación de la
causa a juicio, que tramitará con arreglo a este título.
Art. 359.-
Discrepancia.
Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere
de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelaciones. Si
éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de
elevación de la causa a juicio, que tramitará con arreglo a este Título.
Art. 360.-
Clausura y notificación. La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte
el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que lo ordene.
LIBRO TERCERO
Juicio común y procedimientos especiales
TITULO I
Juicio común
Capítulo 1
Actos preliminares
* Art. 361.- Citación
a juicio. Recibido el proceso y verificado, según corresponda, de los previstos
en los arts. 355 y 358, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de
nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el plazo común
de cinco días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y
cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinente.
Citación a juicio. Recibido el proceso y verificado, según
corresponda, de los previstos en los arts. 355 y 358, el Presidente del
Tribunal citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a
fin de que en el plazo común de cinco días comparezcan a juicio, examinen las
actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones
que estimen pertinente.
En igual
plazo, el actor civil, bajo pena de caducidad, deberá concretar su demanda.
De la
demanda se correrá traslado al demando civil quién deberá contestar en el plazo
de cinco días. En igual plazo podrán oponerse las excepciones y defensas
civiles que estimen pertinentes, pero el Tribunal podrá diferir su resolución
para el momento de la sentencia, por auto fundado. Las excepciones tramitarán
por separado, conforme a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial, sin
paralizar el curso de la causa hasta la fijación de la fecha de debate. Aún
cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones, las partes civiles
deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el plazo fijado por el
art. 363 C.P.P.
Art.361.-
Citación a juicio. Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según
corresponda, de lo previsto en los arts. 355 y 358, el Presidente del Tribunal
citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores a fin de que
en el plazo común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones,
los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En igual
plazo, el actor civil, bajo pena de caducidad, deberá concretar su demanda.
Art. 362.-
Nulidad. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos
citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos
respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o al Juez de
Instrucción.
Art. 363.-
Ofrecimiento de prueba. Vencido el plazo previsto en el art. 361, el Presidente
notificará a las partes para que en el plazo común de seis días ofrezcan
prueba.
El
Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con
indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se
conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.
Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los siquiatras y
sicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de
la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o
insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, aun de oficio, la atribución
conferida en el art. 241.
Cuando se
ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los que serán examinados.
Art. 364.-
Admisión y rechazo de la prueba. El Presidente ordenará la recepción de la
prueba ofrecida. Si el Ministerio Público no ofreciere injustificadamente
prueba alguna, el Presidente lo emplazará para que, en el plazo de tres días,
realice el ofrecimiento, y remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de
Justicia y al Ministro Fiscal a sus efectos. Si vencido este nuevo plazo el
Fiscal no hubiera presentado prueba, el Presidente dispondrá la recepción de
aquélla pertinente y útil de la investigación penal preparatoria.
La Cámara
podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o
superabundante.
Art. 365.-
Investigación suplementaria. El Tribunal, de oficio o pedido de parte y siempre
con noticia de ellas -bajo pena de nulidad-, podrá disponer que el Fiscal de
Cámara realice los siguientes actos:
1°)
Reconocimientos de personas (249) que no se hubieren practicado durante la
investigación penal preparatoria.
2°)
Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate.
3°)
Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.
4°) Pericias
y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.
Estos actos
deberán incorporarse al debate por su lectura.
Art. 366.-
Excepciones. Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio
Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado
con anterioridad (17), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que
fueren manifiestamente improcedentes.
Regirá el
plazo del art.19.
Art. 367.-
Designación de audiencia. Vencido el plazo de citación a juicio (361) y
cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el
Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis
días ni mayor de cuarenta, y ordenará la citación del Fiscal, partes y
defensores; y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Las
citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175.
Si el
imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere
fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por
la que se dispuso su libertad.
Art. 368.-
Unión de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se
hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la
acumulación, aun de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.
Art. 369.-
Separación de juicio. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos
atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se
realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro.
Art. 370.-
Sobreseimiento. La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre
que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas
pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la
prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho
admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o se
verificara que concurre una excusa absolutoria.
Art. 371.-
Indemnización y anticipo de gastos. Cuando los testigos, peritos e intérpretes
citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente
fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que
corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.
Las partes
civiles y el querellante particular deberán consignar en Secretaría el importe
necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también
lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten
estado de pobreza.
Capítulo 2
Debate
Sección Primera
Audiencias
Art. 372.-
Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad,
pero el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o
parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la
seguridad pública.
La
resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida
la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 373.-
Prohibiciones para el acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencias los
menores de 14 años, los dementes y los ebrios.
Por razones
de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 374.-
Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias
consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse
por un plazo máximo de diez días en los siguientes casos:
1°) Cuando
deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda
decidirse inmediatamente.
2°) Cuando
sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
3°) Cuando
no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 365.
4°) Si algún
Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su
actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. En
estos supuestos, el Tribunal les informará lo ocurrido en la audiencia.
5°) Si el
imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en
que deba comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de
que se ordene la separación de juicio (369).
6°) Si
alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
substanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación
suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo
365.
7°) Cuando
al defensor lo solicite conforme al artículo 388.
En caso de
suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello
valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará en seguida
del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión .
Si esta
excediere el plazo máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse
nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los cuarenta días.
Durante el
tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.
Art. 375.-
Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia
libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se
dispongan para impedir su fuga o violencia.
Si después
del interrogatorio de identificación (260-385) el imputado deseare alejarse de
la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será
custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por
el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto, podrá
ser compelido por la fuerza pública.
Cuando el
imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para
asegurar la realización del juicio.
Art. 376.-
Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado la Cámara ordenará la
postergación del debate, y cuando sea detenido, fijará nueva audiencia.
Art. 377.-
Poder de policía y de disciplina. El Presidente ejercerá el poder de policía y
disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta un
mes de remuneración de un Juez de primera instancia o arresto hasta de ocho
días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio
de expulsar al infractor de la sala
de
audiencia.
La medida
será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los
defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos
los efectos.
Art. 378.-
Obligación de los asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio. No podrán llevar armas u otros elementos aptos
para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimatoria, provocativa o
contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo
opiniones o sentimientos.
Art. 379.-
Delito en la audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción
pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la
inmediata detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del
Fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes
necesarios para que proceda como corresponda.
Art. 380.-
Forma de las resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictarán
verbalmente, dejándose constancias de ellas en el acta.
Sección Segunda
Actos del debate
Art. 381.-
Dirección. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias,
hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y
moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan
al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la
acusación y la libertad de defensa.
Art. 382.-
Apertura. El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la Sala de
Audiencias. Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus
defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el
Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté atento a
lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y de la demanda
civil en su caso.
Art. 383.-
Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el
debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2° del artículo 188.
Las
cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o
separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos,
peritos o intérpretes
y a la
presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma
oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no
surja sino en el curso del debate.
Art. 384.-
Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en
un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
En la
discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte
hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
Art. 385.-
Declaraciones del imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas
las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el
Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 259 y
siguientes, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará
aunque no declare.
Si el
imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le
harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas
por aquél con
anterioridad,
siempre que se hubieren observado las normas de la investigación.
Cuando
hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el
curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Art. 386.-
Declaración de varios imputados. Si los imputados fueren varios, el Presidente
podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de
todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante
su ausencia.
Art. 387.-
Facultades del imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considere oportunas -incluso si antes se hubiere
abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá
cualquier divagación, y si persistiere, aun podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado
podrá también hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda,
pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas
que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.
Art. 388.-
Ampliación del requerimiento fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si
de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido
o una circunstancia agravante de calificación no mencionada en el requerimiento
fiscal.
En tal caso,
con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 261
y 262, e informará al Fiscal y al defensor del imputado que tienen derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
acusación o la defensa.
Cuando este
derecho sea ejercicio el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la
acusación y la
defensa, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 374.
Regirá lo
dispuesto por el artículo 365.
El nuevo
hecho que integre la continuación del delito atribuido o la circunstancia
agravante de calificación sobre la que verse la ampliación, quedarán
comprendidos en la imputación y el juicio.
Art. 389.-
Hecho diverso. Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en
la acusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, formulará una acusación
alternativa, fundada en el hecho declarado diverso.
Reiniciado
el debate el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 382,
385, 390 y 402, en cuanto corresponda.
Art. 390.-
Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado, el Presidente
procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes,
salvo que considere necesario alterarlo.
Art. 391.-
Normas de la investigación penal preparatoria.
En cuanto
sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la
investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas.
Art. 392.-
Dictamen pericial. El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formularen.
El Tribunal
podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.
Art. 393.-
Testigos. Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la
declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 396. La
parte que lo propuso abrirá el interrogatorio.
Antes de
declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni
ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de
hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.
Art. 394.-
Examen en el domicilio. El testigo o perito que no compareciere por legítimo
impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal.
Podrán asistir, además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y
los defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el
debate.
Art. 395.-
Elementos de convicción. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán,
según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a
reconocerlos según lo dispuesto por el artículo 254 y a declarar lo que fuere
pertinente.
Art. 396.-
Interrogatorio. El Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del
Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes,
testigos, peritos e intérpretes. Los Vocales de la Cámara podrán formular las
que consideren necesarias, en cualquier momento del interrogatorio y con la
venia del Presidente.
El Presidente
rechazará toda pregunta inadmisible (132); su resolución podrá ser recurrida
sólo ante la Cámara (451, primera parte).
Art. 397.-
Lecturas de declaraciones testificales. Las declaraciones testificales
recibidas de acuerdo con las normas de la investigación, sólo se podrán leer,
bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:
1°) Si el
Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad (363) o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2°) Cuando
el Tribunal lo disponga, previo acuerdo de las partes y resulte sobreabundante
o innecesaria la declaración de algún testigo presente;
3°) Si
hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere
necesario ayudar la memoria del testigo;
4°) Si el
testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su
residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
5°) Si el
testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.
Art. 398.-
Lectura de actas y documentos. El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la
lectura de:
1°) La
denuncia.
2°) Los
informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía.
3°) Las
declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o
prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro
conexo.
4°) Las
actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía, el Fiscal o el
Juez de instrucción.
5°) Las
constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.
Art. 399.-
Inspección judicial. Si para investigar la verdad de los hechos, fuere
indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la
practicará de
acuerdo con
el artículo 394.
Art. 400.-
Nuevas pruebas. El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de
nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la
imputación delictiva.
También
podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes o proceder
con arreglo al artículo 241. Las operaciones periciales necesarias se
practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 401.-
Falsedades. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se
procederá conforme al artículo 379.
Art. 402.-
Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante
particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en
este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor y
el demandado civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la
responsabilidad civil.
Si intervinieren
dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose
sus tareas.
Sólo el
Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al
segundo la última palabra.
La réplica
deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no
hubieren sido discutidos.
En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y
si éste persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus
conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa (127).
En último
término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y
cerrará el debate.
Capítulo 3
Acta del debate
Art. 403.-
Contenido. El Secretario labrará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El
acta contendrá:
1°) El lugar
y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de
las suspensiones dispuestas.
2°) El
nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, defensores y
mandatarios.
3°) Las
condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.
4°) El
nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
°) Las
instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.
6°) Otras
menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y, bajo
pena de nulidad, aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.
7°) La firma
de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario,
previa lectura.
La falta o
insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que ésta sea
expresamente establecida por la ley.
* Art. 404.-
Resumen o versión. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o
cuando la Cámara lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de
cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
También, a pedido de parte, se ordenará, la grabación, o la versión
taquigráfica total o parcial del debate.
Art.404.-
Resumen o versión. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o
cuando la Cámara lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de
cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta.
También podrá ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica
total o parcial del debate.
Capítulo 4.
Sentencia
Art. 405.-
Deliberación. Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de
nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la
que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la
misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se
enfermare hasta el punto que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión
se hará constar y se informará a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al
plazo de ella regirá el artículo 374.
Art. 406.-
Normas para la deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que
hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente
orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la
existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias
jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y
sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.
Las
cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos,
valorándose los actos del debate conforme al artículo 193. Los jueces votarán
sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos
anteriores.
En caso de
duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.
Si en la
votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos
opiniones, se aplicará el plazo medio.
Art. 407.-
Reapertura del debate. Si el Tribunal estimare, durante la deliberación,
absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas,
conforme al artículo 400, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La
discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.
Art. 408.-
Requisitos de la sentencia. La sentencia deberá contener:
1°) La
mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los
jueces, fiscales, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate;
las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya
sido objeto de la acusación.
2°) El voto
de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación,
con exposiciones concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen,
sin perjuicio que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones
formuladas.
3°) La
determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime
acreditado.
4°) La parte
resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5°) La firma
de los jueces; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y
aquélla valdrá sin esa firma.
Art. 409.-
Lectura. Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se
agregará copia al expediente. Acto seguido, el Tribunal se constituirá en la
Sala de Audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las
partes y sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del documento,
bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.
Si la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la
redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte
dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará,
bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en
el plazo máximo de diez días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá
siempre como notificación para los que hubieren intervenido en el debate.
Art. 410.-
Sentencia y acusación. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho
contenido en la acusación, una calificación jurídica distinta, aunque deba
aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea
de competencia de un Tribunal superior.
Art. 411.-
Absolución. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución,
indemnización o reparación demandada (26).
Art. 412.-
Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá
también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del
objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que
deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo,
la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.
Art. 413.-
Nulidad. La sentencia será nula:
1°) Si el
imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2°) Si
faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la
determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado.
3°) Cuando
se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo
que carezcan de valor decisivo.
4°) Si
faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o
no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con
respecto a elementos probatorios de valor decisivo.
5°) Cuando
faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
6°) Si
faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en el
inciso 5°) del artículo 408.
TITULO II
Procedimientos especiales
Capítulo 1
Juicio correccional
Art. 414.-
Regla general. El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del
juicio común, salvo lo dispuesto en este Capítulo y tendrá las atribuciones
propias del Presidente y del Tribunal encargado del aquél.
Art. 415.-
Términos. Los plazos que establece el artículo 367 serán de tres y quince días
respectivamente.
Capítulo 2
Proceso de menores
Art. 416.- Regla general. En la investigación y
juzgamiento de los hechos delictuosos sometidos a su competencia, el Juez de
Menores procederá con arreglo a lo dispuesto por las leyes específicas y las
normas comunes de este Código, salvo las que a continuación se establecen.
Art. 417.-
Detención y alojamiento. La detención de un menor sólo procederá, siempre que
pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden de citación; intentará destruir los rastros del hecho, o se
pondrá de acuerdo con sus cómplices.
Cuando se
les privare de libertad, los menores serán dispuestos inmediatamente a
disposición de la Dirección Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos y
deberán ser conducidos a establecimientos especiales, donde se los clasificará
desde el primer momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su
edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes.
Art. 418.-
Medidas tutelares. Con respecto a los menores no regirán las normas relativas a
la prisión preventiva. El Juez podrá disponer provisionalmente de todo menor
sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus
padres, a otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías
morales, o a la Dirección Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos.
En caso de
entrega a los padres o a otra persona deberán acreditarse, a criterio del Juez,
las condiciones de aquellos para ejercer un contralor efectivo sobre la
conducta del menor. En una segunda o posterior imputación el Juez que decidiera
entregarlo nuevamente a sus padres u otra persona, deberá merituar expresamente
y bajo pena de nulidad, las razones que motivan su decisión de entrega.
En todo
caso, la decisión será puesta en conocimiento de la Dirección Provincial de
Familia, Minoridad y Ancianos, el que ejercerá la vigilancia del menor e
informará periódicamente al Juez sobre la conducta y condiciones de vida del
imputado.
Art. 419.-
Coparticipación o conexión. Cuando se investiguen delitos atribuidos a menores
y a mayores de 18 años, o conexos, se aplicará lo dispuesto por la Ley Orgánica
de Tribunales, sin perjuicio de que los órganos ordinarios reciban declaración
a los imputados y practiquen los actos de investigación que les compete.
Art. 420.-
Normas para el debate. Además de las comunes, durante el debate se observarán
las siguientes reglas:
1°) El
debate se realizará a puerta cerrada, salvo lo dispuesto en el inciso 3, y a él
sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor
o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo interés de
presenciarlo.
2°) El
imputado solo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de
él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.
3°) Cuando
también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a puerta
cerrada durante la presencia del menor.
4°) Antes de
la discusión final (402) se leerán los dictámenes expedidos por la Dirección
Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos y serán oídos los padres, el tutor
o guardador del menor y las autoridades del establecimiento donde estuviere
internado.
Art. 421.-
Sentencia. El Juez de menores podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en
cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable hasta por un año desde que
hubiere comenzado la observación del menor.
Art. 422.-
Determinación de la pena. Si al Juez de menores sólo le corresponde decidir
acerca de la corrección o sanción aplicable al menor, en audiencia oral
resolverá motivadamente lo que corresponda, sobre la base de la copia de la
sentencia remitida por el tribunal ordinario y los informes técnicos y
antecedentes necesarios con participación de la defensa, del Asesor de Menores
y del Fiscal.
Art. 423.-
Reposición. El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud de la Dirección
Provincial de Familia, Minoridad y Ancianos, las medidas de seguridad y
educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la
información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados
antes de dictar la resolución.
Capítulo 3
Juicio por delito de acción privada
Sección Primera
Querella
Art. 424.-
Derecho de querella. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el
Tribunal de juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual
derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en
perjuicio de éste.
Art. 425.-
Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar
bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se
pusieran de acuerdo.
Art. 426.-
Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada
se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se
trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las
incoadas por delitos de acción pública.
Art. 427.-
Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito, con
una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y
deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1°) El
nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del
mandatario.
2°) El
nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3°) Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar,
fecha y hora que se ejecutó, si se supiere.
4°) Si se
ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados, (361 in fine).
5°) Las
pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos con
indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que
deberán ser examinados; b) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias,
el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible
presentarlo; c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare el
divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho.
6°) La firma
del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere
firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
La querella
será rechazada en los casos previstos por el artículo 332, pero si se refiere a
un delito de acción pública será remitida al Fiscal de Instrucción.
Art. 428.-
Responsabilidad del querellante. El querellante quedará sometido a la
jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a
sus consecuencias legales.
Art. 429.-
Renuncia expresa. El querellante podrá renunciar en cualquier estado del
juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Art. 430.-
Renuncia tácita. Se tendrá por renunciada la acción privada:
1°) Si el
procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su
mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el
decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el
significado de su silencio.
2°) Cuando
el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o
del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si
fuere posible, o en caso contrario, dentro de 48 horas de la fecha fijada para
aquélla.
3°) Cuando
muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos
o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de
ocurrida la muerte o incapacidad.
Art. 431.-
Efectos de la renuncia. Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión
penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las
costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
Sección Segunda
Procedimiento
Art. 432.-
Audiencia de conciliación. Presentada la querella, el Presidente de la Cámara
convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al
querellado una copia de aquella. A la audiencia podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.
Art. 433.-
Investigación preliminar. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no
estén en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Art. 434.-
Conciliación y retractación. Cuando las partes se concilien en la audiencia o
en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán
por el orden causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el
querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa
será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada, según correspondiere, a petición del querellante, en la forma que el
Tribunal estimare adecuada.
Art. 435.-
Prisión y embargo. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del
querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando
concurran los requisitos del artículo 281 inc 2°.
Cuando el
querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del
querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Art. 436.-
Citación a juicio. Si el querellado no concurriere a la audiencia de
conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en
el plazo de seis días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al
artículo 427, inciso 5° a), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 437.-
Excepciones. Durante el plazo prefijado el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Título II, Capítulo I, Sección Tercera del Libro
Primero.
Art. 438.-
Fijación de audiencia. Vencido el plazo previsto por el artículo 436 o
resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará
día y hora para el debate conforme al artículo 367 y el querellante adelantará
en su caso los fondos a que se refiere el artículo 371.
Art. 439.-
Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Público;
podrá ser
interrogado, pero no se le requerirá juramento.
Art. 440.-
Incomparecencia del querellado. Si el querellado o su representante no
compareciere al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos
375 y 376.
Art. 441.-
Ejecución. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes.
En el juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Art. 442.-
Recursos. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Capítulo 4
Juicio Abreviado
*Art.
442.- Bis: El Juicio Penal Abreviado, con prescindencia del debate oral,
será procedente bajo las siguientes reglas:
a) Que el
imputado reconozca, circunstanciada y llanamente, su culpabilidad en el hecho
que se le atribuye, asistido por su defensa técnica.
b) Que la
prueba haga evidente la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado en el mismo, conforme a la calificación legal dada en el requerimiento
de elevación a juicio.
c) Que exista
acuerdo sobre la adopción del trámite abreviado, entre el Fiscal, el imputado y
su defensor, expresado mediante acta labrada al efecto en un mismo acto, el que
deberá ser presentado ante el Tribunal hasta el momento de la apertura del
debate oral. El querellante, en su caso, deberá ser oído pero su opinión no
será vinculante.
En caso de que el Tribunal acepte el acuerdo llamará a los autos para dictar
sentencia, en el plazo máximo de diez días hábiles, debiendo merituar las
pruebas producidas.
Admitido el juicio abreviado, no podrá imponerse al imputado una sanción mas
grave que la pedida por el fiscal.
La acción civil solo será resuelta en este procedimiento cuando medie acuerdo
entre las partes en tal sentido de modo expreso.
El Tribunal de juicio podrá rechazar el acuerdo cuando considere necesario la
producción de la prueba en el debate. En tal caso, se procederá según las
reglas del procedimiento común y el reconocimiento prestado por el imputado y
su defensor no podrá ser tomado como un elemento o indicio en su contra; ni el
pedido de pena formulado vinculará al Fiscal que intervenga en el debate,
debiéndose remitir la causa a otro Tribunal que por turno corresponda, previo
desglose del convenio previsto en el apartado c).
No regirá lo dispuesto en estas normas, en los supuestos de conexidad de causas
si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo
que se hubiere dispuesto la separación de juicios (Art. 369 de este Digesto).
Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado solo
podrá aplicarse si todos ellos manifiestan expresamente su
reconocimiento.
Art. 442
Bis: Incorporado por Art. 1 Ley 7.108 .Las disposiciones de esta ley se
aplicaran a todas las causas en tramite sin excepción alguna.
LIBRO CUARTO
Recursos
TITULO 1
Disposiciones Generales
Art. 443.-
Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de
recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre
que tuviere un interés directo.
Cuando la ley
no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.
Art. 444.-
Recursos del Ministerio Público. En los casos establecidos por la ley, el
Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de
la decisión
del superior
jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.
Art. 445.-
Recursos del imputado. El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o
la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser
deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus
padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la
resolución.
Art. 446.-
Recursos del querellante particular. El querellante particular sólo podrá recurrir
de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público,
salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.
Art. 447.-
Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones
jurisdiccionales solo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Art. 448.-
Recursos del demandado civil. El demandado civil podrá recurrir de la
sentencia que declare su responsabilidad.
Art. 449.-
Condiciones de interposición. Los recursos deberán interponerse, bajo pena
de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con
específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
* Art. 450.- Adhesión.
El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, al recurso concedido a otro,
siempre que tenga el mismo interés y exprese bajo pena de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda.
Art.450.- Adhesión. El que tenga
derecho a recurrir podrá adherir, dentro del plazo de emplazamiento, al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda.
Art. 451.-
Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que
será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin
suspenderlo.
Los demás
recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia,
siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la
sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Art. 452.-
Efecto extensivo. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.
También
favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue
la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito,
sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no
pudo iniciarse o no puede proseguir.
Art. 453.-
Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y
mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.
Art. 454.-
Desistimiento. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen
fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
También podrán
desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir
de un recurso, el defensor deberá tener mandato especial de su representado.
Art. 455.- Inadmisibilidad y
rechazo. El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la
resolución impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere
interpuesto
en tiempo, por
quien tenga derecho.
Si el recurso
fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse
sobre el fondo. También podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente
improcedente.
Art. 456.-
Competencia del Tribunal de Alzada. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se
refieran los agravios.
Los recursos
interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la
resolución aún a favor del imputado.
Cuando hubiere
sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá
ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni
a los beneficios acordados.
TITULO II
Reposición
Art. 457.-
Objeto.
El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin
substanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo
Tribunal que los
dictó los
revoque o modifique por contrario imperio.
Art. 458.-
Trámite.
Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo
fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el plazo de cinco días, previa
vista a los interesados.
Art. 459.-
Efectos.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.
Este recurso
tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con
ese efecto.
TITULO III
Apelación
* Art. 460.- Resoluciones
apelables. El recurso de apelación procederá tan solo contra las resoluciones
de los Jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas
apelables o causen gravámenes irreparables.
Art.460.- Resoluciones apelables.
El recurso de apelación procederá tan solo contra las resoluciones de los
jueces encargados de la investigación jurisdiccional, siempre que expresamente
sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.
Art. 461.-
Interposición. Este recurso deberá interponerse, bajo pena de inadmisibilidad,
por escrito o diligencia, dentro del plazo de tres días y ante el mismo
Tribunal que dictó la resolución. El Ministerio Público y el querellante
particular podrán recurrir bajo la misma sanción, pero el primero deberá
hacerlo por escrito que lo fundamente.
El Tribunal
deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del plazo de tres días.
* Art. 462.- Emplazamiento.
Concedido el recurso, se elevarán los autos al Tribunal de Alzada el que
emplazar las partes para que comparezcan en el plazo de tres días. Al
comparecer deberá manifestar si informará oralmente (Art. 466).
Art.462.- Emplazamiento. Concedido el
recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal
de Alzada en el plazo de tres días, a contar desde que las actuaciones tuvieren
entrada en el mismo.
Al
comparecer, el apelante deberá manifestar si informará oralmente (466).
Art. 463.-
Elevación de actuaciones. Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el
expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la
apelación se produjere en un incidente, se elevaran sus actuaciones. En los
demás casos, se podrá remitir sólo copia de los actos pertinentes.
No obstante, el
Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no
mayor de tres días.
Art. 464.- Dictamen Fiscal.
Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá
vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el
plazo de tres días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará
desistimiento.
Cuando el
Fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán
devueltas enseguida por decreto.
Art. 465.-
Deserción. Si en el plazo del emplazamiento no compareciere la parte
apelante, ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto, de
oficio, y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las actuaciones.
El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren
recibidas por el tribunal superior.
El Secretario
reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan
entrada.
Art. 466.- Audiencia.
Cuando el recurso sea mantenido, o se produzca alguna adhesión y la Cámara no
lo declare inadmisible, el Presidente fijará audiencia con intervalo no mayor
de tres días para que los interesados informen sobre sus pretensiones. El acto
se realizará oralmente en el caso del artículo 462, segunda parte, en cuya
oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte
del recurrente. Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito,
pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.
Art. 467.-
Resolución. El Tribunal se pronunciará dentro del plazo de tres días si el
recurso versare sobre la libertad del imputado y de diez días en toda otra
materia, y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la
ejecución.
El plazo se
contará desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento.
TITULO IV
Casación
Capítulo 1
Principios Generales
Art. 468.-
Motivos.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°)
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2°)
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta (186 segunda parte), el recurrente hubiera reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho
protesta de recurrir en casación.
Art. 469.-
Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos por la ley y
con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá
deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan
fin a la acción, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Contra las
demás resoluciones, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma
gravedad institucional.
Art. 470.-
Recursos del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá impugnar:
1°) Las
sentencias de sobreseimiento confirmadas o dictadas por la Cámara de Apelación
o las dictadas por el Tribunal de juicio.
2°) Las
sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena.
3°) Las
sentencias condenatorias.
4°) Los autos
mencionados en el artículo anterior.
* Art. 471.- Recursos
del querellante particular. El querellante particular podrá impugnar las
sentencias mencionadas en los incisos 1° y 2° del artículo anterior. Además en
los casos de los incisos 3° y 4° cuando lo hiciere el Ministerio Público.
Art.471.- Recursos del querellante
particular. El querellante particular sólo podrá impugnar las sentencias
mencionadas en los incisos 1° y 2° del artículo anterior, y cuando lo hiciera
el Ministerio Público.
Art. 472.-
Recursos del imputado. El imputado podrá impugnar:
1°) Las
sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil.
2°) La
sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de
seguridad.
3°) Los autos
que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Art. 473.-
Recursos del actor y del demandado civil. El actor y el demandado civil podrán
impugnar las sentencias condenatorias o absolutorias en los límites de los
artículos 447 y 448, respectivamente.
Capítulo 2
Procedimiento
Art. 474.-
Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, en el plazo de diez días de notificada y por escrito con
firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que
se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la
aplicación que se pretende.
Deberá indicarse
separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse ningún otro motivo.
* Art. 475.- Proveído.
El Tribunal proveerá lo que corresponda en el plazo de tres días, de acuerdo
con el art. 455.
Cuando el
recurso sea concedido se elevará inmediatamente el expediente a la Corte
Suprema de Justicia.
Art.475.-
Proveído. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el plazo de tres días, de
acuerdo con el artículo 455.
Cuando el
recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 462 y 463,
elevándose el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
* Art. 476.- Trámite.
Elevada la causa por ante la Corte Suprema, el Presidente dictará la
providencia de autos.
Dentro de
los diez días de la notificación de esta providencia, las partes podrán
presentar una memoria sobre el recurso, excepto que el recurso de casación haya
sido interpuesto por el Ministerio Público (art. 470) en cuyo caso se aplicará
exclusivamente el artículo subsiguiente.
Art.476.- Trámite. En cuanto al trámite
ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán los artículos 455 segunda parte,
464, 465 y 466, mas el plazo fijado por el último será de cinco días.
* Art. 477.- Estudio.
Plazo de la sentencia. Vencido el término del artículo anterior o en el caso de
los recursos del Ministerio Público (art. 470), previa vista al Ministerio
Fiscal, la causa pasará a estudio.
El plazo
para dictar sentencia será de noventa (90) días desde que la causa se encuentre
en estado.
Art.477.- Debate. Cuando fuere el
caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con
asistencia de todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y del
fiscal.
No será
necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra
será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera
recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer término.
No se
admitirán réplicas; pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de
la deliberación, breves notas escritas.
En cuanto
fueran aplicables, regirán los artículos 372, 373, 377, 378 y 381.
* Art. 478.- Votación.
Mayoría. Se aplicará lo establecido por los arts. 823 y 824 del Código Procesal
Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo pertinente.
Art.478.-
Deliberación. Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar
conforme al artículo 405, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 406.
Sin embargo,
por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora,
la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, El Presidente podrá señalar
el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
La sentencia
se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con
los artículos 408 y 409, excepto la segunda parte del último.
Art. 479.-
Casación por violación de la ley. Si la resolución impugnada hubiere violado o
aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el
caso de
acuerdo con la
ley y doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente,
aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3° del artículo 408.
Art. 480.-
Anulación total o parcial. En el caso del artículo 468 inciso 2°, el Tribunal anulará
la resolución impugnada y procederá conforma a los artículos 190 y 191.
Art. 481.-
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero
deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la
designación o el cómputo de las penas.
Art. 482.-
Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, la Corte Suprema de Justicia ordenará directamente la libertad.
TITULO V
Inconstitucionalidad
Art. 483.-
Art. 483:
Derogado por Ley 6.944
Art. 484.-
Art. 484:
Derogado por Ley 6.944
TITULO VI
Queja
Art. 485.-
Procedencia. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que
lo declare mal denegado.
Art. 486.-
Trámite.
La queja se interpondrá por escrito en el plazo de tres días, desde que la
resolución denegatoria fue notificada.
Cuando sea
necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá
sin tardanza.
Art. 487.-
Resolución. El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco
días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.
Art. 488.-
Efectos.
Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al
Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán
las
actuaciones a
fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.
TITULO VII
Revisión
Art. 489.-
Motivos. El
recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra
la sentencia firme:
1°) Si los
hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los
fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2°) Cuando la
sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya
falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3°) Si la
sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese
declarado en fallo posterior irrevocable.
4°) Cuando
después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que
solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho
no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en
una norma penal más favorable.
5°) Si la
sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la
sostenida por la Corte Suprema de Justicia, al momento de la interposición del recurso.
Art. 490.-
Límite.
El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el
condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena, salvo que se funde en el inciso 4° última parte o en el inciso 5° del
artículo anterior.
Art. 491.-
Quienes podrán deducirlo. Podrán deducir el recurso de revisión:
1°) El
condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiere fallecido o
estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos.
2°) El
Ministerio Público.
Art. 492.-
Interposición. El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante
defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad la concreta
referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales
aplicables.
En los casos
que prevén los incisos 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 489, bajo la misma sanción,
se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del
inciso 3° la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Art. 493.-
Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal
podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar
su ejecución en alguno de sus miembros.
Art. 494.-
Efecto suspensivo. Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender
la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con
caución o sin ella.
Art. 495.- Sentencia. Al
pronunciarse en el recurso, la Corte Suprema de Justicia podrá anular la
sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar
directamente la sentencia definitiva.
Art. 496.-
Nuevo juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.
En el nuevo
juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos
hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
Art. 497.-
Efectos civiles. Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución
de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo
cuando haya sido citado el actor civil.
Art. 498.-
Reparación. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya
contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá
acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.
Art. 499.-
Revisión desestimada. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de
un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.
LIBRO QUINTO
Ejecución
TITULO I
Disposiciones Generales
Art. 500.-
Competencia. Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de
libertad, serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente y
conforme a la Ley Penitenciaria Nacional. El Tribunal que las impuso será el
Juez de la causa a que dicha ley se refiere.
Las demás
resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior, serán
ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el Tribunal que las
dictó.
Durante la
ejecución el Tribunal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten, y hará las comunicaciones que por ley corresponda.
Art. 501.-
Delegación. El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez para que
practique alguna diligencia necesaria.
Art. 502.-
Incidentes de ejecución. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
interesado o el defensor o por el Ministerio Público y serán resueltos, previa
vista a la contraria, en el plazo de cinco días. Se proveerá a la defensa
técnica del condenado conforme al artículo 121.
Contra el auto
que se resuelva el incidente sólo procederá el recurso de casación, el que no
suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.
Art. 503.-
Sentencia absolutoria. Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá
inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de
las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.
TITULO II
Ejecución penal
Capítulo 1
Penas
Art. 504.-
Cómputos.
El Juez o Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la
fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al
condenado y a su defensor, y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo
dentro de los tres días.
Si no se
dedujera oposición en plazo, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será
ejecutada inmediatamente. En caso contrario se procederá conforme a lo
dispuesto por el artículo 502.
El mismo
trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado.
Art. 505.-
Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no
estuviere preso, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura,
salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de
fuga.
En este caso,
se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco
días.
Si el condenado
estuviere privado de su libertad, en el plazo de veinte días a partir de que
quede firme la sentencia condenatoria, el Tribunal comunicará la resolución a
la autoridad administrativa competente a cuyo fin remitirá testimonio de
aquélla, además del cómputo de la pena. En el plazo de diez días a partir de la
recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará el
traslado del condenado al establecimiento penitenciario que ella determine para
el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecución previsto por la
Ley Penitenciaria Nacional.
Art. 506.-
Suspensión. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser
diferida en los siguientes casos:
1°) Cuando deba
cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.
2°) Si el
condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en
peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen
estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Art. 507.-
Enfermos.
Si durante le ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere
enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá,
previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un
establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.
Art. 508.-
Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria
que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Art. 509.-
Inhabilitación absoluta. La parte resolutiva de la sentencia que condene a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán
las comunicaciones a la Junta Electoral y las reparticiones o Poderes que
correspondan, según el caso.
Art. 510.-
Inhabilitación especial. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se
harán las comunicaciones pertinentes.
Art. 511.-
Pena de multa. La multa será abonada en papel sellado dentro de diez días desde
que la sentencia quede firme. Vencido este plazo, el Tribunal procederá con
arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
La sentencia se
ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimiento que a ese
fin establece el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Art. 512.-
Detención domiciliaria. La prisión domiciliaria (Código Penal, artículo 10) se
cumplirá bajo vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se
impartirán las ordenes necesarias.
Del mismo modo
se procederá en el caso del artículo 286.
Si el detenido
quebrantare la medida, el Tribunal ordenará su captura para su cumplimiento en
el establecimiento que corresponda.
Art. 513.-
Revocación de condena condicional. La revocación de la condena de ejecución
condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la
acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que determine la pena
única.
Art. 514.-
Modificación de la pena impuesta. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la
pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en
vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Tribunal de la
ejecución aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del
Ministerio Público. El incidente se tramitará conforme al artículo 502 aunque
la cuestión fuere provocada de oficio.
Capítulo 2
Libertad Condicional
Art. 515.-
Solicitud.
La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado será cursada
por intermedio del organismo administrativo competente. El condenado podrá
elegir un defensor.
Art. 516.-
Cómputo y antecedentes. Presentada la instancia, el Juez o el Presidente del
Tribunal requerirán informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se librará oficio al
Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.
Art. 517.-
Informe y dictamen. La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un
informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artículo 13
del Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (Artículo
53, Ley Penitenciaria Nacional), producidos por el organismo administrativo
competente. En caso de omisión de estos recaudos, el Tribunal deberá
requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto fijará un
plazo de hasta cinco días.
Art. 518.-
Procedimiento. En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo
dispuesto por el artículo 502.
Cuando la
libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que
establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá prometer que
las cumplirá fielmente, en el acto de la notificación. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Art. 519.-
Patronato. Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al
cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y se le
remitirá copia del auto que la ordenó.
Art. 520.-
Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional (Código Penal,
artículo 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o
del Patronato. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas,
procediéndose en la forma prescripta por el artículo 502.
Si el Tribunal
lo estimare necesario el liberado será detenido preventivamente hasta que se
resuelva la incidencia.
Capítulo 3
Medidas de seguridad y tutelares
Art. 521.-
Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas
por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
Art. 522.-
Instrucciones. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el
Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado
de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de
interés.
Dichas
instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea
necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas
resoluciones no habrá recurso alguno.
Art. 523.-
Internación de anormales. El Tribunal ordenará especialmente la observación
psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé
el artículo 34
inciso 1) del
Código Penal.
Art. 524.-
Colocación de menores. Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor,
al encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se
encuentre, tendrá la obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por la
Dirección de Familia, Minoridad y Ancianos.
El
incumplimiento de este deber podrá ser corregido a pedido de la Dirección, con
multa de hasta un mes de remuneración de un juez de primera instancia o arresto
de hasta cinco días.
Art. 525.-
Cesación.
Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal
deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a
quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, lo mismo que en su caso,
a la Dirección de Familia, Minoridad y Ancianos.
Además, en los
casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe
técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen,
por lo menos, de dos peritos.
Capítulo 4
Restitución y rehabilitación
Art. 526.-
Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el
artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a
inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al Tribunal que la ejecutó,
personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y
goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación. Con
el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y
ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Art. 527.-
Prueba e instrucción. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida,
el Tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines
podrá actuar un Vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o
encomendarse información a la Policía.
Art. 528.-
Vista y decisión. Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público
y al interesado, el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá
recurso de casación.
Art. 529.-
Efectos.
Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las
anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
TITULO III
Ejecución civil
Capítulo 1
Condenas pecuniarias
Art. 530.-
Competencia. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daños, o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente
ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se
ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al
Código Procesal en lo Civil y Comercial.
"Art.
531.- Sanciones disciplinarias. El Fiscal de Estado ejecutará las penas
pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma
establecida por el artículo anterior".
(Texto
según L. 6.286).
Capítulo 2
Garantías
Art. 532.-
Embargo e inhibición de oficio. El Tribunal, de oficio o a pedido del
Ministerio Fiscal, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas.
Si el imputado
no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá disponer la
inhibición.
* Art. 533.- Embargo
a pedido de parte. El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado
y del demandado civil a fin de garantizar el pago de la indemnización que
pudiere corresponder.
Su
procedencia se regirá de conformidad a los requisitos exigidos por el Código
Procesal Civil y Comercial.
Art.533.- Embargo a pedido de
parte. El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del
demandado civil a fin de garantizar el pago de la indemnización que se ordenara
si aquel prestare la caución que el Tribunal determine.
Regirá el
último párrafo del artículo anterior.
Art. 534.-
Sustitución. El imputado o el demandado civil podrán sustituir el embargo o la
inhibición por una caución personal o real. En tales casos se observarán, en
cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 289, 290, 291, 292 y
299.
Art. 535.-
Diligencias de embargo. Con respecto al orden de los bienes embargables, a la
forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código Procesal
en lo Civil y Comercial. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
Art. 536.-
Depósito.
Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el
Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la
diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo
saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos
públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en un
Banco oficial.
Art. 537.-
Administración. Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario,
se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá
el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.
Art. 538.-
Honorarios. El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho
a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal.
Art. 539.-
Variación del embargo. Durante el curso del proceso el embargo podrá ser levantado,
reducido o ampliado.
Art. 540.-
Actuaciones. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda
separada.
Art. 541.-
Tercerías.
Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal
en lo Civil y Comercial.
Capítulo 3
Restitución de objetos secuestrados
Art. 542.-
Objetos confiscados. Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste
se le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Art. 543.-
Cosas secuestradas. Restitución y retención. Las cosas secuestradas que no estuvieren
sujetas a confiscación, restitución o embargo serán devueltas a quien se le
secuestraron.
Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva.
Las cosas
secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las
costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.
Art. 544.-
Controversia. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Art. 545.-
Objetos no reclamados. Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie
acreditare tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de persona determinada, se dispondrá la confiscación de ellas, las que serán
puestas a disposición del Poder Ejecutivo.
Capítulo 4
Sentencia declarativa de responsabilidad
Art. 546.-
Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Art. 547.-
Documento archivado. Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será
restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Art. 548.-
Documento protocolizado. Si se tratare de un documento protocolizado, la
declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los
testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
Costas
Art. 549.-
Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al
imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.
Art. 550.-
Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente,
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
corresponden.
Art. 551.-
Imposición. Las costas serán a cargo del condenado, pero el Tribunal podrá
eximirlo total o parcialmente, cuando hubiere tenido razón plausible para
litigar.
En materia
civil, las costas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal en lo Civil
y Comercial.
Art. 552.-
Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público, los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.
Art. 553.-
Contenido. Las costas consistirán:
1°) En la
reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente.
2°) En el pago
de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el
proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.
Art. 554.-
Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el
Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio
de la solidaridad que establezca la ley civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 555.-
Vigencia.
Esta ley empezará a regir a los cinco (5) días de su publicación.
( Texto
según L. 6.233 que modifica la L. 6.203 y L. 6.229).
Art. 556.-
Procesos pendientes. Se aplicarán las disposiciones del Código anterior a todas
aquellas causas en las cuales ya se hayan contestado los traslados previstos en
los artículos 414 y 598 del mismo. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia
establecerá el número de jueces que continuarán con ese trámite y distribuirán
esos asuntos.
Los jueces de
instrucción y correccional, ante quienes se tramitare el sumario, según las
disposiciones del Código anterior lo remitirán al Ministerio Público, quien
continuará las investigaciones conforme a las reglas de este Código. La
indagatoria recibida por estos jueces tendrá el valor que este Código otorga a
la declaración del imputado. Los demás actos cumplidos antes de la vigencia de
este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán plena validez.
El Ministerio
Público recibirá también las causas en las cuales haya practicado la acusación,
procediendo a rehacerlo conforme a las disposiciones de este Código.
*"Los
plazos improrrogables previstos por el artículo 182, se aplicarán a las causas
actualmente en trámite del siguiente modo: en el caso de procesado en prisión
preventiva, con la causa en estado de sumario, la investigación fiscal deberá
concluirse en el plazo de cuatro meses a partir de la vigencia del presente
Código prorrogables por dos meses más, en los casos previstos por el artículo
337; en el caso de procesado en prisión preventiva, con la causa en estado de
plenario en las que se hayan contestado los traslados previstos en los
artículos 414 y 598 del Código anterior, la sentencia definitiva deberá ser
dictada en el plazo de un año a partir de la vigencia de este Código; en el
caso de procesado en prisión preventiva, con la causa en plenario y con trámite
procesal previo al referido anteriormente, que excediere de dos años de
encarcelamiento preventivo, mantendrá ese estado procesal durante el juicio,
salvo disposiciones expresas en contrario del Tribunal interviniente".
Párrafo
agregado por L. 6.229.
Art. 557.-
Proceso de menores. El proceso de menores se tramitará ante los jueces comunes hasta
la creación del Juzgado de Menores.
Art. 558.-
Derogación. Derógase la Ley n°
5.106, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 559.- De forma.