Códigos de Argentina - Código Aduanero |
Código Aduanero
Título Preliminar - Disposiciones Generales Cap. 1º - Ambito espacial Art. 1- Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito
terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina,
así como también en los enclaves constituidos a su favor. Art. 2.-1 territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el
Art. 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones
de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones. Art. 3.- No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: Art. 4.-1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro estado,
en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación
de la legislación aduanera Nacional. Art. 5.-1 - Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio
aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al
control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación
de personas y el movimiento y disposición de la mercadería. Art. 6.- El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye
zona secundaria aduanera. Art. 7.- 1 - Zona de vigilancia especial es la franja de la zona
secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se
extiende: Art. 8.- Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial
argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía
de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra
sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la
costa, medida desde la línea de la más bajas mareas, y una línea externa
paralela a ella, trazada a una distancia que se determinara
reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la
franja, no podrá exceder de veinte kilómetros. Cap. 2º - Importación y exportación Art. 9.- Cap. 3º - Mercaderías y servicios Art. 10.- 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que
fuere susceptible de ser importado o exportado. Art. 11.- Art. 12.- El Poder Ejecutivo podrá: Art. 13.- Derogado por ley 24206. Art. 14.-1 - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el
origen de la mercadería importada se determina de conformidad con las
siguientes reglas: Art. 15.- En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la
mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedita
con destino final al lugar de importación. Art. 16- A los fines de la determinación del origen y de la procedencia
de la mercadería, los enclaves se consideran parte integrante del país a
cuyo favor se hubieran constituido. Secc. I - Sujetos Tít. I - Servicio Aduanero Cap. 1º - Organización Art. 17.- La administración Nacional de aduanas es el organismo
administrativo encargado de la aplicación de la legislación relativa a la
importación y exportación de mercadería. Art. 18.- La administración Nacional de aduanas ejercerá sus funciones
conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su cargo la
superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás
dependencias que la integraren. Art. 19.- Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la
competencia Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar el asiento geográfico de las
aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o
eficiencia de la Administración aduanera o, en especial, toda vez que se
produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen,
composición u orientación del tráfico internacional o en la localización
geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas
aduanas a que se refiere el Art. 67, inc. 9, in fine, de la constitución
Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva
Provincia. Art. 21.- La administración Nacional de aduanas, teniendo en
consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del
servicio o de tráfico internacional, asignara a las aduanas el carácter de
permanentes o transitorias, fijara o modificara la competencia territorial
de las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las
operaciones, regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En
materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se
determinaran siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la
Comisión de los hechos. Art. 22.- Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma
originaria de todos los actos que debieren cumplirse ante las mismas dentro
del ámbito de competencia que les atribuyeren este código y la
administración Nacional de aduanas. Cap. 2º - Funciones y facultades Art. 23.- Son funciones y facultades de la administración Nacional de
aduanas: Art. 24.- La administración Nacional de aduanas deberá dar cuenta de
inmediato a la Secretaría de estado de hacienda de las normas que dictare en
ejercicio de las facultades otorgadas por los incs. i, j y k del art. 23. Art. 25.- Las normas generales dictadas conforme al Art. 23, incs. I, j,
k, y L, entraran en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín oficial, salvo que ellas determinaren una fecha posterior, y
serán de cumplimiento obligado para los administrados sin perjuicio de su
derecho de interponer los recursos pertinentes en los casos singulares en
los cuales se afecten sus derechos subjetivos. Art. 26.- Los administrados que invocaren un derecho subjetivo o un
interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de estado de hacienda de
las normas generales a que hace referencia el art. 25 dentro del plazo de 10
días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
oficial. Art. 27.- La norma que derogare o modificare normas generales firmes se
sujetara a las mismas formalidades y tendrá los mismos efectos que los que
correspondieren al dictado de una nueva norma general. Art. 28.- Las normas singulares que se dictaren conforme al art. 23, inc.
j, entraran en vigencia desde su notificación al interesado. Cap. 3º - Agentes del servicio aduanero Art. 29.- La administración Nacional de aduanas estará a cargo de un
administrador nacional, quien ejercerá las funciones y facultades previstas
en el art. 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el régimen jurídico
que regule las funciones y atribuciones del organismo. Art. 30.- El administrador Nacional de aduanas podrá delegar en las
aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el art. 23, salvo las contempladas en
los incs. E, I, j, k, L, m, u, w, x e y. Tampoco podrá delegar las
contempladas en los incs. C, en lo que se refiere a la devolución de
tributos indebidamente abonados, y LL en lo que se refiere a la resolución
definitiva de las causas. Art. 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera debidamente desempeñar
por si las funciones y facultades a que se refiere el Art. 30, el
administrador Nacional de aduanas podrá delegar su ejercicio e n otros
organismos de la Administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida
que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o
fuerzas que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta
fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión. Art. 32.- Las resoluciones por las cuales se delegaren las facultades que
otorgan los arts. 30 y 31 entraran en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas determinaren una
fecha posterior. Art. 33.- Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e
inhabilitaciones previstos en el código penal, en el régimen jurídico básico
de la función pública, en otras leyes y en este código, no podrán ser
designados ni aceptar nombramiento alguno en la administración Nacional de
aduanas: Art. 34.-1 - Para ingresar a los cuadros técnicos del servicio aduanero
deberá contarse como mínimo con estudios secundarios completos y acreditarse
los conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera. Art. 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de
control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados por la
administración Nacional de aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente
en la materia. Tít. II - Auxiliares del Comercio y del servicio aduanero Cap. 1º - Despachantes de Aduana Art. 36 Art. 37.-1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante
las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención
del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código
prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquéllas facultades
inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en
general, conductor de los demás medios de transporte. Art. 38.-1 los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio
aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas
siguientes: Art. 39.- Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el
despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su
disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en
alguna de las formas previstas en el apartado 1 del art. 38, serán
considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos
y obligaciones determinados para ellos. Art. 40.-1 Los despachantes de aduana no podrán actuar en más de una
aduana. Art. 41.- Art. 42.- La administración Nacional de aduanas podrá disponer la
suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren
razones que así lo justificaren. Art. 43.- Art. 44.- Art. 45-1 serán eliminados sin más trámite del registro del despachantes
de aduana: Art. 46- Sólo podrán reinscribirse en el registro de despachantes de
aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41,
apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes
causales; Art. 47-1 según la índole de la falta cometida, en perjuicio ocasionado o
que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el
servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes
sanciones: Art. 48- Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de
sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus
hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar
las sanciones previstas en el art. 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere
serán parte en el sumario. Art. 49- Art. 50- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya
decisión quedara firme en sede administrativa. Art. 51- Art. 52-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días. Art. 53-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmativo
ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso
administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o
arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda I, en su caso, la
administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida. Art. 54- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la
sección XIV de este código. Art. 55-1 los despachantes de aduana, además de las obligaciones
prescriptas en el art. 33 del código de Comercio, llevaran un libro
rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán
constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias
pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y
cualquier otra anotación que exigiere la administración Nacional de aduanas. Art. 56- Cuando el libro rubricado por la Aduana fuere llevado con un
atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los demás libros
exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con las
exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de aduana incurrirán
en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Art. 47
de este código. Cap. 2º - Agentes de transporte aduanero Art. 57-1 son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este
código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de
los transportistas, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la
presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio
aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código. Art. 58-1 no podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero
quienes no estuvieren inscriptos como tales en el registro de agentes de
transporte aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte
correspondientes. Art. 59-1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana
que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación. Art. 60-1 los agentes de transporte aduanero deberán: Art. 61-1 serán suspendidos sin más trámite del registro de agentes de
transporte aduanero: Art. 62-1 serán eliminados sin más trámite del registro de agentes de
transporte aduanero: Art. 63- Sólo podrán reinscribirse en el registro de agentes de
transporte aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido
eliminados por las siguientes causales: Art. 64-1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o
que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el
servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las
siguientes sanciones: Art. 65- Los agentes de transporte aduanero son responsables por los
hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto
sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá
aplicar las sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto y cuando
correspondiere eran parte en el mismo. Art. 66-1. las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art.
64 prescriben a los 5 años. Art. 67- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya
decisión quedara firme en sede administrativa. Art. 68-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de
agentes de transporte aduanero que no fueren de los previstos en los arts. Art. 69-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso e apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días. Art. 70-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro
de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida. Art. 71- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables disposiciones de la sección
XIV de este código. Art. 72-1 además de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código
del Comercio, la administración Nacional de aduanas podrá exigir que los
agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la Aduana que
correspondiere a su domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas
sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago,
importe de la retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se
considerare necesaria. Art. 73- Cuando el libro rubricado por la Aduana, en caso de que fuere
exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se
tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio,
o no cumplieren con las exigencias establecidas en e Art. 72, los agentes de
transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad
con los establecido en el art. 64 de este código. Art. 74-1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así
como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial y
municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del
estado o están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el
art. 58, aparts. 2 y 3, y a los efectos de su inscripción, deberá: Cap. 3º - Apoderados generales y dependientes Art. 75-1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero
podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por el número de
apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designar
se como apoderados a personas de existencia visible. Art. 76-1 no podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren
inscriptos en el registro de apoderados generales de los auxiliares del
Comercio y del servicio aduanero. Art. 77-1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana
en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación. Art. 78- Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente
de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación
hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas
con anterioridad a la causa o sumario que motivo su eliminación o
suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona por
cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones. Art. 79- La reglamentación fijara las facultades que se entenderán
otorgadas a los apoderados generales. Art. 80-1 serán suspendidos sin más trámite del registro de apoderados
generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero: Art. 81-1 serán eliminados sin más trámite del registro de apoderados
generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero: Art. 82- Sólo podrán reinscribirse en el registro de apoderados generales
de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en el art. T 76, apartado, 2, aquellos que
hubieren sido eliminados por las siguientes causales; Art. 83-1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o
que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el
servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes
sanciones: Art. 84-1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 83
prescriben a los 5 años. Art. 85- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación
con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de aduanas, cuya
decisión quedara firme en sede administrativa. Art. 86-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de
apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero
que no fueren de los previstos en los art. S 80, apartado 1, y
81, apartado, 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se
hubiera cometido la falta, o quien cumplirse sus funciones, deberá instruir
el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un
plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las
pruebas que hicieren a su derecho. Art. 87-1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La administración Nacional de
aduanas elevara las actuaciones a la mencionada secretaria dentro de los 5
días. Art. 88-1 dentro de los 1) días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelación en lo Federal y
contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro
de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida. Art. 89- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la
sección XIV de este código. Art. 90-1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero
podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que
la administración Nacional de aduana determinare, previa toma de razón de la
autorización. Tít. III - Importadores y exportadores Art. 91-1) Son importadores las personas que en su nombre importan
mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para
ellos. Art. 92-1 los importadores y los exportadores para solicitar
destinaciones aduaneras deben inscribirse en el registro de importadores y
exportadores. Art. 93- Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción
como comerciante en el Registro público de Comercio podrán solicitar a la
administración Nacional de aduanas su inscripción provisional en el registro
de importadores y exportadores por el plazo de 6 meses, siempre que
cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 esta inscripción
provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el trámite de
inscripción como comerciante estuviere aun pendiente. Art. 94: 1. Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE
IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia
visible: Art. 95:1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana
que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación. Art. 96: 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los
términos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA: Art. 97: 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: Art. 98: 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES a: Art. 99- Sólo podrán reinscribirse en el registro de importadores y
exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art.
92, apartado 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido
eliminados por las siguientes causales: Art. 100- El administrador Nacional de aduanas, según la índole de la
falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y
los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones: Art. 101-1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el Art.
100 prescriben a los 5 años. Art. 102- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le
hubiera sido impuesto, el sancionado, podrá interponer recurso de
revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa. Art. 103-1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de
importadores y exportadores que no fueren de los previstos en los arts. 97,
apartado 1, y 98, apartado 1, la administración Nacional de aduanas deberá
instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las
diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al
interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual éste deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho. Art. 104-1 contra la resolución condenatoria, el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda,
dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la
producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El
recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto
suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede
administrativa. Art. 105-1 dentro de los 10 días de notificada la resolución
confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y
contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de
ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro
de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias, para proceder a
la inmediata ejecución de la resolución recurrida. Art. 106- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento
reglado en los arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la
sección XIV de este código. Art. 107-1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así
como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial o
municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las
sociedades del estado y las empresas del estado, están exentas del
cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94 y a los efectos de su
inscripción deberán: Art. 108- Los organismos de la Administración pública Nacional que
tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al
control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación
tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería
comunicaran a la administración Nacional de aduanas las resoluciones
condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las
personas condenadas se encontraren inscriptas en el registro de importadores
y exportadores, en el de despachantes de aduana o en el de agentes de
transporte aduanero, dichos antecedentes se asentaran el correspondiente
legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de los dispuesto en
el Art. 23, inc. V, punto 6. Tít. IV - Otros Sujetos Art. 109- Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos
y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su actividad
profesional, técnica o comercial en relación con el servicio aduanero o en
zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una
regulación específica en este código quedaran sujetos a los requisitos y
formalidades que estableciere la administración Nacional de aduanas. Art. 110- Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el Art.
109 serán sancionadas según su gravedad por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus
funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización
otorgada para ejercer esas actividad. Art. 111- Dentro de los 5 días de notificada de la sanción que le hubiere
sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al solo efecto
devolutivo ante la administración Nacional de aduanas, que deberá dictar
resolución dentro de los 15 días esta decisión quedara firme en sede
administrativa. Secc. II - Control Tít. I - Disposiciones generales Art. 112- El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y
la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto
tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería. Art. 113- La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona
donde hubiere de ejercerse con las excepciones previstas en este título. Art. 114- Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio
aduanero adoptara las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a
las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier
ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el
establecimiento de custodias. Art. 115 el Estado Nacional, las provincias las municipalidades y sus
respectivas reparticiones centralizadas y descentralizada están sujetas a
las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición
especial en contrario. Art. 116- La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así
como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las
horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa
autorización del servicio aduanero. Art. 117- La persecución de personas sospechosas de haber cometido algún
ilícito previsto en este código, al igual que la mercadería presumiblemente
objeto o medio para la Comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona
en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar
libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los
correspondientes a la soberanía de los demás estados. Art. 118- En el caso previsto en el art. 117, las atribuciones de control
se incrementaran por el pasaje de una zona a otra cuando las
correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o
si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las
zonas anteriores. Art. 119- Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del
servicio aduanero y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los
de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación
y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte,
cuando mediaren sospechas de la Comisión de algún ilícito aduanero, así como
también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se
tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro
de las 48 horas. Art. 120- Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su
tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las
fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables
cualquiera fuere la zona en que estos se encontraren y darán aviso inmediato
a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de
las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en
persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar
y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se
hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial. Tít. II - Ambitos de control Cap. 1º - Control en la zona primaria aduanera Art. 121-1 en la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia,
circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la
previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual
determinara los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes. Art. 122-1 en la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá: Cap. 2º - Control en la zona secundaria aduanera Art. 123.- En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá: Art. 124.- En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también
podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así
como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren
directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería. Art. 125.- En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones
otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera y sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de
autorización alguna, podrá: Cap. 3º - Control en el mar territorial argentino Art. 126.- En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá: Art. 127- En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus demás
funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá: Art. 128.- En la zona marítima aduanera sólo podrán realizarse las
operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas. Cap. 4º - Control en el mar suprayacente al lecho Art. 129.- En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar
territorial argentino, el servicio aduanero, sin perjuicio del derecho de
persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo
mencionados o, en su caso, la introducida en ellos podrá: Secc. III - Importación Tít. I - Arribo de mercadería Cap. 1º - Disposiciones generales Art. 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio
de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o
que se detuviere en el, deberá: Art. 131.- La administración Nacional de aduanas determinara las
formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite
de la documentación que debe presentarse al tiempo de arribar el medio de
transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de
la mercadería. Art. 132.- No podrá autorizarse el comienzo de las operaciones de
descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada la
documentación prevista en el art. 130 inc. B, en la forma y con los recaudos
que estableciere la administración Nacional de aduanas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 131. Art. 133.- Cuando el arribo de la mercadería se realizare por un medio de
transporte que no se encontrase específicamente previsto en este título, se
aplicaran analógicamente las disposiciones que mas se adecuaren a las
características del medio de que se tratare. Art. 134.- El medio transportador que con motivo del transporte de
pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero y debiere permanecer
en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de
importación temporaria previsto en la sección VI, capítulo primero. Cap. 2º - Arribo por vía acuática Art. 135.-1 todo buque debe traer a bordo para su presentación al
servicio aduanero: Art. 136.- Cuando no fuere posible presentar el o los manifiestos
originales de la carga en el momento previsto en el art. 130, inc. B, deberá
presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda la carga,
poniendo a disposición del servicio aduanero los conocimientos y la demás
documentación pertinente. Art. 137.- Cuando se tratare de buques con una capacidad de cincuenta
pasajeros como ninguno, el manifiesto de rancho podrá contener una
declaración parcial, siempre que serán clausurados y sellados o precintados
con intervención del servicio aduanero; estado en que permanecerán hasta la
partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una declaración con
el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que
queden individualizados con relación a los demás compartimientos. Art. 138.- La documentación indicada en el art. 135, apartado 1, debe
presentarse, juntamente con su traducción al idioma nacional, inmediatamente
después del arribo del buque, salvo la traducción del manifestó original de
la carga, que podrá presentar hasta 2 días después, contados desde su
arribo. Art. 139.- En el supuesto de que mediare negativa a presentar la
documentación exigida en el art. 135, apartado 1, el servicio aduanero podrá
interdictar y obligarlo a retornar la exterior. Art. 140.- En el plazo de 2 días, a contar desde la finalización de la
descarga podrá salvarse cualquier error material excusable cometido en la
traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere aumentando,
disminuyendo o cambiando su contenido. Art. 141.-1 cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería
con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la
respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este
código o es sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de 2 días a
contar desde la finalización de la descarga. Art. 142.-1 cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería
que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135
y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de 2 días a contar desde la
finalización de la descarga. Art. 143.- Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería
detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades razonables de
consumo del buque, de su tripulación o del pasaje o que no responden al
concepto de rancho, dispondrá la deducción del excedente o de lo
incorrectamente incluido en el para su incorporación en el manifiesto de la
carga, a la orden del capital del buque. Art. 144.- Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería
detallada en el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables
de cada tripulante o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá la
deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en el para su
incorporación en el manifiesto de la carga, indicándose el nombre del
tripulante al cual pertenece. Art. 145.- Las disposiciones de este código relativas a los buques son
aplicables a todo medio de transporte por vía acuática, incluso los
sustentados en colchón de aire. Art. 146.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a
las cuales los ferribotes, las balsas para cruce fluvial de transporte
automotor, los buques de pesca, de recreo, de investigación científica y
deportivos podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento
de las obligaciones impuestas en este capítulo. Art. 147.- La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para
los supuestos de arribo por vía acuática que exigieren un tratamiento
especifico no regulado en este capítulo. Cap. 3º - Arribo por vía terrestre Transporte por automotor Art. 148.- Todo automotor de carga debe traer a bordo para su
presentación al servicio aduanero: Art. 149.- En el supuesto de que mediare negativa a presentar la
documentación referida en el art. 148, el servicio aduanero podrá
interdictar el medio de transporte u obligación a retornar al exterior. Art. 150.-1 cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería
con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 148, deberán justificare las diferencias con la respectiva carta
de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse
en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de
los 3 días contados ambos plazos desde la finalización de la descarga. Art. 151.-1 cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería
que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias. Art. 152.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a
las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y
los automotores de uso particular podrán quedar, total o parcialmente,
exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo. Transporte por ferrocarril Art. 153.- Todo ferrocarril que transporte mercadería debe traer a bordo
para su presentación al servicio aduanero: Art. 154.- La Empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general
de la carga y presentarlo al servicio aduanero en el plazo de un día, a
contar desde su arribo. Art. 155.- En el plazo de un día, a contar desde al finalización de la
descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido en la
confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando,
disminuyendo o cambiando su contenido. Art. 156.- Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con
relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en
el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse
en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de
los 3 días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga. Art. 157.-1 cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería
que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias. Art. 158.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a
las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán
quedar, total o parcialmente exceptuados de las obligaciones impuestas en
este capítulo. Ingreso por otros medios Art. 159.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a
las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán
quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en
este capítulo. Cap. 4º - Arribo por vía aérea Art. 160.- Toda aeronave debe traer a bordo para su presentación al
servicio aduanero: Art. 161.- En el supuesto de que mediare negativa a presentar la
documentación exigida en el art. 160, apartado 1, el servicio aduanero podrá
interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior. Art. 162.- Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o mercadería
ni realizaren otras operaciones aduaneras, por continuar en tránsito a otra
aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración
general al servicio aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario,
examinar la restante documentación referida en el art. 160, apartado 1 y 2. Art. 163.-1 cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería
con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta
de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse
en el plazo de 24 horas debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de
los 15 días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la
descarga. Art. 164.- Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que
hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este código o es sus
disposiciones reglamentarias. Art. 165.-1 cuando mediaren causas justificadas, el servicio aduanero
autorizara la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y
bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con
sujeción a lo que dispusiere la reglamentación. Art. 166.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a
las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación
científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total
o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas
en este capítulo. Art. 167.- La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para
los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento
especifico no regulado en este capítulo. Cap. 5º - Arribada forzosa Art. 168.- Cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte
arribare a un puerto, aeropuerto o lugar no fuere el de escala o de destino
o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto,
aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se
encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato
a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de
transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje,
hasta que tome intervención el servicio aduanero. Art. 169.- La persona que se hallare a cargo del medio de transporte en
las circunstancias previstas en el art. 168, debe presentar al servicio
aduanero de inmediato la documentación indicada en el art. 135, apartado 1,
148, 153 o 160, apartado 1, según correspondiere, y la exigida por la
reglamentación. Art. 170.- Si el medio transportador se hallare en peligro que impidiere
la presentación de la documentación mencionada en el Art. 169, ese hecho
deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio aduanero o, en su
caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación
en cuanto desapareciere el impedimento. Art. 171.- Si como consecuencia de la circunstancia prevista en el art.
168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el
servicio aduanero interdictara el medio de transporte y la mercadería
existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio
aduanero podrá interdictar el medio de transporte e interdictara la
mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio
aduanero confeccionara el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso
a deposito provisorio de importación y producirá la información pertinente. Art. 172.- En caso de peligro inminente que hiciere necesario el
desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones
podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los arts.
135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto
en el cual la mercadería quedara sometida al régimen de depósito provisorio
de importación. Art. 173.- En el supuesto previsto en el art. 172, el encargado del medio
transportador asumirá, respecto de las mercadería descargada, el carácter de
depositado por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de
depósito provisorio de importación previsto en el capítulo noveno de este
título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma. Art. 174.- El encargado del medio transportador debe, dentro de las 24
horas, a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el
servicio aduanero, presentar el inventario exigido en el art. 173 y dar
cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 y 160, según
correspondiere y en la reglamentación. Art. 175.- Si por razones de fuerza mayor vinculadas a la arribada
forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o
parte de la documentación necesaria para formalizar la entrada, esta será
suplida por un inventario detallado de la mercadería no amparada. Art. 176.- La mercadería que hubiera permanecido a bordo del medio
transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa
autorización de salida del servicio aduanero. Art. 177.- Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se
pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o
que se la hubiera descargado, se autorizaran previo cumplimiento de los
trámites correspondientes a la destinación o al régimen que se solicitare. Cap. 6º - Echazon, perdida o deterioro de mercadería Art. 178.- En los supuestos de echazon, perdida o deterioro de la
mercadería originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido
durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la
descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de 2 días contados desde que
hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las
características y causas determinantes de la echazon, perdida o deterioro de
la mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada,
perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma
y el nombre y domicilio de su propietario. Art. 179.- En los casos contemplados en el art. 178, el administrador de
la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien
ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la
justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de
juicio de que dispusiere. Art. 180.- En el supuesto de mercadería que hubiere arribado, cierta o
presuntamente al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazon,
accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el servicio
aduanero dispondrá su ingreso a deposito provisorio de importación por
cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción
detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido
hallado. Art. 181.- Acreditado ante el servicio aduanero el derecho a
disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u
otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su
respecto alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas en este código. Art. 182.-1 cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de
los medios indicados en el art. 181, los interesados deben recurrir, dentro
de los 60 días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el
art. 417, ante el juez Federal competente, a fin de que el mismo se
pronuncie al respecto. Art. 183.- Los que hallaren mercadería en cualquiera de las situaciones
previstas en el art. 180, deben dar aviso inmediato a la autoridad más
cercana, bajo cuya custodia quedara la misma, hasta que el servicio aduanero
tomare la intervención que le corresponde. Art. 184.-1 los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los
ríos internacionales mercaderías de echazon o que constituyere resto o
despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un
medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más
cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero. Cap. 7º - Permanencia Art. 185.- El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la
mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se
hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aun
descargada, permanezca a bordo, siempre que así se lo solicitare. Art. 186.- No obstante lo dispuesto en el art. 185, la solicitud de
permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del
medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la
comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva. Art. 187.- La administración Nacional de aduanas determinara los
requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los
relativos al modo de descripción de la mercadería de tal petición. Art. 188.- queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de
solicitarlo, la mercadería: Art. 189.- La administración Nacional de aduanas determinara la cantidad
de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo
y demás suministros y de la pacotilla que puede consumirse mientras
estuviere sujeta al régimen de permanencia. Art. 190.- Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de
permanencia a bordo del medio transportador y su consumo no estuviere
autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al
agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las
correspondientes obligaciones tributarias. Cap. 8º - Descarga Art. 191.- A los efectos de este código, se entiende por descarga la
operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de
transporte en el que hubiere sido conducida. Art. 192.- La reglamentación establecerá los requisitos a que deberá
ajustarse el trámite de la descarga así como también las modalidades que
pudiere revestir la misma. Art. 193.- No se permitirá la descarga de mercadería alguna mientras no
se hubiere presentado la documentación prevista en los arts. 135, 148, 153 o
160, según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos
contemplados en los arts. 171 y 172. Art. 194.- La descarga sólo podrá efectuarse, previa autorización y bajo
control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello. Art. 195.- Cuando fuere necesario trasladar la mercadería desde el lugar
de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho traslado
deberá efectuarse con custodia del servicio aduanero, con las excepciones a
que estableciere la reglamentación o la administración Nacional de aduanas. Art. 196.- La totalidad de la mercadería incluida en el manifiesto de la
carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada, con
excepción de aquélla cuya permanencia o transbordo hubiere sido autorizado
por el servicio aduanero. Art. 197.- No puede descargarse la mercadería incluida en los manifiestos
del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones
que determinare la reglamentación. Cap. 9º - Recepción de mercadería arribada Art. 198.- La mercadería descargada, desde que fuere recibida en el lugar
de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el
caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito
provisorio de importación previsto en este capítulo. Art. 199.- Cuando la destinación aduanera a que se refiere el art. 198 no
fuere solicitada dentro de los plazos previstos en ese código, se procederá
a conformidad con lo dispuesto en la sección v, título II, capítulo primero. Art. 200.- El depositario de la mercadería ingresada en depósito
provisorio de importación asentara su recepción cotejando las constancias
obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias que
ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se
encontrase embalada, en cuanto a números, marcas y otras características
relativas a su individualización, expresando asimismo su estado y
condiciones extrínsecas. Art. 201.- El transportista, su agente o el interesado, según el caso,
podrá presenciar la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de
importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias que
registre el depositario y efectuar por escrito las observaciones que
estimare pertinentes. Art. 202.- El transportista o su agente que ingresare la mercadería en
depósito provisorio de importación como así también el interesado podrán
exigir del depositario una constancia de la recepción. Art. 203.- Cuando la mercadería presentada para su ingreso en depósito
provisorio de importación o su envase o embalaje exterior ostentare indicios
de deterioro o signos de haber sido violados deberán ser separados por el
depositario al momento de su recepción, a fin de que el servicio aduanero
proceda a controlar su peso y determinar su contenido en forma detallada. Art. 204.- Cuando el transportista, su agente o el interesado, según el
caso, no concurriere al acto de la recepción de la mercadería o, en el
supuesto previsto en el art. 203, al de su reconocimiento, las constancias
que al respecto se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior
alguna. Art. 205.- El ingreso de la mercadería en depósito provisorio de
importación se hará bajo el control del servicio aduanero y en los horarios
habilitados al efecto. Art. 206.- La reglamentación determinara las formalidades complementarias
a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el presente
capítulo. Art. 207.- El lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al
régimen previsto en este capítulo puede ser de administración estatal o
privada. Art. 208.- Los lugares de depósito a que se refiere este capítulo sólo
podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por parte de la
administración Nacional de aduanas, la que determina: Art. 209.- Durante la permanencia de la mercadería bajo el régimen de
depósito provisorio de importación, no podrán efectuarse, respecto de ella,
otros actos materiales para su conservación en el estado en que hubiere
ingresado, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, previa
autorización y bajo control del servicio aduanero. Art. 210.- Los gastos que se originaren con motivo de la realización de
los actos referidos en el art. 209 están a cargo del interesado. Art. 211.- Art. 212.- La mercadería deteriorada o destruida durante su permanencia
en depósito deberá ser considerada, a los fines de Despacho, como si hubiere
sido importada en el estado en que ella se encontrare. Art. 213.-1 cuando el deterioro o la destrucción se hubiere producido por
algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien
tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al
momento que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y
antes del vencimiento del plazo previsto en el apartado 2, inc. A, o del
comienzo de la mora prevista en el apartado 2, inc. B, el servicio aduanero
dispensara del pago de tributos en forma proporcional a la importancia del
deterioro o de la destrucción, siempre que este y el hecho que lo causó se
acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicio del pago de las
tasas devengadas por servicios. Art. 214.- Cuando en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona
primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere
su titular, la misma quedara sujeta al régimen de depósito provisorio de
importación, debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto en la
sección v, título II, capítulo primero. Art. 215.- Las responsabilidades que en este capítulo se establecen para
con el fisco, subsistirán hasta que se produjere el egreso de la mercadería
del lugar de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada
cumpliéndose con las formalidades que correspondieren. Art. 216.- Sin perjuicio de las obligaciones que en este capítulo se
imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera
derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho
común, salvo las disposiciones especiales que resultare de aplicación. Tít. II - Destinaciones de importación Cap. 1º - Disposiciones generales Art. 217.- El importador debe solicitar una destinación de importación
dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del arribo del medio
transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho
arribo en el supuesto y de conformidad con lo previsto en el Art. 279. Art. 218.- Si dentro del plazo establecido en el art. 217 no hubiere
presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación
complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de
una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se
trate, salvo el supuesto en el art. 221. Art. 219.-1 la administración Nacional de aduanas, mediante resolución
dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de
garantía previsto en al sección v, título III, el despacho de aquélla
mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente declaración se
pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la
documentación complementaria. Art. 220.- La no agregación de la documentación complementaria a que se
refiere el art. 219, con excepción de aquélla que tuviere los efectos
indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la
Administración Nacional de aduanas, hará automáticamente aplicable una multa
equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare. El
pago de la multa no dispensara de la obligación de acompañar la
documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijara
el servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones
previstas en el art. 100 si la sanción aplicada fuere la suspensión, esta
cesara cuando el interesado agregue la documentación. Art. 221.- Dentro de los primeros 10 días del plazo establecido en el
art. 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las
condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación,
indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para
su individualización, en tal caso debe proceder a su revisación a fin de
comprometer una declaración aduanera correspondiente deben efectuarse dentro
del plazo de 25 días, contado a partir del arribo del medio de transporte. Art. 222.- Si dentro del plazo de 25 días previsto en el art. 221: Art. 223.-1 cuando se optare por hacer uso de la facultad prevista en el
Art. 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar
de depósito provisorio de importación dentro de los primeros 10 días
referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare
el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún
bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de
transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes 15 días. Art. 224.- La declaración contenida en la solicitud de destinación de
importación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no
admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna,
salvo las excepciones previstas en este código. Art. 225.- El servicio aduanero autorizara la rectificación, modificación
o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexactitud fuero
comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios
anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia
hubiere sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero, a que
hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los
actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Art. 226.- Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia,
sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos
necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los
tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que
fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el
interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del
antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará
extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de al eventual
interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder
contra la decisión. Art. 227.- En el supuesto previsto en el art. 226, el servicio aduanero
comprobara fehacientemente que existe identidad, de causa litigiosa, a cuyo
fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras
representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del
interesado. Art. 228.- Si el interesado declarase una mercadería de acuerdo a la
forma prevista en el art. 226, con la comprobación del servicio aduanero
contemplada en el art. 227, no incurrirá en infracción aduanera por la
eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada Art. 229.- En el supuesto previsto en el art. 226, se suspende el curso
de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con
relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere
la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada. Art. 230.- En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere
concluirse por incomparecencia del interesado, se citara a este por un plazo
no inferior a 5 días contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido
el mismo sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de
oficio sin la presencia ni intervención de aquél, n o admitiéndose
posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de
ejercer. Art. 231.- Libramiento a los efectos de la importación, es el acto por el
cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de
Despacho. Art. 232.- una vez librada la mercadería se efectuara por los lugares, en
las horas y con sujeción a las formalidades que determinare la
administración Nacional de aduanas Cap. 2º - Destinación definitiva de importación para consumo Art. 233.- La destinación de importación para consumo es aquella en
virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo
indeterminado dentro del territorio aduanero. Art. 234.-1 la solicitud de destinación de importación para consumo debe
formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. Art. 235.- La administración Nacional de aduanas determinara las
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la
declaración prevista en el art. 234, incluidas las relativas a la
descripción de la mercadería, como así también la documentación
complementaria que deberá presentarse con aquélla. Art. 236.- El desistimiento de la solicitud de destinación de importación
para consumo tornara inaplicables los efectos previstos en el art. 637. Art. 237.- La solicitud de destinación de importación para consumo no
podrá desistirse una vez pagados o garantizados el pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en
mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para
consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá
efectuarse una vez que se hubiere librado la mercadería de que se tratare. Art. 238.- El desistimiento de la solicitud de destinación de importación
para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran
cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse
la destinación. Art. 239.- En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de
importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de
importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio
aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una
destinación suspensiva. Art. 240.-1 el servicio aduanero efectuara un examen preliminar de la
solicitud de destinación de importación para consumo a fin de determinar si
la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación
complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los arts.
234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro. Art. 241.- Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en
la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la
administración Nacional de aduanas con alcance general, el servicio aduanero
procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare,
a sin de determinar el régimen legal aplicable a la misma. Art. 242.- El importador o, en su caso, el despachante de aduana que
actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la
mercadería en el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra
el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero. Art. 243.- El servicio aduanero puede exigir del interesado que lo
proporcione información complementaria sobre las características técnicas de
la mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del
plazo de 10 días el servicio aduanero queda facultado para consultar a los
organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél. Art. 244.- Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación
fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir
daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero
puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal
especializado. Art. 245.- El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho
comprobare prima facie la Comisión de algún ilícito aduanero procederá a
formular la pertinente denuncia al administrador de aduana o a quien
ejerciere sus funciones y a suspender su trámite, con la extracción, en su
caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o
verosimilitud de la misma. Art. 246.- Cuando la destinación de importancia solicitada estuviere
gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el
régimen de garantía, el interesado presentara la correspondiente liquidación
ante el servicio aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de
la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero
podrá practicar de oficio la liquidación pertinente. Art. 247.- La administración Nacional de aduanas establecerá con alcance
general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se
refiere el art. 246. Art. 248.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería
y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se
procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía
que correspondiere, se aplicara el procedimiento de ejecución previsto en la
sección XIV, título II, capítulo quinto. Art. 249.- Concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado
el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía
correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al
administrador de la Aduana respectiva o quien cumpliere sus funciones. Cap. 3º - Destinación suspensiva de importación temporaria Art. 250.- La destinación de importación temporaria es aquella en virtud
de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por
un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida,
desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla
para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo. Art. 251.- De conformidad con lo previsto en este capítulo la mercadería
podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada
temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio. Art. 252.- La reglamentación determinara: Art. 253-1 la solicitud de destinación de importación temporaria debe
formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. Art. 254.- La administración Nacional de aduanas determinara las
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la
declaración prevista en el art. 253, incluidos los relativos a la
descripción de la mercadería, como así también la documentación
complementaria que deberá presentarse con aquélla. Art. 255.- En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá
otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo
previsto en la sección v, título III, tendiente a asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. Art. 256-1 la importación de la mercadería bajo el régimen de importación
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios. Art. 257.- Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que
hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en
cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios. Art. 258.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería
resultante está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación
para consumo. Art. 259-1 la mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia
bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales
o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a
los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en
el estado en que ella se encontrare. Art. 260.- La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor
durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe
considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo,
según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal
invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero. Art. 261.- La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida
por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de
importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios,
siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del
servicio aduanero. La mercadería no se considerara irremediablemente perdida
cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser
empleada por un tercero. Art. 262.- Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del
deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a
los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en
el estado en que se encontraren. Art. 263.- Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de
cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiese sido sometida la
mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para
consumo se hallaran sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal
fin los residuos se clasificaran arancelariamente y se valoraran según el
estado en que se encontraren. Art. 264-1 salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se
encontrarse específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen
de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia. Art. 265-1 la mercadería sometida al régimen de importación temporaria
que debiere permanecer con el mismo estado en que hubiere sido importada,
debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare
la administración Nacional de aduanas, computados desde la fecha de su
libramiento, los que no podrán exceder de: Art. 266-1 con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo
acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la
administración Nacional de aduanas la prórroga del mismo. Art. 267.- Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el
art. 266 caducara el derecho a solicitarla. Art. 268-1 el servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a
comprobar que la mercadería que se reexporte para consumo es la misma que ha
sido importada temporariamente. Art. 269.- Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente se
considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de
importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de
permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito
provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de
reexportación para consumo. Art. 270-1 la obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse
cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor del Estado
Nacional, destruida de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo
control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una
anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia
acordado. Art. 271.- Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una
anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia
acordado o dentro del plazo de 10 días a contar de la notificación de la
denegatoria de prórroga, la administración Nacional de aduanas podrá
autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la
destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una
prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse
la importación temporaria. Art. 272-1 en el supuesto de la importación para consumo prevista en el
art. 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos
aplicables se determinaran con referencia al momento del registro de la
solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se
encontrare previsto otro tratamiento. Art. 273-1 cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 256, apartado 2, el importe abonado
será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que
gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor. Art. 274-1 la mercadería que hubiere sido sometida al régimen de
importación temporaria se considerara importada para consumo, aun cuando su
importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los
siguientes supuestos: Art. 275.- La administración Nacional de aduanas podrá autorizar la
reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para
hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la
importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose
a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo
que al mercadería se encuentra aun en régimen de importación temporaria. Art. 276.- El Poder Ejecutivo podrá admitir la valide z de documentos,
que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos
internacionales de turismo con los requisitos y las formalidades que
aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este
régimen. Art. 277.- El Poder ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá
acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no
contemplados expresa o tácitamente, se aplicaran las disposiciones de este
código. Cap. 4º - Despacho directo a plaza Art. 278.- Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la
mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento
de la misma al régimen de depósito provisorio de importación. Art. 279.- La solicitud de destinación de importación de la mercadería
sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el
importador dentro de los 5 días anteriores al arribo del medio de
transporte. Art. 280.- Deberá sujetarse al procedimiento de Despacho directo la
mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad
de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la
mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente
acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo se aplicara este
procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere
sumamente dificultoso. Art. 281.- La administración Nacional de aduanas establecerá, con alcance
general, la nómina de la mercadería prevista en el Art. 280 y podrá
ampliarla cuando la naturaleza condiciones intrínsecas así lo aconsejaren. Art. 282.- Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados
para la especie de mercadería indicada en los art. 280 y 281 y no hubiere
sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del
medio de transporte, el servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a
evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la
mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo responsabilidad de quien
correspondiere. Art. 283.- En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer que la
mercadería sujeta al procedimiento de Despacho previsto en este capítulo
ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto de
practicar una verificación exhaustiva. Art. 284.- El servicio aduanero podrá autorizar el procedimiento de
Despacho directo a plaza respecto de mercadería de fácil verificación, cuya
nómina establecerá la administración Nacional de aduanas con alcance
general. Cap. 5º - Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento Art. 285.- La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
importación previsto en la sección III, título I, capítulo noveno, puede ser
objeto de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los
requisitos establecidos en este código. Art. 286-1 la destinación de depósito de almacenamiento es aquella en
virtud de la cual la mercadería importada pude quedar almacenada bajo
control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra
destinación autorizada. Art. 287-1. La solicitud de destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
aclaración escrita. Art. 288.- La administración Nacional de aduanas determinara los demás
requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 287, incluidas las relativas a la descripción de la
mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla. Art. 289.- La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de
almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está
sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de la de
estadística. Art. 290.-1 en el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación
de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a
otras aduana de la república para lo cual hubiere de salir del territorio
aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los
tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las
tasas retributivas de servicios. Art. 291.- La reglamentación fijara los plazos durante los cuales la
mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de
almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma
prevista en el Art. 419. Art. 292.- Serán aplicables al depósito de almacenamiento las
disposiciones de los art. 207 a 213, 215 y 216. Art. 293-1 si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería
sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de
la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario,
que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicara lo previsto
en el Art. 211 y se considerara a aquel que tuviere derecho a disponer de la
mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones
tributarias. Art. 294.- La transferencia del derecho a disponer de la mercadería,
efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de
almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando
éste la hubiera autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales
impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de conformidad
con lo que dispusiere la reglamentación. Art. 295.- Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida
al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior
transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la
reglamentación. Cap. 6º - Destinación suspensiva de tránsito de importación Art. 296- La destinación de tránsito de importación es aquella en virtud
de la cual la mercadería importada, que careciere de libre circulación en el
territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde al aduana
por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra
destinación aduanera. Art. 297.- La destinación de tránsito de importación puede ser: Art. 298.-1 la solicitud de destinación de tránsito de importación debe
formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. Art. 299.- La administración Nacional de aduanas determinara los demás
requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 298, incluidas las relativas a las descripción de la
mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla. Art. 300.- El servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la
solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas,
podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán
adoptarse las pertinentes medidas de control. Art. 301.- El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del
régimen de tránsito de importación. Art. 302.- En el supuesto de tránsito directo, el Poder Ejecutivo podrá
condicionar el beneficio del régimen a la reciprocidad de tratamiento de
otros estados. Art. 303.- En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía
terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de
conformidad con lo previsto en la sección v, título III, tendiente a
asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. Art. 304- La importación de la mercadería abajo el régimen de tránsito de
importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios. Art. 305 cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la
mercadería no está sujeta a al imposición de tributos que gravaren al
exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de
servicios. Art. 306- Cuando algún hecho impidiere al prosecución del transporte de
la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona
cuyo cargo se encontrare en se momento el medio de transporte debe dar aviso
de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que
impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más
cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de transporte y la
mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio
aduanero. Art. 307.- Si el hecho de tal entidad que hiciere aconsejable al
sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del
interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá
autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen
de tránsito de importación. Art. 308.- Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o
perdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio
de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las
medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las
condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero. Art. 309.- En los supuestos previstos en los art. 306, 307, y 308 el
servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho,
podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el
transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido. Art. 310.- Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo. Art. 311.- Transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del
vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito,
sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al
régimen, de tránsito de importación arribare a la Aduana de salida o
interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a
una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada para consumo. Art. 312- En los supuestos previstos en los art. 310 y 311, se
considerara al transportista o a su agente, en su caso, como deudor
principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a
los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios
del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio
de excusión respecto del deudor principal. Art. 313.- Lo dispuesto en los art. 310, 311 y 312, será de aplicación
sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido. Art. 314.- La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro
ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y
que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308
debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el
estado en que ella se encontrare siempre que al causal invocada se
acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. Art. 315.- La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro
ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y
que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308
no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo,
excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada
se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La
mercadería no se considerara irremediablemente perdida cuando pese a no
poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero. Art. 316.- Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del de
territorio originado en algún siniestro de los contemplados en los arts. 314
y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el
estado ex que se encontraren. Art. 317.- El servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a
asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación
sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida o interior, según
correspondiere. Art. 318.- Con la finalidad prevista en el art. 317, el servicio aduanero
podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de
custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios. Art. 319.- El servicio aduanero fijara el itinerario y el plazo en el
cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere al
reglamentación. Art. 320.- Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se
fijare de conformidad con el art. 319, pero dentro del mes contado a partir
del vencimiento de dicho plazo, se aplicara automáticamente al transportista
una multa equivalente al 1 %0 del valor en aduana de la mercadería de que se
tratare, por cada día de retardo. Secc. IV - Exportación Tít. I - Destinaciones de exportación Cap. 1º - Disposiciones generales Art. 321.- La declaración contenida en la solicitud de destinación de
exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no
admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna,
salvo las excepciones prevista en este código. Art. 322- El servicio aduanero autorizara la rectificación, modificación
o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera podido
configurar una infracción aduanera siempre que tal inexactitud fuera
comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella
y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido
advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un principio
de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los actos preparatorios del
despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo el servicio aduanero
podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la
declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción. Art. 323.- Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia,
sumarial o no sumarial, originada en declaración de los elementos necesarios
para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos,
prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de
exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de
declaración, el interesado podrá compromete esta última en forma supeditada
a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera
se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual
interposición de los recursos, que, individualmente, corresponder contra la
decisión. Art. 324.- En el supuesto previsto en el art. 323, el servicio aduanero
comprobara fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo
fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras
representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del
interesado. Art. 325.- Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la
forma prevista en el art. 323, con la comprobación del servicio aduanero
contemplada en el art. 324, no incurrirá en infracción aduanera por al
eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada. Art. 326.- En el supuesto previsto en el art. 323, se suspende el curso
de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con
relación a la declaración supeditada desde al fecha en que se comprometiere
la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada. Art. 327.- En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere
concluirse por incomparecencia del interesado, se citara a este por un plazo
no inferior a 2 días, contado desde la fecha de su notificación.
Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio
aduanero podrá: Art. 328.- La reglamentación establecerá el plazo de validez de la
solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efecto
respecto de la mercadería no cargada. Art. 329.- Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación,
podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques
parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a lo que
estableciere la reglamentación. Art. 330.- Libramiento, a los efectos de exportación, es el acto por el
cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de al
mercadería objeto de Despacho. Cap. 2º - Destinación definitiva de exportación para consumo Art. 331.- La destinación de exportación para consumo es aquella en
virtud. Art. 332-1 la solicitud de destinación de exportación para consumo debe
formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. Art. 333.- La administración Nacional de aduanas determinara los demás
requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 332 incluidas las relativas a la descripción de la
mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá
presentarse con aquélla. Art. 334.- El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación
para consumo tornara inaplicables los efectos previstos en los arts. 726 o
729, según el caso. Art. 335.- Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea,
la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse
una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al
exterior. Art. 336.- Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, al
solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una
vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la
salida del medio de transporte. Art. 337.- El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación
para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran
cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse
la destinación. Art. 338.-1 el servicio aduanero efectuara un examen preliminar de la
solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si
la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación
complementaria que correspondiere la conformidad con lo previsto en los arts.
332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro. Art. 339- Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la
forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la administración
Nacional de aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a
verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de
determinar el régimen regla aplicable a la misma. Art. 340.- El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que
actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la
mercadería. Art. 341.- El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro
del plazo que al efecto le fijara y que no podrá ser inferior a 2 días, le
proporcione información complementaria sobre las características técnicas de
la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la
solicitud de destinación de exportación para consumo. Art. 342.- Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación
fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir
daño la agente aduanero, encargado de la verificación, el servicio aduanero
puede exigir del interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero
queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios
especializados pertinentes. Art. 343.-1 el agente del servicio aduanero que en el curso del despacho
comprobare prima facie la Comisión de algún ilícito aduanero procederá a
formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana o a quien
ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras
representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la
misma 2 el servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se
justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los
intereses fiscales concurrentes. Art. 344.- Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere
gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo
régimen de garantía el interesado presentara al correspondiente liquidación
ante el servicio aduanero, que procederá a la supervisión de la misma.
Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá
practicar de oficio la liquidación pertinente. Art. 345.- La administración Nacional de aduanas establecerá con alcance
general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se
refiere el art. 344 y las que correspondieren a los fines de liquidar los
estímulos a la exportación. Art. 346.- El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que
al declarada en al solicitud de destinación de exportación para consumo,
siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero
para su constatación y registro en el correspondiente permiso. Art. 347.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería
y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes se
procederá a su libramiento. Art. 348.- Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el
pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente,
las acotaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana
respectiva o a quien sus funciones. Cap. 3º - Destinación suspensiva de exportación temporaria Art. 349.- La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud
de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por
un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde
el mismo momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para
consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo. Art. 350.- De conformidad con lo previsto en este capítulo, la mercadería
podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada
temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio. Art. 351.- La reglamentación determinara: Art. 352.-1 la solicitud de destinación de exportación temporaria debe
formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. Art. 353- La administración Nacional de aduanas determinara las
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse al
declaración prevista en el art. 352, incluidos los relativos a la
descripción de la mercadería, como así también la documentación
complementaria que deberá presentarse con aquélla. Art. 354.- En caso de autorizarse al exportación temporaria, deberá
otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo
previsto en la sección v, título III, tendiente a asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone. Art. 355.- La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios. Art. 356.- Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que
hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en
cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación
temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las
tasas retributivas de servicios. Art. 357.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno esta sujeto al pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicaran
sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El
Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos
tributos. Art. 358-1 la mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia
bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales
o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a
los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en
el estado en que ella se encontrare. Art. 359.- La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor
durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe
considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se
encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para
consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba
al tiempo de su exportación temporaria. Art. 360.- La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida
por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de
exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su
exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios,
siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del
servicio aduanero. La mercadería no se considerara irremediablemente perdida
cuando, pese a no poderes ser recupera por su propietario, pudiere ser
empleada por un tercero. Art. 361-1 la mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser
sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual
fueron a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente
declarada con un detalle de los procesos de que será objeto. Art. 362.-1 salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se
encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen
de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia. Art. 363.-1 la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria
que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe
ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare al
administración Nacional de aduanas, computados desde la fecha de su
libramiento, los que no podrán exceder de: Art. 364-1 con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo
acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la
administración Nacional de aduanas la prórroga del mismo. Art. 365- Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el art.
364 caducara el derecho a solicitarla. Art. 366.-1 El servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a
comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que
ha sido exportada temporariamente. Art. 367.- La obligación de reimportación asumida en el régimen de
exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al
vencimiento del plazo acordado: Art. 368- Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad
mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro
del plazo de 10 días a contar de la notificación de la denegatoria de
prórroga, la administración Nacional de aduanas podrá autorizar que la
mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de
exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y
no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación
temporaria. Art. 369.- En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el
Art. 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos
aplicables se determinaran con referencia al momento del registro de la
solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el art. 359 y lo que
pudiere preverse en regímenes especiales. Art. 370,-1 la mercadería que hubiere sido sometida al régimen de
exportación temporaria se considerara exportada para consumo, aun cuando su
exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquier de los
siguientes supuestos.: Art. 371.- La administración Nacional de aduanas podrá autorizarla
reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para
hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la
exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose
a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo
que la mercadería se encuentra aun en régimen de exportación temporaria. Art. 372.- El Poder Ejecutivo podrá admitir al validez de documentos, que
amparen la exportación temporaria de vehículos emitidos por organismos
locales o internacionales, de turismo, con los requisitos y las formalidades
que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este
régimen. Art. 373.- El Poder ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá
acordar regímenes especiales de exportación temporaria cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho casi, en los aspectos no
contemplados se aplicaran las disposiciones de este código. Cap. 4º - Destinación suspensiva de tránsito de exportación Art. 374.- La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud
de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que
fuere sometida a una destinación de exportación una aduana, puede ser
transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la
finalidad de ser exportada desde esta última. Art. 375.- La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe
formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración
por la que se solicita destinación de exportación. Art. 376.- La administración Nacional de aduanas determinara las
formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la
declaración prevista en el art. 375. Art. 377.- El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la
solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas,
podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán
adoptarse las pertinentes medidas de control. Art. 378.- Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de
la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a
cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar
aviso de inmediato al servicio aduanero o, e n caso de mediar distancias que
impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más
cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de transporte y la
mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención aduanero. Art. 379.- Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la
sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero a pedido del
interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá
autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen
de tránsito de exportación. Art. 380.- Cuando algún siniestro produjere el deteriorar, destrucción o
perdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
exportación, la persona a cuyo cargo se encontrar en ese momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar la
medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las
condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero. Art. 381.- En los supuestos previstos en los art. 378, 379 y 380, el
servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho,
podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el
transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido. Art. 382- El servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a asegurar
que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la
misma que la que arribe a la Aduana de salida. Art. 383 con la finalidad prevista en el art. 382, el servicio aduanero
podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de
custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios. Art. 384.- El servicio aduanero fijara el itinerario y el plazo en el
cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que establece la
reglamentación. Art. 385.- Si el medio de transporte que traslada la mercadería no
arribare a la Aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con
el art. 384 y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido
de la exportación, caducara tanto el permiso de embarque como la solicitud
de destinación de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los
ilícitos que se hubiere cometido. Cap. 5º - Destinación suspensiva de removido Art. 386.-1 la destinación de removido es aquella en virtud de la cual la
mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de
éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de la
aduanas de salida y de destino, sin que durante su trayecto atraviese o haga
escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional. Art. 387.-1 la solicitud de destinación de removido debe formalizarse
ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. Art. 388- La administración Nacional de aduanas determinara los demás
requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 387, incluidas las relativas a la descripción de la
mercadería, como así también la documentación complementaria que debiere
presentarse con aquélla. Art. 389.- La salida y el arribo de la mercadería transportada en
cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a al imposición de los
tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente. Art. 390.- Cuando al arribo del medio transporte a la Aduana de destino
resultare faltar mercadería sometida al de removido, se hallare o no su
exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto
tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a
satisfacción del servicio aduanero, que ha sido exportada para consumo. Art. 391.- Transcurrido el plazo de un mes contado a partir del
vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido,
sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida la
régimen de removido arribare a la Aduana de destino, se hallare o no su
exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto
tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada
para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiere originado en caso
fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditarse debidamente a
satisfacción del servicio aduanero y que hubiere sido advertida a este
inmediatamente de sucedido el hecho. Art. 392.- En los supuestos previstos en los arts. 390 y 391, se
considerara al transportista o a su agente, en su caso, como deudor
principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a
los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficios del
régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de excusión
respecto del deudor principal. Art. 393.- Lo dispuesto en los art. 390, 391 y 392 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder
por los ilícitos que se hubieren cometido. Art. 394.- El servicio aduanero determinara: Art. 395.- Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se
fijare en conformidad con lo establecido en el art. 394, inc. B. pero dentro
del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicara
automáticamente al transportista una multa equivalente al uno por mil del
valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción
del servicio aduanero. Art. 396.- El Poder Ejecutivo podrá: Tít. II - Salida de mercadería Cap. 1º - Recepción de mercadería para su salida Art. 397.- La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su
exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de
transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de
su recepción y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al
régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este capítulo,
hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso alguna
destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza. Art. 398.- Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la
restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al
régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que
determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto
en la sección v, título II, capítulo primero. Art. 399.- Cuando se hubiere solicitado la destinación aduanera o la
restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el art. 419. Art. 400.- El depósito de la mercadería ingresada en depósito provisorio
de exportación registrara su recepción efectuando una descripción de la
misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el
caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando
el número, marca y envase u otras características suficientes para su
individualización. Art. 401-1 cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito
provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se
presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que
ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor
principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esa presunción
no autorizara el cobro de estímulos a la exportación. Art. 402.- Será aplicable al depósito provisorio de exportación lo
dispuesto en los art. 201 a 210, 215 a 216. Cap. 2º - Disposiciones generales Art. 403.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio
de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe: Art. 404.- La administración Nacional de aduanas determinara las
formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de
la relación de la carga, incluidas las relativa al modo de descripción de la
mercadería. Art. 405.- El servicio deberá confrontar en al oportunidad que
determinare la reglamentación, la relación de al carga con los cumplidos de
los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación,
según correspondiere. Art. 406.- La mercadería que hubiere de cargarse en zona primaria en un
medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente
despachada de conformidad por el servicio aduanero. Art. 407.- La carga en zona primaria solo efectuarse previa autorización
y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus
agentes. Art. 408.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a
las cuales los medios de transporte indicados en los arts. 146, 152, 158,
159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de
las obligaciones impuestas en este capítulo. Art. 409.- En medio transportador Nacional que con motivo del transporte
de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero y debiere
permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen
previsto en el capítulo primero de la sección VI "regímenes especiales". Secc. V - Disposiciones comunes a la importación y a la exportación Tít. I - Operación de transbordo Art. 410.- El servicio aduanero permitirá que en toda o parte de la
mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que
se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aun
descargada. Art. 411.- El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare
entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y
tuvieren idéntica nacionalidad. Art. 412.- El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular
hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte. Art. 413.- El transbordo de mercadería que constituyeren rancho o
pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los arts.
411 y 412 se asimilara, a los efectos del pago de tributos, a una operación
de importación para consumo. Art. 414 cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio
de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se
tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio
durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de 90 días. Art. 415.- El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo
control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello. Art. 416.- La administración Nacional de aduanas determinara las
formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de
transbordo incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería. Tít. II - Despacho de Oficio Cap. 1º - Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago Art. 417.- El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y
situación jurídica de la mercadería durante 3 días en el boletín de la
repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización, cuando: Art. 418.- Dentro del plazo de 60 días corridos, contado desde la última
de las publicaciones aludidas en el art. 417, se permitirá al interesado,
previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar
alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las
multas previstas en los arts. 218 y 222, según correspondiere. Art. 419.- Salvo los supuestos previstos en el art. 421, el servicio
aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación,
clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando: Art. 420.- una vez dispuesta la venta a que hace referencia el art. 419,
no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el
acto que ordenare la venta, caducando los derechos que le interesado hubiere
dejado de ejercer respecto de los actos y a practicados. Art. 421.-1 se considera que se ha hecho abandono de la mercadería a
favor del Estado Nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación
alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el art. 418 sin que se
hubiera solicitado alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de
las siguientes supuestos: Art. 422.- La venta a que se refiere el art. 41 se efectuara en pública
subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediante causas fundadas
que lo justificaren, la administración Nacional de aduanas: Art. 423.-1 la base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá
en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomara en cuenta como
elemento momento el de al fecha en que se efectuare la valoración a que se
refiere el art. 419. Art. 424- La venta practicada queda sujeta a la aprobación del
administrador de la Aduana o de quien ejerciere sus funciones. En caso de no
aprobarla, podrá disponer nuevas subastar u ofertas bajo sobre cerrado o
solicitar a la administración Nacional de aduanas su venta por otros medios
autorizados. Art. 425.-1 el precio que se obtuviere en la venta se destinara a
satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y
demás erogaciones que se hubieren devengado, y, de existir remanente, el
mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de 6 meses,
contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva, transcurrido el
cual se presumirá su abandono a favor del Estado Nacional. Art. 426.- Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente
para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y
gastos referidos en el art. 425, apartado 1 se formularán los cargos
correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a
disponer de la mercadería con anterioridad a la venta, o al deudor, garante
o responsable de la deuda según el caso, salvo el supuesto en que se
desconociere al identidad del obligado. Art. 427.- Cuando se dispusiere la venta de al mercadería por algunos de
los medios autorizados en este capítulo, quien tuviere derecho a disponer de
la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso podrá
impedir la enajenación siempre que: Art. 428.- El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en
el art. 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que
fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero
dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere
pagado. Cap. 2º - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono Art. 429.- Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del Estado
Nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su
venta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no
admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare
en le acto que ordenare la venta correspondiente. Art. 430.- La venta se efectuara en pública subasta o por oferta bajo
sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la
administración Nacional de aduanas: Art. 431.-1 la base de subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en
el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomara en cuenta como
elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se
refiere el art. 429. Art. 432.- La venta practicada queda sujeta a la aprobación del
administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones. En caso de no
aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o
solicitar al administración Nacional de aduanas su venta por otros medios
autorizados. Art. 433.- El adquirente en al venta a que se refiere el art. 429 está
exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación
para consumo, según cual fuere la destinación que correspondiere a las
condiciones de la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya
recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le
hubiere delegado su percepción. Art. 434.-1 el precio que se obtuviere en al venta ingresara a rentas
generales. Art. 435- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter de excepción y
por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este capítulos sea
afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional,
previo pago de las erogaciones que se hubieren devengado. Asimismo, queda
facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo. Art. 436.-1 la administración Nacional de aduanas, por resolución
fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o abandonada
cuando no resultare posible o conveniente disponer del la misma por los
medios previstos en este capítulo. Cap. 3º - Mercadería susceptible de demérito Art. 437- Cuando la permanencia de una mercadería en depósito implicare
peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, el
servicio aduanero intimara al interesado para que se presente a retirarla
dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, a contar desde la fecha
en que hubiere sido notificado de la intimación. Art. 438.- Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o
sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren las
actuaciones, el administrador de la Aduana o quien ejerciere sus funciones
podrá efectuar la intimación prevista en el art. 437 tal intimación debe ser
comunicada Art. 439.- En el supuesto en que la mercadería se hallare afectada a un
proceso o sumario instruido por la presunta Comisión de un ilícito que
estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en depósito
implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería
contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la Aduana o quien
ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para
su retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al
juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario. Art. 440.- Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el
domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuara la intimación a que se
refiere el Art. 437 mediante anuncios durante 3 días en el boletín de la
repartición aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización. Art. 441.- Dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la fecha de la
intimación a que se refiere el art. 437, el interesado podrá impugnar el
acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la
mercadería mediante el procedimiento previsto en la sección XIV, título II,
capítulo primero. Art. 442.- Transcurrido el plazo previsto en el art. 437 sin que el
interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el servicio
aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración
de oficio de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la
definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los
derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos
ya practicados. Art. 443.- Cuando la importación para consumo de la mercadería se hallare
afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo previsto en el art.
442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerara que se ha
hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, sin admitirse,
con posterioridad, reclamación alguna y se aplicara a su respecto lo
previsto en el capítulo segundo de este título. Art. 444.- Para la venta de la mercadería regirá lo dispuesto en los arts.
422 a 428, con las salvedades que se prevén en los artículos siguientes de
este capítulo. Art. 445.- El precio que se obtuviere de la venta será transferido a la
orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las
resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando
correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se hubieren
devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá pagar al
servicio aduanero el importe que se hubiere deducido. Art. 446.- El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos
que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere
la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta, con
excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del
servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción. Art. 447.- Las disposiciones previstas en este capítulo son también
aplicables a la mercadería que constituye especie viva del reino animal o
vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el
importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro del plazo de 3
días de haber sido intimado al efecto por el servicio aduanero. Art. 448.- La administración Nacional de aduanas, por resolución fundada,
podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se refiere este capítulo
cuando no resultare posible o conveniente la venta prevista en los arts. 439
y 442. Cap. 4º - Importación de carácter no económico Art. 449.- Salvo disposición especial en contrario, cuando la mercadería
afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en
depósito provisorio de importación o se sometiere o pretendiere someter a
una destinación de importación, el servicio aduanero intimara al interesado
para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, a
contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se
desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la intimación se
hará efectiva mediante aviso a publicarse por un día en el boletín de la
repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización. Art. 450.- Cuando el interesado reexportare la mercadería, el servicio
aduanero señalara los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se
encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se
la importe posteriormente por la misma o por otra aduana. Art. 451.- Transcurrido el plazo previsto en el art. 449 sin que el
interesado reexportare la mercadería, se considerara que se ha hecho
abandono de la misma a favor del Estado nacional y el servicio aduanero
podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición
especial en contrario. Art. 452.- En el supuesto previsto en el presente capítulo no será
aplicable el procedimiento regulado en el capítulo primero de este título II. Tít. III - Régimen de garantía Art. 453.- El régimen de garantía previsto en este título debe ser
utilizado cuando se pretendiere obtener: Art. 454.- A los fines de utilizar el régimen de garantía previsto en
este título, el interesado debe formalizar su petición por escrito ante el
servicio aduanero, pudiendo referirse a una o a varias operaciones
aduaneras, de conformidad con lo que determinare la reglamentación. Art. 455.- Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren
considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán
optar por alguna de las formas siguientes: Art. 456.- Cuando el importe a garantizar por cada operación se excediere
de $ 2100000, la administración Nacional de aduanas podrá considerar como
suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los propios
interesados o por terceros. Art. 457.- Cuando se hubiere garantizado con depósito de dinero en
efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallara sujeto a
actualización. Art. 458.- El régimen de garantía no podrá ser utilizado en cualquiera de
los siguientes supuestos: Art. 459.- La decisión que hiciere lugar a la utilización del régimen de
garantía y que determinare el importe a asegurarse en cada caso no implicara
prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere así como
tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos. Art. 460.- Con relación al bien otorgado en garantía el servicio aduanero
tiene los mismos derechos y privilegios que este código establece a su favor
respecto de la mercadería que hubiere motivado la constitución de la
garantía. Art. 461.- Para ejecutar la garantía el servicio aduanero tiene los
mismos derechos y privilegios que este código y demás leyes le otorgan para
hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se adeudaren. Art. 462.- Los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden
ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al
servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y
accesorios correspondientes. Art. 463.- La resolución que denegare el otorgamiento del régimen de
garantía, fijare el importe de la garantía o determinare su forma, podrá ser
impugnada de conformidad con el procedimiento previsto en la sección XIV,
título II, capítulo primero. Art. 464.-1 cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación
provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual
exigencia de diferencia de tributos, la determinación tributaria que se
estableciere con posterioridad sólo podrá ser impugnada previo ajuste de la
garantía oportunamente prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia
entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación. Art. 465.- quienes pretendieren el libramiento bajo el régimen de
garantía, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera de
primera instancia que no estuviere firme deben pagar los tributos según su
pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha
determinación. Secc. VI - Regímenes especiales Cap. 1º - Medios de transporte Código Aduanero Art. 466.- Los medios de transporte extranjeros que con el objeto de
transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al
territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo
sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen
de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de
garantía alguna. Art. 467.- Los medios de transporte nacionales que con el objeto de
transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del
territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del
mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al
régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento
de garantía alguna. Art. 468.- No obstante lo previsto en los arts. 466 y 467, cuando la
naturaleza, la finalidad o las modalidades del transporte lo justificaren,
la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados
requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor del servicio
aduanero, de conformidad con lo previsto en la sección v, título III. Art. 469.- El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos durante
los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el territorio
aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los arts. 466 y 467. Art. 470.- Cuando los medios de transporte a que se refiere este capítulo
debieren ser objeto de trabajos de reparación, de transformación o de
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas operaciones
quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren
aplicables. Art. 471.- Las disposiciones de este capítulo, no se aplican a los medios
de transporte de uso particular. Cap. 2º - Operaciones aduaneras transporte de guerra Art. 472.-1 los medios de transporte de Guerra, seguridad o policía
podrán hacer, en las condiciones previstas en este capítulo, las operaciones
aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de Guerra,
rancho, provisiones de a bordo y suministros, siempre que dichas operaciones
fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se
hallaren afectados los aludidos medios de transporte. Art. 473.- La carga y descarga de pertrechos de Guerra a que hace
referencia el art. 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni
requisito aduanero alguno. Art. 474.- El transbordo a que hace referencia el art. 472 podrá
realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre
que se efectuare entre medios de transporte de Guerra, seguridad o policía
afectados al servicio del poder público. Art. 475.- No obstante lo previsto en los arts. 473 y 474, cuando el
medio de transporte de Guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá
mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga,
descarga o transbordo. Art. 476.- Cuando el medio de transporte de Guerra, seguridad o policía
transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de
otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que fuere de
distinta nacionalidad, dicha operación: Art. 477.- La carga de mercadería que careciere de libre circulación en
el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o
suministros de los medios de transporte de Guerra, seguridad o policía, que
fuere procedente de depósito sometido a control aduanero, será considerada
como si se tratare de importación para consumo. Art. 478.- La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre
circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a
bordo o suministros de los medios de transporte de Guerra, seguridad o
policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación
para consumo. Art. 479.- Si los medios de transporte de Guerra, seguridad o policía
efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en
los arts. 472 a 478, regirán a su respecto las normas aduaneras generales
establecidas para los demás medios de transporte. Art. 480.-1 las operaciones contempladas en los arts. 476, 477 y 478 sólo
podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero,
en los lugares y durante los horarios habilitados. Art. 481.- La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a
las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones
previstas en este capítulo. Art. 482.- En este código se entiende por medios de transporte de Guerra,
seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres
afectados al servicio de la fuerzas Armadas, de seguridad o de policía, con
prescindencia de su afectación o no como transporte de carga. Art. 483.- Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas
Armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales
están excluidos de las disposiciones de este capítulo y quedaran sujetos a
las normas aplicables a los demás medios de transporte. Art. 484.- El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o
extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y tributario
establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables. Cap. 3º - Régimen de contenedores Art. 485.- A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un
elemento de equipo de transporte que: Art. 486.- La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores
del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas
francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación
aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de
transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación. Art. 487.- En las condiciones previstas por los artículos 23, inc. y) y
24 de la ley 22415, la Administración nacional de Aduanas reglamentará la
utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del
desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el
respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia. Cap. 4º - Régimen de equipaje Art. 488.- Los efectos que constituyen equipaje pueden ser importados o
exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo. Art. 489.- Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un
viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere
razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no
permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales. Art. 490.- queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto
en este capítulo mercadería que no constituye equipaje. Art. 491.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la
aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados
efectos. Art. 492.-1 el equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien
ser remitido antes o después del ingreso o egreso de este. Art. 493.- Los efectos que constituyen equipaje no acompañado que
arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos
establecidos a ese fin no gozaran de la exención de tributos prevista en el
art. 499. Art. 494.- Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero,
condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se
hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero. Art. 495.- El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o
egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación,
que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el
régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades. Art. 496.- El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de
terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de
conducir o remitir efectos que no le pertenecieran, salvo los casos que
autorizare la reglamentación. Art. 497.-1 el servicio aduanero, en el ejercicio del control que este
código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el
equipaje de los viajeros y proceder al Registro personal de los mismos. El
control sobre las personas se ejercitara, salvo supuestos excepcionales,
sobre una base selectiva o por sondeo. Art. 498.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de
carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o
exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje. Art. 499.- La importación o la exportación de los efectos que
constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la
reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la
importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que
se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios. Art. 500.- La administración Nacional de aduanas, de conformidad con lo
que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer
valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los
cuales se calcularan los valores máximos previstos en el art. 499, así como
la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo, según
correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la
mercadería. Art. 501.- Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado
hubieren ingresado a deposito y su permanencia excediera del plazo que
fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el
art. 419. Art. 502.- Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado
hubieran ingresado a deposito y el interesado no solicitare su destinación
dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma
prevista en la sección v, título II, capítulo primero. Art. 503.- Salvo disposición especial en contrario, el régimen de
equipaje previsto en este capítulo no puede aplicarse en forma concurrente
en otros regímenes que previenen un tratamiento especial relativo al
equipaje. Art. 504.- La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien
con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubiesen sido
importados en virtud del régimen previsto en este capítulo con exención en
el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a
título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de 2 años. Art. 505.- Los efectos a que se hace referencia en este capítulo
constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el Art. 10. Cap. 5º - Rancho, provisiones de a bordo y suministros Art. 506.- Las disposiciones de este capítulo son de aplicación al
rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte
nacionales o extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o
mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por su
propios medios al o del territorio aduanero. Art. 507.- Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del
medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los
utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo
del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje. Art. 508.- El consumo de mercadería, que constituyere rancho, provisiones
de abordo o suministros en un medio de transporte que procediere del
exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades
autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son
aplicables las prohibiciones de carácter económico. Art. 509.- La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no
puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o
suministros otro destino que el de consumo a bordo. Art. 510.- No obstante lo previsto en el art. 509, el servicio aduanero,
a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo
cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación siempre que tal
destinación no se hallare sujeta a una prohibición. Art. 511.- La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho,
provisiones de abordo o suministros en un medio de transporte, nacional o
extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse
ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la
reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho,
provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere
transporte de removido. Art. 512.- La administración Nacional de aduanas determinara los
requisitos y formalidades a que se sujetara la solicitud prevista en el art.
511. Art. 513.- Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que
debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere
libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho,
provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se
tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que
la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder ejecutivo. Art. 514.- Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio
de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre
circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a
bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se
considera como se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al
correspondiente pago de tributos. Art. 515.- No obstante lo dispuesto en el art. 514: Art. 516.- A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para
operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio
aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos
especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que
determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán
ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos
que los establecidos para el ejercicio del control aduanero. Cap. 6º - Régimen de pacotilla Art. 517.- Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados
o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo. Art. 518.- Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un
tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias
de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal
o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y
valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines
comerciales o industriales. Art. 519.- El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de
un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero no esta
sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así
como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico. Art. 520.- queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto
en este capítulo mercadería que no constituyere pacotilla. Art. 521.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la
aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados
efectos. Art. 522.- El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare
o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual
revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el
régimen de la pacotilla. Art. 523.- El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este
código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la
pacotilla de los tripulantes y proceder al Registro personal de los mismos. Art. 524.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de
carácter económico, no serán aplicables respecto de las importaciones o
exportaciones de los efectos que constituyen pacotilla. Art. 525.-1 la importación o la exportación de los efectos que
constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la
reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con
excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de servicios
extraordinarios. Art. 526.- La administración Nacional de aduana de conformidad con lo que
determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores
tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales
se calcularan los valores máximos previstos en el art. 525, así como la base
imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo según correspondiere. Art. 527.- La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien
con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido
importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de
derechos de importación no pueden ser objeto de trasferencia a título
oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá
exceder de 2 años. Art. 528.- Los efectos a que se hace referencia en este capítulo
constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el Art. 10. Cap. 7º - Régimen de franquicias diplomáticas Art. 529.- Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales
ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de
mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuara de
conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo. Art. 530.- Con sujeción a los requisitos establecidos en este capítulo y
a los demás que fijare la reglamentación quedan comprendidas en éste régimen
las importaciones y las exportaciones que efectuaren: Art. 531.-1 las importaciones y exportaciones previstas en el art. 530
están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación
cuando: Art. 532.- Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán: Art. 533.- Los funcionarios de la Nación designados por el Poder
Ejecutivo para cumplir Misiones oficiales de carácter permanente o
transitorio en el exterior, en éste último supuesto por un plazo no inferior
a 12 meses, gozaran de las mismas franquicias previstas en el art. 532. Art. 534.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de
carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y
exportaciones previstas en este capítulo. Art. 535.- queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto
en este capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo. Art. 536.- Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las
importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del
servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el art. 533 sin
perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales. Art. 537.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la
aplicación del régimen previsto en este capítulo, con relación a determinada
mercadería. Art. 538.-1 el equipaje de las personas indicadas en los arts. 530, 532 y
533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después
del ingreso o egreso de éstas. Art. 539.- Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que
arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos
establecidos a ese fin no gozaran de la exención de tributos prevista en los
arts. 531, 532 y 533. Art. 540.-1 los beneficiarios comprendidos en los incs. D, e y g del art.
530, que no fueran de nacionalidad Argentina, están exceptuados de la
inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado
siempre que, en éste último caso, el equipaje no acompañado arribare o
saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la
reglamentación. Art. 541.- Cuando la mercadería de que trata el presente capítulo hubiere
ingresado a deposito provisorio y su permanencia excediera del plazo que
fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista
en la sección v, título II, capítulo primero. Art. 542.- La valija diplomática o consular sólo podrá contener los
documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso
oficial. Art. 543.- La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o
retenida por el servicio aduanero salvo cuando existieren razones fundadas
que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a
las formalidades que determinare la reglamentación. Art. 544.-1 la propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o
bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido
importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de
derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título
oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser
inferior a 2 años ni superior a 5. Art. 545.- Los funcionarios de las Misiones y representaciones
extranjeras así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares
comprendidos en el art. 530 gozaran de inmunidad de jurisdicción
exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil
de dicha inmunidad por parte del estado acreditante, sin perjuicio de lo
dispuesto en convenciones internacionales. Art. 546.- Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de
la inmunidad a que se refiere el art. 545 los hechos que constituyeren o
derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito
estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el
juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se
efectuaran sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin
menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia. Cuando esto
último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil. Art. 547.- Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en lo
dispuesto en el art. 546: Art. 548.-1 los miembros del personal de servicio de las Misiones o
representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de
inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente
cuando: Art. 549.- El personal de servicio particular de los miembros de las
Misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no gozan
de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto. Cap. 8º - Régimen de envíos postales Art. 550.- Constituyen envíos postales, a los fines aduaneros, los
efectuados con intervención de las administraciones de correos del país
remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las convenciones
internacionales ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la
reglamentación. Art. 551.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la
aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinada
mercadería. Art. 552.- La vía postal podrá ser utilizada para la importación o la
exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial. Art. 553.- Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las
normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a
la exportación de mercadería. Art. 554.- Serán consideradas importaciones o exportaciones sin finalidad
comercial aquellas que tuvieren carácter ocasional y en las que, por la
cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere presumirse que
son para uso o consumo personal del destinatario o de su familia. Art. 555.- Salvo disposición especial en contrario, los envíos postales
que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones
de carácter económico. Art. 556.- El Poder Ejecutivo podrá eximir, total o parcialmente, del
pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad
comercial. Art. 557.- La reglamentación podrá establecer formalidades especiales
para solicitar el libramiento de la mercadería que constituyere envíos
postales sin finalidad comercial. Art. 558.- Cuando se tratare de importación por vía postal, los plazos
para efectuar la declaración de la mercadería, si mediare fin comercial, así
como los plazos para la presentación del interesado, si no mediare fin
comercial, se computaran a partir de la fecha de la recepción por el
destinatario del pertinente aviso de correo. Art. 559.- El servicio aduanero establecerá un régimen de Despacho para
los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de los mismos. Cap. 9º - Régimen de muestras Art. 560.- Constituyen muestras los objetos representativos de una
categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinados
exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones
comerciales con dicha mercadería y los objetos que fueren modelos de
mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su
cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines. Art. 561.- La importación y la exportación de muestras esta exentas del
pago de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación
para consumo cuando: Art. 562.- Cuando se pretendiere importar o exportar muestras con
excepción del pago de los tributos que gravaren su importación o su
exportación para consumo de conformidad con lo previsto en el Art. 561, el
servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a
su inutilización mediante la colocación de marcas indelebles, cortes,
perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de
muestras pero que impidan su empleo en otro destino. Art. 563.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de
carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y
exportaciones previstas en este capítulo. Art. 564.- La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere
sido importada en virtud del régimen previsto en este capítulo no pude ser
transferida a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación,
el que no podrá exceder de 2 años. Art. 565.- Los objetos a que se hace referencia en este capítulo
constituyen mercadería de conformidad con lo previsto en el Art. 10. Cap. 10º - Reimportación de mercadería exportada para consumo Art. 566.- La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido
exportada para consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con
motivo de la importación siempre que, al momento de la previa exportación,
la mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el territorio
aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas en este capítulo. Art. 567.- La exención no comprende a las tasas retributivas de
servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder ejecutivo se encuentra
facultado para otorgarla. Art. 568.- La exención de tributos queda sujeta a las siguientes
condiciones: Art. 569.- El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a
las previstas en el art. 568 respecto de los supuestos de reimportación de
mercadería que fuere de origen extranjero con la finalidad de asegurar la
identidad de la misma. Art. 570.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente,
excluir a determinada mercadería de la exención de tributos contemplados en
este capítulo. Art. 571.- Cuando procediere la exención de tributos prevista en este
capítulo, la reimportación de mercadería queda asimismo exceptuada de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico a la importación. Art. 572.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente,
excluir a la mercadería de origen extranjero de los beneficios del art. 571. Cap. 11º - Importación o de exportación para compensar envíos Art. 573.- Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación
o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra
idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas
destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la
correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las
condiciones que determinare la reglamentación. Art. 574.- La importación o la exportación efectuada con motivo de la
devolución de la mercadería sustituida se hallara igualmente exenta del pago
de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de
divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico,
siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación. Art. 575.- La exención prevista en los arts. 573 y 574 no comprende a las
tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder ejecutivo
se encuentra facultado para otorgarla. Art. 576.- En los supuestos previstos en los arts. 573 y 574, la
solicitud de exención se formulara antes o juntamente con la solicitud de la
destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del
contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la
mercadería. Art. 577.- La reglamentación, en especial, determinara el plazo máximo
dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este capítulo. Cap. 12º - Régimen de tráfico fronterizo Art. 578.- El Poder Ejecutivo podrá establecer u n régimen especial de
importación y exportación para los pobladores de países limítrofes o del
territorio nacional, que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado
a sus necesidades y a las distintas coyunturas económicas. Art. 579.- El régimen que se estableciere debe excluir la posibilidad de
su utilización con fines comerciales o industriales. Art. 580.- Facultase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el
régimen previsto en este capítulo, exima, total o parcialmente, de la
aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la
mercadería comprendida en el mismo. Cap. 13º - Régimen de envíos de asistencia y salvamento Art. 581.- En las condiciones que determinare la reglamentación, la
exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a lugares
afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la
gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico. Art. 582.- La importación para consumo de los productos alimenticios, los
medicamentos y de la demás mercadería de primera necesidad que se recibiere
como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas por una catástrofe
está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico, siempre que: Art. 583.- La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere
sido importada en virtud del régimen previsto en este capítulo no puede ser
objeto de transferencia en condiciones que impliquen una transgresión a las
finalidades de las franquicias, durante el plazo que fijare la
reglamentación, el que no podrá exceder de 2 años. Art. 584.- Cuando cualquiera de los entes mencionados en el art. 582, inc.
A, importare temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada dentro
del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una
catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha
destinación está exenta del pago de los tributos que eventualmente la
gravaren y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la
garantía prevista en la sección v, título III, para el compromiso de
reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare. Secc. VII - Areas que no integran el territorio aduanero general Cap. 1º - Mar, lecho y subsuelo sometidos a la Soberanía Nacional Art. 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la
zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos
sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de
los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como
si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio
aduanero general. Art. 586.- La importación para consumo al territorio aduanero, general o
especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona
económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos
sometidos a la soberanía de la nación, se halla exenta del pago de los
tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico. Art. 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio
aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona
económica exclusiva o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la
soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren
y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser
empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo,
transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en
dichos ámbitos. Art. 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o
parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o
desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la
aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de
prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de
una área franca. Art. 589.- La reglamentación establecerá las formalidades y los
requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones
previstas en este capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se
desarrollaren en los respectivos ámbitos. Cap. 2º - Area franca Art. 590.- área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está
sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y
extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas
retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico. Art. 591.- El área franca debe ser establecida por ley Art. 592.- Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder
Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de
carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área
franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para
reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito. Art. 593.-1 la introducción al área franca de mercadería aun cuando
proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerara
como si se tratare de importación. Art. 594.- En el área franca la mercadería puede ser objeto del
almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio. Art. 595.- No obstante lo previsto en el art. 594, el área franca puede
limitarse para fines de almacenamiento o de Comercio. Art. 596.- Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual
la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la
misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias
para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas
a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el
transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes,
clasificación y cambio de embalaje, la mercadería puede ser objeto de
transferencia. Art. 597.- Se considera área franca comercial aquella en la cual, además
de las operaciones y actos previstos en el art. 596 la mercadería puede ser
comercializada, utilizada o consumida. Art. 598.- Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área
franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de
estímulo a las ventas de mercaderías originaria de dicha área que se
destinare al extranjero. Art. 599.- En todo lo no previsto en este capítulo y en las disposiciones
que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas
generales de la legislación y a la exportación de la mercadería, siempre que
fueren compatibles con dicho régimen. Cap. 3º - Area aduanera especial o territorio aduanero especial Art. 600.- área aduanera especial o territorio aduanero especial es un
ámbito en el cual: Art. 601.- El área aduanera especial debe ser establecida por ley Art. 602.- La importa aduanera especial de mercadería procedente del
territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo
está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas
retributivas de servicios. Art. 603.- Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área
aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un
régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que
se destinare al extranjero o a un área franca. Art. 604.- Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área
aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero
general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico,
salvo disposición en contrario. Art. 605.- Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un
área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero
general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren
la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto
de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área
aduanera especial. Art. 606.- La mercadería que se exportare del territorio aduanero
especial y fuere originaria y procedente de este, no requerirá la
constitución de la garantía prevista en el art. 453, inc. J, cuando fuere
sometida en el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de
tránsito directo prevista en el art. 297, inc. A. Art. 607.- En todo lo no previsto en este capítulo y en las disposiciones
que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las
normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a
la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho
régimen. Secc. VIII - Prohibiciones a la importación y a la exportación Cap. 1º - Clase de prohibiciones Art. 608.- A los fines de este código, las prohibiciones a la importación
y a la exportación se distinguen: Art. 609.- Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera
de los siguientes fines: Art. 610.- Son no económicas las prohibiciones establecidas por
cualquiera de las razones siguientes: Art. 611.- Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las
personas la importación o la exportación de mercadería determinada. Art. 612.- Son relativas las prohibiciones a la importación o a la
exportación cuando prevé excepciones a favor de una o varias personas. Cap. 2º - Ambito de aplicación de prohibiciones Art. 613.- Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la
importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que
determinare que se aplicaran, además o en lugar de éstas, a otras
destinaciones aduaneras. Art. 614.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a
la importación para consumo no afectan al de aquélla mercadería que,
habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo. Art. 615.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a
la exportación para consumo no afectan la de aquélla mercadería que,
habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo. Art. 616.- Las prohibiciones a la importación y a la exportación entraran
en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la
norma respectiva, excepto cuando: Art. 617.- A los fines previstos en el art. 616, se considera publicación
suficiente la efectuada en el boletín de la administración Nacional de
aduanas. Art. 618.- Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de
carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha
de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones: Art. 619.- En los supuestos del art. 618, el beneficio caducara si no se
registrare la solicitud de importación para consumo dentro del plazo que
fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 90 días contados desde
la entrada en vigor de la medida. Art. 620.- Lo dispuesto en el art. 618 no impide al Poder Ejecutivo
disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a
mercadería que no encontrare en otra circunstancias, tales como la amparada
por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las
condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren. Art. 621.- Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de
carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la
mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación
para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida. Art. 622.- Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de
carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la
mercadería respecto de la cual se hubiere registrado con anterioridad a la
fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de
destinación de exportación para consumo. Art. 623.- Lo dispuesto en el art. 622 no impide al Poder Ejecutivo
disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a
mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada
por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las
condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren. Art. 624.- Cuando se tratarse de exportación, las prohibiciones de
carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la
mercadería que a la fecha de entrada en vigencia no se encontrare cargada en
un medio de transporte que hubiere partido con destino inmediato al
extranjero. Art. 625.- El Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus
respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo
disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las
prohibiciones previstas en esta sección. Cap. 3º - Modalidades de prohibiciones relativas Art. 626.- La importación o la exportación a una prohibición puede ser
autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones. Art. 627.- Salvo disposición especial en contrario, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una
prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta
implicare una violación a la condición establecida a los fines que
fundamentaron el beneficio. Art. 628.- No obstante lo dispuesto en el art. 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha trasferencia y la administración Nacional de aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario. Art. 629.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas como
condición, a que alude el art. 626, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias
contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la
reglamentación. Art. 630.- Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la
obligación impuesta como condición se extingue a los 5 años, a contar del
primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el
libramiento. Cap. 4º - Facultades para establecer y suprimir prohibiciones Art. 631.- El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter
no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería
con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el art. 610. Art. 632.- El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter
económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en
forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades
previstas en el art. 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse
adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para
establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas
destinaciones. Art. 633.- No obstante lo dispuesto en el art. 632, cuando se tratare de
prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a
favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley Art. 634.- El Poder Ejecutivo dejó sin efecto las prohibiciones a la
importación o a la exportación por el establecidas. Secc. IX - Tributos regidos por la legislación aduanera Tít. I - Especies de tributos Cap. 1º - Derechos de importación Art. 635.- El derecho de importación grava la importación para consumo. Art. 636.- La importación es para consumo cuando la mercadería se
introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado. Art. 637-1) Es aplicable el derecho de importación establecido por la
norma vigente en la fecha de: Art. 638.- No obstante lo dispuesto en el art. 637, cuando ocurriere
alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de
importación establecido por la norma vigente en la fecha de: Art. 639.- A los fines de la liquidación de los derechos de importación y
de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de
aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo
de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda Nacional de
curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638. Art. 640.- El derecho de importación puede ser ad valorem o especifico. Arts. 641 a 650 (Derogados por ley 23311, que aprueba el acuerdo relativo
a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio y el Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII
del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, firmados en Ginebra el 12 de
abril y el 1 de noviembre de 1979 respectivamente). Art. 651.-1 cuando los elementos que se tienen en cuenta para la
determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren
expresados en una moneda distinta a la Nacional de curso legal, el tipo de
cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para
determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de
importación, establecen los Art. 637 y 638. Arts. 652 a 659 (Derogados por ley 23311, que aprueba el acuerdo relativo
a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio y el Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII
del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, firmados en Ginebra el 12 de
abril y el 1 de noviembre de 1979 respectivamente). Art. 660.- El derecho de importación especifico es aquel cuyo importe se
obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de
medida. Art. 661.- Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el
importe a que se refiere el art. 660 no fuere de curso legal en la Nación,
su conversión se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en el art. 639. Art. 662.- El derecho de importación especifico podrá operar como derecho
de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de
importación ad valorem. Art. 663.- El derecho de importación especifico debe ser establecido por
ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos
de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos: Art. 664.-1 en las condiciones previstas en este código y en las leyes
que fueren aplicables el Poder Ejecutivo podrá: Art. 665.- Las facultades otorgadas en el apartado 1 del Art. 664 deberán
ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes. Art. 666.- El Poder ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas
en el apartado 1 del art. 664, no podrá establecer derechos de importación
que excedieren del equivalente al 600 % del valor en aduana de la mercadería
cualquiera fuere la forma de tributación. Art. 667.-1 el Poder Ejecutivo podrá otorgar excenciones totales o
parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o
individuales. Art. 668.- En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder
Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de
determinadas obligaciones. Art. 669.- Salvo disposición especial en contrario, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una excención de
tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de
transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida
o a los motivos que fundamentaron el beneficio. Art. 670.- No obstante lo dispuesto en el art. 669, cuando existieren
motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar
dicha transferencia y la administración Nacional de aduanas podrá
concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que
debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la
mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los
efectos, como si se tratare del originario. Art. 671.- El cumplimiento de las obligaciones impuestas como condición
dará lugar a: Art. 672.- Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la
obligación impuesta como condición se extingue a los 3 años, a contar del
primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el
libramiento. Cap. 2º - Impuesto de equiparación de precios Art. 673.- La importación para consumo en las condiciones previstas en
este capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de
equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes
finalidades: Art. 674.- No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las
importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de
muestras comerciales. Art. 676.- El precio base puede consistir en: Art. 677.- El precio de comparación puede consistir en: Art. 678.- El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en
forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como
substitutivo de este. Art. 679.- El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en
forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo
estableciere. Art. 680.- El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de
comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un
precio de referencia que se denominara precio guía. Art. 681.- El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que
indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso
determinado, caducando a los 6 meses de fijado en caso de no señalarse al
efecto plazo alguno. Art. 682.- Para establecer un precioso guía de base, deberá tomarse en
consideración alguno de los criterios previstos en el art. 676. Art. 683.- Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse
en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 677. Art. 684.- Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del
impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá
disponer exenciones totales o paralelas con carácter general para ciertas
situaciones o en su caso delegar el otorgamiento de dichas excenciones en
los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en
consideración. Art. 685.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que
determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del
precio de comparación del importe del precio guía y de su reajuste. Art. 686.- En todo cuanto no estuviere previsto en este capítulo, la
aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las
normas previstas para los derechos de importación. Cap. 3º - Derechos antidumping Art. 687.- La importación para consumo de mercadería en condiciones de
Dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho
antidumping, en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha
importación; Art. 688.- Existe Dumping cuando el precio de exportación de una
mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas
efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería
idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado
interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere. Art. 689.- Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la
mercadería el precio de exportación se comparara, a fin de determinar la
existencia de Dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de
operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto,
similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia. Art. 690.- Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen
de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de
determinar la existencia de Dumping, con el precio de ventas efectuadas en
el país de origen de acuerdo con el art. 688, cuando se diere alguna de las
siguientes circunstancias: Art. 691.- Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su
defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el
mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando
correspondiere su consideración de acuerdo a los arts. 689 y 690, o cuando
tales ventas no permitieren una comparación valida con el precio de
exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre
dichas ventas, se considerara que existe Dumping cuando el precio de
exportación fuere menor que: Art. 692.- Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso,
procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio
absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el
estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el Art. 691. Art. 693.- El precio de la primera venta en el país de una mercadería
importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado
en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación
previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor
al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos: Art. 694.- Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto
en el art. 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en
el mismo estado en que se hubiere importado, se determinara el precio de
exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza
que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquiera otra
base razonable. Art. 695.- Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con
los artículos precedentes de este capítulo, deberán practicarse: Art. 696.- El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de
precios determinada de conformidad con lo establecido con este capítulo,
adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando
el Dumping no estuviere generalizado. Cap. 4º - Derechos compensatorios Art. 697.- La importación para consumo de mercadería beneficiada con un
subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con
un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este capítulo,
cuando dicha importación: Art. 698.- A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se
entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o
indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se
tratare en el país de origen o de procedencia incluida cualquier subvención
especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el
país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como
subsidio. Art. 699.- El derecho compensatorio aplicable en virtud del art. 697 no
podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de
que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la
importación cuando el subsidio no estuviere generalizado. Cap. 5º - Disposiciones comunes derechos antidumping Art. 700.- Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a
las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales. Art. 701.- Los derechos antidumping y compensatorios se aplicaran en
adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se
tratare. Art. 702.- La aplicación de derechos antidumping a determinada
importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a
la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la
exportación. Art. 703.- No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios
fundados en que, a causa de la exportación: Art. 704.- A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y
compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se
convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de
cambio vigente en la fecha de venta sujeta a investigación y se ajustaran de
acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta
aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que
aplicare tales derechos. Art. 705.- La investigación para determinar la existencia de Dumping o de
subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los
derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciara: Art. 706.- En el supuesto previsto en el art. 705, la autoridad de
aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que
considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en
caso de que la denuncia resultare infundada. Art. 707.- Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la
investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia
aportare pruebas o brindare información falsas con el fin de lograr la
aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad
de aplicación le impondrá una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la
mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación,
prueba o información. Art. 708.- Para que la investigación mencionada en el Art. 705 fuere
procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de
Dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el
caso de denuncias incluidas en los incs. A y b del art. 705 el denunciante
deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de Dumping o
subsidio y de las condiciones previstas en los incs. A, b y c de los arts.
687 o 697. Art. 709.- En ningún caso una denuncia implicara la automática apertura
de la investigación sino que esta sólo se abrir á previa verificación de que
se reúnen los requisitos exigidos y de una evaluación sobre la verosimilitud
de la misma. Art. 710.- Reunidos los requisitos incluidos en el Art. 708, dentro de
los 10 días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación
por resolución que se notificara al importador de la mercadería sujeta a
investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se
considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a
todo otro enfoque que se considerare apropiado. Art. 711.-1 la autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la
iniciación de la investigación a la administración Nacional de aduanas, con
individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones
involucradas. Art. 712.- A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de
aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo
previsto en el art. 453, inc. G, por un importe equivalente al del derecho
antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. Art. 713.- En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se
importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las
previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las
medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de
aplicación. Art. 714.-1 cuando la investigación para determinar la existencia de
Dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en
los incs. A y b del art. 705, la autoridad de aplicación podrá suspender la
investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos
que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados. Art. 716.- La investigación prevista en el art. 705 no podrá iniciarse,
para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de
mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez
transcurrido el plazo de 6 meses contado a partir del libramiento. Art. 717.- Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incs.
A, b y c de los arts. 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas: Art. 718.- Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un
plazo que no excederá de 60 días hábiles, la autoridad de aplicación correrá
vista de lo actuado, a las personas mencionadas en el Art. 710 por el plazo
perentorio de 10 días hábiles, contado a partir de su notificación. Art. 719.- Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la
autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la
producción de prueba adicional. Art. 720.- Dentro del plazo de 40 días hábiles contados desde el
vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de
la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad
de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de los
derechos antidumping o compensatorios. Art. 721.- La resolución podrá disponer la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la
investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de
mercadería idéntica estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo
del cual se aplicaran automáticamente los derechos antidumping o
compensatorios, en éste último caso, se fijara el plazo de vigencia del
valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de 2 años. De no
fijarse dicho plazo, este será de un año. Art. 722.- La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y
compensatorios será el Ministro de economía, quien podrá delegar en un
organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de
coordinación de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional,
las funciones que le acuerda este código, salvo la de dictar la resolución
prevista en el Art. 720. Art. 723.- En todo cuanto no estuviere previsto en los capítulos tercero,
cuarto y quinto de este título la aplicación, percepción y fiscalización de
los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas
para los derechos de importación. Cap. 6º - Derechos de exportación Art. 724.- El derecho de exportación grava la exportación para consumo. Art. 725.- La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae
del territorio aduanero por tiempo indeterminado. Art. 726.- Es aplicable el derecho de exportación establecido por la
norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de
destinación de exportación para consumo. Art. 727.- No obstante lo dispuesto en el art. 726, cuando ocurriere
alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de
exportación establecido por la norma vigente en la fecha de: Art. 728.- A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y
de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de
aplicación el régimen tributario la alícuota, la base imponible y el tipo de
cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda Nacional de
curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 y 727. Art. 729 Art. 730.- Cuando hubiere optado por el régimen previsto en el art. 729,
el exportador deberá, una vez registrado el Contrato y dentro de los plazos
que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se
considerara que se ha cumplido con la exportación cuando la misma
comprendiere por lo menos a un 90 % de la cantidad peso o volumen declarados
en el Contrato registrado de acuerdo a la especie de mercadería de que se
tratare. Art. 731.- Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha
podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el Art.
730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el
plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación. Art. 732.- Para hacer uso del régimen previsto en el Art. 729 el
exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente
aplicables a que hace referencia el art. 969. Art. 733.- El derecho de exportación puede ser ad valorem o especifico. Art. 734.- El derecho de exportación ad valorem es aquel cuyo importe se
obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de
la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales fob. Art. 735.- Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el
valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor
fob en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor fob o el
valor for según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones
efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente
uno de otro, en el momento que determinan para cada supuesto los arts. 726,
727 o 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado. Art. 736.- A los fines previstos en el art. 735, el valor incluye la
totalidad de los gastos ocasionados hasta: Art. 737.- No obstante lo dispuesto en el art. 735, se excluyen del valor
imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación. Art. 738.- Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el
lugar a que se refiere el art. 736, dicho lugar será aquel en que se
encontrare situada la Aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera
cometido el mismo o en caso de no poder precisarse dicho lugar, el
correspondiente a la Aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera constatado. Art. 739.- Los gastos a que se refiere el art. 736 comprenden
especialmente: Art. 740.- El valor imponible se determinara suponiendo que la venta se
limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante cuando se tratare
de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que
correspondieren a una misma venta los descuentos o bonificaciones, en
función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y dentro de las
tolerancias que estableciere la reglamentación. Art. 741.- El valor imponible se determinara tomando en consideración el
nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la
exportación, sobre la base de operaciones de Comercio usuales. Art. 742.- una venta efectuada entre un vendedor y un comprador
independiente uno de otro es una venta en la que especialmente, se cumplen
las siguientes condiciones: Art. 743.- El valor imponible se determinara considerando que el precio
comprende para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la
patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de Comercio cuando
la mercadería a valorar: Art. 744.-1 cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la
determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren
expresados en una moneda distinta a la Nacional de curso legal, el tipo de
cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para
determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de
exportación, establecen los arts. 726, 727 o 729, apartado 1, según
correspondiere. Art. 745.- El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en
todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del
precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se
exportare, en los lugares a que se refiere el art. 736, como consecuencia de
una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de
otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no
la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y
cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato. Art. 746.-1 el hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el
vendedor que afectare lo dispuesto en el art. 735, no constituye motivo
suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo
que tal vinculación influyere en el precio. Art. 747.- Se aceptara el precio pagado o por pagar y en tal caso se
valorara la mercadería de conformidad con lo previsto en el Art. 746,
apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere
substancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar
en consideración el Art. 748, incs. A, B. O c. No obstante, si el servicio
aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los
mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar,
podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo
apercibimiento de no considerarlo aceptable. Art. 748.- Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base
idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma
correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso
corresponderá utilizar como base de valoración de la mejor se adecuare de
las previstas a continuación: Art. 749.- Facultase al Poder Ejecutivo para dictar normas
interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor
imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de
interpretación y aplicación que pudiere dictar la administración Nacional de
aduanas, de conformidad a lo previsto en el art. 23, inc. I. Art. 750.- El valor imponible de la mercadería que se exportare se
determinara para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas,
incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios
oficiales o a derechos específicos. Art. 751.-1 los precios oficiales mencionados en el Art. 734 serán los
establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo
para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico
y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la
mercadería. Art. 752.- El derecho de exportación especifico es aquel cuyo importe se
obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de
medida. Art. 753.- Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el
importe a que se refiere el art. 752 no fuere de curso legal en la Nación,
su conversión se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en el art. 728. Art. 754.- El derecho de exportación especifico deberá se establecido por
ley Art. 755.- En las condiciones previstas en este código y en las leyes que
fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá: Art. 756.- Las facultades otorgadas en el art. 755, apartado 1, deberán
ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes. Art. 757.-1 el Poder Ejecutivo podrá otorgar excenciones totales o
parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o
individuales. Art. 758.- En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder
Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de
determinadas obligaciones. Art. 759.- Le incumplimiento de la obligaciones impuestas con condición
dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias
contempladas en la norma que hubiere establecido la excención, en este
código y en la reglamentación. Art. 760.- Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la
obligación impuesta como condición se extingue a los & años, a contar del
primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el
libramiento. Cap. 7º - Tributos con afectación especial Art. 761.- Cuando se encomendare al servicio aduanero la aplicación, la
percepción u otra función respecto de un tributo con afectación especial y
no se previenen todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se
aplicaran supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera. Cap. 8º - Tasa de estadística Art. 762.- La importación o la exportación, fuere definitiva o
suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio
estadístico, podrá estar gravada con una tasa del 3 % (tres por ciento) por
tal concepto. Art. 763.- La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el
valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el
definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de
exportación, según correspondiere. Art. 764.- El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar la alícuota
de la tasa de estadística que se fijare. Art. 765.- El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar
exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean
sectoriales o individuales. Art. 766.- En todo aquello que no estuviere previsto en este capítulo, la
tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos
de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren
compatibles. Cap. 9º - Tasa de comprobación Art. 767.- La importación para consumo respecto de la cual el servicio
aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se
cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados
a tal importación, esta gravada con una tasa ad valorem por tal concepto. Art. 768.- Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le
diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la
aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto
de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control de
plaza con la finalidad prevista en el art. 767. Art. 769.- La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el
valor en la Aduana de la mercadería de que se tratare, dicho valor es el
definido a los efectos de liquidar el derecho de importación. Art. 770.- El Poder Ejecutivo queda facultado par a fijar y modificar la
alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del 2 %. Art. 771.- El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar
exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean
sectoriales o individuales. Art. 772.- En todo aquello que no estuviere previsto en este capítulo, la
tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos
de importación, en cuanto fueren compatibles. Cap. 10º - Tasa de servicios extraordinarios Art. 773.- Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya
realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa
cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios
extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se
afectaren al control de dichos actos. Art. 774 al administración Nacional de aduanas queda facultada para fijar
y modificar la tasa de servicios extraordinarios. Cap. 11º - Tasa de almacenaje Art. 775.- Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de
mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje. Art. 776.- La administración Nacional de aduanas queda facultada para
fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario
no exceda del que rigiere para análogos servicios. Tít. II - Disposiciones comunes Cap. 1º - Deudores y demás responsables de obligación tributaria Art. 777.- La persona que realizare un hecho gravado con tributos
establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos. Art. 778.- El Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus
respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo
disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas
responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás
personas. Art. 779.- El despachante de aduana que realizare un hecho gravado sin
acreditar su condiciones de representante en alguna de las formas previstas
en el Art. 38 responde personalmente por los tributos pertinentes. Art. 780.- El agente de transporte aduanero responde solidariamente con
el transportista por los tributos respecto de los cuales éste último debiere
responder. Art. 781.- La persona que por su actividad o profesión tuviere relación
con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en
ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con estos
por las correspondientes obligaciones tributarias. Art. 782.- Los autores, cómplices, instigadores, encubridores y
beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden
solidariamente por los tributos pertinentes. Art. 783.-1 el propietario o el poseedor de mercadería de origen
extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren
tributos aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la
persona que hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se
limita al valor en plaza de la mercadería a la fecha en que el servicio
aduanero exigiere el pago. Siempre que no correspondiere aplicar la pena de
comiso en virtud de lo dispuesto en la sección XII, título II, capítulo
décimo tercero, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad
mediante el abandono de la mercadería a favor del estado, libre de toda
deuda y con entrega material al servicio aduanero en zona primaria. Art. 784.- En los supuestos previstos en el art. 783, el propietario o
poseedor no es responsable cuando la mercadería: Art. 785.- Las obligaciones de los deudores o responsables por los
tributos establecidos en la legislación aduanera se transmite a sus
sucesores universales, de conformidad con las disposiciones del derecho
común. Art. 786.- Liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar
tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación
tributaria. Cap. 2º - Extinción de obligación tributaria Art. 787.- En las condiciones previstas en este código, la obligación
tributaria aduanera sólo se extingue por: Art. 788.- El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuara de
los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero. Art. 789.- El pago de la obligación tributaria aduanera debe efectuarse
al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los caso en que
el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía. Art. 790.-1 la administración Nacional de aduanas, con sujeción al
régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación,
podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros. Art. 791.- Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago
fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general
por la administración Nacional de aduanas. El máximo de la tasa de interés a
aplicar no podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que
percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos
comerciales. Art. 792.- El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando
su importe fuere inferior al debido. Art. 793.-1 la determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar
lugar el supuesto previsto en el art. 792 no pude fundarse en una
interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con
posterioridad al momento del pago originario y que modificare la
interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con lo cual
dicho pago hubiere sido efectuado. Art. 794.- Vencido el plazo de 10 días, contado desde la notificación del
acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo
cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o
responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe
no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización
respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la
Secretaría de estado de hacienda y no podrá exceder, en el momento de su
fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina
para el descuento de documentos comerciales. Art. 795.- El curso de lo intereses no se suspende por la impugnación de
la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma. Art. 796.- Los intereses previstos en el art. 794 se devengaran hasta el
momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de
ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido
con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera. Art. 797.- En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el
capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta
ese momento devengaran, a su vez, un interés punitorio. La tasa de interés
será fijada con carácter general por la Secretaría de estado de hacienda y
no podrá exceder el momento de su fijación, del triple de la que percibiere
el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. Art. 798.- El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando mediaren
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo
o en parte, de la obligación o abonar los intereses a que se refiere el art.
794. Art. 799.- Vencido el plazo de 40 días, contado desde la notificación del
acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo
cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe
correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación del índice de
preciso al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de
estadística y censos o por le organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha del pago o al de aquella en que se garantizare el
importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de
depósito en sede aduanera. Art. 800.- La recepción de un importe en concepto de pago de una
obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que este
efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudiere
corresponder, no extingue la obligación respecto de éstos conceptos. Art. 801.- La compensación sólo opera entre créditos líquidos y exigibles
cuando así lo dispusiere de oficio la administración Nacional de aduanas e n
las condiciones que estableciere el Poder ejecutivo. Art. 802.- La condonación debe disponerse por ley. No obstante, el Poder
Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria cuando la
misma se hubiere originado en la Comisión de un hecho ilícito respectos del
cual se ejerciere la facultad de indulto. Art. 803.- Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción del fisco
para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera. Art. 804.- La prescripción de la acción a que se refiere el art. 803
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante: Art. 805.- La prescripción de la acción del fisco para percibir los
tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes
supuestos: Art. 806.- La prescripción de la acción del fisco para percibir los
tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por: Art. 807.- La suspensión y la interrupción de la prescripción respecto
del deudor principal también surten efectos en relación con los deudores
solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos
contemplados en el art. 806, incs. D y E. Si las causales de suspensión o de
interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor
subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni respecto
de los codeudores solidarios de este. Art. 808.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código la
prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del código civil. Cap. 3º - Devolución importes indebidamente percibidos... Art. 809.- La administración Nacional de aduanas, a la solicitud de los
interesados y previa intervención del tribunal de cuentas de la Nación,
devolverá directamente los importes que hubiera percibido indebidamente en
concepto de tributos. Art. 810.- A los fines de la devolución prevista en el Art. 809 la
administración Nacional de aduanas tomara los fondos de la recaudación que
efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales. Art. 811.- En los supuestos en que se reclamare la devolución de importes
pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se
hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero,
los intereses se devengaran desde la fecha de la presentación del escrito
por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su pago. Art. 812.- En los supuestos previstos en el art. 811, la tasa de interés
aplicable será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 794. Art. 813.- Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por
tributos que se hubieren pagado espontáneamente ante el servicio aduanero,
aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios
al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de
estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos hasta el
penúltimo mes anterior a aquel en que se hiciere efectiva al devolución. Art. 814.- Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por
tributos que se hubieren pagado a requerimiento del servicio aduanero,
aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios
al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de
estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes en que se hubiere efectuado el pago de los mismos hasta el
penúltimo mes anterior a aquel en que hiciere efectiva la devolución. Art. 815.- Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción de los
administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de
tributos regidos por la legislación aduanera. Art. 816.- La prescripción de la acción a que se refiere el art. 815
comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición. Art. 817.- La prescripción de la acción de los administrados para repetir
los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: Art. 818.- La prescripción de la acción de los administrados para repetir
los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera se interrumpe por: Art. 819.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la
prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del código civil. Secc. X - Estímulos a la exportación Cap. 1º - Drawback Art. 820.- Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se
restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que
la mercadería fuere exportada para consumo: Art. 821.-1 facultase al Poder Ejecutivo para: Art. 822.-1 la devolución a que se refiere el Art. 820 se hará efectiva
directamente por la administración Nacional de aduanas, con fondos que
tomara de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a
rentas generales. Art. 823.- Con sujeción al régimen de garantía previsto en el art. 453,
inc. k, el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación
para consumo e ingresare la mercadería a deposito aduanero habilitado al
efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en
concepto de drawback. Art. 824.- Cuando el supuesto previsto en el art. 823 no se efectuare la
exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación,
deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que
devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código. Cap. 2º - Reintegros y reembolsos Art. 825.-1 el régimen de reintegros es aquel en virtud del cual se
restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para
consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado
con relación a la mencionada mercadería. Art. 826.- El régimen de reintegros es compatible con el de drawback. Art. 827.- El régimen de reembolsos es aquel en virtud del cual se
restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte
de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por
los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada
mercadería. Art. 828.- Salvo disposición especial en contrario, el régimen de
reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de
reintegros. Art. 829.-1 facultase al Poder Ejecutivo para: Art. 830.- A los fines de la liquidación de los importes que pudieren
corresponder en concepto de reintegro o de reembolso serán de aplicación en
régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de
cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda Nacional de
curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 o 729, según
correspondiere. Art. 831.- Con sujeción al régimen de garantía previsto en el art. 453,
inc. 1, al exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación
para consumo e ingresare la mercadería a deposito habilitado al efecto podrá
percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de
reintegro o de reembolso. Art. 832.- Cuando el supuesto previsto en el art. 831 no se efectuare la
exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación,
deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que
devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código. Art. 833.- Los reintegros y los reembolsos previstos en este capítulo se
harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder ejecutivo
y en forma en que este dispusiere. Cap. 3º - Otros estímulos a la exportación Art. 834.- Cuando se encomendare al servicio aduanero una determinada
función respecto de un estimulo a la exportación no previsto específicamente
en este código y no se establecieren todos los recaudos y formalidades para
cumplimentarlos, se aplicaran las disposiciones de la legislación aduanera. Art. 835.- El pedido de pago de los importes que correspondieren en
concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito con las
formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación. Art. 836.- El servicio aduanero pagara, acreditara o autorizara las
medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de lo
importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación, dentro del
plazo que al efecto estableciere la reglamentación, el que se computara a
partir de que el pedido reuniere todas las formalidades exigibles. Cap. 4º - Derecho y acción percibir importes en concepto de estímulos Art. 837.- Vencido el plazo para solicitar el pago de los importes que
correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducara el
derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer. Art. 838.- Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no
autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según
correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la
exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales
importes devengaran desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de
su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la
Secretaría de estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto en el Art.
794. Art. 839.- En el supuesto previsto en el art. 838, los importes
respectivos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes siguiente a aquel en que venciere el plazo referido en el art.
836 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare la
acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición
el importe respectivo. Art. 840.- Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción de los
exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto
de estímulos a la exportación. Art. 841.- La prescripción de al acción de los exportadores para percibir
los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la
exportación comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha
en que se hubiera cumplido la exportación de que se tratare. Art. 842.- La prescripción de la acción a que hace referencia el art. 840
se suspende en los siguientes supuestos: Art. 843.- La prescripción de la acción a que hace referencia el art. 840
se interrumpe por: Art. 844.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la
prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del código civil. Cap. 5º - Acción fisco para repetir importes pagados indebidamente... Art. 845.- Vencido el plazo de 10 días desde la notificación del acto por
el cual se intimare la restitución de los importes que el fisco hubiere
pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la
exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable
debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no
ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva,
cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 794. Art. 846.- El curso de los intereses no se suspende por la impugnación
del acto que dispuso la intimación o por la interposición del recurso alguno
contra el mismo. Art. 847.- Los intereses previsto en el art. 845 se devengaran hasta el
momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal. Art. 848.- En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el
capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta
ese momento devengarán, a su vez, in interés punitorio cuya tasa será la que
fijare la Secretaría de estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 797. Art. 849.- Con independencia de la fecha en que se intimare la
restitución al fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de
los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación
aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que
hubiere experimentado el índice de precios al por mayor (nivel general)
elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se
hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se
efectuare el pago. Art. 850.- La recepción de un importe por parte del fisco en concepto de
restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por este,
sin formular reserva por los intereses o la actualización monetaria que
pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de éstos conceptos. Art. 851.- Prescríbese por el transcurso de 5 años la acción del fisco
para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a
la exportación. Art. 852.- La prescripción de la acción del fisco para repetir los
importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera efectuado el pago, salvo que este se hubiere realizado con
anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el
primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera
cumplimentado dicha exportación. Art. 853.- La prescripción de la acción del fisco a que hace referencia
el Art. 851 se suspende en los siguientes supuestos: Art. 854.- La prescripción de la acción del fisco a que hace referencia
el Art. 851 se interrumpe por: Art. 855.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código la
prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del código civil Secc. XI - Reciprocidad de tratamiento Cap. único - Retorsión Art. 856.- Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio
perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del
territorio aduanero argentino o que arribare a aquel en un medio de
transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá
adoptar las medidas previstas en este capítulo cuando se tratare de la
importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que
arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo. Art. 857.- En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá
establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia. Art. 858.- En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá: Art. 859.- La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en
ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 857 y 858 se producirá
el día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín
oficial, excepto que: Secc. XII - Disposiciones penales Art. 860.- Las disposiciones de esta sección rigen respecto de los hechos
que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros. Art. 861.- Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son
aplicables a esta sección las disposiciones generales del código penal. Tít. I - Delitos aduaneros Art. 862.- Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en
este título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código. Cap. 1º - Contrabando Art. 863.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por
cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid u engaño,
el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio
aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Art. 864.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que: Art. 865.- Se impondrá prisión de 2 a 10 años en cualquiera de los
supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando: Art. 866.- Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los
supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de
estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Art. 867.- Se impondrá prisión de 4 a 12 años en cualquiera de los
supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos
nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas,
municiones o materiales que fueren considerados de Guerra o sustancias o
elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar
la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que
correspondiere una pena mayor. (Texto según Ley 23353, B.O. 10-09-86). Cap. 2º - Actos culposos - contrabando y uso indebido de documentos Art. 868.- Será reprimido con multa de $ 1534195 a $ 15341958: Art. 869.- Será reprimido con multa de $ 1534195 a $ 15341950 quien
resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una
autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere
provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para
cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un
despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un
exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no
pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente. Art. 870.- Los importes previstos en la escala penal de los arts. 868 y
869 se actualizaran anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de
cada año, de conformidad con la variación de los índices de preciso al por
mayor (nivel general) elaborados por le instituto Nacional de estadística y
censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente. Cap. 3º - Tentativa de contrabando Art. 871.- incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de
cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma
por circunstancias ajenas a su voluntad. Art. 872.- La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas
penas que corresponden al delito consumado. Art. 873.- Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la
introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que,
individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u
otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o
idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u
otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será
reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se
configurare. Cap. 4º - Encubrimiento de contrabando Art. 874.-1 incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa
anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: Art. 875 Cap. 5º - Disposiciones comunes Penas Art. 876.-1 en los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866,
8718 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicaran
las siguientes sanciones: Art. 877.- Cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la
aplicación de las penas previstas en este título, se estará al que tuviere
en la fecha de comisión del delito, o en su caso de no poder precisarse
ésta, en la de su constatación. Art. 878.- Para la aplicación de las penas establecidas en este título,
se entenderá por valor en plaza: Art. 879.- El valor en plaza de la mercadería que debiere tomarse en
consideración a los efectos de la aplicación de penas será fijado por el
servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los arts. 877 y 878. Art. 880.-1 cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto que
la misma tiene los siguientes valores: Art. 881.- Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto
mas fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza en el arancel
general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se
tomaría aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor. Art. 882.- Vencido el plazo de 15 días, contando desde que quedare firme
la sentencia o resolución que impusiere pena de multa sin que su importe
hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un
interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso
la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de
estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto en el Art. 794. Art. 883.-1 los intereses previstos en el art. 882 se devengaran hasta el
momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal. Art. 884.- La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquel %n que efectuare el pago. Art. 885.- El importe de las multas aduaneras así como el producido de la
venta de la mercadería comisada ingresara a rentas generales, previa
deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los
profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje. Responsabilidad Art. 886.-1 se aplicaran las penas previstas para el autor del delito de
contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el caso, a quien
hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en
la ejercicio del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o
cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. Art. 887.- Las personas de existencia visible o ideal son responsables en
forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que
correspondieren a estos por los delitos aduaneros que cometieren en
ejercicio o con ocasiones de sus funciones. Art. 888.- Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por
algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le
hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores,
administradores y socios limitadamente responsables responderán
patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de
dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la Comisión del hecho no
desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición. Art. 889.- Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción
penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito
aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del estado
acreditante, el hecho se considerara exclusivamente a su respecto infracción
aduanera y solamente se el impondrán las penas establecidas en el Art. 876,
incs. A. B. Y c. Extinción de acciones y penas Art. 890.- La extinción de las acciones para imponer y para hacer
efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones
del código penal. Art. 891.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 890, la prescripción
de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante
la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de
ejecución en sede administrativa o judicial tendientes a obtener su
cumplimiento. Tít. II - Infracciones aduaneras Art. 892.- A los efectos de este código, el término infracción se
equipara al de contravención. Art. 893.- Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u
omisiones que este título reprime por transgredir las disposiciones, de la
legislación aduanera. Las disposiciones generales de este título también se
aplicaran a los supuestos que este código reprime con multas automática. Disposiciones generales Art. 894.- La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere
que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las
disposiciones de este código Art. 895.- En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación
por analogía. Art. 896.- La norma que rija específicamente el caso desplaza a la que lo
pudiera comprender en forma genérica. Art. 897.- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho
previsto como infracción Art. 898.- Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda
deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado. Art. 899- Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción
fuere distinta de las que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el
tiempo intermedio, se aplicara la que resultare mas benigna al imputado. No
surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la
mercadería. Art. 900- Para establecer cual es la norma penal mas benigna se debe
comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya
aplicación correspondiere. Art. 901- Los efectos de la norma penal mas benigna se operaran de pleno
derecho, pero no alcanzaran aquellos supuestos en que la resolución
condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena. Cap. 1º - Responsabilidad Art. 902.-1 no se aplicara sanción a quien hubiere cumplido con todos los
deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro
acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de
responsabilidad por hecho de otro previstos en este código. Art. 903.- Las personal de existencia visible o ideal son responsables en
forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que
estos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Art. 904.- Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por
alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le
hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores,
administradores y socios ilimitadamente responsables responderán
solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo
que probaren que a la fecha de la Comisión del hecho no desempeñaban dichas
funciones o no revestían tal condición. Art. 905.- Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquel a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.
Art. 906.- Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquélla cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de éste último a repetir del menor importe pagado.
Art. 907.- El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con estos.
Art. 908.- El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera
en ejercicio de las funciones previstas en el Art. 36, apartado 1, es
responsable de la sanciones correspondientes, salvo que probare haber
cumplido con las obligaciones a su cargo. En éste último supuesto, la
persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida. Art. 909.- En toda infracción aduanera cometida por el transportista o
por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio
aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte
aduanero que lo representare. En éste último supuesto si el agente de
transporte aduanero fuera una persona de existencia ideal no se aplicara a
su respecto lo previsto en el art. 904. Art. 910.- Salvo es Estado Nacional, las provincias, las municipalidades
y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales,
cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren no gozan de inmunidad
alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras. Cap. 2º - Concurso Art. 911.- Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción
aduanera, se acumularan las penas correspondientes a los diversos hechos
punibles. Art. 912.- Cuando concurrieren varios hechos independientes,
constitutivos de 2 o mas infracciones aduaneras, se impondrán las penas
correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición
especial en contrario. Art. 913.- Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho
configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se
impondrán las penas para el delito. Art. 913.- Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho
configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se
impondrán las penas previstas para el delito. Art. 914.- Cuando concurrieren varios hechos que configuraren
independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán
separadamente las previstas para cada uno de ellos. Cap. 3º - Penas Art. 915.- Las penas serán graduadas en casa caso según las
circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los
antecedentes del infractor. Art. 916.- Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá
reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este
título, con sujeción a los establecido en el art. 1115. Art. 917.- Cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare
por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con
anterioridad a que este por cualquier medio la hubiere advertido o a que
hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los
actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador, se
reducirá en un 75 % el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin
necesidad de proceder a la apertura de un sumario, se dispondrá la
pertinente rectificación. Art. 918.- Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere
determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas
previstas en este título, se estará al que tuviere en la fecha de la
Comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de
su constatación. Art. 919.- Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a
tomarse en consideración en el art. 918, cuando debiere aplicarse una multa
establecida en este título igual al valor en aduana o al valor en plaza de
la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la
graduación de las penas, se entenderá por: Art. 920.-1 cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la
infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se
considerara que la misma tiene los siguientes valores: Art. 921.- Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto
de la infracción, ésta se clasificara por la posición arancelaria aplicable
a la categoría mas fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza,
en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías
posibles, se tomara aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor. Art. 922.- Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere al
disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción
o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una
multa igual a su valor en plaza. Cuando la mercadería no se encontrare en un
ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerara que la
mercadería no puede aprehenderse. Art. 923.- Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en
consideración a los efectos de la aplicación de penas, este será fijado por
el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los arts. 918 y 919. Art. 924.- Vencido el plazo de 15 días contado desde que quedare firme la
resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido
pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la
cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización
respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda
de conformidad con lo dispuesto en el art. 794. Art. 925-1 los intereses previstos en el art. 924 se devengaran hasta el
momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal. Art. 926.- La pena de multa será fijada sobre la base de los valores
(perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según
correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de
la infracción o en caso de no poder precisársela, en la de su constatación,
actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor
(nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos
o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que
se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes
anterior a aquel en que se efectuare el pago. Cap. 4º - Reincidencia Art. 927.- Será considerado reincidente, a los efectos de este título, el
que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un
delito aduaneros cometiere una nueva infracción aduanera. Art. 928.- La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de
considerar al imputado como reincidente cuando: Cap. 5º - Extinción de acciones y penas Art. 929.- La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se
extingue por: Art. 930.- La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas
únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del
mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare. Art. 931.-1 en los supuestos en que las infracciones aduaneras, fueren
reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue
por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por
el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del estado de la
mercadería en cuestión, con la entrega de esta en zona primaria aduanera. Art. 932.- Los supuestos previstos en los arts. 930 y 931 solo surtirán
efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono
se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el Art. 1101 en estos
casos, el antecedente no será registrado. Art. 933.- El régimen de extinción de la acción penal previsto en los
arts. 930 a 932 no será aplicable a infracción de contrabando menor. Art. 934.- La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras
prescribe por el transcurso de 5 años. Art. 935.- La prescripción de la acción a que se refiere el art. 934,
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación. Art. 936.- La prescripción del a acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de
apelación ante el tribunal fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial
deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere
decisión firme en la causa. Art. 937.- La prescripción de la acción para imponer penas por las
infracciones aduaneras e interrumpe por: Art. 938.-1 para que la Comisión de otra infracción o de un delito
aduanero tengan efecto interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o
sentencia condenatoria firme. Art. 939.- La acción para hacer efectivas la penas por infracciones
aduaneras se extingue por: Art. 940.- La acción para hace efectivas las penas por infracciones
aduaneras prescribe por el transcurso de 5 años. Art. 941.- La prescripción a que hace referencia el Art. 940, comenzara a
correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare
firme la condena. Art. 942.- La prescripción de al acción para hacer efectivas las penas se
suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para
hacerlas efectivas. Art. 943.- La prescripción de la acción para hace efectivas las penas se
interrumpe por: Art. 944.-1 para que la Comisión de otra infracción o de un delito
aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en el art. 943, inc. A,
debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme. Art. 945.- Si la acción judicial promovida o substanciada para hacer
efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso,
se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá efectos
suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los arts.
942 y 943, inc. C, respectivamente. Art. 946.- La prescripción de las acciones para imponer y hacer efectivas
las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe
separadamente para cada uno de los imputados o responsables. Disposiciones especiales Cap. 6º - Contrabando menor Art. 947.- En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, incs. a
y h, 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa, fuere menor de $ 5000, el hecho se considerará
infracción aduanera de contrabando menor y se aplicara exclusivamente una
multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de
esta. Art. 948.- En los supuesto contemplados en el art. 947 cuando no se
aprehendiere la mercadería el comiso se sustituirá por una multa igual a su
valor en plaza. Art. 949.- No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa fuere menor de $ 5000.-, el hecho constituirá
delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes
supuestos: Art. 950.- Las penas previstas en el art. 947 para el autor del
contrabando menor también se aplicaran a quien hubiere determinado
directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su
ejecución o al que prestare ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a
la Comisión de la infracción. Art. 951.- En la infracción de contrabando menor el sumario será
instruido y resuelto por la autoridad aduanera. Art. 952.- A los fines de considerar al hecho como infracción o delito,
en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la
autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito. Art. 953.- El límite monetario indicado en los arts. 947 y 949 se
actualizara anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá
efectos a partir del 1 de enero del año siguiente. Cap. 7º - Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas Art. 954.-1 el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio
aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación
y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: Art. 955.-1 a los efectos de lo previsto en el Art. 954, en el supuesto
de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia
produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas
cualquiera de los incs. A, b y c del artículo indicado, se impondrá una
multa de $ 708090 por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel
por tonelada faltante o fracción de ella. Art. 956.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954: Art. 957.- La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier
declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de
exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos
necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación
arancelaria de la mercadería de que se tratare. Art. 958.- Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.
Art. 959.- En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de
importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado
una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes
supuestos: Art. 960.- Cuando en cualquier destinación de importación o de
exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos
previstos en los arts. 226 y 323, respectivamente, la eventual declaración
inexacta efectuada en la declaración supeditada no será punible. Art. 961.- La norma dictada con posterioridad a la configuración de la
infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería
no surtirá efectos como norma penal mas benigna a los fines de la aplicación
de las sanciones contempladas en este capítulo. Cap. 8º - Mercadería a bordo sin declarar Art. 962.- Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta
o en lugares de acceso reservado a tripulación o en poder de algún
tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio
aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se
aplicara al transportista una multa igual a su valor en plaza. Art. 963.- En el supuesto previsto en el art. 962, si la importación o la
exportación de la mercadería en infracción estuviere sujeta a una
prohibición, la multa podrá elevarse hasta 2 veces su valor en plaza. Art. 964.- En los supuestos previstos en el art. 962 no será aplicable lo
dispuesto en el art. 954. Cap. 9º - Transgresión obligación impuesta como condición beneficio Art. 965.- El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado
el otorgamiento de: Art. 966.- Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería importada para consumo en excepción a
una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la
cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el
otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor
de la transgresión prevista en el art. 965, incs. A o B, según
correspondiere, con las penas allí establecidas. Art. 967.- La actualización a que se refiere el Art. 965 se efectuara
desde el momento en que se hubiere librado la mercadería o se hubiere
percibido el importe correspondiente al estimulo a la exportación, según el
caso, hasta el momento de la Comisión de la infracción, o en caso de no
poder precisárselo, en el de su constatación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 926 dicha actualización se efectuara de conformidad con la
variación que hubieren experimentado los índices de precios al por mayor
(nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos
o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Art. 968.- Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere
condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su
otorgamiento: Art. 969.- Cuando el exportado que hubiere optado por el régimen previsto
en el art. 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y
condiciones contempladas en el art. 730 sin mediar las causales previstas en
el Art. 731 será sancionado con una multa del 10 % al 20 % del valor en
aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada. Cap. 10º - Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva Art. 970.-1 el que no cumpliere con las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de
exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de 1 a
5 veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo
o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción,
multa que no podrá ser inferior al 30 % de valor en aduana de la mercadería,
aun cuando ésta no estuviere gravada. Art. 971.- Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería importada temporariamente a cuyo
respecto no se hubiere cumplido al obligación asumida como consecuencia del
otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de
la transgresión prevista en el art. 970 con las penas allí establecidas para
cada caso. Art. 972.-1 cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la
finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la
exportación temporaria, según el caso: Art. 973.- Transcurrido el plazo de 1 mes contado a partir del
vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del
transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de
removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare
a la Aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista
será sancionado: Art. 974- El importador o el exportador, según correspondiere,
responderán solidariamente por las sanciones previstas en el Art. 973. Art. 975.- En los supuestos previstos en el art. 973, no será aplicable
lo dispuesto en el art. 954. Art. 976.- La norma dictada con posterioridad a la configuración de la
infracción que modificare al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería
no surtirá efectos como norma penal mas benigna a los fines de la aplicación
de las sanciones contempladas en este capítulo. Cap. 11º - Transgresiones a equipaje, pacotilla y franquicias diplom. Art. 977.-1 el viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier
persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por
vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la
admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones será
sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana de la mercadería
en infracción. Art. 978- El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier
persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como
equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en
tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero
omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en
falsedad en su declaración, sea sancionado con una multa de la mitad a 2
veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca
podrá ser inferior al importe de los tribunales que gravaren la importación
para consumo de la mercadería de que se tratare. Art. 979.-1 el viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier
persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía
de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la
admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será
sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduanero de la
mercadería en infracción. Art. 980.- Lo dispuesto en los arts. 977 y 979, será también aplicable a
la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el
régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada
por tal régimen. Art. 981.- El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de
mercadería, que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje o
pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los
mismos, será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana de
la mercadería en infracción. Art. 982.-1 todo el que por cualquier título tuviere en su poder con
fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de
equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o
tenencia hubiera sido transferida en transgresión a lo previsto en dichos
regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la
transgresión contemplada en el art. 981, con la pena allí establecida. Cap. 12º - Transgresiones al régimen de envíos postales Art. 983.-1 el que se presentare al servicio aduanero o al de correos
para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería
recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la
mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa
conformidad resultare que la mercadería. Art. 984.- Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada
ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con
fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el art.
954. Cap. 13º - Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero Art. 985.- El que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago
de impuestos internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento
fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado
con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5
veces su valor en plaza. Art. 986.- El que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no
presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella
hubiere establecido la administración Nacional de aduanas, será sancionado
con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de 1 a 5
veces su valor en plaza. Art. 987.- El que por cualquier título tuviere en su poder con fines
comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare,
ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquella fue librada
lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que
se tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza. A los efectos
de la comprobación de la legítima introducción a que se refiere este
artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la
respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo
cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los
arts. 985 y 986. Art. 988.- Además de las sanciones previstas en los arts. 985, 986 y 987,
podrá disponer con carácter de pena la clausura del local o comercio donde
la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos por un
plazo de hasta ! año sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a
terceros. Art. 989.-1 en los supuestos de los art. 985 y 986, comprobada prima
facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde
ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión
inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares
señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente
local o comercio y sus anexos. Art. 990.-1 la clausura provisional podrá levantarse por: Art. 991.- El que hubiere transferido por cualquier título, con fines
comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no
presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los
medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones
pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que
se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de 1 a 5
veces al valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es
independiente de las que correspondieren aplicar al tenedor de la mercadería
en infracción. Art. 992.- Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a
que se refiere el presente capítulo, siempre que no constituyere un hecho
más severamente penada, será sancionado con multa de $ 153420 a $ 15341950. Art. 993.- Los importes previstos en el art. 992 se actualizaran
anualmente en forma automática, al 31 de octubre década año, de conformidad
con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá
efectos a partir del primero de enero siguiente. Cap. 14º - Otras transgresiones Art. 994.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias
que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de $ 82611 a $
8261050 el que: Art. 995.- El que transgrediere los deberes impuestos en este código o en
la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una
multa de $ 165221 a $ 8261050 cuando el hecho no tuviere prevista una
sanción específica en este código y produjere o hubiere podido producir un
perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero. Art. 996.- Los importes previstos en las escalas penales de los arts. 994
y 995 se actualizaran anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de
cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por
mayor (nivel genera) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y
censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente. Secc. XIII - Preferencias aduaneras Art. 997.- Sin perjuicio de los demás privilegios y preferencias que las
leyes acuerdan al fisco, los créditos aduaneros de cualquier naturaleza
incluidos los provenientes de multas, gozan de preferencia respecto de
cualquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o responsable, que
se encontrare en zona primaria aduanera. El servicio aduanero goza de
derecho de retención sobre dicha mercadería hasta que fueren satisfacción
sus créditos. Art. 998.- La mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera no
entrara en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago
de crédito aduanero hasta después de satisfecho el mismo y el servicio
aduanero conservara a su respecto las facultades que en este código se le
acuerdan para su ejecución forzada. Art. 999.- El procedimiento legalmente establecido para el cobro de los
créditos aduaneros en mora y para el despacho de oficio de la mercadería no
podrá ser enervado por medidas cautelares ni por cualesquiera otras de
carácter judicial, salvo las medidas ordenadas por la justicia en lo penal
que fueren necesarias para asegurar el curso de la investigación cuando
resultare insuficiente la extracción de muestras de la mercadería. Art. 1000.- La ejecución administrativa podrá ejercer respecto de la
mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a nombre, por cuenta o
de propiedad del deudor, garante o responsable de la deuda en cuestión. Secc. XIV - Procedimientos Tít. I - Disposiciones generales Cap. 1º - Disposiciones comunes a todos los procedimientos Art. 1001.- Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero
deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio
urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento. Art. 1002.- Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la
oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en
dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no
constituyere otro en la actuación mencionada. Art. 1003.- Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio,
el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del
radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será
considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la
primera notificación en ella se le advertirá que debe constituir domicilio
en la forma prescripta en el art. 100! dentro del plazo de 10 días, bajo
apercibimiento de lo previsto en el art. 1004. Art. 1004.- Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o
no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera
respectiva, se considerara que ha constituido domicilio, a los efectos de la
actuación de que se tratare en la oficina aduanera en que tramitare la
misma, en donde quedaran notificadas de pleno derecho todas las providencias
o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art. 1013, inc.
G. Art. 1005.- Si el domicilio constituido resultare no existir o
desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere
constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el art. 1001, se lo
considerara automáticamente constituido en la oficina aduanera en que
tramitare la actuación, en donde quedaran notificadas de pleno derecho todas
las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el
art. 1013, inc. G. Art. 1006.- En las actuaciones en sede aduanero los plazos son
perentorios. Art. 1007.- Salvo disposiciones en contrario, se computan por días
hábiles administrativos los plazos que no excedieren de 30 días y cualquiera
fuere su extensión, los de carácter procesal. Art. 1008.- Cuando un plazo venciere en día inhábil administrativo, se
reputara que vence el primer día hábil inmediato siguiente. Art. 1009.- Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil
administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar
válidamente dentro de las 2 primeras horas hábiles administrativas del día
siguiente al de vencimiento. Art. 1010.- Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede
aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos. Art. 1011.- Cuando lo considerare necesario el servicio aduanero podrá
habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia
determinada. Art. 1012.- Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere
expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código,
deberán ser notificados; Art. 1013.- Los actos enumerados en el art. 1012 como así también
aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en
ese código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios: Art. 1014.- Si la notificación se hiciere por cédula en el domicilio, el
funcionario o empleado encargado de practicarla dejara al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.
El original se agregara al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia suscripta por el notificador y el interesado, salvo
que este se negar e o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia. Art. 1015.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien
debiere notificar entregara cédula a otra persona de la casa, departamento u
oficina o el encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el
Art. 1014 si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares. Art. 1016.- Los informes periciales se encomendaran a funcionarios u
organismos oficiales. Cuando no existieren funcionarios u organismos
oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se
requiere dictamen, la designación de perito se sujetara a lo siguiente: Art. 1017.-1 las disposiciones de la ley Nacional de procedimientos
administrativos se aplicaran supletoriamente en los procedimientos que se
cumplieren ante el servicio aduanero; Cap. 2º - Jurisdicción y competencia Art. 1018.-1 en los procedimientos por infracciones, de impugnación y de
ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma
originaria al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieren
producido los hechos. Art. 1019.- Cuando el acto impugnado proviniere de la administración
Nacional de aduanas, corresponderá al administrador nacional conocer y
decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación. Art. 1020.- En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y
decidir en forma originaria al administrador Nacional de aduanas. Art. 1021.- Las competencias atribuidas en este título no obstan al
ejercicio de la facultad de avocación conferida al administrador Nacional de
aduanas en el art. 23, inc. M. Art. 1022.- Las cuestiones de competencia que se suscitan entre las
aduanas serán resueltas por el administrador Nacional de aduanas, cuya
decisión será irrecurrible. Art. 1023.- A los fines de esta sección, el vocablo administrador
comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede
aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por
ausencia o impedimento conforme a las normas en vigor. Art. 1024.-1 corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el
procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas
que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el
administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones,
así como en el supuesto de retardos por no dictarse resolución en estos dos
últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este
código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en los
contenciosoadministrativo y en el interior del país a los jueces federales,
dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se
cuestionare una suma mayor de $ 66088. Art. 1025.-1 corresponderá conocer y decidir al tribunal fiscal de la
Nación, creada por la ley 15265. Art. 1026- Las causas que correspondiere instruir por los delitos
previstos en la sección XII, título I, de este código serán substanciadas; Art. 1027.-1.- En las causas que deban tramitar en sede judicial
corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los tribunales
nacionales en lo penal económico y a los tribunales federales del interior
del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.- Art. 1028.-1 las Cámaras federales, dentro de sus respectivas
competencias territoriales y, en su caso, de la sede del tribunal fiscal
interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se
hubiere radicado la causa, entenderán a) De los recursos de apelación que se
interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento
por delitos. En la Capital Federal y en los partidos de la Provincia de
Buenos Aires que se mencionan en el art. 1027, apartado 2, será competente
para conocer en éstos recursos la Cámara Nacional de apelaciones en lo penal
económico de la Capital Federal; Art. 1029.- La Cámara Nacional de apelaciones en lo penal económico y las
Cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas
competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren
contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera
instancia en las causas a que se refiere el art. 1026, inc. A. Cap. 3º - Disposiciones especiales procedimientos impugnación... Art. 1030.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo, sólo
podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las
personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se
encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para
actuar ante la justicia Federal. Art. 1031.-1 en el supuesto previsto en el Art. 1030, el representante
deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren
su personería. Art. 1032.- No obstante lo dispuesto en el art. 1031, el administrador
podrá exceptuar de la obligación de presentar las partidas correspondiente a
los padres que comparecieren en representación de sus hijos menores y al
marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su cónyuge incapaz. Art. 1033.- El representante que no acreditare su personería en la forma
prevista en los art. 1031 o 1032 será intimado a hacerlos dentro del plazo
de 10 días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta 60 días
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento
en éste último supuesto, se procederá al desglose y devolución de los
escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejara constancia
en las actuaciones. Art. 1034.- En todas las presentaciones en que se planteen o debatan
cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado. Art. 1035.- Los plazos procesales comienzan a correr desde el día
siguiente hábil administrativo al de la notificación. Art. 1036.- Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la
república y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que
tramitare la actuación, quedaran ampliados los plazos a razón de 1 día por
cada 200 kilómetros o fracción no inferior de 100. Art. 1037.- Deberán ser notificados por alguno de los medio previstos en
el art. 1013 los siguientes actos: Art. 1038.- Todo aquel que fuere citado a prestar declaración indagatoria
o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare
satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la
fuerza pública a una segunda audiencia que se fijara al efecto. Art. 1039.- El administrador al proveer la producción de la prueba
dispondrá cuales medidas probatorias deben ser producidas por el interesado,
fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por
decaído el derecho a producirlas. Art. 1040.- Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar
resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen
jurídico. Art. 1041.- Dictada la resolución definitiva, el administrador no podrá
sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin
alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que
hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición
deberá formularse dentro de las 5 días de la notificación e interrumpirá el
plazo para apelar. Art. 1042.-1 cuando en los procedimientos para las infracciones, para los
delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se
absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación
del interesado, no se tributar tasa de almacenaje por la mercadería que se
encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos desde la
fecha de iniciación del procedimiento hasta 10 días después de la fecha en
que quedare ejecutoriada la aludida resolución. Incidentes Art. 1043.- Tramitara en pieza separada el pedido de libramiento con
garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento
aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con el objeto
principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento
especial. Art. 1044.- El incidente no suspenderá la tramitación del procedimiento
principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la
imposibilidad de continuar el trámite de principal sin la previa resolución
del incidente. Art. 1045.- Con el escrito de promoción del incidente deberá ofrecerse
toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del
interesado. Art. 1046.- El administrador rechazara las pruebas que no se refirieren a
los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como
también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Art. 1047.- Si no hubiere mérito para recibir el incidente a prueba, el
administrador lo resolverá dentro de los 10 días. Art. 1048.- En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá
disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer. Art. 1049.- Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias
que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá
resolver el incidente dentro de los 10 días. Nulidades de procedimiento Art. 1050.- No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento
si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a
que estaba destinado. Art. 1051.-1 la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere
sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración. Art. 1052.- El incidente de nulidad tramitara en la forma prevista en los
arts. 1043 a 1049 Tít. II - Procedimientos especiales Cap. 1º - Procedimiento de impugnación Art. 1053.- Tramitaran por el procedimiento reglado en este capítulo las
impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales; Art. 1054.- La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos
preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser
cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación. Art. 1055.-1 salvo disposición especial en contrario, la impugnación
deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días de notificado el acto
respectivo. Art. 1056.- El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina
aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato
deberá elevar las actuaciones al administrador. Art. 1057.- Dentro del plazo previsto en el art. 1055, apartado 1, el
interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con
fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo
en lo sucesivo. Art. 1058.- La interposición de la impugnación tendrá efecto suspensivo
si el acto de que se tratare fuere cualquiera de los enumerados en el Art.
1053, incs. A, b o E. Art. 1059.- Recibidas las actuaciones, el administrador ordenara la
apertura a prueba y proveerá a su producción. Art. 1060.- El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a
los hechos invocados en el escrito de impugnación, como así también las que
fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Art. 1061.- Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y
agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador
deberá resolver sin más trámite la impugnación. Art. 1062.- El plazo de prueba será de 40 días. Esta plazo podrá ser
ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar
donde estas debieren producirse. Art. 1063.- Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el
administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el
plazo de 6 días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El
interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos. Art. 1064.- En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá
disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer. Art. 1065.- Vencido el plazo de 6 días previsto en el Art. 1063 y, en su
caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor
proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución
dentro de los 60 días, confirmando, modificando o revocando el acto que
hubiera sido objeto de impugnación. Art. 1066.-1 cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos,
la intimación o la aplicación de multa automática a la que se refieren
respectivamente los incs. A, b y e del art. 1053, los importes
correspondientes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el Art. 799
o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha
de la resolución confirmatoria sin perjuicio de que esos importes continúen
actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su pago o
hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de
depósito en sede aduanera. Art. 1067.- Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de lo
importes a que hace referencia el art. 1053, inc. D, tales importes serán
actualizados de acuerdo a lo previsto en el art. 839 y hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de
que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare
el pago o acreditación, según correspondiere. Cap. 2º - Procedimiento de repetición Art. 1068.- Tramitaran por el procedimiento reglado en este capítulo las
repeticiones de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera. Art. 1069.- Sólo son susceptibles de repetición: Art. 1070.- El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser
fundado y ofrecerse con el toda la prueba. Art. 1071.- El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la
que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que
de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador con el informe
pertinente. Art. 1072.- Recibidas las actuaciones el administrador ordenara la
apertura a prueba y proveerá a su producción. Art. 1073.- El administrador rechazara las pruebas que no se refirieren a
los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, como
si también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Art. 1074.- Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y
agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá
resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición. Art. 1075.- El plazo de prueba será de 40 días. Este plazo podrá ser
ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar
donde estas debieren producirse. Art. 1076.- Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el
administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo
de 6 días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El
interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos. Art. 1077.- En cualquier estado del procedimiento, el administrador 232
procedimientos especiales podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer. Art. 1078.- Vencido el plazo de 6 días previsto en el Art. 1076 y, en su
caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor
proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución
dentro de los 60 días respecto de la procedencia de la repetición. Art. 1079.- Cuando la resolución hicieren lugar a la repetición de los
importes reclamados, estos serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el
Art. 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución,
sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo
mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución. Cap. 3º - Procedimiento para las infracciones Art. 1080.- Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren
previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgaran conforme al
procedimiento reglado en este capítulo. Art. 1081.- Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la
presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas
las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá
ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren. Art. 1082.- La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y
reunir los siguientes requisitos: Art. 1083.- Cuando el denunciante lo solicitare, el administrador
dispondrá la reserva de su identidad y en su caso, las constancias que se
establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la
persona del mismo. Art. 1084.- Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones
tomare conocimiento de la Comisión de una infracción aduanera está obligado
a denunciarla. Art. 1085.- En el curso de la investigación como así también en el del
procedimiento reglado en este título, la mercadería afectada sólo puede ser
objeto de las siguientes medidas cautelares: Art. 1086.- Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la
investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya
disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las 48
horas, con remisión de una copia del acta correspondiente. Art. 1087.- En el supuesto previsto en el art. 1086, las actuaciones
deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de 25 días,
contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá
ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin
perjuicio de la prosecución de la investigación. Art. 1088.- Vencido el plazo establecido en el Art. 1087 sin que se
hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar
el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedaran
automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del
sumario dentro de los 5 días, computados a partir de la fecha de
presentación p de la petición lo que no obstara a la prosecución de la
investigación. Art. 1089.- Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares, el servicio
aduanero proseguirá la investigación hasta conclusión oportunidad en que
deberán elevarse las actuación al administrador. Art. 1090.- Recibidas las actuaciones, el administrador: Art. 1091.- El sumario tiene por objeto: Art. 1092.- Sólo se consideran parte en el sumario las personas a cuyo
nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de la
infracción y del pago de los tributos correspondientes. Art. 1093.- quien no fuere parte en el sumario no tendrá acceso a las
actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar
expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en
las mismas. Art. 1094.- En la resolución que dispusiere la apertura del sumario el
administrador determinara los hechos que se reputaren constitutivos de la
infracción y dispondrá: Art. 1095.- En cualquier estado del procedimiento, cuando las
particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por
resolución n fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de 30
días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de 30 días. Art. 1096.- En el procedimiento para las infracciones no procederá el
sobreseimiento provisional. Art. 1097.- En cualquier estado del sumario y antes de dictarse la
resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador
disponer el sobreseimiento definitivo. Art. 1098.- Corresponderá disponer el sobreseimiento definitivo en
cualquiera de los siguientes supuestos: Art. 1099 el sobreseimiento tendrá por efecto la desvinculación del
imputado a los fines sancionatorios, pero no implicara la desvinculación del
sujeto a los efectos tributarios, excepto que así se lo declarare
expresamente, en cuyo caso la causa quedara concluida a su respecto. Art. 1100.- Corresponderá disponer el sobreseimiento total cuando
involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o
algunos de los supuestos responsables. Art. 1101.- Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el Art.
1094, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos
responsables por el plazo de 10 días, a fin de que presenten sus defensas,
ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder.
Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizaran
indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare. Art. 1102.- Si con posterioridad a la vista prevista en el art. 1101 se
advirtiere la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra
infracción, se aplicaran extensivamente o en su caso, dispondrán las medidas
previstas en el art. 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los
presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos
fueren los mismos y solo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo
actuado. Art. 1103.- La vista contemplada en el art. 1101 tendrá los efectos de la
notificación de la liquidación de los tributos a que alude el art. 1094, inc.
D. Art. 1104.- Dentro del plazo previsto en el art. 101, los supuestos
responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas, con
fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo
en lo sucesivo. Art. 1105.- El presunto responsable debidamente citado que no
compareciere dentro del plazo previsto en el art. 1101, será declarado
rebelde y el procedimiento continuara su curso aun sin su intervención. Art. 1106.- El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del
procedimiento, pero éste no se retrotraerá. Art. 1107.- Transcurrido el plazo previsto en el Art. 1101, el
administrador ordenara, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba
y proveerá a su producción. Art. 1108.- El administrador rechazara las pruebas que no se refieren a
los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa, como así
también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Art. 1109.- El plazo de prueba será de 40 días. Este plazo podrá ser
ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar
donde estas debieren producirse. Art. 1110.- Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el
administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos
responsables por el plazo de 6 días para que aleguen sobre el mérito de la
prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos. Art. 1111.- En cualquier estado del procedimiento el administrador podrá
disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer. Art. 1112.-1 presentando el alegato o vencido el plazo previsto para
hacerlo y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las
medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador
deberá dictar resolución dentro de los 60 días, en la que: Art. 1113.- Cuando la resolución impusiere pena de multa esta será
actualizada de acuerdo a lo previsto en el art. 926 hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el
importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha en que se efectuare el pago. Art. 1114.- Cuando en la resolución debieren liquidarse tributos, estos
deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el Art. 799 hasta penúltimo
mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de
que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al
de la fecha en que se efectuare del pago. Art. 1115.- Deben someterse a la aprobación de la administración Nacional
de aduanas las resoluciones por las que el administrador: Art. 1116.- Los importes previstos en el art. 1115 se actualizaran
anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones, esta actualización surtirá
efectos a partir del 1 de enero del año siguiente. Art. 1117.- No será necesario requerir la aprobación a que se refiere el
Art. 1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar a pena por
encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia legal o de los supuestos
en que la reducción de la sanción estuviere ordenada por este código en
forma expresa y cuantitativa. Cap. 4º - Procedimiento para delitos Art. 1118.-1 la sustanciación de las actuaciones de prevención en las
causas por los delitos previstos en la sección XII, título I, de este
código, ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá según la
autoridad que hubiere prevenido, al servicio aduanero o, dentro de sus
respuestas jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, prefectura Naval
Argentina, policía nacional aeronáutica o policía Federal Argentina, las que
quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la
autoridad de prevención en el código de procedimientos en lo criminal para
la justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales. Art. 1119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1118, en ausencia de
las autoridades de prevención allí mencionadas las policías provinciales
adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas
precautorias inmediatas que resultaren impostergables y que requieren las
circunstancias. Art. 1120.- La autoridad de prevención interviniente debe: Art. 1121.- Concluida la investigación, la autoridad de prevención: Cap. 5º - Procedimiento de ejecución Art. 1122.- Si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas
cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los
importes que debieren ser restituidos al fisco por haber sido pagados
indebidamente por este en virtud de los regímenes de estímulo a la
exportación regidos por la legislación con más la actualización y los
accesorios que correspondieren dentro del plazo de 15 días de quedar
ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o,
en su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para
su pago, el administrador procederá: Art. 1123.- Las medidas previstas en los incs. A, b y c del art. 1122
cesaran en el momento en que se efectuare el pago. Art. 1124.- Cumplidas las medidas dispuestas por el Art. 1122 sin que se
hubiera efectuado el pago, el servicio aduanero dispondrá la venta de la
mercadería en los términos de los arts. 419 a 428, previa comunicación al
interesado. Art. 1125.- En los supuestos previstos en el Art. 1122, si no se
localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a
nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y
demás responsables de la deuda y estos no hubieran informado dentro del
plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en
tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare
no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio podrá
promover la ejecución judicial de la deuda. Art. 1126.- La ejecución judicial prevista en el Art. 1125 ser regirá por
las disposiciones del código procesal civil y comercial de la Nación
relativas al proceso de ejecución fiscal. Art. 1127.- A los efectos de este capítulo, constituye título ejecutivo
el certificado de deuda expedido por el servicio aduanero, en la forma y con
los recaudos determinados por este mediante resolución general del
administrador Nacional de aduanas. Art. 1128.- El diligenciamiento de las cédulas de notificación y de los
mandamientos estará a cargo de agentes del servicio aduanero, cuando éste
así lo solicitare. Tít. III - Recursos Cap. 1º - Recurso de revocatoria Art. 1129.- El recurso de revocatoria procederá únicamente contra los
actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los
revoque por contrario imperio: Art. 1130.- El recurso deberá interponerse dentro del plazo de 3 días
desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue. Art. 1131.- El administrador debe resolver el recurso dentro de los 10
días y la resolución que dictare causara ejecutoria. Cap. 2º - Recurso de apelación y demanda contenciosa Art. 1132.-1 contra las resoluciones definitivas del administrador
dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como
así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos
dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá
interponer en forma optativa y excluyente: Art. 1133.- Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda
previstas en el art. 1132 deberán interponerse dentro del plazo de 15 días,
contado desde la notificación de las resolución. Art. 1134.- El recurso de apelación y la demanda contenciosa prevista en
el art. 1132 tendrán efecto suspensivo. Art. 1135.- El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que
aplicaren prohibiciones no implicara autorización para el libramiento de la
mercadería en cuestión. Art. 1136.- Cuando contra la resolución del administrador recaída en el
procedimiento para las infracciones sólo uno o algunos de los condenados por
un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa. Art. 1137.- Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno
de los recurrentes optare por la vía judicial se considerara que todos los
recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía. Art. 1138.- interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal fiscal o
la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicara administrador
mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada
con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos. Art. 1139.- Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa,
cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracción se tendrá
por firme y pasara en autoridad de cosa juzgada. Cap. 3º - Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de Nación Art. 1140.- La sede del tribunal, su constitución, la designación de los
vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución
de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y
demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo
previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11683. Art. 1141.-1 la representación y patrocinio ante el tribunal fiscal en el
orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los arts. 1030 y 1034 de este
código. Art. 1142.- El procedimiento ante el tribunal fiscal será escrito. Art. 1143.- El tribunal fiscal impulsara de oficio el procedimiento y
tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare
la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria,
en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la
contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o
allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo
por resolución fundada. Art. 1144.-1 El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad
para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el
proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada
colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones
podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta
DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que
ejerciere el poder disciplinario de la profesión. (Texto según Ley 25239) Art. 1145.-1 El recurso de apelación contra la resolución definitiva del
administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y
para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso
el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer
la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en
materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los
artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido
ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con
excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el
resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
(Texto según Ley 25239) Art. 1146.- Se dará traslado del recurso por 30 días al servicio aduanero
para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente
administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere a pedido de la apelante
el vocal interviniente hará un nuevo emplazamiento por el término de 10
días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación
de la causa. Art. 1147.- En el recurso contra la resolución dictada por el
administrador en el procedimiento de repetición en ocasión de contestar la
apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del
servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir. Art. 1148.- La rebeldía no alterara la secuencia del proceso y, si en
algún momento cesare, continuara la sustanciación sin que quepa en ningún
caso retrogradar. Art. 1149.-1 producida la contestación de la administración Nacional de
aduanas, el vocal dará traslado al apelante, por el término de 10 días, de
las excepciones que aquella hubiera opuesto para que las contesta y ofrezca
la prueba que haga a las mismas. Art. 1150.- una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones
si no existiere prueba a producir, el vocal pasará los autos a sentencia. Art. 1151.- Si no se hubieren planteado excepciones o una vez tramitado
las mismas o resultó su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos
controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de
las pruebas proveyéndolas en su caso y fiando el plazo para su producción
que no podrá exceder de 60 días. A pedido de cualquiera de las partes del
vocal podrá ampliar dicho plazo por otro período que no podrá exceder de 30
días. Art. 1152- Las diligencias de prueba se tramitaran directa y privadamente
entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al
proceso. Art. 1153.- Durante el plazo de prueba los vocales podrán llamar a
audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención
personal del vocal o de su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad,
sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por
cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso. Art. 1154.-1 los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas
podrán ser requeridos por los representantes de las partes, deberán ser
contestados por funcionario autorizado con aclaración de firma, el que
deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario salvo que
se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto. Art. 1155.-1 vencido el plazo de prueba, el vocal instructor declarara su
clausura elevando los autos a la sala al que de inmediato los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos en el plazo de 10
días o bien, cuando por auto fundado entienda necesario un debate más
amplio, convocara a audiencia para la vista de al causa. Art. 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia el tribunal fiscal podrá
disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso
medidas periciales por intermedio de funciones que le proporcionara la
administración Nacional de aduanas o de aquellos organismos nacionales
competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuaran
bajo la exclusiva dependencia del tribunal fiscal. En estos casos el plazo
para dictar sentencia se ampliara en 3) días. Art. 1157.-1 si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa
concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren
dictaminado y los testigos citados por el tribunal fiscal. Art. 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el
plazo para alegar o se hubiere celebrado al audiencia para la vista de la
causa el tribunal fiscal pasara los autos para dictar sentencia. Art. 1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado
de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de
impugnación, de repetición y para las infracciones el apelante deberá pedir
que el tribunal fiscal se aboque al conocimiento del asunto en cuyo caso una
vez producida la habilitación de la instancia del tribunal fiscal el
administrador perderá competencia para atender en el asunto. En esto
supuestos se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las
resoluciones definitivas. Art. 1160.- La persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio
aduanero podrá ocurrir ante el tribunal fiscal mediante recurso de amparo de
sus derechos. Art. 1161.-1 el tribunal fiscal, si lo juzgare procedente en atención a
la naturaleza del caso requerirá del administrador Nacional de aduanas que
dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma
de hacerla cesar. Art. 1162.- La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de 2 de
los miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia de otro vocal
integrante de la misma. Art. 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos
causídicos y costas de al contraria, aun cuando ésta n o lo hubiere
solicitado. Art. 1164.- La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la
falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las
mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese
tribunal. Art. 1165.- El tribunal fiscal podrá declarar en el caos concreto que la
interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley
interpretada. Art. 1166.- El tribunal fiscal podrá practicar en la sentencia la
liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo
estimare conveniente deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a la
administración Nacional de aduanas que practique la liquidación e n el plazo
de 30 días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento
de practicarla el recurrente. Art. 1167.- Salvo lo dispuesto en el art. 1156, la sentencia deberá
dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del allanamiento
de autos para sentencia: Art. 1168.- Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren
fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedara postergada hasta el
momento de apelarse la sentencia definitiva. Art. 1169.- Los plazos señalados para la actuación del tribunal fiscal se
prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer
plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho
tribunal, demostrado por estadísticas que este le someterá. Los plazos
establecidos en este capítulo también podrán prorrogarse por acuerdo de
partes, pero la prórroga en este caso no excederá de 60 días. Art. 1170.- Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro
de los 5 días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores
materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la
sentencia. Art. 1171.- Las partes podrán interponer recurso de apelación para ante
la Cámara Federal dentro de los 30 días de notificárseles la sentencia del
tribunal fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasara en autoridad
de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los 15 días de quedar firme, Art. 1172.-1 la apelación de las sentencias del tribunal fiscal en el
orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e
intereses, se otorgara al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el
recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo
previsto en el art. 1135. Art. 1173.-1 el escrito de apelación se limitara a la mera interposición
del recurso. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación
el apelante expresara agravios por escrito ante el tribunal fiscal, el que
dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo
termino, vencido el cual, hubiere o no contestación se elevaran los autos a
la cámara Federal sin más sustanciación dentro de las 48 horas siguientes. Art. 1174.- El procedimiento ante el tribunal fiscal se regirá
supletoriamente por las normas del código procesal civil y comercial de la
Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de
aplicación el código de procedimientos en lo criminal para la justicia
Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales. Cap. 4º - Procedimiento a la demanda contenciosa Art. 1175.-1 presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes
administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañara copia
de aquella y en el que se hará constar a fecha de su interposición. Los
antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los 15 días de la fecha
de recepción del oficio. Art. 1176.- Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la
misma al procurador fiscal Federal o, en su caso, por cédula, al
representante designado por la administración Nacional de aduanas para que
la conteste dentro del plazo de 30 días y oponga todas las defensas y
excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resultas
juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva. Art. 1177.-1 en la demanda contenciosa por repetición de tributos no
podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
administrativa. Art. 1178.- En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el
dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para
las infracciones, el actor deberá pedir que le juez se aboque al
conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de
la instancia judicial, el administrador perderá competencia para entender en
el asunto. Art. 1179- El procedimiento se regirá por las normas del código procesal
civil y comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y
por el código de procedimientos en lo criminal para la justicia Federal y
los tribunales de la capital y territorios nacionales cuando se tratare de
infracciones. Cap. 5º - Procedimiento ante la Cámara Federal Art. 1180.- En los recursos de apelación contra las sentencias del
tribunal fiscal, la cámara Federal: Art. 1181.-1 en los recursos por retardo de justicia del tribunal fiscal,
es condición para su procedencia que hubieren transcurrido 10 días desde la
presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el
dictado de la sentencia no pronunciada por el tribunal fiscal en el plazo
legal. Art. 1182.- En los casos no previstos en este capítulo será de aplicación
supletoria el código de procedimientos en lo criminal para la justicia
Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales cuando se
tratare de infracciones y el código de procedimientos en lo criminal para la
justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales
cuando se tratare de infracciones y el código procesal civil y comercial de
la Nación en los demás casos. Cap. 6º - Efectos de pronunciamientos definitivos Art. 1183.- Las sentencias dictadas en las causas relativas a las
materias reguladas en este código como así también las resoluciones
administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición
y para las infracciones, una vez firmes, pasaran en autoridad de cosa
juzgada. Secc. XV - Disposiciones complementarias Capítulo único Art. 1184.- El Poder Ejecutivo deberá mantener permanentemente
actualizado el ordenamiento del texto de este código, para lo cual le
incorporara las disposiciones complementarias o modificatorias que se
dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias. Art. 1185.- No obstante lo previsto en el art. 663, el Poder Ejecutivo
queda facultado para establecer derechos de importación específicos en
reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al
momento de entrar en vigor el presente código, con el objeto de compensar
los efectos de tal sustitución. Secc. XVI - Disposiciones transitorias Capítulo único Art. 1186.- El presente código entrara en vigencia a partir de los 6
meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial. Art. 1187.- Deróganse, a partir de la entrada en vigencia del presente
código, las ordenanzas de aduana (sancionadas por ley 810) y leyes
modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a
la misma: la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y leyes modificatorias,
en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; así
como las leyes 16686, excepto su art. 2, 16690, 17198, 17255, 17325, 17347,
17352, 17412, excepto su art. 2, 18520, 18714 y disposiciones
modificatorias, 18718,, 19184, 19442, 20441, los arts. 2, 3 y 4 de la ley
20626, la ley 21838; los arts. 23 y 27 del dec.-ley 19492)44, ratificado por
ley 12980; el dec.-ley 6660)63 y leyes modificatorias, en la medida en que
estas últimas se hubieren incorporado al mismo; los arts. 3 al 9 del decr.-ley
6692)63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se
hubieren incorporado al mismo, como así también toda otra disposición que se
opusiere al presente código. Art. 1188.- Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias de las
leyes que por Art. 118m se derogan, en la medida que resultaren compatibles
con aquel. Art. 1189.-1 los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero
(agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás
personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieron
registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideren
automáticamente inscriptos en los registros correspondientes previstos en
este código. Art. 1190.- La primera de las actualizaciones previstas en los arts. 870,
880, 920, 955, 959, 996, 1024, 1025, 1028, 1116 y 11144 se practicara
computando el período anual complemento que media desde el 1 de noviembre de
1980 hasta el 31 de octubre de 1981. Art. 1191.- (de forma) |