Artículo
1.
Las leyes son
obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República,
sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Artículo
2.
Las leyes no
son obligatorias sino después de su publicación, y desde el
día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias
después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial.
Artículo
3.
A partir de
su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición
en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún
caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas
leyes supletorias.
Artículo
4.
Derogado
por la ley 17.711.
Artículo
5.
Derogado
por la ley 17.711.
Artículo
6.
La capacidad
o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República,
sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este
Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes
en país extranjero.
Artículo
7.
La capacidad
o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando
se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Artículo
8.
Los actos, los
contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio
de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado;
pero no tendrán ejecución en la República, respecto
de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes
de país, que reglan la capacidad, estado y condición de las
personas.
Artículo
9.
Las incapacidades
contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan
el carácter de penales, son meramente territoriales.
Artículo
10.
Los bienes raíces
situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes
del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes,
a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades
que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a
una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido
o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Artículo
11.
Los bienes muebles
que tienen situación permanente y que se conservan sin intención
de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están
situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que
son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también
los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos
por las leyes del domicilio del dueño.
Artículo
12.
Las formas y
solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son
regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Artículo
13.
La aplicación
de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza,
nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo
será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse
las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República
por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Artículo
14.
Las leyes extranjeras
no serán aplicables: 1ro.) Cuando su aplicación se oponga
al derecho público o criminal de la República, a la religión
del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres;
2do.) Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu
de la legislación de este Código; 3ro.) Cuando fueren de mero
privilegio; 4to.) Cuando las leyes de este Código, en colisión
con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de
los actos.
Artículo
15.
Los jueces no
pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de las leyes.
Artículo
16.
Si una cuestión
civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu
de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas;
y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por
los principios generales del derecho, teniendo en consideración las
circunstancias del caso.
Artículo
17.
Los usos y costumbres
no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en
situaciones no regladas legalmente.
Artículo
18.
Los actos prohibidos
por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto
para el caso de contravención.
Artículo
19.
La renuncia
general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse
los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés
individual y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo
20.
La ignorancia
de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente
autorizada por la ley.
Artículo
21.
Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén
interesados el orden público y las buenas costumbres.
Artículo
22.
Lo que no está
dicho explícita o implícitamente en ningún artículo
de este Código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque
anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor,
sea por una ley general, sea por una ley especial.
Título
II Del modo de contar los intervalos del derecho
Artículo
23.
Los días,
meses y años se contarán para todos los efectos legales por
el Calendario Gregoriano.
Artículo
24.
El día
es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos
de días no se contarán de momento a momento, ni por horas,
sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.
Artículo
25.
Los plazos de
mes o meses, de año o años, terminarán el día
que los respectivos meses tengan el mismo número de días de
su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará
el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días
que tengan los meses o el año.
Artículo
26.
Si el mes en
que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más
días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese
desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede
al segundo, el último día del plazo será el último
día de este segundo mes.
Artículo
27.
Todos los plazos
serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media
noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse
en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche,
en que termina el último día del plazo.
Artículo
28.
En los plazos
que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno,
se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado
sea de días útiles, expresándose así.
Artículo
29.
Las disposiciones
de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los
plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes
en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos
no se disponga de otro modo.
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