Libro Cuarto
De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Título Preliminar De la transmisión de los derechos en general
Artículo
3262.
Las personas
a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera
que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores.
Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo
en cuyos derechos suceden.
Artículo
3263.
El sucesor universal,
es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de
otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto
particular que sale de los bienes de otra persona.
Artículo
3264.
Los sucesores
universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los
objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.
Artículo
3265.
Todos los derechos
que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan
al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción
de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
Artículo
3266.
Las obligaciones
que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa,
pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular
no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de
su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
Artículo
3267.
El sucesor particular
puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.
Artículo
3268.
El sucesor particular
no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran
al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor
al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos
deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
Artículo
3269.
Cuando una persona
ha contratado en diversas épocas con varias personas la obligación
de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero
ha sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la ejecución
del contrato a las otras, aunque su título sea más reciente,
con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.
Artículo
3270.
Nadie puede
transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso
que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un
objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel
de quien lo adquiere.
Artículo
3271.
La disposición
del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.
Artículo
3272.
Igualmente,
las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no pueden
ser opuestas a los que de él la tengan en su poder.
Artículo
3273.
Se puede adquirir
por prescripción la propiedad de un inmueble, aunque el carácter
de la posesión de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla
de esa manera.
Artículo
3274.
Las hipotecas
que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efecto contra
el tercer poseedor, sino a condición de haber sido registradas en
tiempo oportuno.
Artículo
3275.
El acto jurídico
por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa
después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún
valor.
Artículo
3276.
Las disposiciones
tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos
en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.
Artículo
3277.
La violencia,
el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título
del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el
sucesor.
Artículo
3278.
Un derecho revocable
desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.
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