Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Tercera De la adquisición y pérdida de los derechos reales
y personales por el transcurso del tiempo
Título
II De la prescripción de las acciones en particular
Artículo
4020.
La acción
para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que
ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe
a los veinte años.
Artículo
4021.
La acción
del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad
del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los
veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de
sus herederos.
Artículo
4022.
La prescripción
operada con relación a la obligación establecida por el
artículo 2726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería
en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento
forzoso.
Artículo
4023.
Toda acción
personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición
especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de
nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto
un plazo menor.
Artículo
4024.
Después
de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo
30 de la ley 14.394, la acción del cónyuge y descendientes
del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los
diez años. Esta prescripción rige también para los
herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento.
Artículo
4025.
La acción
del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor
por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente,
la del tutor contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años,
contados desde el día de la mayor edad o desde el día de
la muerte del menor. Esta prescripción no es interrumpida por la
convención que, acabada la tutela antes de la rendición
de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.
Artículo
4026.
La acción
del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por
diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título
y buena fe.
Artículo
4027.
Se prescribe
por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1 -
De pensiones alimenticias; 2 - Del importe de los arriendos, bien sea
la finca rústica o urbana; 3 - De todo lo que debe pagarse por
años, o plazos periódicos más cortos.
Artículo
4028.
Se prescribe
por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la
reducción de la porción asignada a uno de los partícipes,
cuando éste, por la partición hecha por los padres, hubiese
recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al
ascendiente.
Artículo
4029.
Derogado por
la ley 23.264.
Artículo
4030.
La acción
de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación,
dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que
la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error,
el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años
la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado,
sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará
desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer
la simulación.
Artículo
4031.
Se prescribe
también por dos años, la acción de nulidad de las
obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización
competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela.
El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras,
desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos,
desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.
Artículo
4032.
Se prescribe
por dos años la obligación de pagar: 1 - A los jueces árbitros
o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración
de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción
corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción,
o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el
abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado
y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años,
desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio
entre las partes sobre el tiempo del pago; 2 - A los escribanos, los derechos
de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo
de la prescripción desde el día de su otorgamiento; 3 -
A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo
desde que los devengaron; 4 - A los médicos y cirujanos, boticarios
y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas,
operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon
la deuda.
Artículo
4033.
La acción
de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados
por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por
un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar,
o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.
Artículo
4034.
La acción
de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado
o donación, se prescribe por un año, contado desde el día
en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de
los herederos.
Artículo
4035.
Se prescribe
por un año la obligación de pagar: 1 - A los posaderos y
fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron; 2 - A los dueños
de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión
de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje; 3
- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4 - A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos
que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen
el mismo tráfico; 5 - A los criados de servicio que se ajusten
por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos,
el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.
Artículo
4036.
En todos los
casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción,
aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará
de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale
o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no
haya sido extinguida.
Artículo
4037.
Prescríbese
por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
Artículo
4038.
Se prescribe
también por un año, la obligación de responder al
turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención
o reintegro.
Artículo
4039.
Se prescribe
por seis meses, la acción de los propietarios ribereños
para reivindicar los árboles y porciones de terrenos, arrancados
por la corriente de los ríos.
Artículo
4040.
Se prescribe
también por seis meses, la acción del comprador para rescindir
el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no
aparente que sufra la cosa comprada, y de que no se hizo mención
en el contrato.
Artículo
4041.
Se prescribe
por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el
contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio
el menor valor por el vicio redhibitorio.
Artículo
4042.
Derogado por
la ley 23.264.
Artículo
4043.
Derogado por
la ley 23.264.
Artículo
4044.
Derogado por
la ley 17.711.
Artículo
4045.
Derogado por
la ley 17.711.
Artículo
4046.
La capacidad
civil de las personas es regida por las nuevas leyes, aunque abroguen
o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero
sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley
pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad
que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los efectos
producidos bajo el imperio de la antigua ley.
Artículo
4047.
Las leyes
nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se aplican aun a los
casados antes de su publicación.
Artículo
4048.
Las garantías
que las leyes anteriores a la publicación del Código, han
dado a las mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de otra clase
de bienes entregados a sus maridos, a los menores o incapaces sobre los
bienes de sus tutores y curadores, a los hijos sobre los de sus padres,
y los gravámenes impuestos a los administradores de fondos del
Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de las
prendas o hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales serán
regidas por las leyes del tiempo en que se constituyeron.
Artículo
4049.
Las acciones
rescisorias por causa de lesión, que nazcan de contratos anteriores
a la publicación del Código Civil, son regidas por las leyes
del tiempo en que los contratos se celebraron.
Artículo
4050.
Las adopciones
y los derechos de los hijos adoptados, aunque no hay adopciones por las
nuevas leyes, son regidos por las leyes del tiempo en que pasaron los
actos jurídicos.
Artículo
4051.
Las prescripciones
comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas
a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo
que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde
que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde
el día en que rija el nuevo Código. (Vease ley 17.940 Artículo
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