Libro
Cuarto De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes
Sección
Tercera De la adquisición y pérdida de los derechos reales
y personales por el transcurso del tiempo
Título
IDe la prescripción de las cosas y de las acciones en general
Artículo
3947.
Los derechos
reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse
de una obligación por el transcurso del tiempo.
Artículo
3948.
La prescripción
para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble,
adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión,
durante el tiempo fijado por la ley.
Artículo
3949.
La prescripción
liberatoria es una excepción para repeler una acción por
el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo
de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
Artículo
3950.
Todos los
que pueden adquirir pueden prescribir.
Artículo
3951.
El Estado
general o provincial, y todas las personas jurídicas o visibles
están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares,
en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada;
y pueden igualmente oponer la prescripción. (La edición
oficial de 1883 suprime la expresión o visibles)
Artículo
3952.
Pueden prescribirse
todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una
adquisición.
Artículo
3953.
Los derechos
que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes
futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está
subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después
de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles,
sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Artículo
3954.
La prescripción
de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los
herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos,
sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión
definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que
la sucesión se abrió.
Artículo
3955.
La acción
de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra
los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación,
sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del
heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
Artículo
3956.
La prescripción
de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde
la fecha del título de la obligación.
Artículo
3957.
La prescripción
de la acción de garantía o saneamiento de los créditos
condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino
desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición,
o del vencimiento del término.
Artículo
3958.
En las obligaciones
con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde
el último pago, de los intereses o de la renta.
Artículo
3959.
La prescripción
de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino
desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión.
Artículo
3960.
El tiempo
para prescribir la obligación de dar cuenta, no principia a correr
sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos
cargos. El de la prescripción contra el resultado liquido de la
cuenta, corre desde el día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria
judicial.
Artículo
3961.
La prescripción
de las acciones reales a favor de un tercero, tenedor de la cosa, comienza
a correr desde el día de la adquisición de la posesión
o de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la persona contra
la cual corriese, se encontrase, por razón de una condición
aún no cumplida o por un término aún no vencido,
en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
Artículo
3962.
La prescripción
debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación
en el juicio que haga quien intente oponerla.
Artículo
3963.
Los acreedores
y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden
oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.
Artículo
3964.
El juez no
puede suplir de oficio la prescripción.
Artículo
3965.
Todo el que
puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no
el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Capítulo
IDe la suspensión de la rescripción
Artículo
3966.
La prescripción
corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren
de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo
3980.
Artículo
3967.
La prescripción
de la acción del menor, llegado a la mayor edad contra su tutor,
por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte, contra sus herederos
menores.
Artículo
3968.
La prescripción
de las acciones de nulidad contra los actos jurídicos, comenzada
contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos menores, salvo
el recurso de éstos contra el tutor negligente.
Artículo
3969.
La prescripción
no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes,
y aunque estén divorciados por autoridad competente.
Artículo
3970.
La prescripción
es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción
de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de
garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños
e intereses.
Artículo
3971.
Fuera de los
casos de los artículos anteriores, la prescripción corre
contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración
se ha reservado, sino también respecto a los bienes que han pasado
a la administración de su marido.
Artículo
3972.
La prescripción
no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio
de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
Artículo
3973.
La prescripción
de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas
que están bajo curatela, como también las acciones de éstos
contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
Artículo
3974.
El heredero
beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se
hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.
Artículo
3975.
Si son varios
los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción
corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que
no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
Artículo
3976.
La prescripción
no se suspende durante la indivisión de la herencia, a beneficio
de un heredero puro y simple, respecto de sus derechos contra la sucesión.
Artículo
3977.
La prescripción
corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no
esté provista de curador.
Artículo
3978.
La prescripción
corre a favor y en contra de la sucesión, durante el tiempo concedido
para hacer inventario y para deliberar sobre su aceptación.
Artículo
3979.
La prescripción
corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos.
Artículo
3980.
Cuando por
razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido
temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están
autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias
de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después
de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus
derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere
deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras
dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces
podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
Artículo
3981.
El beneficio
de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado
sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio
de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados
o contra sus cointeresados.
Artículo
3982.
La disposición
del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales
indivisibles.
Artículo
3982 bis.
Si la víctima
de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los
responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción
de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento
de los daños. Cesa la suspensión por terminación
del proceso penal o desistimiento de la querella.
Artículo
3983.
El efecto
de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el
tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción
no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión,
sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
Capítulo
IIDe la interrupción de la prescripción
Artículo
3984.
La prescripción
se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce
de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva
posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Artículo
3985.
Aunque la
posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un año,
si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el
año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva
posesión no causa la interrupción de la prescripción.
Artículo
3986.
La prescripción
se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta
ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya
tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción
liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución
en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión
sólo tendrá efecto durante un año o el menor término
que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Artículo
3987.
La interrupción
de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por
no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la
deserción de la instancia, según las disposiciones del Código
de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
Artículo
3988.
El compromiso
hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la
posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la
prescripción.
Artículo
3989.
La prescripción
es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el
deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
Artículo
3990.
La interrupción
de la prescripción aprovecha al propietario, aunque no sea por
hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha sido privado
de la posesión por más de una año.
Artículo
3991.
La interrupción
de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha
sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho.
Artículo
3992.
La interrupción
de la prescripción hecha por uno de los copropietarios o coacreedores,
cuando no hay privación de la posesión, no aprovecha a los
otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado
contra uno solo de los coposeedores o codeudores, no puede oponerse a
los otros.
Artículo
3993.
La demanda
entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción
respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda hipotecaria, si
la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
Artículo
3994.
La interrupción
de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado
contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Artículo
3995.
La demanda
entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios,
no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos; y
no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte
que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente,
la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario,
no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no
la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero
demandado tenía en la deuda solidaria.
Artículo
3996.
Siendo indivisible
la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción
de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede
oponerse a los otros.
Artículo
3997.
La demanda
interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación,
interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta
contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción
de la obligación principal.
Artículo
3998.
Interrumpida
la prescripción, queda como no sucedida la posesión que
le ha precedido; y la prescripción no puede adquirirse sino en
virtud de una nueva posesión.
Capítulo
III De la prescripción para adquirir
Artículo
3999.
El que adquiere
un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad
por la posesión continua de diez años.
Artículo
4000.
Derogado por
la ley 17.711.
Artículo
4001.
Derogado por
la ley 17.711.
Artículo 4002. Derogado por la ley 17.711.
Artículo
4003.
Se presume
que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un
título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha
del título, si no se probare lo contrario.
Artículo
4004.
El sucesor
universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir
por diez años cuando su autor era de buena fe; y recíprocamente,
no es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de
su buena fe personal.
Artículo
4005.
El sucesor
particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de
su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala
fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir
su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.
Artículo 4006. La buena fe requerida para la prescripción,
es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor
de la cosa. Las disposiciones contenidas en el Título De la posesión,
sobre la posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo.
Artículo
4007.
La ignorancia
del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no lo
es la fundada en un error de derecho.
Artículo
4008.
Se presume
siempre la buena fe, y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo
4009.
El vicio de
forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe
en el poseedor. Artículo 4010. El justo título para la prescripción,
es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad,
estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración
a la condición de la persona de quien emana.
Artículo
4011.
El título
debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído.
El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los
fundamentos del poseedor para creer que tenía un título
suficiente.
Artículo
4012.
El título
nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción.
Artículo 4013. Aunque la nulidad del título sea meramente
relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros
ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.
Artículo
4014.
El título
subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la prescripción,
sino desde el cumplimiento de la condición. El título sometido
a una condición resolutiva, es útil desde su origen para
la prescripción.
Artículo
4015.
Prescríbese
también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos
reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo
de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena
fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres
para cuya prescripción se necesita título.
Artículo 4016. Al que ha poseído durante veinte años
sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta
de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.
Artículo
4016 bis.
El que durante
tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada
o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de
cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros
creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años
en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos
casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
Capítulo
IVDe la prescripción liberatoria
Artículo
4017.
Por sólo
el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por
la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción
no es justo título, ni buena fe.
Artículo
4018.
El acreedor
no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si sabe
o no que la deuda no ha sido pagada.
Artículo
4019.
Todas las
acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes: 1
- La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa
que esta fuera del comercio; 2 - La acción relativa a la reclamación
de estado, ejercida por el hijo mismo; 3 - La acción de división,
mientras dura la indivisión de los comuneros; 4 - La acción
negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida
por prescripción; 5 - La acción de separación de
patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran
en poder del heredero; 6 - La acción del propietario de un fundo
encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a
la vía pública.
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