Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Segunda Concurrencia de los derechos reales y personales
contra los bienes del deudor común
Título
I De la preferencia de los créditos
Artículo
3875.
. El derecho
dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro,
se llama en este Código privilegio.
Artículo
3876.
. El privilegio
no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor
no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
Artículo
3877.
. Los privilegios
se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios
y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos
cedentes.
Capítulo
I - División de los privilegios
Artículo
3878.
. Los privilegios
son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles,
o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son
generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles son todos
particulares, con excepción de los que se designan en el artículo
siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no
ser que los privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir
los créditos privilegiados. Cualquiera sea el privilegio del acreedor,
no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su
familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos
necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes
tampoco podrá ejercerse el derecho de retención.
Artículo
3879.
. Tienen privilegio
sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:
1 - Los gastos de justicia hechos en el interés común de
los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso;
2 - Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos
públicos, directos o indirectos.
Artículo
3880.
. Los créditos
privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:
1 - Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna
del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro
del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos
que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando
no tengan bienes propios para hacerlo; 2 - Los gastos de la última
enfermedad durante seis meses; 3 - Los salarios de la gente de servicio
y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal
por tres meses; 4 - Los alimentos suministrados al deudor y su familia
durante los últimos seis meses. Las épocas designadas en
los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo
de los bienes muebles del deudor; 5 - Los créditos a favor del
fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.
Artículo
3881.
. Cuando el
valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los acreedores privilegiados
o hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es afectada
con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo
anterior.
Artículo
3882.
. Los créditos
privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen según el número
que indica su clasificación. Los de un mismo número concurren
a prorrata, si fuesen de igual condición.
Capítulo
II De los privilegios sobre ciertos muebles
Artículo
3883.
. Gozan de
privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas
urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean
los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años
vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se
trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio
son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para
la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas
por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos
allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.
El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la
casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están
allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al
privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino,
o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario,
por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia, como
también los muebles que el locador sabía que no pertenecían
al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas
en este privilegio.
Artículo
3884.
. El privilegio
del locador garantiza, no sólo los alquileres que se deban, sino
también todas las otras obligaciones del locatario, que se derivan
del contrato de arrendamiento.
Artículo
3885.
. Si los muebles
gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa
alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos embargar
para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de
buena fe.
Artículo
3886.
. El posadero
goza del privilegio del locador, bajo las mismas condiciones y excepciones,
sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella,
y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y suministros
habituales de los posaderos a los viajeros. El privilegio no comprende
los préstamos de dinero, ni se da por obligaciones que no sean
las comunes de los viajeros.
Artículo
3887.
. Goza de
igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados que tenga
en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que
sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del
transporte y gastos accesorios.
Artículo
3888.
. Son privilegiadas
las sumas debidas por las semillas y por los gastos de la cosecha, sobre
el precio de esa cosecha.
Artículo
3889.
. La prenda
da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros
acreedores, salvo las excepciones que en este título se establecen.
El privilegio no subsiste, cuando la prenda ha salido del poder del acreedor.
Artículo
3890.
. Si el acreedor
ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad, puede reivindicarla
durante tres años.
Artículo
3891.
. El crédito
del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de mano,
sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la cosa permanezca
en su poder.
Artículo
3892.
. Los gastos
de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta
hubiese perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio
sobre el precio de ella, esté la cosa o no en poder del que ha
hecho los gastos. Los simples gastos de mejoras que no tengan otro objeto
que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de privilegio.
Artículo
3893.
. El vendedor
de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el
valor de la cosa vendida, que se halle en poder del deudor, haya sido
la venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida y se debiese
el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio.
Artículo
3894.
. El privilegio
del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa vendida y no pagada
ha sido dada en prenda, ignorando el acreedor los derechos del vendedor.
El privilegio de éste subsiste sólo en el valor restante
de la cosa, pagado que sea el acreedor pignoraticio. Pero el privilegio
del vendedor no se extingue cuando el acreedor pignoraticio sabía
que la cosa recibida en prenda no estaba pagada.
Artículo
3895.
. Tampoco
puede ejercerse el privilegio del vendedor, cuando las cosas vendidas
y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada, hasta quedar pagado
el locador de lo que se le debe por alquileres, desde que se introdujeron
las cosas vendidas y no pagadas, a no ser que el vendedor pruebe que el
locador sabía que no estaban pagadas. Pero el crédito del
locador por alquileres vencidos anteriores a la introducción en
la casa de las cosas vendidas y no pagadas, cede al privilegio del vendedor,
si éste intentase la reivindicación de ellas en el término
de un mes desde la venta que hizo.
Artículo
3896.
. El privilegio
del vendedor subsiste aunque la cosa, estando en poder del comprador,
hubiese sufrido cambio, siempre que la identidad de ella pueda establecerse.
Artículo
3897.
. Si el depositario
ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada
a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa se hallaba
depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese.
Capítulo
III Del orden de los privilegios sobre los bienes muebles
Artículo
3898.
. Si los muebles
no afectados a privilegios especiales son suficientes para pagar las deudas
que tienen un privilegio general sobre los muebles, éstos se pagarán
en el orden en que están colocados en el artículo 3880.
Artículo
3899.
. Cuando una
parte de los muebles esté afectada a privilegios especiales, y
lo restante del valor de ellos no baste para el pago de los créditos
privilegiados sobre la generalidad de los muebles, o si hay concurrencia
entre los privilegios especiales, se estará a las disposiciones
de los artículos siguientes.
Artículo
3900.
. Los gastos
de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés
de los cuales se han causado.
Artículo
3901.
. Los gastos
hechos para la conservación de la cosa son preferidos a todos los
créditos, en el interés de los cuales han sido también
hechos. Son preferidos a los gastos de la última enfermedad, a
los sueldos o salarios de la gente de servicio, a los alimentos del deudor
y su familia, y a las deudas al Fisco y municipalidades; pero el privilegio
del conservador es preferido por los gastos funerarios, y por los causados
para la venta de la cosa conservada.
Artículo
3902.
. Si los gastos
de conservación han precedido a la obligación de la cosa
al créditos del locador, del pignoraticio, del posadero y del acarreador,
estos últimos gozan de preferencia, si al momento de la constitución
expresa o tácita de la prenda en garantía, no tenían
conocimiento del crédito del conservador de la cosa.
Artículo
3903.
. Si muchas
personas han conservado la misma cosa sucesivamente, el conservador más
reciente es preferido a los más antiguos; y así, los créditos
de los que han conservado la cosa, cuando cada uno de ellos ha hecho una
operación de conservación distinta, los últimos son
preferidos a los primeros; pero si varias personas han trabajado o hecho
gastos en diferentes operaciones, ligadas por la comunidad de su fin,
sus créditos serán pagados por concurrencia entre ellos.
Artículo
3904.
. Los gastos
de la venta de los muebles afectos al privilegio del locador, los gastos
funerarios y los de la última enfermedad, gozan de preferencia
al privilegio del locador sobre el precio de los muebles que se hallan
en la casa; mas el locador es preferido sobre el precio de dichos muebles
a todas las otras deudas privilegiadas del deudor.
Artículo
3905.
. Si entre
los muebles que se hallen en la casa o en la heredad, se encuentran algunos
objetos que han sido depositados por un tercero, el locador será
preferido al depositante sobre las cosas depositadas, si no existiesen
otros muebles afectos a su privilegio, o si ellos no fuesen suficientes;
a menos que se pruebe que el locador sabía que las cosas depositadas
no pertenecían al locatario.
Artículo
3906.
. A excepción
del caso del artículo anterior, el privilegio del depositante no
es preferido por ningún otro crédito privilegiado; pero
está obligado a contribuir a los gastos necesarios al inventario
y conservación de la cosa depositada.
Artículo
3907.
. El acreedor
pignoraticio, el posadero y el acarreador son preferidos al vendedor del
objeto mueble que le sirve de garantía, a no ser que al recibirlo
supieran que el precio no estaba aún pagado.
Artículo
3908.
. El privilegio
del vendedor no se ejercita sino después de los gastos de justicia
y de los funerarios; y cede también al del propietario de la casa
o heredad, a no ser que cuando se transportaron los muebles a los lugares
alquilados, el locador sabía la existencia del crédito del
vendedor.
Artículo
3909.
. El privilegio
del locador, concurriendo con el prendario sobre los frutos de la cosecha
del año, cede a éste si es de buena fe.
Artículo
3910.
. El privilegio
del acarreador por los costos del transporte y gastos accesorios, no cede
sino a los gastos funerarios, y a los que se hagan para la venta de las
cosas transportadas.
Artículo
3911.
. Las sumas
debidas por semillas o por gastos de la cosecha son preferidas al crédito
del locador o arrendador de la heredad, sobre el precio de la cosecha.
Artículo
3912.
. Los acreedores
por semillas y los acreedores por gastos de cosecha concurren igualmente.
Artículo
3913.
. El privilegio
del acreedor pignoraticio sobre la prenda que tiene en su poder, cede
al privilegio de los gastos funerarios y a los de la última enfermedad
del deudor, debiéndose también satisfacer con preferencia,
los gastos por la venta de la cosa tenida en prenda.
Artículo
3914.
. El privilegio
del posadero sobre los objetos introducidos en la posada, cede a los gastos
de justicia y a los gastos funerarios; mas él, es preferido sobre
el precio de esos efectos, a todos los otros créditos privilegiados.
Artículo
3915.
. Si los muebles
del deudor, en razón de los privilegio especiales que los afecten,
no bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas sobre la
generalidad de los muebles, lo que falte se tomará de los bienes
inmuebles del deudor.
Artículo
3916.
. Si los muebles
del deudor están afectos al privilegio del vendedor, o si se trata
de una casa o de otra obra, que éste afecta al privilegio de los
obreros que la han construido, o reparado, o al de los individuos que
han suministrado los materiales, el vendedor, los obreros y los que han
suministrado los materiales, serán pagados sobre el precio del
objeto que les está afecto con preferencia a los otros acreedores
privilegiados; con excepción de los acreedores hipotecarios en
el inmueble, que serán pagados primero, y de los gastos funerarios
y de justicia que han sido necesarios para la venta de ese objeto.
Artículo
3917.
. Cuando el
vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia con los obreros por
el pago del edificio, u otra obra que hubiesen construido sobre el terreno,
se avalúan separadamente el valor del terreno y el del edificio.
El vendedor es pagado sobre el terreno, hasta la concurrencia de la cantidad
en que el terreno se hubiese estimado, y los obreros hasta la concurrencia
de la estimación de la obra. Si la venta de ésta no alcanzare
a cubrir esos créditos, se pagarán en proporción
de la estimación hecha del terreno y de la obra.
Artículo
3918.
. A excepción
de los privilegios especiales que existen sobre los inmuebles en favor
del vendedor, del hipotecario, de los obreros, y de los que han suministrado
los materiales, los acreedores privilegiados sobre la generalidad de los
muebles y de los inmuebles deben ser pagados, en caso de insuficiencia
de los muebles, sobre el producto de los inmuebles, con preferencia a
todos los otros acreedores del deudor.
Artículo
3919.
. Cuando los
créditos privilegiados sobre los muebles e inmuebles no pudiesen
ser pagados en su totalidad, porque los inmuebles son de poco valor o
están afectos a privilegios especiales que deben ser preferidos,
o sea porque los muebles y los inmuebles no bastan para satisfacerlos,
el déficit que exista no es soportado concurrentemente entre ellos,
sino que estos acreedores deben ser pagados en el orden en que están
colocados en el artículo 3880, y la pérdida recaerá
sobre los créditos de clase inferior. Si los créditos concurrentes
se hallan comprendidos en un mismo número, serán pagados
a prorrata.
Artículo
3920.
. Los créditos
privilegiados que están en la misma clase, serán pagados
por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios.
Artículo
3921.
. Los créditos
privilegiados que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados
en los artículos anteriores, pasarán por el déficit
entre los créditos no privilegiados.
Artículo
3922.
. Los créditos
no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la
masa concursada.
Capítulo
IV - Del privilegio sobre los inmuebles
Artículo
3923.
. El vendedor
de cosas inmuebles que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlo
del comprador, o de terceros poseedores.
Artículo
3924.
. El vendedor
de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él,
haya dado término para el pago o fiádose de otra manera
en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede
ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de deudor;
pero los administradores de los bienes concursados están autorizados
para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta
y los intereses que se debiesen.
Artículo
3925.
. El privilegio
comprende además del precio de la venta, los intereses vencidos
de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas al adquirente,
a beneficio personal del vendedor o de un tercero designado por él;
pero no comprende los daños y perjuicios, aunque por cláusula
especial del contrato hubiesen sido fijados.
Artículo
3926.
. En caso
de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en todo o en parte,
el primer vendedor es preferido al segundo, éste al tercero, y
así sucesivamente.
Artículo
3927.
. El que ha
dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de privilegio
sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la
escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado
con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa.
Artículo
3928.
. Los coherederos
y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes compuesta
de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen privilegio
por la garantía de la partición sobre los bienes antes indivisos,
y también por el precio de la licitación del inmueble, adjudicado
a alguno de ellos.
Artículo
3929.
. Si uno de
los herederos ha perdido su lote y ha quedado insolvente, la porción
por la que estaba obligado se divide entre el garantizado y todos los
copartícipes solventes.
Artículo
3930.
. El donante
tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas pecuniarias,
u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto
que comprueba la donación.
Artículo
3931.
. Los arquitectos,
empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por
el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras
obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el
valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios
y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario
que ha contratado con ellos, no gozan de este privilegio.
Artículo
3932.
. Las personas
que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros,
gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo
del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos
de los acreedores primitivos.
Artículo
3933.
. Los que
han suministrado los materiales necesarios para la construcción
o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha
hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre
el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.
Artículo
3934.
. Los hipotecarios
son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca. El privilegio
se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca.
Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Artículo
3935.
. La inscripción
renovada no valdrá sino como inscripción primera, si no
contiene la indicación precisa de la inscripción renovada;
pero no es necesario que se refieran las inscripciones precedentes.
Artículo
3936.
. La hipoteca
garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidos de
dos años, y los que corran durante el juicio de ejecución
hasta el efectivo pago.
Artículo
3937.
. A cada finca
gravada con hipoteca podrá abrirse a solicitud de los acreedores,
un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales
que en él se causaren.
Artículo
3938.
. Los acreedores
hipotecarios no están obligados a esperar las resultas del concurso
general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas:
bastará que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente
para el pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos,
y que restituyan a la masa concursada, lo que sobrare después de
cubiertas sus acciones.
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Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Segunda Concurrencia de los derechos reales y personales
contra los bienes del deudor común
Artículo
3939.
. El derecho
de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa
ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que
le es debido por razón de esa misma cosa.
Artículo
3940.
. Se tendrá
el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida,
haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca
obligaciones respecto al tenedor de ella.
Artículo
3941.
. El derecho
de retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad
del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.
Artículo
3942.
. El derecho
de retención no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida,
y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para obtener
los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta
la concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.
Artículo
3943.
. El derecho
de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de
la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma
cosa volviese por otro título a entrar en su poder. El juez podrá
autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía
suficiente.
Artículo
3944.
. Cuando el
que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad
por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución
por las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.
Artículo
3945.
. Cuando la
cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder
de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no
puede ser demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada.
Artículo
3946.
. El derecho
de retención no impide el ejercicio de los privilegios generales.
El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales,
inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer
los créditos privilegiados. El derecho de retención o la
garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso
o quiebra. |