Libro Cuarto
De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes
Sección Primera
De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes
correspondían
Título VI De la división de la herencia
Capítulo V - De los efectos de la partición
Artículo
3503.
Se juzga que
cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios
que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca
ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como
también que el derecho a los bienes que le han correspondido por
la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no
de sus coherederos.
Artículo
3504.
Si uno de los
herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca
sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división
de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.
Artículo
3505.
Los coherederos
son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos
que les han correspondido por la partición, y de toda turbación
de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres
activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de
una época anterior a la partición.
Artículo
3506.
La garantía
de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de
la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este
valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor
actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
Artículo
3507.
Es aplicable
a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto
en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales
de este capítulo.
Artículo
3508.
La obligación
recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción
de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción;
pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será
igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.
Artículo
3509.
Los coherederos
están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia,
en el día de la partición, de los créditos hereditarios
que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época
de los deudores de esos créditos.
Artículo
3510.
Los herederos
se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les
han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta
parte del precio de la tasación.
Artículo
3511.
La obligación
de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada
en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción.
Una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente
de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
Artículo
3512.
Aunque el heredero
hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción
del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía
de sus coherederos, si la evicción sucediese.
Artículo
3513.
La acción
de garantía se prescribe por el término de diez años,
contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
Capítulo VI De la división hecha por
el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes.
Artículo
3514.
El padre y madre
y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos
o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre
sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los
bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Artículo
3515.
Los ascendientes
que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para
que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente,
presentándolas después a los jueces para su aprobación.
Artículo
3516.
La partición
por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta
de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la
propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los
herederos.
Artículo
3517.
La partición
por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que
dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras
deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la
reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
Artículo
3518.
La partición
por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes.
Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado
en la donación, se dividirán a su muerte, como está
dispuesto para las particiones ordinarias.
Artículo
3519.
Cuando el ascendiente
efectúa la partición por donación entre vivos, entregando
a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están
obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y
porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar
su acción contra el ascendiente.
Artículo
3520.
La responsabilidad
de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando
los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para
satisfacer sus créditos.
Artículo
3521.
La partición
por donación entre vivos puede ser revocada por acción de
los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para
revocar los actos por título gratuito.
Artículo
3522.
La partición
por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse
por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa
de ingratitud.
Artículo
3523.
La partición
por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás
donaciones de esa clase.
Artículo
3524.
Sea la partición
por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede
dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley
le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la
parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento
no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible
será de ningún valor. En la partición por donación
no puede haber cláusula de mejora.
Artículo
3525.
La partición,
sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede
tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales,
observándose el derecho de representación.
Artículo
3526.
La partición
por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando
existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge
vivo o sus herederos.
Artículo
3527.
No habiendo
manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento
debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales,
y a sus descendientes si aquellos no existen, sino también al cónyuge
sobreviviente.
Artículo
3528.
Si la partición
no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan
al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen
fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo
anterior, será de ningún efecto.
Artículo
3529.
El hijo nacido
de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el
hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de
un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión
antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte
del muerto se divide entre los otros herederos.
Artículo
3530.
Para hacer la
partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente
debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho
a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo
dispuesto en el Capítulo III de este título.
Artículo
3531.
La partición
hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente,
el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él
hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición,
no la anula si quedan salvas las legítima de los herederos a quienes
esas cosas estaban adjudicadas.
Artículo
3532.
La partición
hecha por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones
del testador.
Artículo
3533.
La partición
por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias.
Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías
de las porciones recibidas por ellos.
Artículo
3534.
La extensión
de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del
ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento,
hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de
uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos
enajenados.
Artículo
3535.
Los hijos y
descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación
entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para
ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que
el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar
la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción
de ellas.
Artículo
3536.
La partición
por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la
legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión
sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
Artículo
3537.
Los herederos
pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de
los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta
acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
Artículo
3538.-
La confirmación
expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual
no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de
la acción que se le da por el artículo anterior.
Libro Cuarto De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por muerte
de las personas a quienes correspondían
Título VII De las sucesiones vacantes
Artículo
3539.
Cuando, después
de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con
derecho a la sucesión, o después de pasado el término
para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia
el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión
se reputará vacante.
Artículo
3540.
Todos los que
tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se
nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo
de oficio a solicitud del fiscal.
Artículo
3541.
El curador debe
hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos.
Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades
y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio
de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que
se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse
en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Artículo
3542.
Establecido
el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla,
están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren
por efecto de las operaciones regulares del curador.
Artículo
3543.
Los pagos que
hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen
de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido
en beneficio de la sucesión.
Artículo
3544.
Cuando no hubiere
acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios,
el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar
vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador,
pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial,
según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes
al fisco.
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