Libro Cuarto
De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección
Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas
a quienes correspondían
Título VI De la división de la herencia
Capítulo
I Del estado de indivisión
Artículo
3449.
Si hay varios
herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por
alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Artículo
3450.
Cada heredero,
en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores
los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte,
todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes
hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Artículo
3451.
Ninguno de los
herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión.
La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los
otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos,
el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración
de la sucesión.
Artículo
3452.
Los herederos,
sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún
derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición
de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador,
o convenciones en contrario.
Artículo
3453.
Aunque una parte
de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata,
se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.
Artículo
3454.
Los tutores
y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos,
el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido
o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
Artículo
3455.
Si el tutor
y curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la
partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador
que los represente en la partición.
Artículo
3456.
A los menores
emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda
de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.
Artículo
3457.
Si hay coherederos
ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición
corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de
los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo
el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona
que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.
Artículo
3458.
Los herederos
bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia
hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos,
asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado
o no la condición, la partición se entenderá provisional.
Artículo
3459.
Si antes de
hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios
herederos, bastará que uno de éstos pida la partición:
pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división
de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Artículo
3460.
La acción
de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho
continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción,
cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos,
obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera
exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años
de comenzada la posesión.
Artículo
3461.
Cuando la posesión
de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte
alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción
de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte
o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos
que no han sido así poseídos.
Capítulo
II De las diversas maneras como puede hacerse la partición de herencia
Artículo
3462.
Si todos los
herederos están presentes y son capaces, la partición puede
hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Artículo
3463.
Si algunos herederos
estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez
señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor
que los represente.
Artículo
3464.
La partición
se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo
hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias,
dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición,
bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda
de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
Artículo
3465.
Las particiones
deben ser judiciales: 1 - Cuando haya menores, aunque estén emancipados,
o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2 - Cuando
terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan
a que se haga partición privada; 3 - Cuando los herederos mayores
y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
Artículo
3466.
La tasación
de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará
por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular
o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación
no es conforme al valor que tienen los bienes.
Artículo
3467.
Derogado
por la ley 17.711.
Artículo
3468.
La partición
de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
Artículo
3469.
El partidor
debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes,
los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos,
a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar
a la herencia.
Artículo
3470.
En el caso de
división de una misma sucesión entre herederos extranjeros
y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos
tomarán de los bienes situados en la República, una porción
igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos
fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes
o costumbres locales.
Artículo
3471.
Las deudas a
favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos,
entregándoles los títulos de los créditos.
Artículo
3472.
Los títulos
de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario
de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén
comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido
entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder
del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se
refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de
los bienes de la herencia.
Artículo
3473.
Los títulos
o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del
heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos,
el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
Artículo
3474.
En la partición,
sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para
el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
Artículo
3475.
Los acreedores
de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen
a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados,
hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Artículo
3475 bis.
Existiendo posibilidad
de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir
por los coherederos la venta de ellos. La división de bienes no podrá
hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las
partes, según lo dispuesto en el artículo 2326.
Artículo
3476.
Toda donación
entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima
del donante, sólo importa una anticipación de su porción
hereditaria.
Artículo
3477.
Los ascendientes
y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen
aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben
reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. Dichos
valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión,
sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos
o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según
las circunstancias del caso.
Artículo
3478.
La colación
es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios,
ni a los acreedores de la sucesión.
Artículo
3479.
Las otras liberalidades
enumeradas en el artículo 1791, que el difunto hubiese hecho en vida
a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están
sujetas a ser colacionadas.
Artículo
3480.
No están
sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por
extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en
dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión
o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el
pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles
que sean regalo de uso o de amistad.
Artículo
3481.
Los padres no
están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes,
lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado
a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente
lo contrario.
Artículo
3482.
Cuando los nietos
sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía
traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
Artículo
3483.
Todo heredero
legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese
hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y
legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha
aceptado la sucesión pura y simplemente.
Artículo
3484.
La dispensa
de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del
donante, y en los límites de su porción disponible.
Capítulo
IV De la división de los créditos activos y pasivos
Artículo
3485.
Los créditos
divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los
herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado
a la herencia.
Artículo
3486.
Desde la muerte
del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para
exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos
a favor de la sucesión.
Artículo
3487.
Todo heredero
puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.
Artículo
3488.
El deudor de
un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando
paga a uno de los heredero la parte que éste tiene en ese crédito.
Artículo
3489.
Los acreedores
personales de uno de los heredero pueden embargar su parte en cada uno de
los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos
sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Artículo
3490.
Si los acreedores
no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega
a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen
y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en
la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición
por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio
de inventario.
Artículo
3491.
Cada uno de
los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte
en la deuda.
Artículo
3492.
Si muchos sucesores
universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos
será solamente considerado como condenado en proporción de
su parte hereditaria.
Artículo
3493.
La interpelación
hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por
el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los
otros.
Artículo
3494.
La deuda que
uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que
los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión,
sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Artículo
3495.
La insolvencia
de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes
no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.
Artículo
3496.
Si uno de los
herederos muere, la porción de la deuda que le era personal en la
división de la herencia, se divide y se fracciona como todas las
otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada
uno de ellos está llamado a la sucesión de este último.
Artículo
3497.
Si uno de los
herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el título
constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado
a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos
para ser pagado según sus porciones hereditarias.
Artículo
3498.
Cada heredero
está obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda
con que ella está gravada, en proporción de su parte hereditaria,
aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una
fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Artículo
3499.
Los legatarios
de una parte determinada de la sucesión están obligados al
pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los acreedores
pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito,
o dirigirse sólo contra los herederos. Estos tendrán recurso
contra los legatarios por la parte en razón de la cual están
obligados a contribuir al pago de las deudas.
Artículo
3500.
Los herederos,
para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios,
pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir
a satisfacer las deudas de la sucesión.
Artículo
3501.
Los legatarios
de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, sólo son
responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de ésta
no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren,
contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
Artículo
3502.
El coheredero
acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito,
deducida su parte proporcional como tal heredero.
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