Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Título
I De las sucesiones
Artículo
3279.
La sucesión
es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen
la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual
la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión
se llama heredero en este Código.
Artículo
3280.
La sucesión
se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y
testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento
válido. Puede también deferirse la herencia de una misma
persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición
de la ley.
Artículo
3281.
La sucesión
a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin
consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos
derechos.
Artículo
3282.
La sucesión
o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas
como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión,
o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.
Artículo
3283.
El derecho
de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho
local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los
sucesores nacionales o extranjeros.
Artículo
3284.
La jurisdicción
sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último
domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
1 - Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición
inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales
contra sus coherederos; 2 - Las demandas relativas a las garantías
de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma
o nulidad de la partición; 3 - Las demandas relativas a la ejecución
de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular,
como sobre la entrega de los legados; 4 - Las acciones personales de los
acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
Artículo
3285.
Si el difunto
no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben
dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después
que hubiere aceptado la herencia.
Artículo
3286.
La capacidad
para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo
de la muerte del autor de la sucesión.
Artículo
3287.
La capacidad
para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión
se defiere.
Artículo
3288.
Toda persona
visible o jurídica, a menos de una disposición contraria
de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
Artículo
3289.
No hay otras
incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las designadas
en este título y en el De las sucesiones testamentarias. De la
incapacidad para suceder
Artículo
3290.
El hijo concebido
es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte
del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido
naciere muerto, tampoco puede sucederle.
Artículo
3291.
Son incapaces
de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa
de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de
su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice
del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta,
ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la
pena.
Artículo
3292.
Es también
indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte
violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces
en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido
de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido
o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación
de denunciar.
Artículo
3293.
Lo es también
el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un
delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos
públicos por cinco años o más.
Artículo
3294.
Es igualmente
indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.
Artículo
3295.
Lo es también
el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado,
no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.
Artículo
3296.
Es incapaz
de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto
hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste,
o que forzó al difunto a que testara.
Artículo
3296 bis.
Es indigno
de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente
durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia
conforme a su condición y fortuna.
Artículo
3297.
Las causas
de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podrán
alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos
que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo
conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Artículo
3298.
La indignidad
se purga con tres años de posesión de la herencia o legado.
Artículo
3299.
Los deudores
de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción
de incapacidad o de indignidad.
Artículo
3300.
A los herederos
se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero
con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar
los tres años.
Artículo
3301.
Los hijos
del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación,
pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes
de la sucesión el usufructo y administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo
3302.
Para calificar
la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de
la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
Artículo
3303.
El que ha
sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de
la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se
ha pronunciado su indignidad.
Artículo
3304.
Las exclusiones
por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por
los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la
herencia o en concurrencia con él.
Artículo
3305.
El indigno
que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado
a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de
su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión
con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas
que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de
la >sucesión.
Artículo
3306.
Está
obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero
que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido
de ellas intereses algunos.
Artículo
3307.
La acción
reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse
contra los herederos del indigno.
Artículo
3308.
Los créditos
que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero
excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra
la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con
las garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos
por confusión.
Artículo
3309.
Las ventas
que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas
y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también
las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra
él por los daños y perjuicios.
Artículo
3310.
Las enajenaciones
a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que
el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido
el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con
quienes hubiese contratado.
Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Artículo
3311.
Las herencias
futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia
no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.
Artículo
3312.
El heredero
presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una
persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después
de la muerte de esa persona.
Artículo
3313.
El derecho
de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde
por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión
se abrió.
Artículo
3314.
Los terceros
interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia
en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio
de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
Artículo
3315.
La falta de
renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase
que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente
a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término
de los veinte años designados.
Artículo
3316.
Toda persona
que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus
sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son
varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros;
pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.
Artículo
3317.
La aceptación
o la renuncia, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no
puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo
por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha
a término y sólo por una parte de la herencia equivale a
una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo
condición se tiene por no hecha.
Artículo
3318.
Respecto a
los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional
o bajo reservas.
Artículo
3319.
La aceptación
pura y simple puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se
hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título
de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial,
manifestando una intención cierta de ser heredero. Es tácita
cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía
ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.
Artículo
3320.
Si el heredero
presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer
que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero,
no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque
realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad
de heredero.
Artículo
3321.
El heredero
presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación
de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de
un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca,
una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.
Artículo
3322.
La cesión
que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño,
sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa
también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea
gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.
Artículo
3323.
El heredero
presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y la acepta
tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por licitación
o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando
demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión,
para que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera
que pertenece a la sucesión.
Artículo
3324.
Cuando el
heredero presuntivo transa o somete a juicio de árbitros un pleito
que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto
importa la aceptación de la herencia.
Artículo
3325.
Importa también
aceptación tácita de la herencia, prestarse el heredero
a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él
como heredero.
Artículo
3326.
El heredero
presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesión,
ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión
paga una deuda, legado o carga de la herencia.
Artículo
3327.
El heredero
presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión
de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus
rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando
corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo
de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra
como propietario de los bienes.
Artículo
3328.
Los actos
que tienden sólo a la conservación, inspección o
administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan
una aceptación tácita, si no se ha tomado el título
o calidad de heredero.
Artículo
3329.
En todos los
casos de aceptación tácita, la sucesión se considera
aceptada pura y simplemente.
Artículo
3330.
La aceptación,
sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de un mandatario
constituido por escrito o verbalmente.
Artículo
3331.
El que aún
no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído
algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado
como que ha aceptado la herencia.
Artículo
3332.
El que, a
instancia del que tenga algún interés en la sucesión,
como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido
como tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de
nuevo juicio.
Artículo
3333.
Pueden aceptar
o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración
de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse
o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo
las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su
incapacidad.
Artículo
3334.
La mujer casada
no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido,
y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio
de inventario. (Ver ley 17.711).
Artículo
3335.
La nulidad
de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario,
no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar
sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones
prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada
la herencia.
Artículo
3336.
Puede demandarse
la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia
del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o
de un tercero.
Artículo
3337.
Puede también
demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido el resultado
de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.
Artículo
3338.
Puede igualmente
demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra
disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento
desconocido al tiempo de la aceptación.
Artículo
3339.
La nulidad
de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el
aceptante como sus acreedores a su nombre.
Artículo
3340.
Los acreedores
del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado
una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta
con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una
acción revocatoria la retractación de la aceptación.
Artículo
3341.
La aceptación
pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar
la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su efecto
remonta al día de la apertura de la sucesión.
Artículo
3342.
La aceptación
de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia
con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas
o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción
también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes
a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.
Artículo
3343.
El heredero
que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos
como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas
de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también
con los suyos propios.
Artículo
3344.
Aceptada la
herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante,
desde el día de la apertura de la sucesión.
Artículo
3345.
La renuncia
de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores
y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en
el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa
mil pesos.
Artículo
3346.
La renuncia
hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.
Artículo
3347.
La renuncia
hecha en instrumento público es irrevocable. La que se hace en
instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos,
sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.
Artículo
3348.
Mientras que
la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los
llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio
de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes
de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos válidos,
celebrados con el curador de la herencia vacante; pero no podrá
aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos,
o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos
pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior
o anterior a la renuncia.
Artículo
3349.
Entre los
que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida
a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de
documento público o privado.
Artículo
3350.
El renunciante
está autorizado a demandar en el término de cinco años
la anulación de su renuncia en los casos siguientes: 1 - Cuando
ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad
del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar; 2 - Cuando ha sido efecto
de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante; 3 - Cuando por error,
la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero
entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse.
Artículo
3351.
Los acreedores
del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada,
pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en
perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos
sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.
Artículo
3352.
Los acreedores
autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos
del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia.
Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia
misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde
a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni
otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores
pagados a sus acreedores.
Artículo
3353.
Se juzga al
renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión
se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
Artículo
3354.
Derogado
por la ley 17.711.
Artículo
3355.
El heredero
que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre
vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere
dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne
al testador.
Artículo
3356.
El heredero
que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las
sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado,
no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores,
herederos y legatarios.
Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Título
III De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
Artículo
3357.
Hasta pasados
nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se
trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para
que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados,
pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los
bienes.
Artículo
3358.
Todo sucesor
universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia
con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios
y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas
a la sucesión.
Artículo
3359.
El sucesor
universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando
ha hecho acto de heredero puro y simple.
Artículo
3360.
Cuando son
varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o
individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión
con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.
Artículo
3361.
La aceptación
de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de
inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple,
hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones
de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de
ellos como respecto de los acreedores y legatarios.
Artículo
3362.
El testador
no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que
acepte la sucesión sin beneficio de inventario.
Artículo
3363.
Toda aceptación
de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera
sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos
en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida
del beneficio.
Artículo
3364.
Derogado
por la ley 17711 .
Artículo
3365.
El heredero,
por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho
de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos del heredero:
está sometido a todas las obligaciones que le impone la calidad
de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha
recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo
beneficio de inventario.
Artículo
3366.
El heredero
perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo
de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por
parte interesada. Luego de hecho el inventario, el heredero gozará
de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido
el cual se lo considerará aceptante beneficiario.
Artículo
3367.
Derogado
por la ley 17.711.
Artículo
3368.
Si por la
situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse
el inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean
indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por la
ley.
Artículo
3369.
Durante los
plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender
ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del
juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen
otra cosa.
Artículo
3370.
El inventario
debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de
los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
Capítulo
I De los derechos y deberes del heredero beneficiario
Artículo
3371.
El heredero
que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado
por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia
del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio
no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro
acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.
Artículo
3372.
No está
obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere
dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus co-herederos, ni
con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus co-herederos y que
él tenga derecho a hacer colacionar.
Artículo
3373.
La aceptación
de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción
por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión;
y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el
heredero. Este conserva, como un tercero, todos sus derechos personales
o reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra
él todos sus derechos personales y reales.
Artículo
3374.
El heredero
es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese
pagado con su propio dinero.
Artículo
3375.
Puede reivindicar
de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere enajenado.
Artículo
3376.
Los terceros
deudores personales del heredero beneficiario, no pueden oponerle en compensación
los créditos que tuvieren contra la sucesión.
Artículo
3377.
Las acciones
que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión,
serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen
de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un
curador a la sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento
de curador en el caso que la sucesión aceptada sea la de un fallido.
Artículo
3378.
Las acciones
de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas
por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del
heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración.
Artículo
3379.
El heredero
beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando
todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios.
Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél
queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos,
el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede
exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada
la colación de bienes.
Artículo
3380.
Abandonados
los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden
ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.
Artículo
3381.
Pagados los
acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero
beneficiario.
Capítulo
II De la administración de los bienes de la herencia
Artículo
3382.
El heredero
beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la
sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores
y legatarios.
Artículo
3383.
Su gestión
se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente.
Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar
las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones,
y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los
deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión.
Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión,
y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones
urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos
de la herencia. Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión
tenga interés.
Artículo
3384.
Es responsable
de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos
absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su
administración, aunque la sucesión sea abandonada a los
acreedores y legatarios.
Artículo
3385.
Si su administración
fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los
intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza
por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero
no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado,
como también la porción del precio de los inmuebles que
no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.
Artículo
3386.
Los gastos
a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes
hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición
de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el
heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con
privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
Artículo
3387.
El heredero
beneficiario no está autorizado a comprender en los gastos las
sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión
que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión
no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a soportar
una perdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas
que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los
derechos de otros acreedores.
Artículo
3388.
El heredero
beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la
sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más
conveniente.
rtículo 3389. No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida
al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la
diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.
Artículo
3390.
No puede constituir
hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer
transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios
de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el
juez de la sucesión.
Artículo
3391.
El heredero
beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los
inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos
de cualquiera otra manera que le convenga.
Artículo
3392.
No puede ofrecer
a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles
o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos
por su tasación.
Artículo
3393.
Puede enajenar
los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía
para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase sin licencia
judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse
en remate público.
Artículo
3394.
El comprador
de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el precio
al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el
inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
Artículo
3395.
Los actos
de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere
el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos
y firmes.
Artículo
3396.
Si hubiere
acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los
inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios
o hipotecas dispuesto en este Código.
Artículo
3397.
Si los acreedores,
sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago
de algún crédito hipotecario, el heredero hará el
pago en conformidad a la resolución de los jueces.
Artículo
3398.
Si no hay
acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios
a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no
hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres
años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido.
El heredero puede pagarse a sí mismo.
Artículo
3399.
Las oposiciones
deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su
cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha
al que no la hubiese hecho.
Artículo
3400.
Los legatarios
no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores
hubiesen sido enteramente satisfechos.
Artículo
3401.
Tampoco pueden
ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden
hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se
distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.
Artículo
3402.
Si el heredero
beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones,
es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.
Artículo
3403.
Los acreedores,
en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero
por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad
de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores
pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.
Capítulo
IV De la cesación del beneficio de inventario
Artículo
3404.
El beneficio
de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que haga el heredero
en documento público o privado.
Artículo
3405.
Cesa también
el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero
de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta
en el inventario de algunas cosas de la herencia.
Artículo
3406.
El heredero
pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles
de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas.
En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si
la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.
Artículo
3407.
Derogado
por la ley 17.711.
Artículo
3408.
Desde que
cese el beneficio de inventario, el heredero será considerado como
heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.
Artículo
3409.
Los acreedores
del difunto, en el caso del artículo anterior, vienen a ser acreedores
personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender
los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan
reclamar sobre ellos ninguna preferencia.
Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Título
IV De los derechos y obligaciones del heredero
Capítulo
I - Derechos del heredero
Artículo
3410.
Cuando la
sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge,
el heredero entra en posesión de la herencia desde el día
de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o
intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión
y su llamamiento a la herencia.
Artículo
3411.
Derogado
por la ley 17.711.
Artículo
3412.
Los otros
parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la
posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar
su título a la sucesión.
Artículo
3413.
Los que fuesen
instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir
a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento
en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe
ser juzgada sumariamente.
Artículo
3414.
Mientras no
esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos
que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen
de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores
de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores
hereditarios u otros interesados en la sucesión.
Artículo
3415.
Dada la posesión
judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión
hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos
han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de
tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de
la sucesión.
Artículo
3416.
Cuando muchas
personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada
una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto
a la propiedad y en cuanto a la posesión.
Artículo
3417.
El heredero
que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto
en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y
es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario,
acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son
transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia
le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos
eventuales que puedan corresponder al difunto.
Artículo
3418.
El heredero
sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión
del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere
con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones
posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión
de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que
las que se podrían exigir al difunto.
Artículo
3419.
El heredero
que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus
propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o
renunciarla.
Artículo
3420.
El heredero,
aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es
sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión.
Artículo
3421.
El heredero
puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de
petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos
que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido
o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones
posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si estuviese
vivo.
Artículo
3422.
El heredero
tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias,
poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de
los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido
la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas
de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etcétera,
y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
Artículo
3423.
La acción
de petición de herencia se da contra un pariente del grado más
remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción
de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente
del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero
o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia
con él.
Artículo
3424.
En caso de
inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción
corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el
que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque
existan otros parientes más próximos.
Artículo
3425.
El tenedor
de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios
que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos
hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.
Artículo
3426.
El tenedor
de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la
pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias,
a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo
el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado
a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está
también obligado a responder de la pérdida o deterioro de
los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida
o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran
encontrado en poder del heredero.
Artículo
3427.
En cuanto
a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias,
se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o
mala fe.
Artículo
3428.
El poseedor
de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se
cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión
tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la
herencia por la inacción de un pariente más próximo,
no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está
deferida a éste último. Pero son de mala fe, cuando conociendo
la existencia del pariente más próximo, saben que no se
ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese
deferida. Capítulo II - De las obligaciones del heredero
Artículo
3429.
El heredero
está obligado a respetar los actos de administración que
ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor
de buena o mala fe.
Artículo
3430.
Los actos
de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados
por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos
respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria
de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre
que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor
de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el
precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos
de todo perjuicio que el acto haya causado. Será considerado tercero
de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho
o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.
Artículo
3431.
El heredero
debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del
difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio,
o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.
Artículo
3432.
Los acreedores
de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución
que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto
lo son igualmente contra el heredero.
Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Título
V De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
Artículo
3433.
Todo acreedor
de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término,
o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo
firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar
contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito,
la formación de inventario, y la separación de los bienes
de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los
bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero.
El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
Artículo
3434.
Los acreedores
de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios,
aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean
eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales
de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando
fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor
del acreedor de la sucesión.
Artículo
3435.
El acreedor
que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia,
puede demandar la separación de los patrimonios.
Artículo
3436.
Los legatarios
tienen también el derecho de demandar la separación de los
patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los
acreedores personales de los herederos.
Artículo
3437.
Los acreedores
del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra
los acreedores de la sucesión.
Artículo
3438.
La separación
de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores
del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente
contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella
se compone.
Artículo
3439.
La separación
de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes
hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor
de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren
debidamente comprobados.
Artículo
3440.
Si el heredero
hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes
de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos
no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha
sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse
al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es
debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la
sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
Artículo
3441.
La separación
de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido
al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque
éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos;
ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una
donación entre vivos.
Artículo
3442.
La separación
de los patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido
confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer
y distinguir los unos de los otros.
Artículo
3443.
La separación
de los patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén
en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y
legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos,
antes de demandar la separación de los patrimonios.
Artículo
3444.
La separación
de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga
al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación
del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor
ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores
pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio
del fiador.
Artículo
3445.
La separación
de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho
de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero
de cualquier clase que sea.
Artículo
3446.
Los acreedores
y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios,
conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales
del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con
preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos
los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos
sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después
de pagados los créditos del difunto.
Artículo
3447.
El derecho
de los acreedores de la sucesión a demandar la separación
de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al
heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el
difunto.
Artículo
3448.
No porque
el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito,
se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor
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