Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección
Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las
personas a quienes correspondían
Título
XIX De la revocación de los testamentos y legados
Artículo
3824.
El testamento
es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o
restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento
no confiere a los instituidos ningún derecho actual.
Artículo
3825.
La revocación
de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no
tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada
según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según
la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio;
y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según
la disposición de este título.
Artículo
3826.
Todo testamento
hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado
desde que contraiga matrimonio.
Artículo
3827.
El testamento
no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna
de las formas autorizadas por este Código.
Artículo
3828.
El testamento
posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con
las disposiciones de éste.
Artículo
3829.
El testador
no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento
nulo por sus formas, aunque el acto esté revestido de todas las
formalidades requeridas para la validez de los testamentos.
Artículo
3830.
Si el testamento
posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste.
Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior
fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios,
o llegasen a caducar por cualquiera causa, valdría siempre la revocación
del primer testamento causada por la existencia del segundo.
Artículo
3831.
La retractación
hecha en forma testamentaria por el autor del testamento posterior, hace
revivir sin necesidad de declaración expresa sus primeras disposiciones.
Pero si la retractación contuviese nuevas disposiciones, no hace
entonces revivir las que contenía el primer testamento, si no hubiese
expresado que tal era su intención.
Artículo
3832.
Toda disposición
testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene
efecto, queda sin valor alguno.
Artículo
3833.
La cancelación
o destrucción de un testamento ológrafo, hecha por el mismo
testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación,
cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el
testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado
todos sus originales.
Artículo
3834.
Las alteraciones
que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el
hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido
del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Artículo
3835.
Cuando un
testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume
que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
3836.
La rotura
hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa
la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede
sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos.
Artículo
3837.
Si el testamento
hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor,
los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a
probar las disposiciones que el testamento contenía.
Artículo
3838.
Toda enajenación
de la cosa legada, sea por título gratuito u oneroso, o con pacto
de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la enajenación
resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio del testador.
Artículo
3839.
La hipoteca
de la cosa legada, o la constitución de ella en prenda, en seguridad
de una obligación, no causa la revocación del legado; pero
la cosa pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la grava.
Artículo
3840.
La venta hecha
por disposición judicial de la cosa legada a instancia de los acreedores
del testador, no revoca el legado, si la cosa vuelve al dominio del testador.
Artículo
3841.
Los legados
pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la
inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando éstas
son la causa final de su disposición.
Artículo
3842.
La revocación
de los legados por inejecución de las cargas impuestas, es regida
por las disposiciones respecto a la revocación por la misma causa
de las donaciones entre vivos.
Artículo
3843.
La revocación
por causa de ingratitud no puede tener lugar sino en los casos siguientes:
1 - Si el legatario ha intentado la muerte del testador; 2 - Si ha ejercido
sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el testador después
de otorgado el testamento; 3 - Si ha hecho una injuria grave a su memoria.
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Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Artículo
3844.
El testador
puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de
su testamento.
Artículo
3845.
El nombramiento
de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas
para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento
mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Artículo
3846.
El testador
no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo
de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.
Artículo
3847.
La mujer casada
puede ser albacea con licencia de su marido o del juez; pero los jueces
no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la voluntad del
marido. (Ver leyes 11.357 y 17.711).
Artículo
3848.
El incapaz
de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario:
pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del
testamento y el escribano ante quien se hace.
Artículo
3849.
Si el testador
ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento,
el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor
testamentario.
Artículo
3850.
Es válido
el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario,
aunque el mandato no tenga efecto.
Artículo
3851.
Las facultades
del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las
leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá
todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios
para la ejecución de la voluntad del testador.
Artículo
3852.
Habiendo herederos
forzosos, o herederos instituidos en el testamento, la posesión
de la herencia corresponde a los herederos, pero debe quedar en poder
del albacea tanta parte de ella, cuanta fuese necesaria para pagar las
deudas y legados, si los herederos no opusiesen, respecto de los legados,
que en ellos van a ser perjudicados en sus legítimas.
Artículo
3853.
Los herederos
y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes
de que fuese tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades
necesarias.
Artículo
3854.
Cuando las
disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto hacer legados,
no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión
de la herencia corresponde al albacea.
Artículo
3855.
El albacea
no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo
por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los
actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios,
aun cuando el testador hubiese nombrado otro albacea subsidiario.
Artículo
3856.
El testador
puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles;
pero el albacea no podrá usar de este poder sino cuando sea indispensable
para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos
o autorizado por juez competente.
Artículo
3857.
.- El albacea
debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador, y proceder al
inventario de ellos con citación de los herederos, legatarios y
otros interesados. Habiendo herederos ausentes, menores, o que deban estar
bajo de una curatela, el inventario debe ser judicial.
Artículo
3858.
El testador
no puede dispensar al albacea, de la obligación de hacer el inventario
de los bienes de la sucesión.
Artículo
3859.
El albacea
debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos
se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la
cuestión entre los herederos y legatarios.
Artículo
3860.
Si hubiese
legados para objetos de beneficencia pública, o destinados a obras
de piedad religiosa, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que
presiden a esas obras, o que están encargadas de los objetos de
beneficencia pública.
Artículo
3861.
El albacea
puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de
las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.
Artículo
3862.
Tiene derecho
de intervenir en las contestaciones relativas a la validez del testamento,
o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga; mas no
puede intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión,
u otros terceros, en los cuales sólo son parte los herederos y
legatarios.
Artículo
3863.
El nombramiento
de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo
ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
Artículo
3864.
Los herederos
pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para
el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones,
o por haber quebrado en sus negocios.
Artículo
3865.
El albaceazgo
acaba por la ejecución completa del testamento, por la incapacidad
sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada
por el juez, y por dimisión voluntaria.
Artículo
3866.
Cuando un
funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor testamentario, sus
poderes pasan a la persona que le sucede en la función.
Artículo
3867.
Cuando el
testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones
por cualquiera causa que sea, los herederos y legatarios pueden ponerse
de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren,
los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir
el nombramiento de albacea. La ejecución de las disposiciones del
testador corresponde a los herederos.
Artículo
3868.
El albacea
está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración,
aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo.
Artículo
3869.
El albacea
es responsable de su administración a los herederos y legatarios,
si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido
sus intereses.
Artículo
3870.
Cuando son
varios los albaceas nombrados bajo cualquiera denominación que
lo sean, el albaceazgo será ejercido por cada uno de los nombrados
en el orden en que estuviesen designados, a no ser que el testador hubiese
dispuesto expresamente que se ejerciera de común acuerdo entre
los nombrados. En este último caso, todos son solidarios. Las discordias
que puedan nacer serán dirimidas por el juez de la sucesión.
Artículo
3871.
Si hay varios
albaceas solidarios, uno solo podrá obrar a falta de los otros.
Artículo
3872.
El albacea
tiene derecho a una comisión que se gradúa según
su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.
Artículo
3873.
Los gastos
hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión.
Artículo
3874.
Examinadas
las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas
legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que
en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto
de los tutores en iguales casos. |