Libro
Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección
Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas
a quienes correspondían
Artículo
3751.
Pueden legarse
todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que
no existen todavía, pero que existirán después.
Artículo
3752.
El testador
no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo
legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no
es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.
Artículo
3753.
El legado
de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte
de que es propietario el testador, con excepción del caso en que
algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración
le esté reservada. La parte del otro cónyuge será
salvado en la cuenta de división de la sociedad.
Artículo
3754.
Si el testador
ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el
heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla
porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella
un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar
en dinero el justo precio de la cosa. Si la cosa ajena legada hubiese
sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá
su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título
oneroso, y a precio equitativo.
Artículo
3755.
Si la cosa
legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del
testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua,
el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.
Artículo
3756.
El legado
de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género
o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya
cosa de ese género o especie en la herencia. La elección
será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no
sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración
al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario.
Artículo
3757.
Siempre que
el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario,
podrá el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo,
el legatario escoger lo mejor.
Artículo
3758.
En los legados
alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
Artículo
3759.
El legado
no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar
al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.
Artículo
3760.
El legado
de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo,
es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando
el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí
se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado
la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento.
Si la cantidad existente fuese menor que la designada, sólo se
deberá la existente, y si no existe allí cantidad alguna
de la cosa fungible, nada se deberá.
Artículo
3761.
La especie
legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en
ella.
Artículo
3762.
Si la cosa
legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador
le haya agregado después del testamento no se comprenden en el
legado; y si lo nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo
de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave
pérdida, y las agregaciones valiesen más que el predio en
su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor
del predio; si valiesen menos, se deberá todo ello al legatario,
con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Artículo
3763.
Si se lega
una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase en ella, no se
entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman
el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se legase
de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el
legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio
de la hacienda y que se encuentran en ella.
Artículo
3764.
El error sobre
el nombre de la cosa legada, no es de consideración alguna, si
se puede reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido la
intención de legar.
Artículo
3765.
En caso de
duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre
el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.
Artículo
3766.
El legatario
de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador,
y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa
le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta.
Esta disposición se aplica a los legados hechos a término
cierto o con una condición resolutoria.
Artículo
3767.
El legatario
no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado
de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo
de la sucesión.
Artículo
3768.
Los legatarios
están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren
a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera,
de los objetos comprendidos en sus legados.
Artículo
3769.
Exceptúase
de la disposición del artículo anterior el legado de liberación.
El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda,
si existiere.
Artículo
3770.
La entrega
voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta
a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la
ejecución del legado.
Artículo
3771.
Los legados
subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto,
no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición,
o desde que llegue el término.
Artículo
3772.
Si una condición
suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición
misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse
como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión
a los herederos del legatario.
Artículo
3773.
El legatario,
bajo una condición suspensiva o de un término incierto,
puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer
los actos conservatorios de su derecho.
Artículo
3774.
Los legados
hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones
entre vivos de la misma naturaleza.
Artículo
3775.
Cuando el
legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario
está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citación
del heredero.
Artículo
3776.
Los herederos
están obligados personalmente al pago de los legados en proporción
de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no
admite división.
Artículo
3777.
Si la cosa
legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos,
solo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido
la cosa.
Artículo
3778.
Si, legado
un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiese sido comprendido
en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros
continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio
de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa
a aquél a quien se dio en su lote.
Artículo
3779.
Los herederos
o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario
de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios,
ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o
por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último
caso, las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido,
aun cuando la cosa legada hubiese sido entregada al legatario.
Artículo
3780.
El legatario
de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción;
pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o de dos
cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar
la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas
en la alternativa.
Artículo
3781.
Si se lega
una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no compromete
ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse
se tendrá por no escrita.
Artículo
3782.
Legado el
instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa
tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no
hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se
legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
Artículo
3783.
La remisión
de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas
contraídas después de la fecha del testamento.
Artículo
3784.
El legado
de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido
a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.
Artículo
3785.
El legado
hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho al fiador
no libra al deudor principal.
Artículo
3786.
El legado
de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda
subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero
no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas
las acciones que tendría el heredero.
Artículo
3787.
Lo que el
testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.
Artículo
3788.
El reconocimiento
de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras
no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición
ulterior.
Artículo
3789.
Si el testador
manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá
por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar
más de lo que ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.
Artículo
3790.
El legado
de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición
del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia
en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese
imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado
durará la vida del legatario.
Artículo
3791.
Lo que se
legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a
los parientes consanguíneos del grado más próximo,
según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar
el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese
habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán
llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Artículo
3792.
Si el legado
se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad
o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza
del objeto, y a la parte de los bienes disponibles por el testador.
Artículo
3793.
Si es legada
una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como
en cada año, el primer término comienza a la muerte del
testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida
por cada uno de los términos, aunque sólo haya sobrevivido
al principio del mismo término.
Artículo
3794.
En los legados
anuales o a términos designados hay tantos legados como años
o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos:
son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.
Artículo
3795.
Si los bienes
de la herencia o la porción de que puede disponer el testador,
no alcanzase a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las
cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los gastos
funerarios de la porción disponible; en seguida se pagarán
los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación
de servicios, y el resto de los bienes o de la porción disponible,
en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.
Artículo
3796.
Cuando la
sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las
deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido
contraídas para la adquisición, conservación o mejora
de la cosa legada.
Artículo
3797.
Cuando la
sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que
estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados
sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.
Artículo
3798.
Todos los
que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota
de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están
obligados al pago de los legados en proporción a su parte, salvas
siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son
llamados sino a recibir objetos particulares, están dispensados
de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea
el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que
el testador hubiese dispuesto lo contrario. |