Código Civil de la República Argentina

Libro Cuarto - De los derechos reales y personales -Disposiciones comunes
Sección Primera - De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían

Título XVI -De la desheredación

Artículo 3744.-

El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.

Artículo 3745.-

La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.

Artículo 3746.-

Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.

Artículo 3747.-

Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
1 - Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.

Artículo 3748.-

El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior.

Artículo 3749.-

Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.

Artículo 3750.-

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.