Libro
Cuarto De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes
Sección
Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas
a quienes correspondían
Artículo
3696
. Pueden ser
testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les
prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el
que funde su acción en ella.
Artículo
3697
. Un testigo
incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión
común, fuere tenido como tal.
Artículo
3698.
La capacidad
de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.
Artículo
3699.-.
Los testigos
deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede
exigir antes de otorgar el testamentos, que dos individuos aseguren la
identidad de sus personas y la residencia de ellos.
Artículo
3700
. Los testigos
deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el
testamento.
Artículo
3701
. Los testigos
deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.
Artículo
3702
. No pueden
ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden
serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no
contenga alguna disposición a su favor.
Artículo
3703
. El parentesco
existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente
testigos de un testamento.
Artículo
3704.-.
Los albaceas,
tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren
nombrados.
Artículo
3705.
Los testigos
de un testamento deben ser varones mayores de edad. (Veanse leyes 11.357
y 17.711).
Artículo
3706.
No pueden
ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios,
ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.
Artículo
3707
. Tampoco
pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro
del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.
Artículo
3708.-.
Los ciegos,
los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.
Artículo
3709
. No pueden
ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera
causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.
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Cuarto De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Artículo
3710
. La institución
de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede
instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye
heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus
bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
Artículo
3711
. El testador
debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro
nombrará por encargo suyo, la institución no vale.
Artículo
3712
. El heredero
debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre
la persona instituida. Si la institución dejare duda entre dos
o más individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero.
Esta disposición rige igualmente en los legados.
Artículo
3713
. Los herederos
instituidos gozan, respecto de tercero y entre sí, de los mismos
derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión
hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría ejercer
un heredero legítimo: pueden entablar las acciones que competían
al difunto, aun antes que tomen posesión de los bienes hereditarios;
pero no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos
entre vivos, les hubiere hecho el testador. Artículo 3714. Son
herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos
a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción
de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.
Artículo
3715
. La preterición
de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del
testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución
hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas,
el resto debe entregarse al heredero instituido.
Artículo
3716
. El heredero
instituido en cosa cierta y determinada, es tenido sólo por legatario:
no tiene más derechos ni cargas que los que expresamente se le
confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio
de los herederos.
Artículo
3717
. La disposición
testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad
de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las
personas designadas, aun cuando según los términos del testamento,
la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y
que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona.
Artículo
3718
. Si las disposiciones
testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del
testador, sólo se tendrán por institución de herederos,
cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que
pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos.
Artículo
3719
. No constituye
institución de heredero la disposición por la cual el testador
hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de
partes.
Artículo
3720
. Si después
de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador
lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición
importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que
sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la
herencia.
Artículo
3721
. Los herederos
instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales.
Artículo
3722
. La institución
de herederos a los pobres, o al alma del testador, importa en el primer
caso, sólo un legado a los pobres del pueblo de su residencia;
y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y
limosnas.
Artículo
3723
. El derecho
de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un
sucesor.
Artículo
3724
. El testador
puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando
este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta
clase de sustitución es permitida en los testamentos.
Artículo
3725
. La sustitución
simple y sin expresión de casos comprende los dos: el caso en que
el heredero instituido no quiera aceptar la herencia, y el caso en que
no pudiera hacerlo. La sustitución para uno de los dos casos comprende
también al otro.
Artículo
3726
. Pueden ser
sustituidas dos o más personas a una sola, y por el contrario,
una sola a dos o más personas.
Artículo
3727
. Cuando el
testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en
partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución
las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto
lo contrario.
Artículo
3728
. El sustituto
del sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en
primer lugar.
Artículo
3729
. El heredero
sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al
instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas
a la persona del instituido.
Artículo
3730
. La nulidad
de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la
institución del heredero, ni los derechos del llamado antes.
Artículo
3731
. Lo dispuesto
en este título sobre las sustituciones de herederos es aplicable
igualmente a los legatarios.
Artículo
3732
. Son de ningún
valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al
todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido,
y por las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.
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Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Artículo
3733
. Pueden adquirir
por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte
del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.
Artículo
3734
. No pueden
adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo
3735
. Pueden,
sin embargo, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el
carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión
que se les defiere o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas,
y requerir después la competente autorización.
Artículo
3736
. Los tutores
de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento
de los menores que mueran bajo su tutela. Aun después que hubieren
cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores,
si las cuentas de su administración no están aprobadas.
Artículo
3737
. Exceptúanse
de la disposición del artículo anterior, los ascendientes
que son o han sido tutores de sus descendientes.
Artículo
3738
. El segundo
marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que conserva indebidamente
la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir por
el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
Artículo
3739
. Son incapaces
de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su última
enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen
parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con
excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades
a que ellos perteneciesen.
Artículo
3740
. Tiene la
misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su
última enfermedad.
Artículo
3741
. Toda disposición
a beneficio de un incapaz es de ningún valor, ya se disfrace bajo
la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas
interpuestas. Son reputadas personas interpuestas el padre y la madre,
los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz.
El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas.
Artículo
3742
. Las personas
interpuestas sobre que dispone el artículo anterior, deberán
volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en posesión
de ellos.
Artículo
3743
. Toda disposición
testamentaria caducará, si aquél a cuyo favor se ha hecho
no sobrevive al testador.
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