Libro
Cuarto De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por
muerte de las personas a quienes correspondían
Título
XII De las formas de los testamentos
Artículo
3622.
Las formas
ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento
por acto público y el testamento cerrado.
Artículo
3623.
Los diversos
testamentos enumerados en el artículo anterior están sometidos
a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión
de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurídica.
Artículo
3624.
Toda persona
capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en
una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario
que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para
aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.
Artículo
3625.
La validez
del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo
de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en
perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
Artículo
3626.
La forma de
una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra
especie.
Artículo
3627.
La prueba
de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un
testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos
probados por testigos.
Artículo
3628.
El empleo
de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento,
por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas
supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente.
Así, un número mayor de testigos del que exige la ley, no
vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad
de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces
queda un número suficiente de testigos capaces.
Artículo
3629.
El testador
no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas
en un testamento nulo por sus formas , sin reproducirlas, aunque dicho
acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la
validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento
a otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto
por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los herederos
instituidos.
Artículo
3630.
La nulidad
de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la
disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad
de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no
anula sus otras disposiciones.
Artículo
3631.
El testamento
hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador,
cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras
no está revocado, se presume que el testador persevera en la misma
voluntad.
Artículo
3632.
Las últimas
voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido
de las formas testamentarias. Un escrito, aunque estuviese firmado por
el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple
referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los
testamentos, será de ningún valor.
Artículo
3633.
En los testamentos
en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse
con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido.
El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha
suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni
cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra
familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular
e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese
acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.
Artículo
3634.
Los testamentos
hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna
de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores
argentinos o extranjeros.
Artículo
3635.
Cuando un
argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado
a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país
en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque
el testador vuelva a la República, y en cualquiera época
que muera.
Artículo
3636.
Es válido
el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino,
o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario
del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul,
y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde
se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación
o consulado.
Artículo
3637.
El testamento
otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que
no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto
bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento
abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula.
El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe
al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si
no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación
de la República, estas diligencias serán llenadas por un
ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación,
y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia
del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro
de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando
la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso,
lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en
la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de
un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio
del testador en la República, el testamento será remitido
por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia
de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía
que el mismo juez designe.
Artículo
3638.
El testamento
del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá
efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas
por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan
en la nación a que pertenezca, o según las que este Código
designa como formas legales.
Capítulo
I Del testamento ológrafo
Artículo
3639.
El testamento
ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser
escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
Artículo
3640.
Si hay algo
escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del
testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido
por orden o consentimiento del testador.
Artículo
3641.
El testamento
ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos
y puede escribirse en cualquier idioma.
Artículo
3642.
Las indicaciones
del día, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable
que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones
perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del
testamento.
Artículo
3643.
Una fecha
errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio
que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del
testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos
materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar
las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan
fuera del testamento.
Artículo
3644.
El testador
puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y
el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en
la validez del testamento.
Artículo
3645.
Las disposiciones
del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y
firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
Artículo
3646.
Cuando muchas
disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última
disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las
disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Artículo
3647.
El testador
no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo
la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes,
puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la
fecha y la firma, el día en que termine su testamento.
Artículo
3648.
El testamento
ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en
que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas
que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar
un testamento ológrafo.
Artículo
3649.
El testador
puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar el testamento
con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano,
o usar de cualquiera otra medida que de más seguridad de que es
su última voluntad.
Artículo
3650.
El testamento
ológrafo vale como acto público y solemne; pero puede ser
atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador,
por todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse
de todo género de pruebas.
Capítulo
II Del testamento por acto público
Artículo
3651.
El sordo,
el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
Artículo
3652.
El ciego puede
testar por acto público.
Artículo
3653.
El escribano
pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea,
y en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento.
Artículo
3654.
El testamento
por acto público debe ser hecho ante escribano público y
tres testigos residentes en el lugar.
Artículo
3655.
En los pueblos
de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el
distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, debe éste
ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en
el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento debe
hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres testigos.
Artículo
3656.
El testador
puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito,
o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para
que las redacte en la forma ordinaria.
Artículo
3657.
El escribano
debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se
otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si
ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
Artículo
3658.
Bajo pena
de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia
de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos
y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los
otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia.
Artículo
3659.
Si el testador
muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún
valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
Artículo
3660.
Si el testador
sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar,
el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado
a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
Artículo
3661.
Si el testador
no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno
de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo
menos deben saber firmar.
Artículo
3662.
Si el testador
sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona,
o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos
deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por qué
no puede firmar el testador.
Artículo
3663.
Si el testador
no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia
de dos intérpretes que harán la traducción en castellano,
y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos
deben entender uno y otro idioma.
Artículo
3664.
El escribano
y testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y parientes
o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo
que en él se disponga a su favor.
Artículo
3665.
El que no
sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
Artículo
3666.
El testamento
cerradodebe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe
entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos
residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es
su testamento. El escribano dará fe de la presentación y
entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán
el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no
puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los
testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por
alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra
persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender
el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia
del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador,
como también el lugar, día, mes y año en que el acto
pasa.
Artículo
3667.
La entrega
y suscripción del testamento cerrado, debe ser un acto sin interrupción
por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando algún
accidente lo exigiere.
Artículo
3668.
El que sepa
escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El
testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación
al escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta
que aquel pliego contiene su testamento; observándose en lo demás
lo que queda prescripto para esta clase de testamentos.
Artículo
3669.
El sordo puede
otorgar testamento cerrado.
Artículo
3670.
El testamento
cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades
que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere
todo el escrito y firmado por el testador.
Artículo
3671.
El escribano
que tenga en su poder o en su registro un testamento, de cualquiera especie
que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en
noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños
y perjuicios que su omisión les ocasione.
Capítulo
IV De los testamentos especiales
Artículo
3672.
En tiempo
de guerra los militares que se hallen en una expedición militar,
o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del
territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes
o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los
capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición,
y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a
dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos
el grado de capitán, o ante un intendente del ejército,
o ante el auditor general y dos testigos. El testamento debe designar
el lugar y la fecha en que se hace.
Artículo
3673.
Si el que
desea testar estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán
o médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un destacamento,
ante el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capitán.
Artículo
3674.
El testamento
será firmado por el testador, si sabe y puede firmar, por el funcionario
ante quien se ha hecho, y por los testigos. Si el testador no sabe o no
puede firmar, se expresará así y firmará por él
uno de los testigos. De los testigos uno a lo menos debe saber firmar.
Artículo
3675.
Los testigos
deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo soldados; pero
basta que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de sargento
inclusive adelante.
Artículo
3676.
Si el testador
falleciere antes de los noventa días subsiguientes a aquel en que
hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan
para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese
sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este
plazo su testamento caducará.
Artículo
3677.
El testamento
otorgado en la forma prescripta, si el testador falleciere, deberá
ser remitido al cuartel general y con el visto bueno del jefe de estado
mayor, que acredite el grado o calidad de la persona ante quien se ha
hecho, y se mandará al Ministerio de la Guerra, y el ministro de
este departamento lo remitirá al juez del último domicilio
del testador para que lo haga protocolizar. Si no se conociere domicilio
al testador, lo remitirá a uno de los jueces de la Capital, para
que lo haga protocolizar en la oficina que el juez disponga.
Artículo
3678.
Si el que
puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, actuará
como ministro de fe cualquiera de las personas ante quien ha podido otorgar
testamento abierto.
Artículo
3679.
Los que naveguen
en un buque de guerra de la República, sean o no individuos de
la oficialidad o tripulación, podrán testar ante el comandante
del buque y tres testigos de los cuales dos a lo menos sepan firmar. El
testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las
mismas firmas que el original.
Artículo
3680.
El testamento
será custodiado entre los papales más importantes del buque,
y se hará mención de él en el diario.
Artículo
3681.
Si el buque,
antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero
en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino,
el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento,
y el agente lo remitirá al ministro de Marina, para los efectos
que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese
a la República, lo entregará al capitán del puerto,
para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.
Artículo
3682.
Si el que
puede otorgar testamento marítimo prefiriere hacerlo cerrado, se
observarán las solemnidades prescriptas para esta clase de testamentos,
actuando como ministro de fe el comandante del buque o su segundo ante
tres testigos, de los cuales a lo menos dos sepan firmar, observándose
lo demás dispuesto en este capítulo para el testamento marítimo.
Artículo
3683.
En los buques
mercantes, bajo la bandera argentina, se podrá testar en la misma
forma que en los buques de guerra, haciéndose el testamento ante
el capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo demás
lo dispuesto para los testamentos hechos en un buque de guerra.
Artículo
3684.
El testamento
no valdrá sino cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar,
o antes de los noventa días subsiguientes al desembarco. No se
tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse
en el mismo buque.
Artículo
3685.
El testamento
no se reputará hecho en el mar, si en la época en que se
otorgó se hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul
de la República.
Artículo
3686.
Son nulos
los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque,
si no fuesen parientes del testador.
Artículo
3687.
Las personas
que pueden testar militarmente y las que pueden otorgar un testamento
marítimo, pueden testar en la forma ológrafa.
Artículo
3688.
Los militares
embarcados en buque del Estado para una expedición militar, pueden
testar militarmente, o bajo la forma del testamento marítimo.
Artículo
3689.
Si por causa
de peste o epidemia no se hallare en pueblo o lazareto, escribano ante
el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá
hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las demás
solemnidades prescriptas para los testamentos por acto público.
Capítulo
V De la apertura, publicación y protocolización de
algunos testamentos
Artículo
3690.
El testamento
por acto público, hecho en la campaña o en los pueblos de
la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe
mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia
previa.
Artículo
3691.
El testamento
ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales como se hallen,
al juez del último domicilio del testador.
Artículo
3692.
El testamento
ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto por el juez,
y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y
firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos,
el juez rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas,
y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas, al
escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
Artículo
3693.
Todo el que
tenga algún interés en el testamento cerrado, puede pedir
al juez que se abra.
Artículo
3694.
El testamento
cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano
y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador,
declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo
estaba cuando el testador lo entregó. Si no pueden comparecer todos
los testigos por muerte, o ausencia fuera de la provincia, bastará
el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
Artículo
3695.
Si por iguales
causas no pudieren comparecer el escribano, el mayor número de
los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar así,
y admitirá la prueba por cotejo de letra. Cumplido esto, el juez
rubricará el principio y fin de cada página, y mandará
protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que pidiesen.
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