Libro
Cuarto - De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección
Primera - De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas
a quienes correspondían
Título XI De la sucesión testamentaria
Artículo
3606.-
Toda persona
legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad
de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones
de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo
el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para
expresar su voluntad.
Artículo
3607.-
El testamento
es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el
cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después
de su muerte.
Artículo
3608.-
En las disposiciones
testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible,
o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle
impuesta.
Artículo
3609.-
Son especialmente
prohibidas las condiciones designadas en el artículo 531 de este Código.
Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra
en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.
Artículo
3610.-
A las disposiciones
testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto
a las obligaciones condicionales.
Artículo
3611.-
La ley del
actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es
la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
Artículo
3612.-
El contenido
del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley
en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Artículo
3613.-
Para calificar
la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el
testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.
Artículo
3614.-
No pueden
testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.
Artículo
3615.-
Para poder
testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes
sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente
ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por
entonces.
Artículo
3616.-
La ley presume
que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario.
Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador
no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones;
pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado
notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez
del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo
lúcido.
Artículo
3617.-
No pueden
testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Artículo
3618.-
Un testamento
no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en
favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
Artículo
3619.-
Las disposiciones
testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador.
Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna
de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Artículo
3620.-
Toda disposición
que, sobre institución de heredero o legados haga el testador, refiriéndose
a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre
los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas
o papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
Artículo
3621.-
Toda disposición
a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese
resultar cierta.
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