Libro Cuarto
De los derechos reales y personales Disposiciones comunes Sección Primera
De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes
correspondían
Título X
De la porción legítima de los herederos forzosos
Artículo
3591.-
La legítima
de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada
porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones
testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia
de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Artículo
3592.-
Tienen una porción
legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo
determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
Artículo
3593.-
La porción legítima
de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte
del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución
lo dispuesto en el artículo 3570.
Artículo
3594.-
La legítima
de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los
donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571.
Artículo
3595.-
La legítima
de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto,
será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los
bienes de la sucesión sean gananciales.
Artículo
3596.-
Derogado por
ley 23.264.
Artículo
3597.-
Derogado por
ley 23.264.
Artículo
3598.-
El testador
no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas
declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Artículo
3599.-
Toda renuncia
o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos
forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva
legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el
contrato o renuncia.
Artículo
3600.-
El heredero
forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima,
sólo podrá pedir su complemento.
Artículo
3601.-
Las disposiciones
testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán,
a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Artículo
3602.-
Para fijar la
legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las
donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las
donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando
sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.
Artículo
3603.-
Si la disposición
testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda
la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán
opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado
la cantidad disponible.
Artículo
3604.-
Si el testador
ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los
herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva
de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible
del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta
imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos
que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que
no tengan designada por la ley una porción legítima.
Artículo
3605.-
De la porción
disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o
mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia
puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.
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