Libro Tercero
De los derechos reales
Título IX De las acciones reales
Artículo
2756.
Acciones reales
son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad
de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de
indemnización del daño causado.
Artículo
2757.
Las acciones
reales que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de reivindicación,
la acción confesoria, y la acción negatoria.
Capítulo I - De la reivindicación
Artículo
2758.
La acción
de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada
uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido
la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra
en posesión de ella.
Artículo
2759.
Las cosas particulares
de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto
de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por
su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.
Artículo
2760.
Son reivindicables
los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque
se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras
existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Artículo
2761.
Son también
reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno
de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.
Artículo
2762.
No son reivindicables
los bienes que no sean cosas, ni las cosas futuras, ni las cosas accesorias,
aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas reivindicadas,
ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero,
títulos al portador, o cosas fungibles.
Artículo
2763.
Si la cosa ha
perecido en parte, o si sólo quedan accesorios de ella, se puede
reivindicar la parte que subsista o los accesorios; determinando de un modo
cierto lo que se quiere reivindicar.
Artículo
2764.
Una universalidad
de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede ser objeto
de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad
de cosas.
Artículo
2765.
El que ha perdido,
o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle
en un tercer poseedor de buena fe.
Artículo
2766.
La calidad de
cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta
de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito,
ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir
la cosa del poder del propietario.
Artículo
2767.
La acción
de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe
de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el
demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla
o para cualquier otro objeto.
Artículo
2768.
La persona que
reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercer poseedor de buena
fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiese
pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido
con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos
semejantes.
Artículo
2769.
El que hubiese
adquirido una cosa robada o perdida, fuera del caso de excepción
del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta
pública, o en casas donde se venden cosas semejantes, mejorar su
posición, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.
Artículo
2770.
Los anuncios
de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe
al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después
de tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento
cuando adquirió las cosas.
Artículo
2771.
Será
considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida
a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que
no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Artículo
2772.
La acción
de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa,
por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.
Artículo
2773.
La acción
de reivindicación no se da contra el heredero del poseedor, sino
cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa
la acción y no está obligado por la parte de que sea heredero
del difunto poseedor, sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.
Artículo
2774.
La acción
no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la
demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no
tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido
al comenzar la acción.
Artículo
2775.
La reivindicación
de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo por delito
contra el reivindicante.
Artículo
2776.
Si la cosa fuere
inmueble compete la acción contra el actual poseedor que lo hubo
por despojo contra el reivindicante.
Artículo
2777.
Compete también
contra el actual poseedor de buena fe que por título oneroso la hubiere
obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla
al reivindicante, como el comodatario.
Artículo
2778.
Sea la cosa
mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor,
aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por un
acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que
la hubiese de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito
y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el
sucesor del comodatario que hubiese creído que la cosa era propia
de su autor.
Artículo
2779.
En los casos
en que según los artículos anteriores, corresponde la acción
de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del
reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria
contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño
causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa
indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la
cosa.
Artículo
2780.
Sea o no posible
la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la
cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado
el precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá
acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo
que quede a deber.
Artículo
2781.
El acreedor
que de buena fe ha recibido en prenda una cosa mueble puede repulsar, hasta
el pago de su crédito, la reivindicación dirigida contra él
por el propietario.
Artículo
2782.
La reivindicación
puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está
obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia
de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción
debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.
Artículo
2783.
El demandado
que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser condenado a transferirla
al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél.
Artículo
2784.
El que de mala
fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización
de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.
Artículo
2785.
La reivindicación
podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de
poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Artículo
2786.
Si la cosa sobre
que versa la reivindicación fuere mueble, y hubiese motivos para
temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante
puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente
seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
Artículo
2787.
Las acciones
accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre
la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros
que hubiese hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por
la parte que cada uno tenga en la herencia.
Artículo
2788.
El que ejerce
la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir
que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
Artículo
2789.
Si el título
del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior
a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente
título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.
Artículo
2790.
Si presentare
títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado
no presentare título alguno, se presume que el autor del título
era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.
Artículo
2791.
Cuando el reivindicante
y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno
títulos de propiedad, dados por la misma persona, el primero que
ha sido puesto en posesión de la heredad que se reivindica, se reputa
ser el propietario.
Artículo
2792.
Cuando el demandado
y el demandante presenten cada uno títulos de adquisición
que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer
cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que
tiene la posesión.
Artículo
2793.
Cuando la cosa
reivindicada está en manos del demandado contra quien la sentencia
se hubiese pronunciado, debe éste volverla en el lugar en que ella
se encuentre; pero si después de la demanda la hubiese transportado
a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.
Artículo
2794.
Cuando es un
inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a
restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo desocupado y en estado
que el reivindicante pueda entrar en su posesión. Capítulo
II - De la acción confesoria
Artículo
2795.
La acción
confesoria es la derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud
de los derechos reales o las servidumbres activas, con el fin de que los
derechos y las servidumbres se restablezcan.
Artículo
2796.
Compete la acción
confesoria a los poseedores de inmuebles con derecho de poseer, cuando fuesen
impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, que se
determinan en este Código: a los titulares verdaderos o putativos
de servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas:
a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen
impedidos de ejercer derechos inherentes a su posesión.
Artículo
2797.
La acción
confesoria se da contra cualquiera que impida los derechos inherentes a
la posesión de otro o sus servidumbres activas.
Artículo
2798.
Le basta al
actor probar su derecho de poseer el inmueble dominante, cuando el derecho
impedido no fuese servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble dominante
y su servidumbre activa o su derecho de hipoteca, cuando fuese tal el derecho
impedido.
Artículo
2799.
Cuando el inmueble
dominante o sirviente perteneciere a poseedores con derecho de poseer, la
acción confesoria compete a cada uno de ellos y contra cada uno de
ellos, en los casos designados en los artículos anteriores; y las
sentencias que se pronuncien, perjudicarán o aprovecharán
a todos respecto a su efecto principal, pero no respecto al efecto accesorio
de la indemnización del daño. Capítulo III - De la
acción negatoria
Artículo
2800.
La acción
negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que
les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de
que esa libertad sea restablecida.
Artículo
2801.
La acción
negatoria corresponde a los poseedores de inmuebles y a los acreedores hipotecarios
impedidos de ejercer libremente sus derechos.
Artículo
2802.
Se da contra
cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño
del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida.
Artículo
2803.
La acción
debe tener por objeto accesorio privar al demandado de todo ulterior ejercicio
de un derecho real, y la reparación de los perjuicios que su ejercicio
anterior le hubiese causado, y aun obligar al demandado a asegurar su abstención
por una fianza.
Artículo
2804.
Puede también
tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de
un derecho real.
Artículo
2805.
Al demandante
le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad
de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se
le quiere imponer.
Artículo
2806.
Probándose
que el acto del demandado no importa el ejercicio de un derecho real, aunque
el poseedor fuese accidentalmente impedido en la libre disposición
de su derecho, la acción, si hubo daño causado, será
juzgada como meramente personal.
Libro Tercero De los derechos reales Título X Del usufructo
Artículo
2807.
El usufructo
es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece
a otro, con tal que no se altere su substancia.
Artículo
2808.
Hay dos especies
de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasiusufructo.
El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar
sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo
o por el uso que se haga. El cuasiusufructo es el de las cosas que serían
inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia,
como los granos, el dinero, etcétera.
Artículo
2809.
El usufructo
de mercaderías es un puro y simple usufructo, y el usufructuario
puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán por el valor
que se les hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y
cantidad.
Artículo
2810.
El usufructo
perfecto no da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este
usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado
el usufructo.
Artículo
2811.
El cuasiusufructo
transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo,
y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor le parezca.
Artículo
2812.
El usufructo
se constituye: 1 - Por contrato oneroso o gratuito; 2 - Por actos de última
voluntad; 3 - En los casos que la ley designa; 4 - Por prescripción.
Artículo
2813.
Es establecido
por contrato oneroso, cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio,
de una partición, de una transacción, etc., O cuando el vendedor
enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su
goce.
Artículo
2814.
Es establecido
por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad
de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el
usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce
de la cosa.
Artículo
2815.
Es establecido
por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa, reservando
la nuda propiedad a su heredero, o cuando lega a alguno la nuda propiedad
y a otro el goce de la cosa, o cuando no da expresamente al legatario sino
la nuda propiedad.
Artículo
2816.
El usufructo
legal es establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor
de sus padres, en los términos dispuestos en el título "De
la patria potestad"; y también en los bienes sujetos a reserva por
el cónyuge binubo, según los términos dispuestos en
el título "Del matrimonio".
Artículo
2817.
El usufructo
se adquiere por prescripción del goce de la cosa, según se
dispone en el Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
Artículo
2818.
El usufructo
no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de
la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad,
no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división
y partición de bienes.
Artículo
2819.
En caso de duda
se presume oneroso el usufructo constituido por contrato; y gratuito el
que fuese constituido por disposición de última voluntad.
Artículo
2820.
El usufructo
que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio de
las cosas por la tradición de ellas; y el establecido por testamento,
por la muerte del testador.
Artículo
2821.
El usufructo
puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de muchas
personas, por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo condiciones,
con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una cierta
época, y en fin con todas las modalidades a que el propietario de
la cosa juzgue conveniente someterlo.
Artículo
2822.
Cuando no se
ha fijado término para la duración del usufructo, se entiende
que es por la vida del usufructuario.
Artículo
2823.
Siendo dos o
más los usufructuarios, no habrá entre ellos derecho de acrecer,
a menos que en el instrumento constitutivo del usufructo se estipulare o
dispusiere expresamente lo contrario.
Artículo
2824.
El propietario
no podrá constituir el usufructo a favor de muchas personas llamadas
a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, aunque estas
personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
Artículo
2825.
El usufructo
no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario,
ni a favor de una persona y sus herederos.
Artículo
2826.
El usufructo
puede ser alternativamente legado, colocando el derecho del usufructo mismo
en alternativa con otra cosa de la propiedad del testador.
Artículo
2827.
El usufructo
es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una parte
alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno
o muchos objetos ciertos y determinados.
Artículo
2828.
El usufructo
no puede ser establecido a favor de personas jurídicas por más
de veinte años.
Artículo
2829.
El usufructo
no puede ser constituido bajo una condición suspensiva o a plazo
suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición de última
voluntad, la condición se cumpla o el plazo se venza después
del fallecimiento del testador.
Artículo
2830.
Las condiciones
requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir
la propiedad, son igualmente necesarias para la validez de aquellos que
tengan por objeto la constitución del usufructo. Exceptúase
el usufructo constituido por la ley, el cual no tiene dependencia de ningún
acto de adquisición. Capítulo I - De la capacidad para establecer
el usufructo y de las cosas sobre que puede establecerse
Artículo
2831.
No siendo fungible
la cosa fructuaria, no tiene capacidad para constituir usufructo por contrato
oneroso, quien no la tenga para vender; o por contrato gratuito, quien no
la tenga para donar.
Artículo
2832.
Siendo fungible
la cosa fructuaria, no tienen capacidad para constituir usufructo por contrato
oneroso o gratuito los que no la tienen para prestar por mutuo.
Artículo
2833.
No tienen capacidad
para constituir usufructo, para después de sus días, los que
no la tengan para hacer testamento.
Artículo
2834.
El objeto del
usufructo puede ser de las mismas especies de que pueden ser los legados,
excepto únicamente los que en este título se prohíben.
Artículo
2835.
Las disposiciones
del comprende en cada una de las especies legadas, son en todo extensivas
a cada una de las especies análogas de usufructo, no habiendo en
este título disposiciones especiales en contrario.
Artículo
2836.
No tienen capacidad
para adquirir el usufructo de cosas muebles o inmuebles por contrato oneroso,
o por disposición onerosa de última voluntad, los que no la
tengan para comprar bienes de la misma especie.
Artículo
2837.
No puede transmitir
el usufructo por contrato oneroso o gratuito, quien no pudiere constituirlo
por cada uno de esos títulos.
Artículo
2838.
El usufructo
puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, que pueden ser vendidos o donados, y todos los
que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los
bienes que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo
cuando estuvieren representados por sus respectivos instrumentos. Cuando
no estuvieren representados por instrumento, las cosas comprendidas en el
crédito o en el derecho, que viniesen a poder del usufructuario,
serán su objeto futuro.
Artículo
2839.
El usufructo
no puede establecerse sobre bienes del Estado o de los Estados, o de las
municipalidades, sin una ley especial que lo autorice.
Artículo
2840.
No puede tampoco
establecerse sobre bienes dotales de la mujer, ni aun con asentimiento del
marido y mujer.
Artículo
2841.
El propietario
fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados de sustitución.
Artículo
2842.
No pueden ser
objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación,
las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren
inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos
garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
Artículo
2843.
El usufructo
puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en
común con otros, de su parte indivisa.
Artículo
2844.
El usufructo
puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a
un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad.
Artículo
2845.
El usufructo
puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo. Capítulo
II - De las obligaciones del usufructuario, antes de entrar en el uso y
goce de los bienes
Artículo
2846.
El usufructuario,
antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventario de los muebles,
y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario
o su representante. Si el propietario estuviese ausente, se le nombrará
por el juez un representante para asistir al inventario.
Artículo
2847.
Siendo las partes
mayores de edad y capaces de ejercer sus derechos, el inventario y el estado
de los inmuebles pueden ser hechos en instrumento privado. En caso contrario,
el inventario debe ser hecho ante escribano público y dos testigos.
En uno y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del usufructuario.
Artículo
2848.
La falta de
cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos
del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos;
pero causa la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando
los recibió.
Artículo
2849.
Aunque el usufructuario
hubiese tomado posesión de los bienes sujetos al usufructo sin inventario
y sin oposición del nudo propietario, en cualquier tiempo puede ser
obligado a hacerlo.
Artículo
2850.
Aun cuando el
testador hubiese dispensado al usufructuario la obligación de hacer
inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se le quisiese obligar a formarlo,
el legado de usufructo se convertiría en legado de plena propiedad
de la cosa, tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera
que sea la clase de herederos.
Artículo
2851.
El usufructuario,
antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza
de que gozará de ella, y la conservará de conformidad a las
leyes, y que llenará cumplidamente todas las obligaciones que le
son impuestas por este Código o por el título constitutivo
del usufructo, y que devolverá la cosa acabado el usufructo. La fianza
puede ser dispensada por la voluntad de los constituyentes del usufructo.
Artículo
2852.
Mientras el
usufructuario no haya llenado la obligación impuesta por el artículo
anterior, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos
al usufructo; y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes
sin exigirle la fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en
cualquier tiempo.
Artículo
2853.
La tardanza
del usufructuario en dar la fianza no le priva de sus derechos a los frutos,
desde el momento en que ellos le son debidos.
Artículo
2854.
El usufructuario
puede reemplazar la fianza por prendas, depósitos en los bancos públicos,
pero no por hipotecas.
Artículo
2855.
La fianza debe
presentar la seguridad de responder del valor de los bienes muebles, y del
importe de los deterioros que el usufructuario podría hacer en los
inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará según
la importancia de los bienes sujetos al usufructo.
Artículo
2856.
Si el usufructuario
no diere la fianza en el término que le señale el juez, los
bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro,
bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar
el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo
consiste en dinero, será colocado a interés, o empleado en
compra de rentas del Estado. Las mercaderías serán vendidas,
y se colocará su producto como el dinero. El propietario puede exonerarse
de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran
por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta
que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el
interés por su valor estimativo.
Artículo
2857.
Si el usufructuario,
aunque no haya dado la fianza, reclamare bajo caución juratoria la
entrega de los muebles necesarios para su uso, el juez podrá acceder
a su solicitud.
Artículo
2858.
Están
dispensados de dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes de
sus hijos; pero esta dispensa no se aplica al usufructo constituido por
convención o testamento de tercera persona a beneficio de los padres
sobre los bienes de los hijos.
Artículo
2859.
Están
también dispensados de dar fianza, el donante de bienes con la reserva
del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a título oneroso,
se hubiesen reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá
extenderse al adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual
el vendedor o el donante se hubiesen reservado la nuda propiedad.
Artículo
2860.
Si durante el
usufructo sobreviene en la posesión personal del usufructuario un
cambio de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos del nudo propietario,
por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el usufructuario
estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el usufructuario
cometa abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en usufructo, o cuando
dé lugar a justas sospechas de malversación.
Artículo
2861.
En el caso en
que el inmueble sometido a usufructo, sea expropiado por causa de utilidad
pública, el usufructuario aunque sea solvente, y esté dispensado
de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación
sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes. Capítulo III
- De los derechos del usufructuario
Artículo
2862.
Los derechos
y las obligaciones del usufructuario son los mismos, sea que el usufructo
venga de la ley, o que haya sido establecido de otra manera, salvo las excepciones
resultantes de la ley o de la convención.
Artículo
2863.
El usufructuario
puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar
de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario
mismo.
Artículo
2864.
Los frutos naturales
pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario,
y si están vendidos, el precio corresponde también al propietario.
Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de labores,
semillas u otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que
hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los
frutos. Lo que se deba por esta razón debe ser satisfecho por el
que perciba los frutos.
Artículo
2865.
Los frutos civiles
se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en
proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los hubiese
percibido.
Artículo
2866.
Corresponden
al usufructuario los productos de las canteras y minas de toda clase que
estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo, pero
no tiene derecho a abrir minas o canteras.
Artículo
2867.
Corresponde
al usufructuario el goce del aumento que reciban las cosas por accesión,
así como también el terreno de aluvión.
Artículo
2868.
El usufructuario
no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa
el derecho que la ley concede al propietario del terreno.
Artículo
2869.
Al usufructuario
universal o de una parte alícuota de los bienes, corresponde todo
lo que pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no sean frutos,
en proporción a la parte de bienes que gozare.
Artículo
2870.
El usufructuario
puede dar en arriendo el usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a
título oneroso o gratuito; pero permanece directamente responsable
al propietario, lo mismo que el fiador, aun de los menoscabos que tengan
los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos
que celebre terminan al fin del usufructo.
Artículo
2871.
El usufructuario
de cosas que se consumen con el primer uso, puede usar y gozar libremente
de ellas con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie o calidad,
o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.
Artículo
2872.
El usufructuario
tiene derecho a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente
en los usos a que están destinadas, y sólo está obligado
a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen,
salvo si se deterioran o consumen por su culpa.
Artículo
2873.
El usufructuario
de un monte disfruta de todos los provechos que pueda producir según
su naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de construcción puede
hacer los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodándose
en el modo, porción y épocas a las costumbres del país.
Pero no podrá cortar árboles frutales o de adorno, a los que
guarnecen los caminos, o dan sombra a las casas. Los árboles frutales
que se secan o que caen por cualquier causa, le pertenecen, pero debe reemplazarlos
con otros.
Artículo
2874.
El usufructuario
puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructo, con tal
que no alteren su substancia, ni su forma principal. Podrá también
reconstruir cualquier edificio arruinado por vejez u otras causas; pero
no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá
llevarse las mejoras útiles y voluntarias, siempre que sea posible
extraerlas sin detrimento de la cosa sujeta al usufructo, y podrá
también compensarlas con el valor de los deterioros que esté
obligado a pagar.
Artículo
2875.
Cuando el usufructo
está establecido sobre créditos o rentas, los títulos
deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el usufructuario
no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
Artículo
2876.
El usufructuario
puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización
de los derechos que corresponden al usufructo; y puede también, para
asegurar el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas
acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a
intentar.
Artículo
2877.
La sentencia
que el usufructuario hubiese obtenido, tanto en el juicio petitorio como
en el posesorio, aprovecha al nudo propietario para la conservación
de los derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias dadas contra
el usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario.
Artículo
2878.
El usufructuario
debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla
en el destino al cual se encontraba afectada antes del usufructo.
Artículo
2879.
El usufructuario
no puede emplear los objetos sometidos a su derecho sino en los usos propios
a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse de todo acto de explotación
que tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su derecho, disminuyendo
para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al usufructo.
Artículo
2880.
De cualquier
modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario
está obligado a ponerlo en conocimiento de éste. Si no lo
hiciere así responde de todos los daños que al propietario
le resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo
2881.
El usufructuario
debe hacer ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para la conservación
de la cosa. Aun está obligado a las reparaciones extraordinarias,
cuando se hacen necesarias por la falta de reparaciones de conservación,
desde que se recibió de las cosas pertenecientes al usufructo, o
cuando ellas son causadas por su culpa.
Artículo
2882.
El usufructuario
no puede exonerarse de hacer las reparaciones necesarias a la conservación
de la cosa, por renunciar a su derecho de usufructo, sino devolviendo los
frutos percibidos después de la necesidad de hacer las reparaciones,
o el valor de ellos.
Artículo
2883.
La obligación
de proveer a las reparaciones de conservación no concierne sino a
aquellas que se han hecho necesarias después de entrar en el goce
de las cosas. El usufructuario no está obligado respecto de lo que
se hubiese arruinado por vejez o a causa de un estado de cosas anterior
a su entrada en el goce.
Artículo
2884.
Las reparaciones
de conservación a cargo del usufructuario, son sólo las ordinarias
para la conservación de los bienes que no excedan la cuarta parte
de la renta líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres
cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
Artículo
2885.
Son reparaciones
y gastos extraordinarios los que fueren necesarios para restablecer o reintegrar
los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez o por caso fortuito.
Artículo
2886.
El usufructuario
no está obligado a hacer ninguna reparación de conservación
cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.
Artículo
2887.
El propietario
puede obligar al usufructuario durante el usufructo, a hacer las reparaciones
que están a su cargo, sin esperar que el usufructo concluya.
Artículo
2888.
Si el usufructuario
hiciere reparaciones que no están a su cargo, no tendrá derecho
a ninguna indemnización.
Artículo
2889.
El usufructuario
no tiene derecho para exigir que el nudo propietario haga ningunas mejoras
en los bienes del usufructo, ni reparaciones o gastos de ninguna clase.
Artículo
2890.
Si el nudo propietario
hiciere reparaciones o gastos que estén a cargo del usufructuario,
tendrá derecho a cobrarlos de éste.
Artículo
2891.
La obligación
del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo
principia desde el día en que entrare en posesión material
de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del
usufructo o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación
alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los
bienes fuere porque el usufructuario no llenare las obligaciones que deben
preceder, y el nudo propietario hiciere las reparaciones que están
a cargo del usufructuario después de la entrega de los bienes, tendrá
derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener
los bienes hasta que sea pagado.
Artículo
2892.
El usufructuario
no puede demoler en todo o en parte ninguna construcción aunque sea
para substituirla por otra mejor, o para usar y gozar de otro modo el terreno,
o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere casas, no puede
cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la
distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar
el destino de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere
producir.
Artículo
2893.
El usufructuario
es responsable, si por su negligencia dejare prescribir las servidumbres
activas, o dejare por su tolerancia adquirir sobre los inmuebles servidumbres
pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a los bienes en usufructo.
Artículo
2894.
El usufructuario
debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes
a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las
contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
Artículo
2895.
El usufructuario
está obligado a contribuir con el nudo propietario, al pago de las
cargas que durante el usufructo hubiesen sido impuestas a la propiedad.
Artículo
2896.
El usufructuario
está obligado a contribuir con el nudo propietario al pago de los
gastos de cerramiento forzado de la propiedad, y al deslinde de ella, siempre
que sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y también a
la apertura de las calles y otros gastos semejantes.
Artículo
2897.
En todos los
casos en que el usufructuario esté obligado a contribuir con el nudo
propietario para satisfacer las cargas de la propiedad, será en proporción
del valor de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden al heredero
del propietario.
Artículo
2898.
El que adquiere
a título gratuito un usufructo sobre una parte alícuota de
los bienes, está obligado a pagar en proporción de su goce
y sin ninguna repetición, las pensiones alimenticias, las rentas,
sueldos y réditos devengados que graven el patrimonio.
Artículo
2899.
El usufructuario
de un bien particular no está obligado a pagar los intereses de las
deudas, ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada.
Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede
repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra
el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar
que el bien sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo
gravan.
Artículo
2900.
Si el legado
de usufructo comprende todos los bienes del testador, y el usufructuario
universal quisiera anticipar las sumas necesarias para el pago de las deudas
de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés
alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer
la anticipación, el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en
este caso el usufructuario debe los intereses durante el usufructo, o hacer
vender una porción de los bienes sujetos al usufructo.
Artículo
2901.
Si el legado
de usufructo no comprende sino una parte alícuota de los bienes del
testador, o la universalidad de una determinada especie de bienes, el usufructuario
está obligado solamente a contribuir con el heredero al pago de las
deudas de la sucesión en la proporción antes establecida.
Artículo
2902.
Si el usufructo
consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar
con las crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente,
o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales
perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar
al dueño los despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o
piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste
opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que
faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
Artículo
2903.
Si el usufructo
fuese de animales individualmente considerados, el usufructuario tiene derecho
para servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede alquilarlos,
a no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren
o murieren, no tiene obligación de sustituirlos con las crías,
y respecto de ellos quedará terminado el usufructo.
Artículo
2904.
Cuando el usufructo
sea de créditos, el usufructuario, después de cobrarlos, estén
o no representados por instrumentos, queda obligado, como en el usufructo
de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.
Artículo
2905.
El usufructuario
de créditos no puede cobrarlos por entrega voluntaria que se haga
de bienes, ni hacer novación de ellos, ni cobrarlos antes del vencimiento,
ni dar plazo para el pago, ni compensarlos, ni transar sobre ellos, ni hacer
remisión voluntaria.
Artículo
2906.
El usufructuario
de créditos responde de ellos, si por su negligencia dejare de cobrarlos,
y de ejercer todos los actos judiciales a ese objeto.
Artículo
2907.
Si el usufructuario
no cobrare los créditos del usufructo, sólo queda obligado
a restituir los instrumentos que los representaban.
Artículo
2908.
Los acreedores
del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les
pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación
y restitución de la cosa tenida en usufructo.
Artículo
2909.
Si el usufructo
ha sido constituido a título gratuito, el usufructuario debe soportar
todo o parte de los gastos de los pleitos relativos, sea al goce sólo,
o sea a la plena propiedad, según las distinciones siguientes:
Si el pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos
de toda clase, como las condenaciones que se hagan al usufructuario, están
exclusivamente a su cargo.
Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al usufructuario
como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean reembolsables
deben ser soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en
la proporción antes establecida. Igual regla debe seguirse si el
pleito se ha perdido, cuando el propietario y el usufructuario han sido
partes en el juicio. Cuando uno solo de ellos ha sido parte, los gastos
a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan a su cargo exclusivo.
Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a
cargo exclusivo del propietario.
Capítulo V - De las obligaciones y derechos del nudo propietario
Artículo
2910.
El nudo propietario
está obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el
usufructo, con todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando
no pueda servir para el uso o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las crías
ya nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres,
ni tampoco los títulos de la propiedad.
Artículo
2911.
Si el usufructo
fuese de créditos representados por instrumentos, la entrega de éstos
debe ser hecha al usufructuario como si fuere cesionario para poderlos cobrar.
Artículo
2912.
El nudo propietario
no puede, contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de la cosa
gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del
fundo piedras, arena, etc., sino para hacer reparaciones en él; ni
destruir cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres
pasivas, sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después
de la extinción del usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
Artículo
2913.
Tampoco puede
cortar los árboles grandes de un fundo, aunque no produzcan fruto
alguno.
Artículo
2914.
El nudo propietario
nada puede hacer que dañe al goce del usufructuario, o restrinja
su derecho.
Artículo
2915.
Cuando el usufructo
es constituido por título oneroso, el nudo propietario debe garantir
al usufructuario el goce pacífico de su derecho. Esta garantía
es de la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si el usufructo
fuese a título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no
tiene acción alguna contra el nudo propietario.
Artículo
2916.
El nudo propietario
conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con
sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido al usufructo, donarlo,
gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de
terminado el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario
en su calidad de tal.
Artículo
2917.
El nudo propietario
tiene derecho para ejecutar todos los actos necesarios para la conservación
de la cosa. Puede también reconstruir los edificios destruidos por
cualquier accidente, aunque por tales trabajos y durante ellos, le resulte
al usufructuario alguna incomodidad o disminución de su goce.
Capítulo VI - De la extinción del usufructo y de sus efectos
Artículo
2918.
El usufructo
se extingue por la revocación directa de su constitución,
por la revocación del acto demandado por los acreedores del dueño
del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del
usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos
reales.
Artículo
2919.
Hay lugar a
la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado
el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existía.
Artículo
2920.
El usufructo
se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda;
y el que es establecido a favor de una persona jurídica, por la cesación
de la existencia legal de esa persona y por haber durado ya veinte años.
Artículo
2921.
Se extingue
también por expirar el término por el cual fue constituido.
Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del
usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida
antes de ese término. En la duración legal del usufructo,
se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha usado de él
por ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
Artículo
2922.
Llegado el término
del usufructo, si el usufructuario continúa gozando de la cosa, estará
obligado a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore
el vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere de
dinero, debe los intereses desde que concluye el usufructo.
Artículo
2923.
El usufructo
concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada, dura
hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de
la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente
que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto
para la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue
por la muerte en cualquier época que suceda.
Artículo
2924.
El usufructo
se pierde por el no uso, durante el término de diez años.
Artículo
2925.
Cuando son muchas
las cosas sometidas al usufructo, el uso y goce que el usufructuario hubiere
tenido de alguna de ellas, no le conservaría su derecho sobre las
otras, a menos que no fuesen todas comprendidas en una universalidad jurídica.
Artículo
2926.
Se extingue
igualmente el usufructo por cumplirse la condición resolutiva, impuesta
en el título, para la cesación de su derecho.
Artículo
2927.
El usufructuario
que goza de la cosa después de cumplida la condición, hace
suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su título
y la entrega del fundo.
Artículo
2928.
El usufructo
se extingue por la consolidación, es decir, por la reunión
de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.
Artículo
2929.
El dominio de
la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo
propietario por el fallecimiento del usufructuario, aunque no esté
cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada la
duración del usufructo y por la extinción de la persona jurídica
que adquirió el usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de
veinte años fijado al usufructo de las personas jurídicas.
Artículo
2930.
Cuando el usufructuario
fuere vencido en la nuda propiedad que hubiese adquirido, o cuando el nudo
propietario lo fuere del usufructo por evicción, o resolución
del título de adquisición, el usufructo renace como antes
estaba constituido.
Artículo
2931.
Se extingue
el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su
derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.
Artículo
2932.
La forma de
la enajenación del derecho del usufructo sobre cosa inmueble, o si
el usufructo contuviese algún inmueble, será la escritura
pública. Bajo otra forma no tendrá efecto alguno.
Artículo
2933.
Los acreedores
del usufructuario pueden pedir la revocación de la enajenación
o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar obligados a probar que
ha habido un interés fraudulento al hacerse.
Artículo
2934.
Se extingue
también el usufructo por la pérdida total de la cosa, sucedida
por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible.
Artículo
2935.
Cuando la pérdida
de la cosa por caso fortuito, hubiese sido total, el usufructuario no conservará
ningún derecho sobre los accesorios que dependen de la cosa, ni de
lo que de ella restare bajo una nueva y diferente forma.
Artículo
2936.
Si el usufructuario
hubiese hecho asegurar un edificio consumido en un incendio, el usufructo
continúa sobre la indemnización que se le hubiese pagado.
Artículo
2937.
El usufructo
se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial
la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo
en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los
restos y accesorios.
Artículo
2938.
La extinción
parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por culpa
del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la extinción
del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa deteriorada, o
en la parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las
reparaciones necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella,
podrá demandarle por la indemnización del daño.
Artículo
2939.
En el caso del
artículo anterior, podrá también el nudo propietario,
para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese fin,
y no dándolas el usufructuario, se procederá como está
dispuesto para el caso que el usufructuario no pueda recibir la cosa sometida
al usufructo por falta de fianza suficiente.
Artículo
2940.
El usufructo
que tiene por objeto una universalidad de derecho, no se extingue por la
pérdida de una o de otra de las cosas comprendidas en esa universalidad.
Artículo
2941.
El usufructo
extinguido por la destrucción física de la cosa, no renace
cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo
de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare
parte de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
Artículo
2942.
El usufructo
se extingue también por la prescripción.
Artículo
2943.
La cesación
del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida de
la cosa fructuaria o la consolidación en la persona del usufructuario,
tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en
el derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado.
Artículo
2944.
Si el usufructo
consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario debe entregarlo
inmediatamente después de la cesación del usufructo, y si
no lo hiciere debe los intereses desde el día en que terminó
su derecho.
Artículo
2945.
El usufructuario
que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie los objetos
que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su culpa,
debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
Artículo
2946.
La obligación
de restituir, impuesta al usufructuario o a sus herederos, comprende no
sólo los objetos que desde el principio se encontraban sometidos
al usufructo, sino también los accesorios que ellos han podido recibir,
y las mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho
de éste para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las
cosas que hubiesen estado en usufructo.
Artículo
2947.
Resuelto el
derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo propietario
no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros,
cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario,
a menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque
esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
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