Artículo
2673.
El condominio
es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una
parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
Artículo
2674.
No es condominio
la comunión de bienes que no sean cosas.
Artículo
2675.
El condominio
se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los
casos que la ley designa.
Artículo
2676.
Cada condómino
goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad,
compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento
de los demás copropietarios.
Artículo
2677.
Cada condómino
puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar
y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.
Artículo
2678.
Cada uno de
los condómino puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa en
un inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado al
resultado de la partición, y no tendrá efecto alguno en el
caso en que el inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado
en licitación.
Artículo
2679.
Cada uno de
los condómino puede reivindicar, contra un tercer detentador, la
cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte
material y determinada de ella.
Artículo
2680.
Ninguno de los
condómino puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la
cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada,
actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato
del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para
impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto.
Artículo
2681.
Ninguno de los
condómino puede hacer en la cosa común innovaciones materiales,
sin el consentimiento de todos los otros.
Artículo
2682.
El condómino
no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del
derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por
alguno de ellos es de ningún valor.
Artículo
2683.
Sin embargo,
la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas,
el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condómino vendrán
a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división
el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.
Artículo
2684.
Todo condómino
puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal
que no la deteriore en su interés particular.
Artículo
2685.
Todo condómino
puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a
los gastos de conservación o reparación de la cosa común;
pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho
de propiedad.
Artículo
2686.
No contribuyendo
el condómino o los condóminos, pagarán los intereses
al copropietario que los hubiere hecho, y éste tendrá derecho
a retener la cosa hasta que se verifique el pago.
Artículo
2687.
A las deudas
contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está
obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá
acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere
pagado.
Artículo
2688.
Si la deuda
hubiere sido contraída por los condómino colectivamente, sin
expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están
obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra
los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto
a la cuota que le corresponda.
Artículo
2689.
En las cargas
reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condómino
está obligado por el todo de la deuda.
Artículo
2690.
Cuando entre
los condómino hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe
repartirse entre los otros en proporción del interés que tengan
en ella, y según el cual hubieren contribuido a satisfacer la parte
del crédito que correspondía al insolvente.
Artículo
2691.
Cada uno de
los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas
partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común,
como del valor del daño que les hubiese causado.
Artículo
2692.
Cada copropietario
está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de
la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión
forzosa.
Artículo
2693.
Los condómino
no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división;
pero les es permitido convenir en la suspensión de la división
por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este
convenio todas las veces que lo juzguen conveniente.
Artículo
2694.
Cuando la copropiedad
en la cosa se hubiere constituido por donación o por testamento,
el testador o donante puede poner la condición de que la cosa dada
o legada quede indivisa por el mismo espacio de tiempo.
Artículo
2695.
La división
entre los copropietarios es sólo declarativa y no traslativa de la
propiedad, en el sentido de que cada condómino debe ser considerado
como que hubiere sido, desde el origen de la indivisión, propietario
exclusivo de lo que le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca
hubiese tenido ningún derecho de propiedad en lo que ha tocado a
los otros condóminos.
Artículo
2696.
El mismo efecto
tendrá, cuando por la división de condominio uno de los condómino
hubiera venido a ser propietario exclusivo de la cosa común, o cuando
por cualquier acto a título oneroso hubiera cesado la indivisión
absoluta, pasando la cosa al dominio de uno de los comuneros.
Artículo
2697.
Las consecuencias
de la retroactividad de la división serán las mismas que en
este Código se determinan sobre la división de las sucesiones.
Artículo
2698.
Las reglas relativas
a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos
que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares.
Capítulo I - De la administración de
la cosa común
Artículo
2699.
Siendo imposible
por la calidad de la cosas común o por la oposición de alguno
de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión
común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración,
o alquilada o arrendada.
Artículo
2700.
No conviniendo
alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando
del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la
decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el
modo de administrarla, nombrará y quitará los administradores.
Artículo
2701.
El condómino
que ejerciere la administración será reputado mandatario de
los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no
las disposiciones sobre el socio administrador.
Artículo
2702.
Determinándose
el arrendamiento o el alquiler de la cosa, debe ser preferido a persona
extraña, el condómino que ofreciere el mismo alquiler o la
misma renta.
Artículo
2703.
Ninguna determinación
será válida, si no fuese tomada en reunión de todos
los condóminos o de sus legítimos representantes.
Artículo
2704.
La mayoría
no será numérica sino en proporción de los valores
de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda
a uno solo de ellos.
Artículo
2705.
La mayoría
será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la
cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
Artículo
2706.
Habiendo empate
y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte
o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud
de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.
Artículo
2707.
Los frutos de
la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición
de última voluntad, serán divididos por los condóminos,
en proporción de los valores de sus partes.
Artículo
2708.
Habiendo duda
sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume
que son iguales.
Artículo
2709.
Cualquiera de
los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa
común, será juzgado como gestor oficioso.
Capítulo II - De la indivisión forzosa
(Ver ley 14.394)
Artículo
2710.
Habrá
indivisión forzosa, cuando el condominio sea sobre cosas afectadas
como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades
que pertenezcan a diversos propietarios, y ninguno de los condóminos
podrá pedir la división.
Artículo
2711.
Los derechos
que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a título
de servidumbre, sino a título de condominio.
Artículo
2712.
Cada uno de
los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común
y de sus diversas partes como de una cosa propia, bajo la condición
de no hacerla servir a otros usos que aquellos a que está destinada,
y de no embarazar al derecho igual de los condóminos.
Artículo
2713.
El destino de
la cosa común se determina no habiendo convención, por su
naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
Artículo
2714.
Los copropietarios
de la cosa común no pueden usar de ella sino para las necesidades
de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada
indivisa.
Artículo
2715.
Habrá
también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la
división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación
válida y temporal de los condóminos, o el acto de última
voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el
término de cinco años, o cuando la división fuere nociva
por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario
para que no haya perjuicio a los condóminos.(Ver Ley 14.394 arts.
51 a 56)
Artículo
2716.
El condominio
de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre
dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.
Capítulo III - Del condominio de los muros,
cercos y fosos
Artículo
2717.
Un muro es medianero
y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho
construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.
Artículo
2718.
Toda pared o
muro que sirve de separación de dos edificios se presume medianero
en toda su altura hasta el término del edificio menos elevado. La
parte que pasa la extremidad de esta última construcción,
se reputa que pertenece exclusivamente al dueño del edificio más
alto, salvo la prueba en contrario, por instrumentos públicos, privados,
o por signos materiales que demuestren la medianería de toda la pared,
o de que aquélla no existe ni en la parte más baja del edificio.
Artículo
2719.
La medianería
de las paredes o muros no se presume sino cuando dividen edificios, y no
patios, jardines, quintas, etc., Aunque éstos se encuentren cerrados
por todos sus lados.
Artículo
2720.
Los instrumentos
públicos, privados que se invoquen para combatir la medianería
deben ser actos comunes a las dos partes o a sus autores.
Artículo
2721.
En el conflicto
de un título que establezca la medianería, y los signos de
no haberla, el título es superior a los signos.
Artículo
2722.
Los condóminos
de un muro o pared medianera, están obligados en la proporción
de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared
o muro.
Artículo
2723.
Cada uno de
los condóminos de una pared puede libertarse de contribuir a los
gastos de conservación de la pared, renunciando a la medianería,
con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenezca, o que
la reparación o reconstrucción no haya llegado a ser necesaria
por un hecho suyo.
Artículo
2724.
La facultad
de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun
en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono
se haga, tiene el efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la
pared o muro.
Artículo
2725.
El que en los
pueblos o en sus arrabales edifica primero en un lugar aún no cerrado
entre paredes, puede asentar la mitad de la pared que construya sobre el
terreno del vecino, con tal que la pared sea de piedra o de ladrillo hasta
la altura de tres metros, y su espesor entero no exceda de dieciocho pulgadas.
Artículo
2726.
Todo propietario
de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación
de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de espesor para
cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén
situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.
Artículo
2727.
El vecino requerido
para contribuir a la construcción de una pared divisoria, o a su
conservación en el caso del artículo anterior, puede librarse
de esa obligación, cediendo la mitad del terreno sobre que la pared
debe asentarse, y renunciando a la medianería.
Artículo
2728.
El que hubiere
construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y
a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino
el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado,
sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.
Artículo
2729.
Las paredes
divisorias deben levantarse a la altura designada en cada municipalidad;
si no hubiese designación determinada, la altura será de tres
metros.
Artículo
2730.
La medianería
da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o
muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según
su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan
su solidez, y no se estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino.
Artículo
2731.
Cada uno de
los condóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared
medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho
que el otro vecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared
en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o
hacer el caño de una chimenea: puede también cada uno de los
condóminos abrir armarios o nichos aun pasando el medio de la pared,
con tal que no cause perjuicio al vecino o a la pared.
Artículo
2732.
Cada uno de
los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera sin indemnizar
al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella.
Artículo
2733.
Cuando la pared
medianera no pueda soportar la altura que se le quiera dar, el que quiera
alzarla debe reconstruirla toda ella a su costa, y tomar de su terreno el
excedente del espesor. El vecino no puede reclamar ninguna indemnización
por los embarazos que le cause la ejecución de los trabajos.
Artículo
2734.
En el caso del
artículo anterior, el nuevo muro aunque construido por uno de los
propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo, y en todo su espesor,
salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver
a tomarlo, si la pared llegase a ser demolida.
Artículo
2735.
El vecino que
no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede
siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la
mitad de los gastos, y el valor de la mitad del terreno en el caso que se
hubiese aumentado su espesor.
Artículo
2736.
Todo propietario
cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene
la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión
de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su
propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad
del valor de la pared, como esté construida, o de la porción
de que adquiera medianería, como también la mitad del valor
del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición
a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo
quisiera adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes
divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus
cimientos. El valor computable de la medianería será el de
la fecha de la demanda o constitución en mora.
Artículo
2737.
El uno de los
vecinos no puede hacer innovaciones en la pared medianera que impidan al
otro un derecho igual y recíproco. No puede disminuir la altura ni
el espesor de la pared, ni hacer abertura alguna sin consentimiento del
otro vecino.
Artículo
2738.
La disposición
del artículo anterior no es aplicable a las paredes que hagan frente
a las plazas, calles o caminos públicos, respecto de los cuales se
observarán los reglamentos particulares que les sean relativos.
Artículo
2739.
El que hubiere
hecho el abandono de la medianería por librarse de contribuir a las
reparaciones o reconstrucciones de una pared, tiene siempre el derecho de
adquirir la medianería de ella en los términos expuestos.
Artículo
2740.
La adquisición
de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie
de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión
de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren
incompatibles con los derechos que confiere la medianería.
Artículo
2741.
El vecino que
ha adquirido la medianería no puede prevalerse de los derechos que
ella confiere, para embarazar las servidumbres con que su heredad se encuentre
gravada.
Artículo
2742.
En las campañas
los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las
dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades está sin
cerco alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir
para las paredes, fosos o cercos divisorios.
Artículo
2743.
Todo cerramiento
que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno
de los terrenos no estuviese cerrado, o hubiese prueba en contrario.
Artículo
2744.
Lo dispuesto
en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en
cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí,
tiene lugar en lo que fuere aplicable respecto de zanjas o cercos, o de
otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
Artículo
2745.
Los árboles
existentes en cercos o zanjas medianeras, se presume que son también
medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que
sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún
accidente no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino.
Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por
estar su tronco en el extremo de dos terrenos de diversos dueños.
Capítulo IV - Del condominio por confusión
de límites
Artículo
2746.
El que poseyere
terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los de un terreno
colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terreno,
y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen
y se demarquen.
Artículo
2747.
Cuando los límites
de los terrenos estén cuestionados, o cuando hubiesen quedado sin
mojones por haber sido éstos destruidos, la acción competente
a los colindantes es la acción de reivindicación para que
a uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión
estuviese el otro.
Artículo
2748.
La acción
de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión
de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.
Artículo
2749.
Esta acción
compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno,
contra el propietario del fundo contiguo.
Artículo
2750.
Puede dirigirse
contra el Estado respecto de los terrenos dependientes del dominio privado.
El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde
a la jurisdicción administrativa.
Artículo
2751.
La posesión
de buena fe de mayor parte de terrenos que la que expresan los títulos,
no aprovecha al que la ha tenido.
Artículo
2752.
Los gastos en
mejoras de la línea separativa son comunes a los colindantes; pero
cuando la demarcación fuese precedida por investigación de
límites, los gastos del deslinde se repartirán proporcionalmente
entre ellos, según la extensión del terreno de cada uno.
Artículo
2753.
El deslinde
de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos
que conste de escritura pública. Bajo otra forma será de ningún
valor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido
a formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y si fuese
aprobado, la escritura otorgada por personas capaces, y la mensura practicada,
servirán en adelante como título de propiedad, siempre que
no se causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente
ser atacado por las causas que permiten volver sobre una convención.
Artículo
2754.
El deslinde
judicial se hará por agrimensor, y la tramitación del juicio,
será la que prescriban las leyes de procedimiento.
Artículo
2755.
No siendo posible
designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos
ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será dividida
entre los colindantes, según el juez lo considere conveniente
|