Libro Tercero
De los derechos reales
Título V Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Artículo
2506.-
El dominio es
el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad
y a la acción de una persona.
Artículo
2507.-
El dominio se
llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravada con
ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto,
cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una
condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto
de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.
Artículo
2508.-
El dominio es
exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de
una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la
parte que cada una pueda tener.
Artículo
2509.-
El que una vez
ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en adelante
adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título por el cual la
había adquirido.
Artículo
2510.-
El dominio es
perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él.
El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad,
aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza
con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro,
durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por
la prescripción.
Artículo
2511.-
Nadie puede
ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la
desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización
en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del
perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad.
Artículo
2512.-
Cuando la urgencia
de la expropiación tenga un carácter de necesidad, de tal manera imperiosa
que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede
disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad.
Artículo
2513.-
Es inherente
a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella,
usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
Artículo
2514.-
El ejercicio
de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo,
aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
Artículo
2515.-
El propietario
tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurídicos
de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla
a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres
o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente,
sin transmitirla a otra persona.
Artículo
2516.-
El propietario
tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de
la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes.
Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se
entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o
cercos, sujetándose a los reglamentos policiales.
Artículo
2517.-
Poniéndose alguna
cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de éste tiene derecho para removerla
sin previo aviso si no hubiese prestado su consentimiento. Si hubiese prestado
consentimiento para un fin determinado, no tendrá derecho para removerla
antes de llenado el fin.
Artículo
2518.-
La propiedad
del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el
suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran
bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas
por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo
del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten
al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar
la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre
ese espacio.
Artículo
2519.-
Todas las construcciones,
plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un
terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le
pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser dada por
testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
Artículo
2520.-
La propiedad
de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentran
en ella, natural o artificialmente unidos.
Artículo
2521.-
La propiedad
de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran sobre el terreno,
no causa la presunción de la propiedad del terreno; ni la propiedad de obras
bajo el suelo, como una cantera, bodega, etcétera, tampoco crea en favor
del propietario de ellas una presunción de la propiedad del suelo.
Artículo
2522.-
La propiedad
de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible
de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del hombre;
como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse de ella,
salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar de la cosa y la excepción
relativa del poseedor de buena fe.
Artículo
2523.-
Cualquiera que
reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta
que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción de que su derecho
es exclusivo e ilimitado.
Artículo
2524.-
El dominio se
adquiere: 1 - Por la apropiación;
2 - Por la especificación;
3 - Por la accesión;
4 - Por la tradición;
5 - Por la percepción de los frutos;
6 - Por la sucesión en los derechos del propietario;
7 - Por la prescripción.
Cap. I - De la apropiación
Artículo
2525.-
La aprehensión
de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona
capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir
el dominio de ellas.
Artículo
2526.-
Son cosas abandonadas
por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la
mira de no continuar en el dominio de ellas.
Artículo
2527.-
Son susceptibles
de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los
mares, ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo
de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., Y otras sustancias
que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio
anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados
por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales
bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
(Ver leyes 17.500 y 20.136.
Artículo
2528.-
No son susceptibles
de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados,
aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin
la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan
para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
Artículo
2529.-
Si las cosas
abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas personas
únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las tomaren, el
dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas o para exigir
su valor.
Artículo
2530.-
En caso de duda,
no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido
perdida, si es cosa de algún valor.
Artículo
2531.-
El que hallare
una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga
mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que
recibe una recompensa por sus cuidados.
Artículo
2532.-
Si el que halla
la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe inmediatamente
darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa,
aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación
por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.
Artículo
2533.-
El que hubiese
hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos
en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede
exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.
Artículo
2534.-
Si el que hallare
la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato,
o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta en treinta
días.
Artículo
2535.-
Si en el término
de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique
su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose del
producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa
debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad
del lugar en que se halló la cosa.
Artículo
2536.-
Si apareciese
el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos,
y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló
puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa
ofrecida.
Artículo
2537.-
Subastada la
cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño si no prefiere pagar
todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.
Artículo
2538.-
Si la cosa fuese
corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse
la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar los seis meses del
último aviso, tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el premio
del hallazgo.
Artículo
2539.-
Comete hurto
el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según las disposiciones
de los artículos anteriores; y también el que se apropiare los despojos
de los naufragios y de las cosas echadas al mar o a los ríos para alijar
los buques.
Artículo
2540.-
La caza es otra
manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su
libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído
en las trampas puestas por él.
Artículo
2541.-
Mientras el
cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá
entregárselo.
Artículo
2542.-
No se puede
cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados,
plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.
Artículo
2543.-
Los animales
que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados,
sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador
está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
Artículo
2544.-
Mientras el
que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo,
nadie puede tomarlo ni cazarlo.
Artículo
2545.-
Las abejas que
huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella,
entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño no fuese en seguimiento
de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.
Artículo
2546.-
Si el enjambre
posare en terreno ajeno, cercado o cultivado, el dueño que lo persiguiese
no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.
Artículo
2547.-
La pesca es
también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador
o hubiere caído en sus redes.
Artículo
2548.-
Es libre pescar
en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el derecho de pescar
por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
Artículo
2549.-
A más de las
disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está sujeto a
los reglamentos de las autoridades locales.
Artículo
2550.-
El que hallare
un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio
de él.
Artículo
2551.-
Se entiende
por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o
enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción
de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos,
destinados a la sepultura de los muertos.
Artículo
2552.-
Es prohibido
buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente,
aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio,
o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido
al estado en que se hallaba.
Artículo
2553.-
Si alguno dijere
que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo,
sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra,
y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
Artículo
2554.-
Repútase descubridor
del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte y aunque
no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros
que trabajen con él.
Artículo
2555.-
Si en el mismo
lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que
primero lo hiciere visible.
Artículo
2556.-
El que halle
un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde
al propietario del predio.
Artículo
2557.-
Si sólo es coposeedor,
hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra mitad se dividirá entre
todos los coposeedores, según su porción en la posesión.
Artículo
2558.-
Si es poseedor
imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación,
o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro,
y la otra mitad al propietario.
Artículo
2559.-
Si un tercero
que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponderá la mitad,
y la otra mitad al propietario.
Artículo
2560.-
El tesoro encontrado
por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese
al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o
de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Artículo
2561.-
El derecho del
descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros
encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual
el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando
un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario.
En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
Artículo
2562.-
El obrero, que
trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad
de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad de hallar
un tesoro.
Artículo
2563.-
Tiene también
derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio
ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar
un tesoro.
Artículo
2564.-
Se puede justificar
la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por testigos,
presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
Artículo
2565.-
Se presume que
los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren,
si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Artículo
2566.-
El tesoro hallado
en un inmueble hipotecado, o dado en anticresis, no está comprendido en
la hipoteca, ni en el anticresis.
Cap. II - De la especificación o transformación
Artículo
2567.-
Adquiérese el
dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo,
hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.
Artículo
2568.-
Si la transformación
se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena y
no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá
derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo
2569.-
Si la transformación
se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa
era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de
la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción
criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva
forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
Artículo
2570.-
Si la transformación
se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior,
el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al transformador
su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie
de propiedad del transformador.
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