Libro Tercero
De los derechos reales
Título III De las acciones posesorias
Artículo
2468.
Un título
válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no
la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión
no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa:
debe demandarla por las vías legales.
Artículo
2469.
La posesión,
cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente.
Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para
ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma
que determinen las leyes procesales.
Artículo
2470.
El hecho de
la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia,
y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos
en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el
que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad
sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la
propia defensa.
Artículo
2471.
Siendo dudoso
el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor
y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga
que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no
constase cual fuera más antigua, júzgase que poseía
el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.
Artículo
2472.
Fuera del caso
del artículo anterior, la posesión nada tiene de común
con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones
posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.
Artículo
2473.
El poseedor
de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión
no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser
precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones
posesorias.
Artículo
2474.
Para establecer
la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la
de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título
particular.
Artículo
2475.
La posesión
del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de
la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga.
La posesión del sucesor por título singular, puede separarse
de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones
si no fuesen viciosas.
Artículo
2476.
Para que las
dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas
por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.
Artículo
2477.
La posesión
no tiene necesidad de ser anual, cuando es turbada por el que no es un poseedor
anual, y que no tiene sobre la cosa ningún derecho de posesión.
Artículo
2478.
Para que la
posesión dé acciones posesorias, debe haber sido adquirida
sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio, no haber
sido turbada durante el año en que se adquirió por violencias
reiteradas.
Artículo
2479.
Para que la
posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública.
Artículo
2480.
La posesión
para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a
título de propietario.
Artículo
2481.
La posesión
anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no
interrumpida.
Artículo
2482.
El que tuviere
derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede
intentar la acción real que le competa, o servirse de las acciones
posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. Si
intentase acción real, perderá el derecho a intentar las acciones
posesorias; pero si usase de las acciones posesorias, podrá usar
después de la acción real.
Artículo
2483.
El juez del
petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el petitorio y posesorio, tomar
en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y
conservación de la cosa litigiosa.
Artículo
2484.
Establecido
el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar, antes que la instancia
posesoria haya terminado.
Artículo
2485.
El demandante
en el juicio petitorio no puede usar de acciones posesorias por turbaciones
en la posesión, anteriores a la introducción de la demanda;
pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones en la posesión
anteriores a la demanda.
Artículo
2486.
El demandado
vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después
de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.
Artículo
2487.
Las acciones
posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención
de la cosa.
Artículo
2488.
Las cosas muebles
pueden ser objeto de acciones posesorias, salvo contra el sucesor particular
poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas.
Artículo
2489.
El copropietario
del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso
de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas contra cualquiera de
estos últimos, que turbándolo en el goce común, manifestase
pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.
Artículo
2490.
Corresponde
la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin
obligación de producir título alguno contra el despojante,
sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase
de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o
en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
Artículo
2491.
El desposeído
tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de
la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores
particulares de mala fe.
Artículo
2492.
No compete la
acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión
de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque la perdiere por violencia
cometida en el contrato o en la tradición.
Artículo
2493.
La acción
de despojo dura sólo un año desde el día del despojo
hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho
al que poseía por él.
Artículo
2494.
El demandante
debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado
lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado
a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización
al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados
en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias.
Artículo
2495.
La acción
de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble,
turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto
del demandado.
Artículo
2496.
Sólo
habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad
del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer,
actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta
del poseedor.
Artículo
2497.
Si el acto de
la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta,
la acción del poseedor será juzgada como indemnización
de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el
efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción
será juzgada como despojo.
Artículo
2498.
Si la turbación
en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer
en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras
existentes, la acción posesoria será juzgada como acción
de despojo.
Artículo
2499.
Habrá
turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se
comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase
que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que
cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. Quien tema que de un
edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar
ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
Artículo
2500.
La acción
posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante
el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.
Artículo
2501.
Las acciones
posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban
las leyes de los procedimientos judiciales.
Libro Tercero De los derechos reales
Título IV De los derechos reales
Artículo
2502.
Los derechos
reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición
de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase
los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como
constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
Artículo
2503.
Son derechos
reales: 1 - El dominio y el condominio; 2 - El usufructo; 3 - El uso y la
habitación; 4 - Las servidumbres activas; 5 - El derecho de hipoteca;
6 - La prenda; 7 - La anticresis.
Artículo
2504.
Si el que transmitió
o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir
o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió
o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido
al tiempo de la transmisión o constitución.
Artículo
2505.
La adquisición
o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará
perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos
en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda.
Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros
mientras no estén registradas.
Libro Tercero De los derechos reales
Título V Del dominio de las cosas y de los
modos de adquirirlo
Artículo
2506.
El dominio es
el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad
y a la acción de una persona.
Artículo
2507.
El dominio se
llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravada con
ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o
imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento
de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble,
gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo,
etcétera.
Artículo
2508.
El dominio es
exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de
una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa,
por la parte que cada una pueda tener.
Artículo
2509.
El que una vez
ha adquirido la propiedad de una cosa por un título, no puede en
adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título
por el cual la había adquirido.
Artículo
2510.
El dominio es
perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él.
El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de
propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un
tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer
la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda
adquirir la propiedad por la prescripción.
Artículo
2511.
Nadie puede
ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa
la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por
justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor
real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga
de la privación de su propiedad.
Artículo
2512.
Cuando la urgencia
de la expropiación tenga un carácter de necesidad, de tal
manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad
pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo
su responsabilidad.
Artículo
2513.
Es inherente
a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella,
usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
Artículo
2514.
El ejercicio
de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo,
aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
Artículo
2515.
El propietario
tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurídicos
de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla
a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres
o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente,
sin transmitirla a otra persona.
Artículo
2516.
El propietario
tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición
de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes.
Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se
entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o
cercos, sujetándose a los reglamentos policiales.
Artículo
2517.
Poniéndose
alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de éste tiene
derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su consentimiento.
Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendrá
derecho para removerla antes de llenado el fin.
Artículo
2518.
La propiedad
del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre
el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que
se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones
dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario
es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él
sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas;
y puede también demandar la demolición de las obras del vecino
que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.
Artículo
2519.
Todas las construcciones,
plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un
terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él
le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser dada
por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
Artículo
2520.
La propiedad
de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
Artículo
2521.
La propiedad
de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran sobre
el terreno, no causa la presunción de la propiedad del terreno; ni
la propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etcétera,
tampoco crea en favor del propietario de ellas una presunción de
la propiedad del suelo.
Artículo
2522.
La propiedad
de una cosa comprende virtualmente la de los objetos que es susceptible
de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo del
hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse
de ella, salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar de la cosa
y la excepción relativa del poseedor de buena fe.
Artículo
2523.
Cualquiera que
reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión,
y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la presunción
de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
Artículo
2524.
El dominio se
adquiere: 1 - Por la apropiación; 2 - Por la especificación;
3 - Por la accesión; 4 - Por la tradición; 5 - Por la percepción
de los frutos; 6 - Por la sucesión en los derechos del propietario;
7 - Por la prescripción.
Capítulo I - De la apropiación
Artículo
2525.
La aprehensión
de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño,
hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas,
es un título para adquirir el dominio de ellas.
Artículo
2526.
Son cosas abandonadas
por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente,
con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
Artículo
2527.
Son susceptibles
de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los
peces de los mares, ríos y de los lagos navegables; las cosas que
se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales,
etc., Y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que
no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera
otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que
se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes
y los domesticados que recuperen su antigua libertad. (Ver leyes 17.500
y 20.136.
Artículo
2528.
No son susceptibles
de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos
o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas,
lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos,
ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de
los naufragios.
Artículo
2529.
Si las cosas
abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas personas, esas
personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas.
Si otros las tomaren, el dueño que las abandonó tendrá
derecho para reivindicarlas o para exigir su valor.
Artículo
2530.
En caso de duda,
no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que
ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
Artículo
2531.
El que hallare
una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere,
carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario
que recibe una recompensa por sus cuidados.
Artículo
2532.
Si el que halla
la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño,
debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene
derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario,
ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese
hecho.
Artículo
2533.
El que hubiese
hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos
en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede
exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.
Artículo
2534.
Si el que hallare
la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al
juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán
poner avisos de treinta en treinta días.
Artículo
2535.
Si en el término
de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que
justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta,
y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión,
de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado,
el remanente corresponde a la Municipalidad del lugar en que se halló
la cosa.
Artículo
2536.
Si apareciese
el dueño antes de subastada la especie, le será restituida
pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el
juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa
por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del
hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.
Artículo
2537.
Subastada la
cosa, queda irrevocablemente perdida para el dueño si no prefiere
pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya pagado.
Artículo
2538.
Si la cosa fuese
corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá
anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de
expirar los seis meses del último aviso, tendrá derecho al
precio, deducidos los gastos y el premio del hallazgo.
Artículo
2539.
Comete hurto
el que se apropiare las cosas que hallare, y no procediese según
las disposiciones de los artículos anteriores; y también el
que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas echadas al
mar o a los ríos para alijar los buques.
Artículo
2540.
La caza es otra
manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje,
viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el
cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.
Artículo
2541.
Mientras el
cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase
deberá entregárselo.
Artículo
2542.
No se puede
cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén
cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.
Artículo
2543.
Los animales
que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados,
sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el
cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
Artículo
2544.
Mientras el
que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lo fuese persiguiendo,
nadie puede tomarlo ni cazarlo.
Artículo
2545.
Las abejas que
huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario
de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño
no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán
al que las tomare.
Artículo
2546.
Si el enjambre
posare en terreno ajeno, cercado o cultivado, el dueño que lo persiguiese
no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del terreno.
Artículo
2547.
La pesca es
también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado
por el pescador o hubiere caído en sus redes.
Artículo
2548.
Es libre pescar
en aguas de uso público. Cada uno de los ribereños tiene el
derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
Artículo
2549.
A más
de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescar está
sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.
Artículo
2550.
El que hallare
un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo propio, adquiere el dominio
de él.
Artículo
2551.
Se entiende
por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está
oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente,
con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros,
o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Artículo
2552.
Es prohibido
buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que
lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor
del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio
sea restituido al estado en que se hallaba.
Artículo
2553.
Si alguno dijere
que tiene un tesoro en predio ajeno, y quisiera buscarlo, puede hacerlo,
sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que
se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño
al propietario.
Artículo
2554.
Repútase
descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte
y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro,
y aunque haya otros que trabajen con él.
Artículo
2555.
Si en el mismo
lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será
el que primero lo hiciere visible.
Artículo
2556.
El que halle
un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él. La
otra mitad corresponde al propietario del predio.
Artículo
2557.
Si sólo
es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que hallare, y la otra
mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su porción
en la posesión.
Artículo
2558.
Si es poseedor
imperfecto, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación,
o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el
tesoro, y la otra mitad al propietario.
Artículo
2559.
Si un tercero
que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le corresponderá la
mitad, y la otra mitad al propietario.
Artículo
2560.
El tesoro encontrado
por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese
al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o
de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Artículo
2561.
El derecho del
descubridor del tesoro no puede ser invocado sino respecto de los tesoros
encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual
el propietario del predio le hubiese encargado hacer excavaciones buscando
un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario.
En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
Artículo
2562.
El obrero, que
trabajando en un fundo ajeno encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad
de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la posibilidad
de hallar un tesoro.
Artículo
2563.
Tiene también
derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiese trabajos en predio
ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar
un tesoro.
Artículo
2564.
Se puede justificar
la propiedad del tesoro hallado por el que se dice dueño, por testigos,
presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
Artículo
2565.
Se presume que
los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde
se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía
parte del predio.
Artículo
2566.
El tesoro hallado
en un inmueble hipotecado, o dado en anticresis, no está comprendido
en la hipoteca, ni en el anticresis.
Capítulo II - De la especificación o transformación
Artículo
2567.
Adquiérese
el dominio por la transformación o especificación, cuando
alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con
la intención de apropiárselo.
Artículo
2568.
Si la transformación
se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena y
no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella
sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo
2569.
Si la transformación
se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa
era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño
de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño,
y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener
la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese
tomado por ella.
Artículo
2570.
Si la transformación
se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior,
el dueño de la materia será dueño de la nueva especie,
pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor
de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.
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