Libro Tercero
De los derechos reales
Título II De la posesión y de la tradición para adquirirla
Artículo
2351.
Habrá
posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por
otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad.
Artículo
2352.
El que tiene
efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple
tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario,
aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Artículo
2353.
Nadie puede
cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de
su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como
propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no
se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer
por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título,
mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
2354.
Tampoco se pueden
cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades
ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa
siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.
Artículo
2355.
La posesión
será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real,
constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima,
cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere
adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando
se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía
para transmitirla. Se considera legítima la adquisición de
la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.
Artículo
2356.
La posesión
puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando
el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.
Artículo
2357.
El título
putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor
tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título
a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.
Artículo
2358.
La buena fe
del poseedor debe existir en el origen de la posesión, y en cada
hecho de la percepción de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos.
Artículo
2359.
Cuando dos o
más personas poseyeren en común una cosa, cada una de ellas
responderá de la buena o mala fe de su posesión.
Artículo
2360.
En la posesión
de las corporaciones y sociedades será la posesión de mala
fe, cuando la mayoría de sus miembros sabía la ilegitimidad
de ella. Si el número de los miembros de buena fe fuere igual al
número de los miembros de mala fe, la posesión es de mala
fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la privación
de la posesión.
Artículo
2361.
En la percepción
de los frutos, la buena o mala fe del que sucede en la posesión de
una cosa, será juzgada sólo con relación al sucesor,
y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal
o sea singular.
Artículo
2362.
Todo poseedor
tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión,
hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.
Artículo
2363.
El poseedor
no tiene obligación de producir su título a la posesión,
sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la
posesión. El posee porque posee.
Artículo
2364.
La posesión
será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto,
estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida
por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por
un abuso de confianza.
Artículo
2365.
La posesión
es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas
de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea por el
mismo que causa la violencia sea por sus agentes.
Artículo
2366.
La violencia
existe, bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o que
se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada, se
ratifique expresa o tácitamente.
Artículo
2367.
Existe igualmente
el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño
de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre.
Artículo
2368.
La violencia
no constituye sino un vicio relativo respecto de aquel contra quien se ejerce,
Artículo
2369.
La posesión
es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó,
fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones
para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse.
Artículo
2370.
La posesión
pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor
ha tomado precauciones para ocultar su continuación.
Artículo
2371.
El vicio de
la posesión clandestina es asimismo relativo al anterior poseedor
solamente.
Artículo
2372.
La posesión
es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligación
de restituirla.
Capítulo I - De la adquisición de la posesión
Artículo
2373.
La posesión
se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención
de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de
las cosas por sucesión.
Artículo
2374.
La aprehensión
debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga
a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de
tomarla.
Artículo
2375.
Si la cosa carece
de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación
según las disposiciones de este Código, la posesión
quedará adquirida con la mera aprehensión.
Artículo
2376.
Tratándose
de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como tierra,
madera, frutos pendientes, etcétera, se entiende que el adquirente
ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con
permiso del poseedor del inmueble.
Artículo
2377.
La posesión
se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá
tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una
cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.
Artículo
2378.
La tradición
se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas
autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente
de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión
de la cosa, no suple las formas legales.
Artículo
2379.
La posesión
de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha
por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la
recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que
la entrega.
Artículo
2380.
Puede también
hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo el poseedor de
la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios
en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna.
Artículo
2381.
La posesión
de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre
personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión
de la posesión.
Artículo
2382.
La posesión
de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión
de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación
de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual
caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si
fue violenta o clandestina.
Artículo
2383.
Para juzgarse
hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en
la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre
de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el
adquirente la tome.
Artículo
2384.
Son actos posesorios
de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde,
la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general,
su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en
algunas de sus partes.
Artículo
2385.
Si la cosa cuya
posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o
edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave
del lugar en que la cosa se halla guardada.
Artículo
2386.
La tradición
quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se
hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el
adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición
de éste.
Artículo
2387.
No es necesaria
la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la
posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste
por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía
a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario,
principia a poseerla a nombre de otro.
Artículo
2388.
La tradición
de cosas muebles que no están presentes, se entiende hecha por la
entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos
que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por
cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega
al agente que deba transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado
o aprobado el modo de la remisión.
Artículo
2389.
Cuando se hubiesen
recibido las cosas expresadas en una obligación, se supone que si
era cantidad o cosa incierta, ha sido individualizada. Si la obligación
era alternativa, que la elección ha tenido lugar; y que ha sido gustada,
contada, pesada o medida, si la cosa dependía de estas operaciones.
Artículo
2390.
La tradición
de rentas nacionales o provinciales se juzgará hecha por la transferencia
de ellas, según la legislación que las rija. La tradición
de acciones nominativas de compañías o sociedades, se juzgará
hecha, cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los
contratos sociales. La tradición de acciones endosables, se juzgará
hecha por sólo el endoso, sin ser necesaria la notificación
al deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas por
la sola tradición efectiva de los títulos.
Artículo
2391.
La tradición
de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando
fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
Artículo
2392.
Son incapaces
de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso
completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez
años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
Artículo
2393.
Tampoco pueden
adquirir la posesión de las cosas las personas jurídicas,
sino por medio de sus síndicos o administradores.
Artículo
2394.
La posesión
se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición
de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención
se supone desde que el representante no haya manifestado la intención
contraria por un acto exterior.
Artículo
2395.
Aunque el representante
manifieste la intención de tomar la posesión para sí,
la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del
que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.
Artículo
2396.
Para la adquisición
de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad
del mandante coincida con el acto material de su representante.
Artículo
2397.
La buena fe
del representante que adquirió la posesión, no salva la mala
fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe
del representado.
Artículo
2398.
La posesión
se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla,
desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó.
La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día
en que fue tomada por el gestor oficioso.
Artículo
2399.
La incapacidad
de las personas entre quienes debe hacerse la traslación de la posesión,
induce la nulidad de la tradición, hecha o aceptada por sus mandatarios
incapaces; mas la incapacidad de los mandatarios, no induce la nulidad de
la tradición que hicieren o aceptaren, si fuesen capaces de tener
voluntad, cuando sus representados tengan capacidad para hacerla o aceptarla,
observándose lo dispuesto en el Capítulo II del Título
"Del mandato".
Artículo
2400.
Todas las cosas
que están en el comercio son susceptibles de posesión. Los
bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.
Artículo
2401.
Dos posesiones
iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.
Artículo
2402.
Si la cosa cuya
posesión se va a adquirir se hallase confundida con otras, es indispensable
para la adquisición de la posesión, que sea separada, y designada
distintamente.
Artículo
2403.
La posesión
de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.
Artículo
2404.
La posesión
de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos
bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende sólo
las partes individuales que comprende la cosa.
Artículo
2405.
Cuando la cosa
forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer
todo el cuerpo.
Artículo
2406.
Si la posesión
hubiese de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar
posesión de una o alguna de ellas separadamente: es indispensable
tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición
se hubiese hecho conjuntamente.
Artículo
2407.
Para tomar la
posesión de parte de una cosa indivisible, es necesario que esa parte
haya sido idealmente determinada.
Artículo
2408.
Cuando la cosa
es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión
del todo.
Artículo
2409.
Dos o más
personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible,
y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
Artículo
2410.
Para tomar la
posesión de una parte de una cosa divisible, es indispensable que
esa parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede
poseer la parte incierta de una cosa.
Artículo
2411.
La posesión
fundada sobre un título, comprende sólo la extensión
del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas
hubiese hecho el poseedor. Capítulo II - Efectos de la posesión
de cosas muebles Artículo 2412. La posesión de buena fe de
una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener
la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,
si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
Artículo
2413.
Las acciones
de resolución, nulidad o rescisión a que se halla sometido
el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de
buena fe.
Artículo
2414.
La presunción
de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud
de un contrato o de un acto lícito o ilícito obligada a la
restitución de la cosa.
Artículo
2415.
Tampoco puede
ser invocada respecto a las cosas muebles del Estado general, o de los Estados
particulares, ni respecto a las cosas accesorias de un inmueble reivindicado.
Capítulo III - De las obligaciones y derechos inherentes a la posesión
Artículo 2416. Son obligaciones inherentes a la posesión,
las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o más personas
determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
Artículo
2417.
Es obligación
inherente a la posesión de cosas muebles, la exhibición de
ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos
judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en
la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden
a quien la pidiere.
Artículo
2418.
El que tuviere
posesión de cosas inmuebles, tendrá para con sus vecinos o
terceros, las obligaciones impuestas en el Título VI de este Libro.
Artículo
2419.
Son también
obligaciones inherentes a la posesión de las cosas inmuebles, las
servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la cosa, cuando
el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar,
hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.
Artículo
2420.
Son derechos
inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no competen
a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor
de una cosa determinada.
Artículo
2421.
Son derechos
inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.
Artículo
2422.
Sucediendo la
reivindicación de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar
lo que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero
el que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa
perteneciente a otro, que el propietario la hubiera difícilmente
recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar una indemnización
proporcionada.
Artículo
2423.
El poseedor
de buena fe hace suyos los frutos percibidos que correspondiesen al tiempo
de su posesión; pero no basta que correspondan al tiempo de su posesión,
si fueron recibidos por él, cuando ya era poseedor de mala fe.
Artículo
2424.
Son frutos naturales
las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no
se producen sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra,
se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa
produce.
Artículo
2425.
Se entienden
percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan y separan.
Los frutos civiles se juzgaran percibidos solamente desde que fuesen cobrados
y recibidos, y no por día.
Artículo
2426.
Los frutos pendientes,
naturales o civiles, corresponden al propietario, aunque los civiles correspondiesen
al tiempo de la posesión de buena fe, abonando al poseedor los gastos
hechos para producirlos.
Artículo
2427.
Los gastos necesarios
o útiles serán pagados al poseedor de buena fe. Son gastos
necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las
hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los
dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que
existiesen al tiempo de la restitución de la cosa.
Artículo
2428.
El poseedor
de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado de los gastos necesarios
o útiles; pero aunque no usare de este derecho, y entregase la cosa,
dichos gastos le son debidos.
Artículo
2429.
El dueño
de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con
los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos
con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones
parciales de la cosa, y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes
al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había
pagado.
Artículo
2430.
Los gastos hechos
por el poseedor de buena fe para la simple conservación de la cosa
en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no puede cobrarlos.
Artículo
2431.
El poseedor
de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa,
ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo, sino
hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo está
obligado a entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los
objetos muebles de que hubiese dispuesto, sólo está obligado
a la restitución del precio que hubiera recibido.
Artículo
2432.
El heredero
del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes a
su posesión de buena fe.
Artículo
2433.
El poseedor
de buena fe que ha sido condenado por sentencia a restituir la cosa, es
responsable de los frutos percibidos desde el día en que se le hizo
saber la demanda, y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir;
pero no de los que el demandante hubiera podido percibir. El no responde
de la pérdida y deterioro de la cosa causados por caso fortuito.
Artículo
2434.
Cesa también
la buena fe del poseedor para los efectos del artículo anterior cuando
tuvo conocimiento del vicio de su posesión.
Artículo
2435.
El poseedor
de mala fe responde de la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido
por caso fortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido, o deteriorádose
igualmente, estando en poder del propietario.
Artículo
2436.
Si la posesión
fuese viciosa, pagará la destrucción o deterioro de la cosa,
aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado.
Tampoco tendrá derecho a retener la cosa por los gastos necesarios
hechos en ella.
Artículo
2437.
Cuando el poseedor
de mala fe ha dispuesto de objetos muebles sujetos a la restitución
como accesorios del inmueble, está obligado a bonificar al propietario
el valor íntegro, aunque él no hubiese obtenido sino un precio
inferior.
Artículo
2438.
El poseedor
de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa
que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de percibir,
sacando los gastos de cultivo, cosecha, o extracción de los frutos.
Artículo
2439.
Está
igualmente obligado a indemnizar al propietario de los frutos civiles que
habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario
hubiese podido sacar un beneficio de ella.
Artículo
2440.
El poseedor
de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos
en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos. De este beneficio
no goza el que hubiese hurtado la cosa.
Artículo
2441.
El poseedor
de mala fe puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el
valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente. Estas
mejoras son compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido
percibir. Pierde las mejoras voluntarias, pero puede llevarlas, si al hacerlo
no causase perjuicio a la cosa.
Artículo
2442.
El propietario,
para exigir el pago de los frutos del poseedor de mala fe, no necesita probar
su mala fe al tiempo de la adquisición de la posesión, y le
basta probar su mala fe sobreviniente.
Artículo
2443.
No siendo posible
determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, se estará
al día de la citación al juicio.
Artículo
2444.
Tanto el poseedor
de mala fe como el poseedor de buena fe, deben restituir los productos que
hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase de frutos propiamente
dichos.
Capítulo V - De la conservación y de la pérdida de
la posesión
Artículo
2445.
La posesión
se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque
el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar
la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado
una voluntad contraria.
Artículo
2446.
La posesión
se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra
persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como
representante legal de aquel por quien posee.
Artículo
2447.
La posesión
subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare
la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor
abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante, llegare
a ser incapaz de adquirir una posesión.
Artículo
2448.
La posesión
de una cosa se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor,
no sólo cuando la tienen por sí mismos, sino también
cuando la tienen por otros que los creían verdaderos poseedores,
y tenían la intención de tener la posesión para ellos.
Artículo
2449.
Cuando aquel
por medio del cual se tiene la posesión, muere, la posesión
se continúa por medio del heredero, aunque éste creyese que
la propiedad y la posesión pertenecían a su autor.
Artículo
2450.
Mientras haya
esperanza probable de encontrar una cosa perdida, la posesión se
conserva por la simple voluntad.
Artículo
2451.
La posesión
se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte,
si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de
otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.
Artículo
2452.
La posesión
se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra
en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa.
Artículo
2453.
La posesión
se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a otro de la cosa,
no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple tenencia de
ella.
Artículo
2454.
Se pierde también
la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono
voluntario de la cosa con intención de no poseerla en adelante.
Artículo
2455.
La posesión
se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído el poseedor
o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado
de la posesión, la tome con ánimo de poseer.
Artículo
2456.
Se pierde también
la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión
de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor
haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la
del que la usurpó.
Artículo
2457.
La posesión
se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla.
Sin embargo, la posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido
sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no
recuerde donde la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia.
Artículo
2458.
Se pierde la
posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta
por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer
de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
Artículo
2459.
Se pierde la
posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no
ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.
Capítulo VI - De la simple tenencia de las cosas
Artículo
2460.
La simple tenencia
de las cosas por voluntad del poseedor, o del simple tenedor, sólo
se adquiere por la tradición, bastando la entrega de la cosa sin
necesidad de formalidad alguna.
Artículo
2461.
Cuando alguno
por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de
dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer
en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.
Artículo
2462.
Quedan comprendidos
en la clase del artículo anterior:
1 - Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener
la cosa, como el locatario, o comodatario;
2 - Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como
el depositario, el mandatario o cualquier representante;
3 - El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó
poseedor a nombre del adquirente;
4 - El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado
el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el
acreedor anticresista;
5 - El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia
que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla;
6 - El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que
la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.
Artículo
2463.
El simple tenedor
de la cosa está obligado a conservarla, respondiendo de su culpa,
conforme fuese la causa que le dio la tenencia de la cosa.
Artículo
2464.
Debe nombrar
al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razón
de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción
al poseedor a cuyo nombre posee.
Artículo
2465.
Debe restituir
la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a su representante, luego que
la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor
de la cosa.
Artículo
2466.
Si para conservar
la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendrá derecho
para retenerla hasta ser indemnizado por el poseedor.
Artículo
2467.
La restitución
de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibió,
aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.
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