Libro Tercero
De los derechos reales
Título XV De la prenda
Artículo
3204.
Habrá
constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación
cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble
o un crédito en seguridad de la deuda.
Artículo
3205.
La posesión
que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe ser
una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición
de las cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada
en prenda.
Artículo
3206.
Los derechos
que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten
mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido
entre las partes.
Artículo
3207.
Cuando el objeto
sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado al mismo
acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que éste
haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés
del acreedor.
Artículo
3208.
Se juzga que
el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la
hubiese perdido o le hubiese sido robada, o la hubiera entregado a un tercero
que se obligase a devolvérsela.
Artículo
3209.
Si el objeto
dado en prenda fuese un crédito, o acciones industriales o comerciales
que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede
constituida, debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda,
y entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él
sea superior a la deuda.
Artículo
3210.
Una nueva prenda
puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga
conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada,
o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El
derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el
orden en que la prenda se ha constituido.
Artículo
3211.
Todas las cosas
muebles y las deuda activas pueden ser dadas en prenda.
Artículo
3212.
No puede darse
en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.
Artículo
3213.
Sólo
puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad
para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es
capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un
objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese
perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.
Artículo
3214.
Si la cosa se
ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado
en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes,
el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole
lo que le hubiese costado al deudor.
Artículo
3215.
Cuando el acreedor
ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor, y la
restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le
entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá
pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo
pendiente para el pago.
Artículo
3216.
La prenda de
la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones
personales entre las partes.
Artículo
3217.
La constitución
de la prenda para que pueda oponerse a terceros, debe constar por instrumento
público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia
del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito
y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de
los objetos dados en prenda, su calidad, su peso y medida, si estas indicaciones
fuesen necesarias para determinar la individualidad de la cosa.
Artículo
3218.
Si existiere,
por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor
contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de
la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes
de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación
de afectar la cosa al pago de la segunda.
Artículo
3219.
La disposición
del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida
por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquélla por la
que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor
por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación
o sucesión.
Artículo
3220.
El derecho del
acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está limitado al derecho
de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor
pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.
Artículo
3221.
El derecho de
retención de la prenda, en el caso del artículo anterior,
no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero.
Artículo
3222.
Es nula toda
cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando
ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera
de los modos establecidos en este Título. Es igualmente nula la cláusula
que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
Artículo
3223.
El deudor, sin
embargo, puede convenir con el acreedor en que la prenda le pertenecerá
por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de
la deuda, pero no al tiempo del contrato.
Artículo
3224.
No cumpliendo
el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor, para
ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda
sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda
en remate público con citación del deudor. Si la prenda no
pasa del valor de doscientos pesos, el juez puede ordenar la venta privada
de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en
el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación.
Artículo
3225.
El acreedor
responde de la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenidos por
su culpa o negligencia.
Artículo
3226.
El acreedor
no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento
del deudor.
Artículo
3227.
Si el acreedor
pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se
halle sin exceptuar al deudor.
Artículo
3228.
El deudor debe
al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación
de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no
puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquéllos
que hubiesen dado mayor valor a la cosa.
Artículo
3229.
El deudor no
puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la deuda,
los intereses y las expensas hechas.
Artículo
3230.
Si el acreedor
abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos que no eran propios, el
deudor puede pedir que la cosa se ponga en secuestro.
Artículo
3231.
Si la prenda
produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor,
y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al
capital si no se debieren.
Artículo
3232.
El derecho que
da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa,
y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de los accesorios corresponde
al propietario.
Artículo
3233.
La prenda es
indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del
deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su
porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente
pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido
su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de
los coherederos que no han sido pagados.
Artículo
3234.
La indivisibilidad
de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla
vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del
acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Artículo
3235.
Cuando muchas
cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar el total
de la obligación.
Artículo
3236.
La prenda se
extingue por la extinción de la obligación principal a que
acceda.
Artículo
3237.
Se extingue
también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa
empeñada pasa al acreedor.
Artículo
3238.
Extinguido el
derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado
a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios
que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que
después hubiese recibido.
Libro Tercero De los derechos reales
Título XVI Del anticresis
Artículo
3239.
El anticresis
es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por
él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo
a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del
crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital,
o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
Artículo
3240.
El contrato
de anticresis sólo queda perfecto entre las partes, por la entrega
real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Artículo
3241.
El anticresis
sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad
para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.
Artículo
3242.
El usufructuario
puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
Artículo
3243.
El marido puede
también dar en anticresis los frutos del inmueble de la mujer, mientras
dure el matrimonio, o mientras no suceda una separación de bienes.
Artículo
3244.
El que sólo
tiene poder para administrar, no puede constituir un anticresis.
Artículo
3245.
El acreedor
está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en
anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal
y accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible,
como el que resulta de la prenda.
Artículo
3246.
El acreedor
está autorizado a percibir los frutos del inmueble, con el cargo
de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al deudor. Las
partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con
los intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia.
Artículo
3247.
Si nada hay
convenido entre las partes sobre la compensación de los frutos con
los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos y dar cuenta
de ellos al deudor.
Artículo
3248.
Si la deuda
no lleva intereses, los frutos se tomarán en deducción del
principal.
Artículo
3249.
El acreedor
puede, por todos los medios propios de un buen administrador, percibir los
frutos del inmueble. Puede recogerlos, cultivando él mismo la tierra,
o dando en arrendamiento la finca; puede habitar la casa que se le hubiese
dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría.
Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género
de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare
que el deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el
inmueble de la manera que antes lo hacía.
Artículo
3250.
Si el acreedor
hiciere mejoras en el inmueble, deben serle satisfechas por el propietario
hasta la concurrencia del mayor valor que resultare tener la finca; pero
la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que
el acreedor hubiere gastado.
Artículo
3251.
No pagando el
deudor el crédito al tiempo convenido, el acreedor puede pedir judicialmente
que se haga la venta del inmueble. Es de ningún valor toda convención
que le atribuya el derecho de hacer vender por sí el inmueble que
tiene en anticresis.
Artículo
3252.
Es de ningún
valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad
del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su
vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera propietario
del inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las partes o de
oficio.
Artículo
3253.
El deudor puede,
sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis, antes o
después del vencimiento de la deuda.
Artículo
3254.
El acreedor
puede hacer valer sus derechos constituidos por el anticresis, contra los
terceros adquirentes del inmueble, como contra los acreedores quirografarios
y contra los hipotecarios posteriores al establecimiento del anticresis.
Artículo
3255.
Pero si él
solicitare la venta del inmueble, no tiene el privilegio de prenda sobre
el precio de la venta.
Artículo
3256.
El acreedor
que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis,
puede usar de su derecho como si no fuera acreedor anticresista.
Artículo
3257.
El deudor no
podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis,
sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor
podrá restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito
por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.
Artículo
3258.
El acreedor
está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su conservación.
Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento,
debe él repararlo, y si abusare de sus facultades, puede ser condenado
a restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. Pero está
autorizado a descontar del valor de los frutos, los gastos que hiciere en
la conservación del inmueble, y en el caso de insuficiencia de los
frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya convenido que
los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso sólo
podrá repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario está
autorizado a repetir del nudo propietario.
Artículo
3259.
El acreedor
está también obligado a pagar las contribuciones y las cargas
anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere,
o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo anterior.
Artículo
3260.
Es responsable
al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la heredad,
cuando la recibió en anticresis.
Artículo
3261.
Desde que el
acreedor esté integramente pagado de su crédito, debe restituir
el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido
el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor,
se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en
prenda.
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