Artículo
3108.
La hipoteca
es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero,
sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
Artículo
3109.
No puede constituirse
hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas,
por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito
es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es
eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto
prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el
acto constitutivo de la hipoteca.
Artículo
3110.
La hipoteca
de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén
unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean
mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de
un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a
las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres
que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los
arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida
por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el
propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado,
no están sujetas a la hipoteca.
Artículo
3111.
Los costos y
gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado
por causa de la inejecución de una obligación, participan,
como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias
constituidas para ese crédito.
Artículo
3112.
La hipoteca
es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte
de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte
de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando
sea posible la división en lotes, o si la garantía comprende
bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación
en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello
no se siga lesión al acreedor.
Artículo
3113.
El acreedor
cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección
perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos,
aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o
existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por
causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
Artículo
3114.
El acreedor
cuya hipoteca esté constituida sobre dos o más inmuebles puede,
aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros poseedores, perseguirlos
a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno sólo de ellos.
Artículo
3115.
No hay otra
hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación
en la forma prescripta en este Título.
Artículo
3116.
La hipoteca
puede constituirse bajo cualquier condición, y desde un día
cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación condicional.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no
tendrá valor sino desde que se cumpla la condición o desde
que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el
día, será su fecha la misma en que se hubiese tomado razón
de ella en el oficio de hipotecas. Si la hipoteca fuese por una obligación
condicional, y la condición se cumpliese, tendrá un efecto
retroactivo al día de la convención hipotecaria.
Artículo
3117.
El que hubiese
enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, o bajo un pacto
comisorio, expreso o tácito, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento
de la condición resolutoria.
Capítulo I De los que pueden constituir
hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
Artículo
3118.
Los que no puedan
válidamente obligarse, no pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca
constituida por un incapaz puede ser ratificada o confirmada con efecto
retroactivo, cesando la incapacidad.
Artículo
3119.
Para constituir
una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad
de enajenar bienes inmuebles.
Artículo
3120.
Los derechos
reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación, y los derechos
hipotecarios no pueden hipotecarse.
Artículo
3121.
No es necesario
que la hipoteca sea constituida por el que ha contraído la obligación
principal, puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente.
Artículo
3122.
Si la obligación
por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese solamente anulada por una
excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada
por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero
efecto.
Artículo
3123.
Cada uno de
los condóminos de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en
el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble;
pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado
de la partición o licitación entre los condóminos.
Artículo
3124.
Cuando el copropietario
que no ha hipotecado sino su parte indivisa, viene a ser por la división
o licitación, propietario de la totalidad del inmueble común,
la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente tenía
en el inmueble.
Artículo
3125.
El que no tiene
sobre un inmueble más que un derecho sujeto a una condición,
rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas sino
sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
Artículo
3126.
La hipoteca
constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni por
la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por
la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder
al constituyente a título universal.
Artículo
3127.
La nulidad de
la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede ser alegada no sólo
por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a quienes el constituyente
hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él,
y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.
Capítulo II De la forma de las hipotecas
y su registro
Artículo
3128.
La hipoteca
sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos,
que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén
expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí
mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca
y la del contrato a que acceda.
Artículo
3129.
Puede también
constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio
de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros,
con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211.
De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio
de hipotecas, en el término de seis días contados desde que
el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria.
Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca
constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita
por las leyes de la República.
Artículo
3130.
La constitución
de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor. Cuando ha sido establecida
por una escritura pública en que el acreedor no figure, podrá
ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de
su constitución.
Artículo
3131.
El acto constitutivo
de la hipoteca debe contener: 1 - el nombre, apellido y domicilio del deudor
y las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas
por su denominación legal, y el lugar de su establecimiento; 2 -
la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se
encuentra; 3 - la situación de la finca y sus linderos, y si fuere
rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa
y la calle en que se encuentre; 4 - la cantidad cierta de la deuda.
Artículo
3132.
Una designación
colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes en un
lugar o ciudad determinada, no es bastante para dar a la constitución
de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble
gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente
la naturaleza del inmueble.
Artículo
3133.
La constitución
de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones
prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación
que falte. Corresponde a los tribunales decidir el caso por la apreciación
del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca.
Artículo
3134.
La hipoteca
constituida en los términos prescriptos debe ser registrada y tomada
razón de ella en un oficio público destinado a la constitución
de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la ciudad capital
de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno
provincial.
Artículo
3135.
La constitución
de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública
por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las
partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto,
como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción;
y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública,
se considera registrada. Al constituir la hipoteca, el propietario puede,
con consentimiento del acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente
otra de grado preferente, expresando el monto a que ésta podrá
alcanzar.
Artículo
3136.
Si estando constituida
la obligación hipotecaria, pero aún no registrada la hipoteca,
y corriendo el término legal para hacerlo, un subsiguiente acreedor,
teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciere primero
registrar la que en seguridad de su crédito se le haya constituido,
la prioridad del registro es de ningún efecto respecto a la primera
hipoteca, si ésta se registrare en el término de la ley.
Artículo
3137.
El registro
debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de
registros de la propiedad. (Ver Ley 17.801)
Artículo
3138.
Para hacer el
registro, se ha de presentar al oficial público encargado del oficio
de hipotecas, la primera copia de la escritura de la obligación,
cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de hipotecas. Los gastos
del registro o toma de razón son de cuenta del deudor.
Artículo
3139.
La toma de razón
ha de reducirse a referir la fecha del instrumento hipotecario, el escribano
ante quien se ha otorgado, los nombres de los otorgantes, su vecindad, la
calidad de la obligación o contrato, y los bienes raíces gravados
que contiene el instrumento, con expresión de sus nombres, situación
y linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento.
Artículo
3140.
La toma de razón
podrá pedirse: 1 - Por el que transmite el derecho; 2 - Por el que
lo adquiere; 3 - Por el que tenga representación legítima
de cualquiera de ellos; 4 - Por el que tenga interés en asegurar
el derecho hipotecario.
Artículo
3141.
Si el escribano
originario de la obligación hipotecaria remitiese el instrumento
que contiene la hipoteca para que se tome razón, el oficial anotador
debe tomar razón de ella en el término de veinticuatro horas.
Será de ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca
sobre el mismo inmueble hecha en el tiempo intermedio de las veinticuatro
horas.
Artículo
3142.
Si el que ha
dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la falta de inscripción
para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la existencia de esa
hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer
los daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.
Artículo
3143.
El registro
debe hacerse en el oficio de hipotecas del pueblo en cuyo distrito estén
situados los inmuebles que se hipotecan.
Artículo
3144.
La toma de razón
de las hipotecas debe hacerse en los registros sucesivamente, sin dejar
blancos, en que se pudiese anotar otro registro.
Artículo
3145.
Tomada razón
de la hipoteca, debe anotarse el acto en la escritura de la obligación,
por el oficial encargado del oficio de hipotecas, bajo su firma, expresando
el día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde se ha tomado
razón de la hipoteca.
Artículo
3146.
El oficial encargado
de las hipotecas no debe dar, sino por orden del juez, certificado de las
hipotecas registradas, o de que determinado inmueble está libre de
gravamen.
Artículo
3147.
El es responsable
de la omisión en sus libros de las tomas de razón, o de haberlas
hecho fuera del término legal. Es responsable también del
perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus certificados,
de las inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la
toma de razón que se le pide por persona autorizada para ello.
Artículo
3148.
La nulidad resultante
del defecto de especialidad de una constitución hipotecaria, puede
ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo.
Capítulo III Efectos de las hipotecas respecto
de terceros y del crédito
Artículo
3149.
La hipoteca
registrada tendrá efecto contra terceros desde el día del
otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su
registro se hubiese producido dentro del término previsto en el artículo
3137.
Artículo
3150.
Si el acreedor
deja pasar el tiempo designado para el registro de la hipoteca sin hacer
tomar razón, ésta no tendrá efecto contra terceros,
sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá
hacerla registrar en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
Artículo
3151.
Los efectos
del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte
años, si antes no se renovare.
Artículo
3152.
La hipoteca
garantiza tanto el principal del crédito, como los intereses que
corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación.
Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses
atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta.
La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados,
sin designación de su importancia, es sin efecto alguno.
Artículo
3153.
La hipoteca
garantiza los créditos a término, condicionales o eventuales,
de una manera tan completa como los créditos puros y simples.
Artículo
3154.
El titular de
un crédito a término, puede, cuando hubiere de hacerse una
distribución del precio del inmueble que le está hipotecado,
pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese
vencido.
Artículo
3155.
Si el crédito
estuviere sometido a una condición resolutoria, el acreedor puede
pedir una colocación actual, dando fianza de restituir la suma que
se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.
Artículo
3156.
Si lo estuviere
a una condición suspensiva, el acreedor puede pedir que los fondos
se depositen, si los acreedores posteriores no prefirieren darle una fianza
hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el caso que la
condición llegue a cumplirse.
Capítulo IV De las relaciones que la hipoteca
establece entre el deudor y el acreedor
Artículo
3157.
El deudor propietario
del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes
al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de los derechos del
acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material
o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el
valor del inmueble hipotecado.
Artículo
3158.
Todo acreedor
hipotecario, aunque su crédito sea a término o subordinado
a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo
las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo
anterior.
Artículo
3159.
Cuando los deterioros
hubiesen sido consumados, y el valor del inmueble hipotecado se encuentre
disminuido a término de no dar plena y entera seguridad a los acreedores
hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean
condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros
causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un suplemento
a la hipoteca.
Artículo
3160.
Igual derecho
tienen los acreedores hipotecarios, cuando el propietario de un fundo o
de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y los entrega
a un adquirente de buena fe.
Artículo
3161.
En los casos
de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán,
aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor
sea privado del beneficio del término que el contrato le daba.
Capítulo V De las relaciones que la hipoteca
establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores propietarios
de los inmuebles hipotecados
Artículo
3162.
Si el deudor
enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte
de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible
de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente,
y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el
deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba
inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor
no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
Artículo
3163.
En el caso de
la primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de
la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el
pago del capital y de los intereses exigibles en el término de tercero
día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa
que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor, exigiéndole
el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce.
Artículo
3164.
El tercer poseedor,
propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos
concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia, y la deuda
hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible a este último.
Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados
al deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos
del concurso.
Artículo
3165.
Rehusándose
a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los tribunales no
pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor
del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta
del inmueble.
Artículo
3166.
El tercer poseedor
es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la
no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad
de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.
Artículo
3167.
El tercer poseedor
no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo
crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer
que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan
a pagarse con su valor.
Artículo
3168.
Tampoco puede
exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las
expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su derecho se limita,
aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble
hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Artículo
3169.
Puede abandonar
el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los ejecutantes, si no
estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del
deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para
apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto
de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
Artículo
3170.
El tercer poseedor
que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud
de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor,
con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Artículo
3171.
El tercer poseedor,
si se opone al pago o al abandono del inmueble, está autorizado para
hacer citar al juicio a los terceros poseedores de otros inmuebles hipotecados
al mismo crédito; con el fin de hacerles condenar por vía
de indemnización, a contribuir al pago de la deuda en proporción
al valor de los inmuebles que cada uno poseyere.
Artículo
3172.
El tercer poseedor
no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse
del juicio, cuando por su contrato de adquisición o por un acto posterior,
se obligó a satisfacer el crédito.
Artículo
3173.
El abandono
del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino por persona capaz de enajenar
sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces sólo podrán
hacerlos autorizados debidamente por el juez, con audiencia del Ministerio
de Menores.
Artículo
3174.
Abandonados
los inmuebles hipotecados, el juez debe nombrarles un curador contra el
cual siga la ejecución.
Artículo
3175.
La propiedad
del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta
que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial; y si se pierde por
caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer
poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Artículo
3176.
Sin embargo
del abandono hecho por el tercer poseedor, puede conservar el inmueble,
pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino una
parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida sea más considerable
que el valor del inmueble.
Artículo
3177.
El vendedor
del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que quiera hacer
el tercer poseedor, cuando la ejecución pura y simple del contrato
de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Artículo
3178.
El vendedor
del inmueble hipotecado puede obligar, antes de la adjudicación,
al tercer que lo hubiere abandonado, a volverlo a tomar y ejecutar el contrato
de venta, cuando él hubiese satisfecho a los acreedores hipotecarios.
Artículo
3179.
Los acreedores
hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de sus créditos, están
autorizados a ejercer contra el tercer poseedor, todas las acciones que
les corresponderían contra el deudor mismo, para impedir la ejecución
de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.
Artículo
3180.
Los arrendamientos
hechos por el tercer poseedor pueden ser anulados, cuando no hubieren adquirido
una fecha cierta antes de la intimación del pago o abandono del inmueble;
pero los que tuvieren una fecha cierta antes de la intimación del
pago, deben ser mantenidos.
Capítulo VI Consecuencia de la expropiación
seguida contra tercer poseedor
Artículo
3181.
Las servidumbres
personales o reales que el tercer poseedor tenía sobre el inmueble
hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que
se habían extinguido por la consolidación o confusión,
renacen después de la expropiación; y recíprocamente,
la expropiación hace revivir las servidumbres activas debidas al
inmueble expropiado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.
Artículo
3182.
El tercer poseedor
puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que tenía
adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de ser propietario de él.
Artículo
3183.
Los acreedores
pueden demandar que el inmueble hipotecado se venda, libre de las servidumbres
que le hubiere impuesto el tercer poseedor.
Artículo
3184.
Después
del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio de
la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión
del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios.
Artículo
3185.
El tercer poseedor
que paga el crédito hipotecario, queda subrogado en las hipotecas
que el acreedor a quien hubiere pagado tenía por su crédito,
no sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre otros
inmuebles hipotecados al mismo crédito, sin necesidad que el acreedor
hipotecario le ceda sus acciones.
Artículo
3186.
Cuando otro
que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la
acción de indemnización que le corresponde, es la que compete
al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después
de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera
que fuere el precio en que se hubiere vendido.
Capítulo VII De la extinción de las
hipotecas
Artículo
3187.
La hipoteca
se acaba por la extinción total de la obligación principal
sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de
las obligaciones.
Artículo
3188.
El codeudor
o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá
exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté
totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiese
pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su hipoteca mientras
los otros coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio
de las liberaciones y cancelaciones parciales autorizadas por el artículo
3112.
Artículo
3189.
El pago de la
deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue
la hipoteca.
Artículo
3190.
Si el acreedor,
novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado
la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la
hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.
Artículo
3191.
La hipoteca
dada por el fiador subsiste, aun cuando la fianza se extinga por la confusión.
Artículo
3192.
La consignación
de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor, no extingue
la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado, o que una sentencia
pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago.
Artículo
3193.
La hipoteca
se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública,
que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación
de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a pedir que
así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y
en la escritura de la deuda.
Artículo
3194.
La extinción
de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha concedido no tenía
sobre el inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la
condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió
se encuentra resuelto.
Artículo
3195.
Si el inmueble
hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca sólo
subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio.
Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo.
Artículo
3196.
La hipoteca
se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas,
respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público,
ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen
constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó
el precio de la venta a la orden del juez.
Artículo
3197.
Los efectos
de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años
desde que fue registrada.
Artículo
3198.
Si la propiedad
irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidos
en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente.
Capítulo VIII De la cancelación de
las hipotecas
Artículo
3199.
La hipoteca
y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes
que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en
cosa juzgada.
Artículo
3200.
Los tribunales
deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de
razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir
hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa
legal, o cuando el crédito fuere pagado.
Artículo
3201.
El oficial anotador
de hipotecas no podrá cancelarlas si no se le presentan instrumentos
públicos del convenio de las partes, del pago del crédito,
o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
Artículo
3202.
Si la deuda
por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos,
y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus
renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados
en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero,
cuando estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación
de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto
de donde se derivan esos instrumentos.
Artículo
3203.
Si el acreedor
estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la deuda, podrá pedir
al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por edictos
al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrará
un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito
y cancelación de la hipoteca.
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