Libro Tercero
De los derechos reales
Título
XIII De las servidumbres en particular
Capítulo I De las servidumbres de tránsito
Artículo
3068.
El propietario,
usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda comunicación
con el camino público, por la interposición de otras heredades,
tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito,
satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo
otro perjuicio.
Artículo
3069.
Se consideran
heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que están
privadas de toda salida a la vía pública, sino también
las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
Artículo
3070.
Una heredad
no se considera cerrada por las heredades vecinas, cuando una parte no edificada
de esta heredad, está separada de la vía pública por
construcciones que hacen parte de ella.
Artículo
3071.
La servidumbre
de tránsito es impuesta a todas las heredades contiguas al predio
encerrado, sean habitaciones, parques, jardines, etcétera.
Artículo
3072.
El propietario
de un fundo de tierra no puede, levantando construcciones sobre el fundo,
crearse un derecho de tránsito más extenso que el que le competía
según la naturaleza originaria de su heredad.
Artículo
3073.
Si se vende
o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicado a cualquiera de
los que lo poseían "pro indiviso", y en consecuencia esta parte viene
a quedar separada del camino público, se entenderá concedida
a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización
alguna.
Artículo
3074.
El tránsito
debe ser tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más
corto a la vía pública. Los jueces pueden sin embargo separarse
de esta regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea
aun en el interés del predio encerrado, si la situación de
los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.
Artículo
3075.
El tránsito
debe ser concedido al propietario del fundo encerrado, tanto para él
y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos de labranza,
y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su heredad.
Artículo
3076.
Si concedida
la servidumbre de tránsito llega a no ser indispensable al predio
encerrado por haberse establecido un camino, o por la reunión del
fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño
del predio sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo
lo que al establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del
terreno. Pero si el encerramiento del predio es el resultado de una partición
o enajenación parcial, la servidumbre de tránsito constituida
por las disposiciones de este capítulo, continuará subsistiendo
a pesar de la cesación del cerramiento.
Artículo
3077.
El que para
edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar
sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con
la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
Artículo
3078.
La servidumbre
de tránsito que no sea constituida a favor de una heredad cerrada,
se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua y no aparente
cuando no haya algún signo exterior permanente del tránsito.
Artículo
3079.
Si en la constitución
de la servidumbre de tránsito no se expresa el modo de ejercerla,
el derecho de tránsito comprende el de pasar de todos los modos necesarios,
según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige el paso.
Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre,
sólo se podrá pasar de día, si el lugar fuere cercado,
y a cualquier hora, si no lo fuere. Cuando el derecho de tránsito
tuviese determinado el modo de ejercerse, el dominante por ninguna causa
o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra manera, o haciendo
pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
Artículo
3080.
Habrá
renuncia tácita del derecho de tránsito, si el dominante consiente
en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del paso, sin
reservar de algún modo su derecho.
Artículo
3081.
La servidumbre
de tránsito no se extingue aunque el paso llegue a no ser necesario
para el inmueble al cual se dirige, o aunque el dominante hubiese adquirido
otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
Capítulo II - De la servidumbre de acueducto
Artículo
3082.
Toda heredad
está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad
que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones
o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico
de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo
de una justa indemnización. Esta servidumbre consiste en el derecho
real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades
ajenas.
Artículo
3083.
La servidumbre
de acueducto, en caso de duda, se reputa constituida como servidumbre real.
Es siempre continua y aparente, y se aplica a las aguas de uso público,
como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente;
a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios artificiales,
como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o
canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de
disponer de ellas.
Artículo
3084.
Las casas, los
corrales, los patios y jardines que dependen de ellas y las huertas de superficie
menor de diez mil metros cuadrados, no están sujetas a la servidumbre
de acueducto.
Artículo
3085.
El dueño
del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio
por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio
de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la
extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio
de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias
así lo exigieren. Se le abonará también un diez por
ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá
al dueño del predio sirviente.
Artículo
3086.
El dueño
del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores
para la limpieza y reparación del acueducto, como también
la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con
la frecuencia que el juez determine, atendidas las circunstancias.
Artículo
3087.
El que tiene
a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya
otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona
quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al
que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagará el valor del
suelo ocupado por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y se
le indemnizará de todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche
el interesado. Si le fuese necesario ensanchar el acueducto, lo hará
a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero sin
el diez por ciento de recargo.
Artículo
3088.
Si el que tiene
acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá
hacerlo indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa
causa le sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se
observará lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.
Artículo
3089.
El dominante
tendrá derecho para alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente
a fin de hacer llegar a su destino las aguas del acueducto, y podrá
también tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
Artículo
3090.
El dominante
no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto,
ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble
sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
Artículo
3091.
El poseedor
del inmueble sirviente puede usar de las aguas que corran por el acueducto
descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio al
predio dominante.
Artículo
3092.
No puede cubrir
el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles
en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad
dominante.
Capítulo III De la servidumbre de recibir
las aguas de los predios ajeno
Artículo
3093.
La servidumbre
pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real, si no
hubiese convención en contrario. Ella es siempre continua y aparente,
si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de las aguas
por el inmueble sirviente.
Artículo
3094.
Cuando se hubiese
constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos,
el dueño del predio no podrá hacer salir o caer aguas de otro
inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras
aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían
o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez
de aguas pluviales.
Artículo
3095.
Si en el instrumento
constitutivo de la servidumbre de recibir las aguas se hubiese omitido algún
punto importante, se procederá al arbitramiento judicial con el informe
de peritos, pero bajo las siguientes bases: 1 - Diciéndose en el
instrumento que la servidumbre es de goteras o de recibir las aguas de los
techos, sólo comprende las aguas pluviales y no las aguas servidas;
2 - Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden
todas las aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no
aguas inmundas o infestantes; 3 - Diciéndose que es de aguas de un
cierto establecimiento industrial, sólo comprende las aguas empleadas
en la elaboración de ese establecimiento y no otras aguas servidas;
4 - Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas de
una casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Artículo
3096.
En la servidumbre
pasiva de recibir las aguas de los techos, incumbe al poseedor del techo
dominante conservar y limpiar los caños o tejados. Siendo dos o más
los poseedores del techo dominante, o si los tejados o casas echaren aguas
de dos o más casas, cada uno de ellos contribuirá a la conservación
y limpieza de los caños o desagüe que arrojen las aguas.
Artículo
3097.
Los propietarios
de los fundos inferiores están sujetos a recibir no sólo las
aguas naturales sino también las aguas artificiales que corran de
los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de
allí por las necesidades de riego o de establecimientos industriales,
salvo la indemnización debida a los predios inferiores, teniendo
en consideración los beneficios que pueda obtener de esas aguas.
Artículo
3098.
El propietario
del terreno superior que haga descender aguas artificiales a los terrenos
inferiores, está obligado a hacer los gastos necesarios en los fundos
inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le resulte
de la corriente de las aguas.
Artículo
3099.
Los edificios,
patios, jardines, y las huertas en extensión de diez mil metros cuadrados,
quedan libres de esta servidumbre.
Artículo
3100.
Todo propietario
que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar
que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación
agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa
una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos
o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente
de agua, o de toda otra vía pública.
Artículo
3101.
El paso de las
aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles
una corriente suficiente para impedir que queden estancadas.
Artículo
3102.
Los edificios,
patios, jardines, y los huertos en la extensión de diez mil metros
cuadrados, están exceptuados de esta servidumbre.
Artículo
3103.
Los propietarios
de los fundos que atraviesen las aguas, y los vecinos de estos fundos, tienen
la facultad de servirse para la salida de las aguas de sus heredades, de
los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes: 1 - Restituir la indemnización
que puedan haber recibido, y contribuir a las que se hayan pagado a propietarios
más remotos; 2 - Soportar una parte proporcional de los trabajos
de que aprovechen; 3 - Satisfacer los gastos de las modificaciones que el
ejercicio de esta facultad pueda hacer necesarias; 4 - Contribuir a la conservación
de las obras que resulten comunes.
Capítulo IV De la servidumbre de sacar agua
Artículo
3104.
La servidumbre
de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un inmueble ajeno, se reputa
personal en caso de duda. Es siempre discontinua y no aparente, y supone
el derecho de pasar para sacar el agua.
Artículo
3105.
El dominante
tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente, o pozo de donde se saque
el agua, cuando lo juzgue necesario.
Artículo
3106.
El poseedor
del aljibe, fuente o pozo sirviente, podrá también sacar agua
del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en el instrumento
de la constitución de la servidumbre no le fuese expresamente prohibido,
con tal que no altere la pureza ni disminuya el agua en términos
que falte para el primer dominante, y no perjudique a éste de cualquier
otro modo.
Artículo
3107.
Si en el instrumento
constitutivo de la servidumbre se hubiese omitido el tiempo y modo de ejercerla,
se entenderá que el agua sólo puede ser sacada de día
y no de noche, a no ser en circunstancias extraordinarias; y aun de día
no puede ser sacada en horas inconvenientes.
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