Artículo
2970.
Servidumbre
es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud
del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición,
o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
Artículo
2971.
Servidumbre
real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad
ajena para utilidad de la primera.
Artículo
2972.
Servidumbre
personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada,
sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella.
Artículo
2973.
Heredad o predio
dominante es aquel a cuyo beneficio se han constituido derechos reales.
Artículo
2974.
Heredad o predio
sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbres personales
o reales.
Artículo
2975.
Las servidumbres
son continuas o discontinuas. Las continuas son aquellas cuyo uso es o puede
ser continuo, sin un hecho actual del hombre, como la servidumbre de vista.
Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el ejercicio de ellas
se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos
cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas
que tienen necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como
la servidumbre de paso.
Artículo
2976.
Las servidumbres
son visibles o aparentes, o no aparentes. Las aparentes son aquellas que
se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana. Las no
aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo, como la
prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.
Capítulo I - Cómo se establecen y se adquieren
las servidumbres
Artículo
2977.
Las servidumbres
se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad.
El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida
haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Artículo
2978.
Se establecen
también por disposición de última voluntad y por el
destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la disposición
que el propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo.
Artículo
2979.
La capacidad
para establecer o adquirir servidumbres es regida por las disposiciones
para establecer o adquirir el derecho de usufructo.
Artículo
2980.
El usufructuario
puede consentir una servidumbre sobre el inmueble que tenga en usufructo,
pero sólo por el tiempo que durare el usufructo, y sin perjuicio
de los derechos del propietario.
Artículo
2981.
La servidumbre
consentida por el nudo propietario, no perjudica los derechos del usufructuario;
y éste puede impedir el ejercicio de ella durante el usufructo.
Artículo
2982.
La servidumbre
consentida por el usufructuario sobre el inmueble sometido al usufructo,
viene a ser válida sin restricción alguna, si el usufructuario
reúne en adelante la nuda propiedad al usufructo.
Artículo
2983.
La servidumbre
consentida por el nudo propietario a favor del inmueble tenido en usufructo,
es válida, salvo el derecho del usufructuario para usar o no de ella.
Artículo
2984.
El usufructuario,
el usuario, y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor
de los inmuebles que estén en poder de ellos, anunciando que estipulan
tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste aceptase
la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación
por el nudo propietario, la servidumbre será meramente un derecho
personal de los que la estipularon; y se extinguirá con el derecho
de ellos sobre la cosa.
Artículo
2985.
Ninguna servidumbre
puede ser establecida a cargo de un fundo común a varios, sin que
todos los condóminos concurran al acto de su constitución.
Artículo
2986.
Sin embargo,
la servidumbre establecida por el condómino de la heredad llega a
ser eficaz, cuando por el resultado de la partición o adjudicación,
la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que constituyó
la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los condóminos.
Artículo
2987.
Si el copropietario
que ha establecido la servidumbre vende su porción indivisa a un
tercero que llega a ser propietario de las otras porciones por efecto de
la licitación, este tercero está obligado como su vendedor
a sufrir el ejercicio de la servidumbre.
Artículo
2988.
Las servidumbres
pueden establecerse bajo condición o plazo que suspenda el principio
de su ejercicio, o que limite su duración.
Artículo
2989.
Una servidumbre
no puede ser establecida sino por el propietario de la heredad que debe
ser gravada, pero el que no sea propietario de la heredad puede obligarse
a establecer la servidumbre cuando lo sea.
Artículo
2990.
La hipoteca
que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide al propietario gravarla
con servidumbre, pero el acreedor puede usar de los derechos acordados contra
el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
Artículo
2991.
La servidumbre
impuesta a una heredad, no priva al propietario de establecer otras servidumbres
en la misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen a las antiguas.
Artículo
2992.
La constitución
de las servidumbres en cuanto a su forma, es regida por las disposiciones
relativas a la venta, cuando es hecha a título oneroso, y a las donaciones
y testamentos, cuando tiene lugar a título gratuito.
Artículo
2993.
El establecimiento
de una servidumbre constituida por un título, puede ser probada por
el acto original que demuestre su constitución, o por un acto ejecutado
por el propietario del fundo sirviente que lo fuese a ese tiempo, sin necesidad
que el acto de reconocimiento hubiese sido aceptado por el propietario de
la heredad dominante, o por una sentencia ejecutoriada.
Artículo
2994.
Cuando el propietario
de dos heredades haya él mismo sujetado la una respecto a la otra
con servidumbres continuas y aparentes, y haga después una desmembración
de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el contrato tenga
convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará a
ésta constituida como si fuese por título.
Artículo
2995.
Si el propietario
de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre
de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga
ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa
existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el
fundo enajenado.
Artículo
2996.
El efecto del
destino dado por el propietario a los dos inmuebles, es independiente de
la causa que haya motivado la separación, sea ésta el resultado
de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa,
o por haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.
Artículo
2997.
Las servidumbres
discontinuas aunque sean aparentes, no pueden establecerse por el sólo
destino que hubiere dado a los inmuebles el propietario de ellos.
Artículo
2998.
Las servidumbres
pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte
material de él, en su superficie, profundidad o altura.
Artículo
2999.
La existencia
de hipotecas que graven una heredad, no es obstáculo a la constitución
de servidumbres sobre un inmueble; pero una servidumbre así constituida,
no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su establecimiento,
y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se venda como libre
de toda servidumbre.
Artículo
3000.
Se pueden constituir
servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros
derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo;
pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece,
es de ningún valor.
Artículo
3001.
La servidumbre
puede constituirse a beneficio de un inmueble futuro o que sólo se
va a adquirir, o consistente en una utilidad futura, como la de llevar agua
que aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.
Artículo
3002.
La servidumbre
no puede establecerse sobre bienes que están fuera del comercio.
Artículo
3003.
Si el acto constitutivo
de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que
el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si la concesión
del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al
individuo, se considera como establecido en favor de la persona, y sólo
será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
Artículo
3004.
Cuando el derecho
concedido no es más que una facultad personal al individuo, se extingue
por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte años si
el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación
en contrario.
Artículo
3005.
La carga de
las servidumbres reales debe, actual o eventualmente, asegurar una ventaja
real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir
el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.
Artículo
3006.
Las servidumbres
reales consideradas activa y pasivamente son inherentes al fundo dominante
y al fundo sirviente, y siguen con ellos a cualquier poder que pasen; y
no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una convención,
ni ser sometidas a gravamen alguno.
Artículo
3007.
Las servidumbres
reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse
o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las
diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición
de la heredad sirviente.
Artículo
3008.
La indivisibilidad
de las servidumbres no impide que en su ejercicio puedan ser limitadas respecto
al lugar, tiempo y modo de ejercerla.
Artículo
3009.
Júzganse
establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención
que las limite a tiempo cierto.
Artículo
3010.
No pueden establecerse
servidumbres que consistan en cualquiera obligación de hacer, aunque
sea temporaria, y para utilidad de un inmueble. La que así se constituya,
valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos,
sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Artículo
3011.
Toda duda sobre
la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión,
o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario del
fundo sirviente.
Artículo
3012.
Los que pueden
establecer servidumbres en sus heredades, pueden adquirirlas; pero los que
no gocen de sus derechos como los menores, aunque no puedan establecer servidumbres,
pueden adquirirlas.
Artículo
3013.
El que toma
la calidad de propietario, y goza como tal de la heredad, sea de buena o
mala fe, y el que obra a nombre del propietario de un inmueble, aunque no
tenga mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona que las
ha concedido, no puede revocar su consentimiento.
Artículo
3014.
En todos los
casos de los dos artículos anteriores, si los propietarios cuyos
negocios se han hecho, encuentran oneroso el establecimiento de la servidumbre,
pueden renunciar a ejercerla, renunciando a la servidumbre.
Artículo
3015.
Uno de los condóminos
de un fundo indiviso, puede estipular una servidumbre a beneficio del predio
común; mas los otros condóminos pueden reh
usar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a
la obligación contraída.
Artículo
3016.
El usufructuario
puede adquirir una servidumbre en favor de la heredad que tiene en usufructo,
declarando obrar por el propietario, o estipulando que la servidumbre está
establecida en favor de todos los que después de él posean
el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma
la calidad de usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para
todos sus sucesores en la posesión de la heredad, el derecho se extingue
con el usufructo, y el propietario no podrá reclamarla acabado el
usufructo.
Artículo
3017.
Las servidumbres
continuas y aparentes se adquieren por título, o por la posesión
de veinte años. Las servidumbres continuas no aparentes, y las servidumbres
discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse sino por títulos.
La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas.
Capítulo II - De los derechos del propietario
del predio dominante
Artículo
3018.
Por el establecimiento
de una servidumbre, se entiende concedida al propietario de la heredad dominante,
la facultad de ejercer las servidumbres accesorias que son indispensables
para el uso de la servidumbre principal; pero la concesión de una
servidumbre, no lleva virtualmente la concesión de otras servidumbres,
para sólo hacer más cómodo el ejercicio del derecho,
si no son indispensables para su uso.
Artículo
3019.
La extensión
de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se arreglará
por los términos del título de su origen, y en su defecto,
por las disposiciones siguientes.
Artículo
3020.
El propietario
de la heredad dominante puede ejercer su derecho en toda la extensión
que soporten, según el uso local, las servidumbres de igual género
de la que se encuentra establecida a beneficio de su heredad.
Artículo
3021.
Si la manera
de usar de la servidumbre es incierta, como si el lugar necesario para el
ejercicio de un derecho de paso, no es reglado por el título; corresponde
al deudor de la servidumbre designar el lugar por donde él quiera
que se ejerza.
Artículo
3022.
El propietario
de la heredad dominante, tiene el derecho de ejecutar en la heredad sirviente,
todos los trabajos necesarios para el ejercicio y conservación de
la servidumbre; mas los gastos son de su cuenta, aun en el caso de que la
necesidad de reparación hubiese sido causada por un vicio inherente
a la naturaleza del predio sirviente. Esta disposición comprende
la servidumbre de sufrir la carga de un muro o edificio, como todas las
demás.
Artículo
3023.
Se puede sin
embargo estipular que los gastos para la conservación de la servidumbre
sean a cargo de la heredad sirviente. En tal caso, el propietario del muro
sirviente puede libertarse de ellos, abandonando el fundo al propietario
del edificio dominante.
Artículo
3024.
La servidumbre
existente no puede ser separada bajo ninguna forma de la heredad dominante,
para ser transportada sobre otro fundo de la propiedad del dueño
de la heredad dominante o de tercero.
Artículo
3025.
El ejercicio
de la servidumbre no puede exceder las necesidades del predio dominante
en la extensión que tenía cuando fue constituida.
Artículo
3026.
Cuando la servidumbre
ha sido constituida para un uso determinado, no puede ejercerse para otros
usos.
Artículo
3027.
Si la servidumbre
ha sido adquirida por posesión del tiempo fijado por la ley para
la prescripción, sólo podrá ejercerse en los límites
que hubiese tenido la posesión.
Artículo
3028.
Si la heredad
dominante pasa de un propietario único a muchos propietarios en común
o separados, cada uno de éstos tiene derecho a ejercer la servidumbre,
sea divisible o indivisible, con el cargo de usar de ella de manera que
no agrave la condición del fundo sirviente. Así, si se trata
del derecho de paso, todos los copropietarios estarán obligados a
ejercer su derecho por el mismo lugar. Recíprocamente, la división
del fundo sirviente, no modificará los derechos y deberes de los
dos inmuebles.
Artículo
3029.
La servidumbre
se considerará divisible cuando consistiere en hechos que sean susceptibles
de división, como sacar piedras, tierra, etcétera, y en tal
caso, cada uno de los dueños del predio dominante, puede ejercerla
en todo o en parte, con tal que no exceda la cantidad señalada a
las necesidades del inmueble dominante.
Artículo
3030.
Cuando la servidumbre
sea indivisible, cada uno de los propietarios de la heredad dominante puede
ejercerla sin ninguna restricción, si los otros no se oponen, aunque
aumente el gravamen de la heredad sirviente, si por la naturaleza de la
servidumbre el mayor gravamen fuese inevitable. El poseedor del inmueble
sirviente no tendrá derecho a indemnización alguna por el
aumento del gravamen.
Artículo
3031.
Si la servidumbre
personal pasare a ser por separado de dos o más dominantes, y fuere
divisible, cada uno de los dominantes sólo tendrá derecho
a ejercerla en la cantidad que le hubiese pertenecido. Si fuere indivisible,
cada uno de ellos tendrá derecho a ejercerla, sin que los otros puedan
oponerse.
Artículo
3032.
Si el inmueble
dominante pasare a ser de dos o más dominantes por separado, y la
servidumbre aprovechare sólo a una parte del predio, el derecho de
ejercerla corresponderá exclusivamente al que fuese poseedor de esa
parte, sin que los poseedores de las otras partes tengan en adelante ningún
derecho.
Artículo
3033.
Si la servidumbre
fuere divisible y aprovechase a todas las partes del inmueble dominante,
o a una región que haya llegado a ser de dos o más dominantes
por separado, cada uno de ellos sólo tendrá derecho a ejercerla
en la cantidad que le hubiese correspondido, y en caso de duda, cada uno
de los poseedores tendrá derecho a ejercerla en una cantidad proporcional
a su parte en el inmueble dominante. Si fuere indivisible, se procederá
como se ha dispuesto cuando el fundo dominante pertenece a varios, habiendo
entonces tantas servidumbres distintas, cuantos sean los poseedores del
inmueble dominante; pero no entre esos propietarios uno respecto de los
otros, evitándose si fuere posible el mayor gravamen al predio sirviente.
Artículo
3034.
Corresponde
a los dueños de las heredades dominantes, las acciones y excepciones
reales, los remedios posesorios extrajudiciales, las acciones y excepciones
posesorias.
Artículo
3035.
Sea la servidumbre
divisible o indivisible, cada uno de los dominantes, en común, puede
ejercer las acciones del artículo anterior, y la sentencia aprovecha
a los otros condóminos.
Capítulo III - De las obligación y derechos
del propietario de la heredad sirviente
Artículo
3036.
El propietario
de la heredad sirviente debe, si la servidumbre es negativa, abstenerse
de actos de disposición o de goce, que puedan impedir el uso de ella;
y si es afirmativa está obligado a sufrir de parte del propietario
de la heredad dominante, todo lo que la servidumbre le autorice a hacer.
Artículo
3037.
El dueño
del predio sirviente no puede menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre
constituida; sin embargo, si el lugar asignado primitivamente por el dueño
de ella llegase a serle muy incómodo, o le privase hacer en él
reparaciones importantes, podrá ofrecer otro lugar cómodo
al dueño del predio dominante, y éste no podrá rehusarlo.
Artículo
3038.
El propietario
de la heredad sirviente que ha hecho ejecutar trabajos contrarios al ejercicio
de la servidumbre, está obligado a restablecer, a su costa, las cosas
a su antiguo estado, y en su caso a ser condenado a satisfacer daños
y perjuicios. Si la heredad sirviente hubiese pasado a manos de un sucesor
particular, éste está obligado a sufrir el restablecimiento
del antiguo estado de cosas; pero no podrá ser condenado a hacerlo
a su costa, salvo el derecho del propietario de la heredad dominante, para
recuperar los gastos y los daños y perjuicios del autor de los trabajos
que forman obstáculo al ejercicio de la servidumbre.
Artículo
3039.
Cumpliendo con
la obligación de tolerar o abstenerse, que se deriva de la servidumbre,
el propietario de la heredad sirviente conserva el ejercicio de todas las
facultades inherentes a la propiedad. Así, puede hacer construcciones
sobre el suelo que debe la servidumbre de paso, con condición de
dejar la altura, el ancho, la luz y el aire necesarios a su ejercicio.
Artículo
3040.
El propietario
del predio sirviente no pierde el derecho de hacer servir el predio a los
mismos usos que formen el objeto de la servidumbre. Así, aquel cuyo
fundo está gravado con una servidumbre de paso, o cuya fuente o pozo
de agua en su heredad, está gravado con la servidumbre de sacar agua
de él, conserva la facultad de pasar él mismo para sacar el
agua que le sea necesaria, contribuyendo en la proporción de su goce
a los gastos de las reparaciones que necesita esta comunidad de uso.
Artículo
3041.
Puede exigir
que el ejercicio de la servidumbre se arregle de un modo menos perjudicial
a sus intereses, sin privar al propietario de la heredad dominante, de las
ventajas a que tenga derecho.
Artículo
3042.
Si el poseedor
de la heredad sirviente se hubiese obligado a hacer obras o gastos para
el ejercicio o conservación de la servidumbre, tal obligación
sólo afectará a él y a sus herederos, y no al que sea
poseedor de la heredad sirviente.
Artículo
3043.
Si la heredad
sirviente pasare a pertenecer a dos o más poseedores separados, y
la servidumbre se ejerciere sobre una parte de ella solamente, las otras
partes quedan libres.
Artículo
3044.
En caso de duda
sobre las restricciones impuestas por las servidumbres a la heredad sirviente,
debe resolverse a favor de la libertad de la heredad.
Capítulo IV - De la extinción de las servidumbres
Artículo
3045.
Las servidumbres
se extinguen por la resolución del derecho del que las había
constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el título
por algún defecto inherente al acto.
Artículo
3046.
Se extinguen
también por el vencimiento del plazo acordado para la servidumbre,
y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese derecho
estuviere subordinado.
Artículo
3047.
Las servidumbres
se extinguen por la renuncia expresa o tácita del propietario de
la heredad al cual es debida, o de la persona a favor de la cual se ha constituido
el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en la forma prescripta para
la enajenación de los inmuebles. No tiene necesidad de ser aceptada
para producir su efecto entre las partes. La renuncia tácita sucederá
cuando el poseedor del inmueble sirviente haya hecho, con autorización
escrita del dominante, obras permanentes que estorben el ejercicio de la
servidumbre.
Artículo
3048.
La tolerancia
de obras contrarias al ejercicio de la servidumbres no importa una renuncia
del derecho, aunque sean hechas a vista del dominante, a no ser que duren
el tiempo necesario para la prescripción.
Artículo
3049.
Tampoco importa
una renuncia tácita del derecho, la construcción de obras
contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el dominante en su
heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario
para la prescripción.
Artículo
3050.
La servidumbre
concluye cuando no tiene ningún objeto de utilidad para la heredad
dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre toda especie de utilidad,
sería insuficiente para hacerla concluir.
Artículo
3051.
La servidumbre
se extingue también cuando su ejercicio llega a ser absolutamente
imposible por razón de ruina de alguno de los predios, o por cambio
sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya provengan
de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte
de un tercero.
Artículo
3052.
La servidumbre
no cesa cuando la imposibilidad de ejercerla provenga de cambios hechos
por el propietario de la heredad dominante, o por el propietario de la heredad
sirviente, o por un tercero, traspasando los límites de su derecho.
Artículo
3053.
La servidumbre
revive cuando las cosas cambiadas son restablecidas, y puede usarse de ella,
si no se hubiese pasado el tiempo de la prescripción, sin que el
dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas por él,
o si teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó,
o lo hizo después de pasado el tiempo de la prescripción.
Artículo
3054.
Es aplicable
lo dispuesto en el artículo anterior a las servidumbres activas o
pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo dueño o medianeras,
y a las construcciones en general. Si éstas se demoliesen o destruyesen,
y fuesen reconstruidas, la servidumbre continúa en la nueva casa,
en la nueva pared, o en la nueva construcción, si no hubiese pasado
el tiempo de la prescripción.
Artículo
3055.
Las servidumbres
se extinguen por la reunión en la misma persona, sea de los propietarios
de las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio sirviente,
cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o cuando en las servidumbres
a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del fundo
sirviente.
Artículo
3056.
Si la adquisición
de la heredad que causó la reunión en una persona de los dos
predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta con efecto retroactivo,
se juzga que la servidumbre nunca ha sido extinguida. Lo mismo sucederá
si la reunión de las dos heredades cesare por una evicción
legal.
Artículo
3057.
Extinguida la
servidumbre por confusión definitiva de las dos calidades de dominante
y poseedor del inmueble sirviente, no revivirá por el hecho de dejar
de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el inmueble sirviente,
a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de enajenación
de uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido
contrario, existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre
al tiempo de la enajenación.
Artículo
3058.
No habrá
confusión de las dos calidades de dominante y poseedor del fundo
sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase a ser simplemente
condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal adquiriese
un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los cónyuges,
o de uno de los socios, a menos que disuelto el matrimonio, o disuelta la
sociedad, ambos inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.
Artículo
3059.
Las servidumbres
se extinguen por el no uso durante diez años, aunque sea causado
por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la prescripción por
el no uso continúa corriendo para las servidumbres discontinuas,
desde el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas
desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio.
Artículo
3060.
Para conservar
la servidumbre e impedir la prescripción, basta que los representantes
del propietario en los derechos de su predio, o los extraños hayan
hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así, la
servidumbre se conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de mala
fe que goce de la heredad a la cual es debida.
Artículo
3061.
Si la heredad
en favor de la cual la servidumbre está establecida, pertenece a
muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la prescripción respecto
de todos.
Artículo
3062.
Si entre los
propietarios se encuentra alguno contra el cual el tiempo de la prescripción
no ha podido correr, habrá éste conservado el derecho de los
otros.
Artículo
3063.
La modificación
de la servidumbre, o sea el modo de usarla, se prescribe de la misma manera
que la servidumbre.
Artículo
3064.
El uso incompleto
o restringido de una servidumbre, durante el tiempo señalado para
la prescripción, trae la extinción parcial de ella, y la reduce
a los límites en que ha sido usada.
Artículo
3065.
Cuando el propietario
de la heredad dominante ha usado la servidumbre conforme a su título,
en la medida de sus necesidades o conveniencias, debe juzgarse que la ha
conservado íntegra, aunque no haya hecho todo lo que estaba autorizado
a hacer. Así, aquel a quien su título le confiere el derecho
de pasar a pie, a caballo, o en carro, conserva íntegro su derecho
cuando se ha limitado a ejercer el paso a pie.
Artículo
3066.
Cuando el ejercicio
parcial de la servidumbre ha sido el resultado de un cambio en el estado
material de los lugares que hacía imposible el uso completo, o por
oposición de parte del propietario de la heredad sirviente, la servidumbre
queda reducida a los límites en que se ha ejercido durante el tiempo
señalado para la prescripción.
Artículo
3067.
El ejercicio
de una servidumbre discontinua por un lugar diferente del que se había
asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez años, la designación
primitiva; pero no trae la extinción de la servidumbre misma, a no
ser que la designación debiese considerarse como inherente a la constitución
de la servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad sirviente
debe sufrir el ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se ha
ejercido, si no permite hacer volver al propietario de la heredad dominante
a la designación primitiva.
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