Artículo
2948.
El derecho de
uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa
de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo
de conservar la substancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo
ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en
este Código, derecho de habitación.
Artículo
2949.
El uso y la
habitación se constituyen del mismo modo que el usufructo, con excepción
de no haber uso legal o establecido por las leyes.
Artículo
2950.
El usuario para
obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud
de la cual puede obrar no sólo contra el propietario que goza del
fundo, sino también contra terceros poseedores, en cuyo poder se
encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del
usufructuario.
Artículo
2951.
El derecho de
uso puede ser establecido sobre toda especie de cosas no fungibles, cuyo
goce pueda ser de alguna utilidad para el usuario.
Artículo
2952.
El uso y el
derecho de habitación son regidos por los títulos que los
han constituido, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo
2953.
El uso y la
habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o
del habitador y su familia, según su condición social. La
familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto
los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen
después, el número de sirvientes necesarios, y además
las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación
vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos
deban alimentos.
Artículo
2954.
Las necesidades
personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas
circunstancias que puedan aumentarlas o disminuirlas, como a sus hábitos,
estado de salud, y lugar donde viva, sin que se le pueda oponer que no es
persona necesitada.
Artículo
2955.
No se comprenden
en las necesidades del usuario las que sólo fuesen relativas a la
industria que ejerciere, o al comercio de que se ocupare.
Artículo
2956.
Si el derecho
de uso se ha establecido sobre un fundo, se extiende tanto a lo que es inmueble
por su naturaleza, cuanto a todos los accesorios que están en él
para su explotación. Si hay edificios construidos para el servicio
y explotación del fundo, el usuario tiene el goce de ellos, sea para
habitar mientras lo explote, o sea para guardar las cosechas.
Artículo
2957.
Si se reconoce
que el fundo sobre el cual un derecho de uso está establecido, no
debe producir en un año común más que una cantidad
de frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si
la casa bastase sólo para él y su familia, la posesión
entera del fundo o de la casa, debe entregársele, como si fuera usufructuario.
Quedará sujeto a las reparaciones de conservación y al pago
de las contribuciones, como el usufructuario. Si no toma más que
una parte de los frutos, o si sólo ocupa una parte de la casa, contribuirá
en proporción de lo que goce.
Artículo
2958.
El que tiene
el uso de los frutos de un fundo, tiene derecho a usar de todos los frutos
naturales que produzca. Pero si los frutos provienen del trabajo del propietario
o usufructuario, sólo tiene derecho a usar de los frutos, pagados
que sean todos los costos para producirlos. Artículo 2959. El que
tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no
puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos;
pero puede ceder el uso si fue obtenido a título oneroso. En uno
y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores
del usuario cuando tienen la calidad de alimenticios.
Artículo
2960.
Constituido
el derecho de uso sobre un fundo, el usuario tiene preferencia sobre el
propietario, o usufructuario de la heredad, para usar de los frutos naturales
que produzca, aunque por ese uso todos los frutos fuesen consumidos.
Artículo
2961.
Si se ha establecido
sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y
servicios a los cuales son propios por su especie, y aun para las necesidades
de su industria o comercio.
Artículo
2962.
El que tiene
el derecho de uso sobre un rebaño, o piara de ganado, puede aprovecharse
de la crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de
su familia. Artículo 2963. El que tiene el derecho de habitación
no puede servirse de la casa sino para habitar él y su familia, o
para el establecimiento de su industria o comercio, si no fuere impropio
de su destino; pero no puede ceder el uso de ella ni alquilarla.
Artículo
2964.
Cuando el uso
fuere establecido sobre muebles, el usuario no tiene facultad sino para
emplearlos en su servicio personal, y en el de su familia, sin poder ceder
a otros el uso, aunque se trate de objetos que el propietario tenía
costumbre de alquilar.
Artículo
2965.
El usuario que
no fuese habitador, pude alquilar el fundo en el cual se le ha constituido
el uso.
Artículo
2966.
Las obligaciones
del usuario respecto al uso que debe hacer de la cosa, son las mismas que
las del usufructuario en la cosa fructuaria respecto a su conservación
y reparaciones.
Artículo
2967.
El usuario que
tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho, y el que goza
del derecho de habitación con la posesión de toda la casa,
deben dar fianzas, y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario;
pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni
hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario,
y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario
para sus necesidades personales y las de su familia, o cuando reside sólo
en una parte de la casa que se le hubiese señalado para habitación.
Artículo
2968.
El que tiene
el derecho de habitación de una casa, debe contribuir al pago de
las cargas, de las contribuciones, y a las reparaciones de conservación,
a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
Artículo
2969.
Lo dispuesto
sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y al
derecho de habitación, con la modificación que los acreedores
del usuario no pueden atacar la renuncia que hiciere de sus derechos.
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