Libro Tercero
De los derechos reales
Título X Del usufructo
Artículo
2807.-
El usufructo
es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece
a otro, con tal que no se altere su substancia.
Artículo
2808.-
Hay dos especies
de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasiusufructo.
El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar
sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo
o por el uso que se haga. El cuasiusufructo es el de las cosas que serían
inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia,
como los granos, el dinero, etcétera.
Artículo
2809.-
El usufructo
de mercaderías es un puro y simple usufructo, y el usufructuario puede enajenarlas.
Los derechos respectivos se fijarán por el valor que se les hubiere dado,
o por el inventario que determine su calidad y cantidad.
Artículo
2810.-
El usufructo
perfecto no da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este
usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado
el usufructo.
Artículo
2811.-
El cuasiusufructo
transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo,
y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor le parezca.
Artículo
2812.-
El usufructo
se constituye:
1 - Por contrato oneroso o gratuito;
2 - Por actos de última voluntad;
3 - En los casos que la ley designa;
4 - Por prescripción.
Artículo
2813.-
Es establecido
por contrato oneroso, cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio,
de una partición, de una transacción, etc., O cuando el vendedor enajena
solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su goce.
Artículo
2814.-
Es establecido
por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad
de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o
cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa.
Artículo
2815.-
Es establecido
por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa, reservando
la nuda propiedad a su heredero, o cuando lega a alguno la nuda propiedad
y a otro el goce de la cosa, o cuando no da expresamente al legatario sino
la nuda propiedad.
Artículo
2816.-
El usufructo
legal es establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor
de sus padres, en los términos dispuestos en el título "De la patria potestad";
y también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge binubo, según los
términos dispuestos en el título "Del matrimonio".
Artículo
2817.-
El usufructo
se adquiere por prescripción del goce de la cosa, según se dispone en el
Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
Artículo
2818.-
El usufructo
no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley,
o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad, no pueden
constituir usufructo por ningún motivo en división y partición de bienes.
Artículo
2819.-
En caso de duda
se presume oneroso el usufructo constituido por contrato; y gratuito el
que fuese constituido por disposición de última voluntad.
Artículo
2820.-
El usufructo
que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio de las cosas
por la tradición de ellas; y el establecido por testamento, por la muerte
del testador.
Artículo
2821.-
El usufructo
puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de muchas personas,
por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo condiciones,
con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una cierta época,
y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la cosa juzgue
conveniente someterlo.
Artículo
2822.-
Cuando no se
ha fijado término para la duración del usufructo, se entiende que es por
la vida del usufructuario.
Artículo
2823.-
Siendo dos o
más los usufructuarios, no habrá entre ellos derecho de acrecer, a menos
que en el instrumento constitutivo del usufructo se estipulare o dispusiere
expresamente lo contrario.
Artículo
2824.-
El propietario
no podrá constituir el usufructo a favor de muchas personas llamadas a gozarlo
sucesivamente las unas después de las otras, aunque estas personas existan
al tiempo de la constitución del usufructo.
Artículo
2825.-
El usufructo
no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario,
ni a favor de una persona y sus herederos.
Artículo
2826.-
El usufructo
puede ser alternativamente legado, colocando el derecho del usufructo mismo
en alternativa con otra cosa de la propiedad del testador.
Artículo
2827.-
El usufructo
es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una parte
alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos
objetos ciertos y determinados.
Artículo
2828.-
El usufructo
no puede ser establecido a favor de personas jurídicas por más de veinte
años.
Artículo
2829.-
El usufructo
no puede ser constituido bajo una condición suspensiva o a plazo suspensivo,
a menos que, siendo hecho por disposición de última voluntad, la condición
se cumpla o el plazo se venza después del fallecimiento del testador.
Artículo
2830.-
Las condiciones
requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad,
son igualmente necesarias para la validez de aquellos que tengan por objeto
la constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo constituido por la
ley, el cual no tiene dependencia de ningún acto de adquisición.
Capítulo I De la capacidad para establecer el
usufructo y de las cosas sobre que puede establecerse
Artículo
2831.-
No siendo fungible
la cosa fructuaria, no tiene capacidad para constituir usufructo por contrato
oneroso, quien no la tenga para vender; o por contrato gratuito, quien no
la tenga para donar.
Artículo
2832.-
Siendo fungible
la cosa fructuaria, no tienen capacidad para constituir usufructo por contrato
oneroso o gratuito los que no la tienen para prestar por mutuo.
Artículo
2833.-
No tienen capacidad
para constituir usufructo, para después de sus días, los que no la tengan
para hacer testamento.
Artículo
2834.-
El objeto del
usufructo puede ser de las mismas especies de que pueden ser los legados,
excepto únicamente los que en este título se prohíben.
Artículo
2835.-
Las disposiciones
del comprende en cada una de las especies legadas, son en todo extensivas
a cada una de las especies análogas de usufructo, no habiendo en este título
disposiciones especiales en contrario.
Artículo
2836.-
No tienen capacidad
para adquirir el usufructo de cosas muebles o inmuebles por contrato oneroso,
o por disposición onerosa de última voluntad, los que no la tengan para
comprar bienes de la misma especie.
Artículo
2837.-
No puede transmitir
el usufructo por contrato oneroso o gratuito, quien no pudiere constituirlo
por cada uno de esos títulos.
Artículo
2838.-
El usufructo
puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, que pueden ser vendidos o donados, y todos los
que pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los bienes
que no son cosas sólo pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren
representados por sus respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren representados
por instrumento, las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que
viniesen a poder del usufructuario, serán su objeto futuro.
Artículo
2839.-
El usufructo
no puede establecerse sobre bienes del Estado o de los Estados, o de las
municipalidades, sin una ley especial que lo autorice.
Artículo
2840.-
No puede tampoco
establecerse sobre bienes dotales de la mujer, ni aun con asentimiento del
marido y mujer.
Artículo
2841.-
El propietario
fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados de sustitución.
Artículo
2842.-
No pueden ser
objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación,
las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren
inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos
garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
Artículo
2843.-
El usufructo
puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en común con otros,
de su parte indivisa.
Artículo
2844.-
El usufructo
puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a
un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad.
Artículo
2845.-
El usufructo
puede constituirse sobre un fundo absolutamente improductivo.
Capítulo II De las obligaciones del usufructuario,
antes de entrar en el uso y goce de los bienes
Artículo
2846.-
El usufructuario,
antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventario de los muebles,
y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario
o su representante. Si el propietario estuviese ausente, se le nombrará
por el juez un representante para asistir al inventario.
Artículo
2847.-
Siendo las partes
mayores de edad y capaces de ejercer sus derechos, el inventario y el estado
de los inmuebles pueden ser hechos en instrumento privado. En caso contrario,
el inventario debe ser hecho ante escribano público y dos testigos. En uno
y otro caso, los gastos del inventario son a cargo del usufructuario.
Artículo
2848.-
La falta de
cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos
del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos;
pero causa la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando los
recibió.
Artículo
2849.-
Aunque el usufructuario
hubiese tomado posesión de los bienes sujetos al usufructo sin inventario
y sin oposición del nudo propietario, en cualquier tiempo puede ser obligado
a hacerlo.
Artículo
2850.-
Aun cuando el
testador hubiese dispensado al usufructuario la obligación de hacer inventario,
y aunque hubiera dispuesto que si se le quisiese obligar a formarlo, el
legado de usufructo se convertiría en legado de plena propiedad de la cosa,
tales cláusulas se tendrán por no puestas, cualquiera que sea la clase de
herederos.
Artículo
2851.-
El usufructuario,
antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza
de que gozará de ella, y la conservará de conformidad a las leyes, y que
llenará cumplidamente todas las obligaciones que le son impuestas por este
Código o por el título constitutivo del usufructo, y que devolverá la cosa
acabado el usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de
los constituyentes del usufructo.
Artículo
2852.-
Mientras el
usufructuario no haya llenado la obligación impuesta por el artículo anterior,
el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo;
y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la
fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
Artículo
2853.-
La tardanza
del usufructuario en dar la fianza no le priva de sus derechos a los frutos,
desde el momento en que ellos le son debidos.
Artículo
2854.-
El usufructuario
puede reemplazar la fianza por prendas, depósitos en los bancos públicos,
pero no por hipotecas.
Artículo
2855.-
La fianza debe
presentar la seguridad de responder del valor de los bienes muebles, y del
importe de los deterioros que el usufructuario podría hacer en los inmuebles.
No conviniendo las partes, el juez la fijará según la importancia de los
bienes sujetos al usufructo.
Artículo
2856.-
Si el usufructuario
no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles
serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de
un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres
o arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo consiste en dinero, será
colocado a interés, o empleado en compra de rentas del Estado. Las mercaderías
serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero. El propietario
puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que
se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio
como el dinero. El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos
del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado
a pagar el interés por su valor estimativo.
Artículo
2857.-
Si el usufructuario,
aunque no haya dado la fianza, reclamare bajo caución juratoria la entrega
de los muebles necesarios para su uso, el juez podrá acceder a su solicitud.
Artículo
2858.-
Están dispensados
de dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes de sus hijos; pero
esta dispensa no se aplica al usufructo constituido por convención o testamento
de tercera persona a beneficio de los padres sobre los bienes de los hijos.
Artículo
2859.-
Están también
dispensados de dar fianza, el donante de bienes con la reserva del usufructo,
y todos los que, enajenando una cosa a título oneroso, se hubiesen reservado
el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá extenderse al adquirente
y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el donante
se hubiesen reservado la nuda propiedad.
Artículo
2860.-
Si durante el
usufructo sobreviene en la posesión personal del usufructuario un cambio
de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos del nudo propietario,
por ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el usufructuario
estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el usufructuario cometa
abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en usufructo, o cuando dé
lugar a justas sospechas de malversación.
Artículo
2861.-
En el caso en
que el inmueble sometido a usufructo, sea expropiado por causa de utilidad
pública, el usufructuario aunque sea solvente, y esté dispensado de dar
fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación sino con el
cargo de dar por ella fianzas suficientes.
Capítulo III De los derechos del usufructuario
Artículo
2862.-
Los derechos
y las obligaciones del usufructuario son los mismos, sea que el usufructo
venga de la ley, o que haya sido establecido de otra manera, salvo las excepciones
resultantes de la ley o de la convención.
Artículo
2863.-
El usufructuario
puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar
de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario
mismo.
Artículo
2864.-
Los frutos naturales
pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario,
y si están vendidos, el precio corresponde también al propietario. Ni uno
ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u
otros gastos semejantes, salvo los derechos de los terceros que hubiesen
empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos. Lo que se
deba por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los frutos.
Artículo
2865.-
Los frutos civiles
se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción del
tiempo que dure el usufructo, aunque no los hubiese percibido.
Artículo
2866.-
Corresponden
al usufructuario los productos de las canteras y minas de toda clase que
estén en explotación al tiempo de comenzar el usufructo, pero no tiene derecho
a abrir minas o canteras.
Artículo
2867.-
Corresponde
al usufructuario el goce del aumento que reciban las cosas por accesión,
así como también el terreno de aluvión.
Artículo
2868.-
El usufructuario
no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa el
derecho que la ley concede al propietario del terreno.
Artículo
2869.-
Al usufructuario
universal o de una parte alícuota de los bienes, corresponde todo lo que
pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no sean frutos, en
proporción a la parte de bienes que gozare.
Artículo
2870.-
El usufructuario
puede dar en arriendo el usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a
título oneroso o gratuito; pero permanece directamente responsable al propietario,
lo mismo que el fiador, aun de los menoscabos que tengan los bienes por
culpa o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos que celebre
terminan al fin del usufructo.
Artículo
2871.-
El usufructuario
de cosas que se consumen con el primer uso, puede usar y gozar libremente
de ellas con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie o calidad,
o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario.
Artículo
2872.-
El usufructuario
tiene derecho a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente
en los usos a que están destinadas, y sólo está obligado a devolverlas,
al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen, salvo si se
deterioran o consumen por su culpa.
Artículo
2873.-
El usufructuario
de un monte disfruta de todos los provechos que pueda producir según su
naturaleza. Siendo monte tallar o de madera de construcción puede hacer
los cortes ordinarios que haría el propietario, acomodándose en el modo,
porción y épocas a las costumbres del país. Pero no podrá cortar árboles
frutales o de adorno, a los que guarnecen los caminos, o dan sombra a las
casas. Los árboles frutales que se secan o que caen por cualquier causa,
le pertenecen, pero debe reemplazarlos con otros.
Artículo
2874.-
El usufructuario
puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructo, con tal
que no alteren su substancia, ni su forma principal. Podrá también reconstruir
cualquier edificio arruinado por vejez u otras causas; pero no tiene derecho
a reclamar el pago de las mejoras; sin embargo podrá llevarse las mejoras
útiles y voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin detrimento
de la cosa sujeta al usufructo, y podrá también compensarlas con el valor
de los deterioros que esté obligado a pagar.
Artículo
2875.-
Cuando el usufructo
está establecido sobre créditos o rentas, los títulos deben ser entregados,
notificándose a los deudores; pero el usufructuario no puede cobrarlos judicialmente
sin el concurso del nudo propietario.
Artículo
2876.-
El usufructuario
puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización de
los derechos que corresponden al usufructo; y puede también, para asegurar
el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas acciones posesorias
que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
Artículo
2877.-
La sentencia
que el usufructuario hubiese obtenido, tanto en el juicio petitorio como
en el posesorio, aprovecha al nudo propietario para la conservación de los
derechos sobre los cuales debe velar; mas las sentencias dadas contra el
usufructuario no pueden ser opuestas al nudo propietario.
Capítulo IV De las obligaciones del usufructuario
Artículo
2878.-
El usufructuario
debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en el destino
al cual se encontraba afectada antes del usufructo.
Artículo
2879.-
El usufructuario
no puede emplear los objetos sometidos a su derecho sino en los usos propios
a la naturaleza de ellos. Debe abstenerse de todo acto de explotación que
tienda a aumentar por el momento, los emolumentos de su derecho, disminuyendo
para el porvenir la fuerza productiva de las cosas sometidas al usufructo.
Artículo
2880.-
De cualquier
modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario
está obligado a ponerlo en conocimiento de éste. Si no lo hiciere así responde
de todos los daños que al propietario le resulten como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.
Artículo
2881.-
El usufructuario
debe hacer ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para la conservación
de la cosa. Aun está obligado a las reparaciones extraordinarias, cuando
se hacen necesarias por la falta de reparaciones de conservación, desde
que se recibió de las cosas pertenecientes al usufructo, o cuando ellas
son causadas por su culpa.
Artículo
2882.-
El usufructuario
no puede exonerarse de hacer las reparaciones necesarias a la conservación
de la cosa, por renunciar a su derecho de usufructo, sino devolviendo los
frutos percibidos después de la necesidad de hacer las reparaciones, o el
valor de ellos.
Artículo
2883.-
La obligación
de proveer a las reparaciones de conservación no concierne sino a aquellas
que se han hecho necesarias después de entrar en el goce de las cosas. El
usufructuario no está obligado respecto de lo que se hubiese arruinado por
vejez o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el goce.
Artículo
2884.-
Las reparaciones
de conservación a cargo del usufructuario, son sólo las ordinarias para
la conservación de los bienes que no excedan la cuarta parte de la renta
líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres cuartas partes
si el usufructo fuese gratuito.
Artículo
2885.-
Son reparaciones
y gastos extraordinarios los que fueren necesarios para restablecer o reintegrar
los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez o por caso fortuito.
Artículo
2886.-
El usufructuario
no está obligado a hacer ninguna reparación de conservación cuya causa sea
anterior a la apertura de su derecho.
Artículo
2887.-
El propietario
puede obligar al usufructuario durante el usufructo, a hacer las reparaciones
que están a su cargo, sin esperar que el usufructo concluya.
Artículo
2888.-
Si el usufructuario
hiciere reparaciones que no están a su cargo, no tendrá derecho a ninguna
indemnización.
Artículo
2889.-
El usufructuario
no tiene derecho para exigir que el nudo propietario haga ningunas mejoras
en los bienes del usufructo, ni reparaciones o gastos de ninguna clase.
Artículo
2890.-
Si el nudo propietario
hiciere reparaciones o gastos que estén a cargo del usufructuario, tendrá
derecho a cobrarlos de éste.
Artículo
2891.-
La obligación
del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo principia
desde el día en que entrare en posesión material de los bienes del usufructo.
Antes de ese día el constituyente del usufructo o el nudo propietario, no
está obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes se deterioren.
Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el usufructuario no
llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario hiciere
las reparaciones que están a cargo del usufructuario después de la entrega
de los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado,
y para retener los bienes hasta que sea pagado.
Artículo
2892.-
El usufructuario
no puede demoler en todo o en parte ninguna construcción aunque sea para
substituirla por otra mejor, o para usar y gozar de otro modo el terreno,
o los materiales de un edificio. Si en el usufructo hubiere casas, no puede
cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias accesorias, ni la
distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede cambiar el destino
de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella pudiere producir.
Artículo
2893.-
El usufructuario
es responsable, si por su negligencia dejare prescribir las servidumbres
activas, o dejare por su tolerancia adquirir sobre los inmuebles servidumbres
pasivas, o dejare de pagar deudas inherentes a los bienes en usufructo.
Artículo
2894.-
El usufructuario
debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los
frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones
directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
Artículo
2895.-
El usufructuario
está obligado a contribuir con el nudo propietario, al pago de las cargas
que durante el usufructo hubiesen sido impuestas a la propiedad.
Artículo
2896.-
El usufructuario
está obligado a contribuir con el nudo propietario al pago de los gastos
de cerramiento forzado de la propiedad, y al deslinde de ella, siempre que
sea ejecutado a solicitud de algún vecino, y también a la apertura de las
calles y otros gastos semejantes.
Artículo
2897.-
En todos los
casos en que el usufructuario esté obligado a contribuir con el nudo propietario
para satisfacer las cargas de la propiedad, será en proporción del valor
de los bienes sujetos al usufructo, y de los que queden al heredero del
propietario.
Artículo
2898.-
El que adquiere
a título gratuito un usufructo sobre una parte alícuota de los bienes, está
obligado a pagar en proporción de su goce y sin ninguna repetición, las
pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos devengados que graven
el patrimonio.
Artículo
2899.-
El usufructuario
de un bien particular no está obligado a pagar los intereses de las deudas,
ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada. Si se
encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede repetir
lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra el propietario
no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que el bien
sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
Artículo
2900.-
Si el legado
de usufructo comprende todos los bienes del testador, y el usufructuario
universal quisiera anticipar las sumas necesarias para el pago de las deudas
de la sucesión, el capital debe serle restituido sin interés alguno al fin
del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere hacer la anticipación,
el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en este caso el usufructuario
debe los intereses durante el usufructo, o hacer vender una porción de los
bienes sujetos al usufructo.
Artículo
2901.-
Si el legado
de usufructo no comprende sino una parte alícuota de los bienes del testador,
o la universalidad de una determinada especie de bienes, el usufructuario
está obligado solamente a contribuir con el heredero al pago de las deudas
de la sucesión en la proporción antes establecida.
Artículo
2902.-
Si el usufructo
consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las
crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten
por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin
culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos
que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del
usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando
los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
Artículo
2903.-
Si el usufructo
fuese de animales individualmente considerados, el usufructuario tiene derecho
para servirse de ellos y obtener los productos que dieren. No puede alquilarlos,
a no ser que éste sea el destino de los animales. Si se perdieren o murieren,
no tiene obligación de sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedará
terminado el usufructo.
Artículo
2904.-
Cuando el usufructo
sea de créditos, el usufructuario, después de cobrarlos, estén o no representados
por instrumentos, queda obligado, como en el usufructo de cosas semejantes,
a los que fuesen cobrados.
Artículo
2905.-
El usufructuario
de créditos no puede cobrarlos por entrega voluntaria que se haga de bienes,
ni hacer novación de ellos, ni cobrarlos antes del vencimiento, ni dar plazo
para el pago, ni compensarlos, ni transar sobre ellos, ni hacer remisión
voluntaria.
Artículo
2906.-
El usufructuario
de créditos responde de ellos, si por su negligencia dejare de cobrarlos,
y de ejercer todos los actos judiciales a ese objeto.
Artículo
2907.-
Si el usufructuario
no cobrare los créditos del usufructo, sólo queda obligado a restituir los
instrumentos que los representaban.
Artículo
2908.-
Los acreedores
del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les
pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución
de la cosa tenida en usufructo.
Artículo
2909.-
Si el usufructo
ha sido constituido a título gratuito, el usufructuario debe soportar todo
o parte de los gastos de los pleitos relativos, sea al goce sólo, o sea
a la plena propiedad, según las distinciones siguientes: Si el pleito no
ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos de toda clase,
como las condenaciones que se hagan al usufructuario, están exclusivamente
a su cargo. Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al
usufructuario como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que
no sean reembolsables deben ser soportados por el nudo propietario, y por
el usufructuario en la proporción antes establecida. Igual regla debe seguirse
si el pleito se ha perdido, cuando el propietario y el usufructuario han
sido partes en el juicio. Cuando uno solo de ellos ha sido parte, los gastos
a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan a su cargo exclusivo.
Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo exclusivo
del propietario.
Capítulo V De las obligaciones y derechos del nudo
propietario
Artículo
2910.-
El nudo propietario
está obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo,
con todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no pueda
servir para el uso o goce propio de su destino. No son accesorios para ser
entregados al usufructuario, las crías ya nacidas de animales dados en usufructo,
aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los títulos de la propiedad.
Artículo
2911.-
Si el usufructo
fuese de créditos representados por instrumentos, la entrega de éstos debe
ser hecha al usufructuario como si fuere cesionario para poderlos cobrar.
Artículo
2912.-
El nudo propietario
no puede, contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de la cosa
gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del
fundo piedras, arena, etc., sino para hacer reparaciones en él; ni destruir
cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas,
sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del
usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
Artículo
2913.-
Tampoco puede
cortar los árboles grandes de un fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
Artículo
2914.-
El nudo propietario
nada puede hacer que dañe al goce del usufructuario, o restrinja su derecho.
Artículo
2915.-
Cuando el usufructo
es constituido por título oneroso, el nudo propietario debe garantir al
usufructuario el goce pacífico de su derecho. Esta garantía es de la misma
clase que la que debe el vendedor al comprador. Si el usufructo fuese a
título gratuito y de cosas fungibles, el usufructuario no tiene acción alguna
contra el nudo propietario.
Artículo
2916.-
El nudo propietario
conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con
sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido al usufructo, donarlo,
gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de terminado
el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario
en su calidad de tal.
Artículo
2917.-
El nudo propietario
tiene derecho para ejecutar todos los actos necesarios para la conservación
de la cosa. Puede también reconstruir los edificios destruidos por cualquier
accidente, aunque por tales trabajos y durante ellos, le resulte al usufructuario
alguna incomodidad o disminución de su goce.
Capítulo VI De la extinción del usufructo y de
sus efectos
Artículo
2918.-
El usufructo
se extingue por la revocación directa de su constitución, por la revocación
del acto demandado por los acreedores del dueño del fundo, por la resolución
de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales
de extinción de los derechos reales.
Artículo
2919.-
Hay lugar a
la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el usufructo
en pago de una deuda, que en verdad no existía.
Artículo
2920.-
El usufructo
se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda;
y el que es establecido a favor de una persona jurídica, por la cesación
de la existencia legal de esa persona y por haber durado ya veinte años.
Artículo
2921.-
Se extingue
también por expirar el término por el cual fue constituido. Cualquiera que
fuese el término asignado a la duración del usufructo, no deja de extinguirse
por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese término. En la duración
legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no
ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
Artículo
2922.-
Llegado el término
del usufructo, si el usufructuario continúa gozando de la cosa, estará obligado
a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento
del término del usufructo. Si éste fuere de dinero, debe los intereses desde
que concluye el usufructo.
Artículo
2923.-
El usufructo
concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada, dura
hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de la edad
fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente que la
vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración
del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier
época que suceda.
Artículo
2924.-
El usufructo
se pierde por el no uso, durante el término de diez años.
Artículo
2925.-
Cuando son muchas
las cosas sometidas al usufructo, el uso y goce que el usufructuario hubiere
tenido de alguna de ellas, no le conservaría su derecho sobre las otras,
a menos que no fuesen todas comprendidas en una universalidad jurídica.
Artículo
2926.-
Se extingue
igualmente el usufructo por cumplirse la condición resolutiva, impuesta
en el título, para la cesación de su derecho.
Artículo
2927.-
El usufructuario
que goza de la cosa después de cumplida la condición, hace suyos los frutos
hasta que se demanda la resolución de su título y la entrega del fundo.
Artículo
2928.-
El usufructo
se extingue por la consolidación, es decir, por la reunión de la propiedad,
y del usufructo en la persona del usufructuario.
Artículo
2929.-
El dominio de
la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo propietario
por el fallecimiento del usufructuario, aunque no esté cumplida la condición
o vencido el plazo a que fue subordinada la duración del usufructo y por
la extinción de la persona jurídica que adquirió el usufructo, o por el
vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las personas
jurídicas.
Artículo
2930.-
Cuando el usufructuario
fuere vencido en la nuda propiedad que hubiese adquirido, o cuando el nudo
propietario lo fuere del usufructo por evicción, o resolución del título
de adquisición, el usufructo renace como antes estaba constituido.
Artículo
2931.-
Se extingue
el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su derecho,
cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.
Artículo
2932.-
La forma de
la enajenación del derecho del usufructo sobre cosa inmueble, o si el usufructo
contuviese algún inmueble, será la escritura pública. Bajo otra forma no
tendrá efecto alguno.
Artículo
2933.-
Los acreedores
del usufructuario pueden pedir la revocación de la enajenación o renuncia
del derecho del usufructuario, sin estar obligados a probar que ha habido
un interés fraudulento al hacerse.
Artículo
2934.-
Se extingue
también el usufructo por la pérdida total de la cosa, sucedida por caso
fortuito, cuando ella no fuese fungible.
Artículo
2935.-
Cuando la pérdida
de la cosa por caso fortuito, hubiese sido total, el usufructuario no conservará
ningún derecho sobre los accesorios que dependen de la cosa, ni de lo que
de ella restare bajo una nueva y diferente forma.
Artículo
2936.-
Si el usufructuario
hubiese hecho asegurar un edificio consumido en un incendio, el usufructo
continúa sobre la indemnización que se le hubiese pagado.
Artículo
2937.-
El usufructo
se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial la
pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo que de ella queda
en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios.
Artículo
2938.-
La extinción
parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por culpa
del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la extinción
del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa deteriorada, o en la parte
restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las reparaciones
necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella, podrá demandarle
por la indemnización del daño.
Artículo
2939.-
En el caso del
artículo anterior, podrá también el nudo propietario, para evitar destrucciones
o deterioros futuros, exigir fianzas a ese fin, y no dándolas el usufructuario,
se procederá como está dispuesto para el caso que el usufructuario no pueda
recibir la cosa sometida al usufructo por falta de fianza suficiente.
Artículo
2940.-
El usufructo
que tiene por objeto una universalidad de derecho, no se extingue por la
pérdida de una o de otra de las cosas comprendidas en esa universalidad.
Artículo
2941.-
El usufructo
extinguido por la destrucción física de la cosa, no renace cuando ella fuese
restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo de los padres, o
cuando la construcción y reedificación formare parte de un usufructo sobre
bienes colectivamente considerados.
Artículo
2942.-
El usufructo
se extingue también por la prescripción.
Artículo
2943.-
La cesación
del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida de la cosa
fructuaria o la consolidación en la persona del usufructuario, tiene por
efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho
de goce, del cual había sido temporalmente privado.
Artículo
2944.-
Si el usufructo
consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario debe entregarlo
inmediatamente después de la cesación del usufructo, y si no lo hiciere
debe los intereses desde el día en que terminó su derecho.
Artículo
2945.-
El usufructuario
que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie los objetos
que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su culpa,
debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
Artículo
2946.-
La obligación
de restituir, impuesta al usufructuario o a sus herederos, comprende no
sólo los objetos que desde el principio se encontraban sometidos al usufructo,
sino también los accesorios que ellos han podido recibir, y las mejoras
hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho de éste para
llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las cosas que hubiesen
estado en usufructo.
Artículo
2947.-
Resuelto el
derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo propietario
no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros, cuyos
derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario, a menos
que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala fe, aunque esos
derechos fuesen de arrendadores o locatarios.
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