Libro Tercero
De los derechos reales
Título I Cosas consideradas en sí mismas, o en relación
a los derechos
Artículo
2311.
Se llaman cosas
en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía
y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Artículo
2312.
Los objetos
inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes.
El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.
Artículo
2313.
Las cosas son
muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter
representativo.
Artículo
2314.
Son inmuebles
por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas,
como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de
una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin
el hecho del hombre.
Artículo
2315.
Son inmuebles
por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas
por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión
tenga el carácter de perpetuidad.
Artículo
2316.
Son también
inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente,
como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo
físicamente.
Artículo
2317.
Son inmuebles
por su carácter representativo los instrumentos públicos de
donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles,
con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
Artículo
2318.
Son cosas muebles
las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por
sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa,
con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Artículo
2319.
Son también
muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de
él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas
en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros,
monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos
para la construcción de edificios mientras no estén empleados;
los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los
propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales;
todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición
de derechos personales.
Artículo
2320.
Las cosas muebles
destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo
tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos
por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución
del contrato de arrendamiento.
Artículo
2321.
Cuando las cosas
muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por
los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el
usufructo.
Artículo
2322.
Las cosas muebles,
aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza
de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión
del propietario, o de una manera temporaria.
Artículo
2323.
En los muebles
de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles,
las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías,
ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Artículo
2324.
Son cosas fungibles
aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de
la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la
misma calidad y en igual cantidad.
Artículo
2325.
Son cosas consumibles
aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para
quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas
no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas
se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después
de algún tiempo.
Artículo
2326.
Son cosas divisibles,
aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones
reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse
las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.
Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles,
la superficie mínima de la unidad económica.
Artículo
2327.
Son cosas principales
las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.
Artículo
2328.
Son cosas accesorias
aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de
la cual dependen, o a la cual están adheridas.
Artículo
2329.
Los frutos naturales
y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.
Artículo
2330.
Son cosas accesorias
como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que
se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación
del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios
del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.
Artículo
2331.
Las cosas que
natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias
del suelo.
Artículo
2332.
Las cosas que
están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios
rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.
Artículo
2333.
Cuando las cosas
muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia,
serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido
sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
Artículo
2334.
Si las unas
se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir
la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor
valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor
volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá
cosa principal ni cosa accesoria.
Artículo
2335.
Las pinturas,
esculturas, escritos e impresos serán siempre reputados como principales,
cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se
ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra
a que se hallasen adheridos.
Artículo
2336.
Están
en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente
prohibida o dependiente de una autorización pública.
Artículo
2337.
Las cosas están
fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad
relativa. Son absolutamente inenajenables: 1 - Las cosas cuya venta o enajenación
fuere expresamente prohibida por la ley. 2 - Las cosas cuya enajenación
se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última
voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.
Artículo
2338.
Son relativamente
inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación.
Capítulo Unico - De las cosas consideradas con relación a
las personas
Artículo
2339.
Las cosas son
bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o
de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución
de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados
del Estado general o de los Estados particulares.
Artículo
2340.
Quedan comprendidos
entre los bienes públicos: 1 - Los mares territoriales hasta la distancia
que determine la legislación especial, independientemente del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua; 2 - Los mares interiores, bahías,
ensenadas, puertos y ancladeros; 3 - Los ríos, sus cauces, las demás
aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera
la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose
las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho
del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la
medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose
por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan
durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5 -
Los lagos navegables y sus lechos; 6 - Las islas formadas o que se formen
en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables,
cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7 - Las calles, plazas, caminos,
canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad
o comodidad común; 8 - Los documentos oficiales de los poderes del
Estado; 9 - Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos
de interés científico.
Artículo
2341.
Las personas
particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado
o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este
Código y a las ordenanzas generales o locales.
Artículo
2342.
Son bienes privados
del Estado general o de los estados particulares: 1 - Todas las tierras
que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República,
carecen de otro dueño; 2 - Las minas de oro, plata, cobre, piedras
preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones
o particulares sobre la superficie de la tierra; 3 - Los bienes vacantes
o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según
las disposiciones de este Código; 4 - Los muros, plazas de guerra,
puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o
por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados
por cualquier título; 5 - Las embarcaciones que diesen en las costas
de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los
objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
Artículo
2343.
Son susceptibles
de apropiación privada: 1 - Los peces de los mares interiores, mares
territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos
sobre la pesca marítima o fluvial; 2 - Los enjambres de abejas, si
el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3 - Las piedras,
conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos
de un dominio anterior; 4 - Las plantas y yerbas que vegetan en las costas
del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos
o lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5 - Los tesoros
abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados
o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño,
observándose las restricciones de la parte especial de este Código,
relativas a esos objetos.(Ver Ley 17.500).
Artículo
2344.
Son bienes municipales
los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades.
Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.
Artículo
2345.
Los templos
y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias
o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos
33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones
de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen
el patronato nacional.
Artículo
2346.
Los templos
y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas
corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos.
Artículo
2347.
Las cosas que
no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de
las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas
que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.
Artículo
2348.
Los puentes
y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares
en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares,
aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
Artículo
2349.
El uso y goce
de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
Artículo
2350.
Las vertientes
que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad,
uso y goce, al dueño de la heredad.
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