Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título IX
Del mandato
Artìculo
1869.-
El mandato,
como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta
acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta
un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
Artìculo
1870.-
Las disposiciones
de este título son aplicables:
1 - A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que
por su oficio público deben representar determinadas clases de personas,
o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes
especiales sobre ellas;
2 - A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos
de utilidad pública;
3 - A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades,
en los casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio;
4 - A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de
familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón,
el aprendiz en relación a su maestro, el militar en relación a su superior,
las cuales serán juzgadas por las disposiciones de este título, cuando no
supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado;
5 - A las representaciones por gestores oficiosos;
6 - A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones
del Código de Procedimientos;
7 - A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.
Artìculo
1871.-
El mandato puede
ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere
convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese
que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por
la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión
lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.
Artìculo
1872.-
El poder que
el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer,
si él tratara u obrara personalmente.
Artìculo
1873.-
El mandato puede
ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado,
por cartas, y también verbalmente.
Artìculo
1874.-
El mandato tácito
resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su
inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que
alguien está haciendo algo en su nombre.
Artìculo
1875.-
El mandato puede
ser aceptado en cualquiera forma, expresa o tácitamente. La aceptación expresa
resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso.
Artìculo
1876.-
La aceptación
tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato,
o de su silencio mismo.
Artìculo
1877.-
Entre presentes
se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario,
y éste lo recibió sin protesta alguna.
Artìculo
1878.-
Entre ausentes
la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino
en los casos siguientes:
1 - Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe
sin protesta alguna;
2 - Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios
que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio
respuesta a las cartas.
Artìculo
1879.-
El mandato es
general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante,
y el especial uno o ciertos negocios determinados.
Artìculo
1880.-
El mandato concebido
en términos generales, no comprende más que los actos de administración,
aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario
puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga
la cláusula de general y libre de administración.
Artìculo
1881.-
Son necesarios
poderes especiales:
1 - Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
2 - Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo
del mandato;
3 - Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar
al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;
4 - Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no
ser en caso de falencia del deudor;
5 - Derogado por la ley 23.515.
6 - Para el reconocimiento de hijos naturales;
7 - Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el
dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;
8 - Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas,
a los empleados o personas del servicio de la administración;
9 Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración
consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una
consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar
dinero para conservar las cosas que se administran;
10 - Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén
a su cargo;
11 - Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato
consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una
consecuencia de la administración;
12 - Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio,
como locador, o gratuitamente;
13 - Para formar sociedad;
14 - Para constituir al mandante en fiador;
15 - Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;
16 - Para aceptar herencias;
17 - Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.
Artìculo
1882.-
El poder especial
para transar, no comprende el poder para comprometer en árbitros.
Artìculo
1883.-
El poder especial
para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el precio
de la venta, cuando se hubiere dado plazo para el pago; ni el poder para
hipotecar, el poder de vender.
Artìculo
1884.-
El mandato especial
para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos
para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos,
aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que
el mandante ha encargado hacer.
Artìculo
1885.-
El poder especial
para hipotecar bienes inmuebles del mandante, no comprende la facultad de
hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.
Artìculo
1886.-
El poder para
contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que el mandante
hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.
Artìculo
1887.-
El poder de
vender bienes de una herencia, no comprende el poder para cederla, antes
de haberla recibido.
Artìculo
1888.-
El poder para
cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una
cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas.
Capítulo
I Del objeto del mandato
Artìculo
1889.-
Pueden ser objeto
del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos.
Artìculo
1890.-
El mandato no
da representación, ni se extiende a las disposiciones de última voluntad,
ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en
este Código o en otras leyes.
Artìculo
1891.-
El mandato de
acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra
el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere,
o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
Artìculo
1892.-
El mandato puede
tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o
del interés común del mandante y mandatario, o del interés común del mandante
y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el interés
exclusivo del mandatario.
Artìculo
1893.-
La incitación
o el consejo, en el interés exclusivo de aquel a quien se da, no produce
obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe, y en este caso el
que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios
que causare.
Capítulo
II De la capacidad para ser mandante o mandatario
Artìculo
1894.-
El mandato para
actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración
de sus bienes.
Artìculo
1895.-
Si el mandato
es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por
la persona capaz de disponer de ellos.
Artìculo
1896.-
Pueden ser mandatarios
todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para
los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases
de personas.
Artìculo
1897.-
El mandato puede
ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante
está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario,
como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.
Artìculo
1898.-
El incapaz que
ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese
demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato,
o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario
hubiese convertido en su provecho.
Artìculo
1899.-
Cuando en el
mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o mas mandatarios, entiéndese
que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados,
con las excepciones siguientes:
1 - Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o algunos de
ellos conjuntamente;
2 - Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos
separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos,
o los hubiese facultado para dividirla entre sí;
3 - Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del
otro u otros.
Artìculo
1900.-
Cuando han sido
nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá
el mandato ser aceptado separadamente.
Artìculo
1901.-
Cuando han sido
nombrados para funcionar uno en falta de otro o de otros, el nombrado en
segundo lugar no podrá aceptar el mandato, sino en falta del nombrado en
primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera
de los nombrados no pudiese, o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado
no pudiese servirlo por cualquier motivo.
Artìculo
1902.-
Entiéndese que
fueron nombrados para funcionar uno a falta de otro, cuando el mandante
hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o llamado primero al uno
y en segundo lugar al otro.
Artìculo
1903.-
Aceptado el
mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo
según el orden de su nombramiento.
Capítulo
III De las obligaciones del mandatario
Artìculo
1904.-
El mandatario
queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los
daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total
o parcial del mandato.
Artìculo
1905.-
Debe circunscribirse
en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado.
La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir
el objeto del mandato.
Artìculo
1906.-
No se consideran
traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera
más ventajosa que la señalada por éste.
Artìculo
1907.-
El mandatario
debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente
dañosa al mandante.
Artìculo
1908.-
El mandatario
no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses
y los del mandante, y diese preferencia a los suyos.
Artìculo
1909.-
El mandatario
está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y entregar al mandante cuanto
haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al
mandante.
Artìculo
1910.-
La relevación
de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él
justifique el mandante.
Artìculo
1911.-
La obligación
que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende
todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo
lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las ganancias
resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles
que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones
que el mandante le hubiese remitido o dado.
Artìculo
1912.-
Si por ser ilícito
el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que
el mandatario se las entregue; pero si, siendo lícito el mandato, resultasen
ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podrá el mandante exigir que
se las entregue.
Artìculo
1913.-
El mandatario
debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en
que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido
en mora de entregarlas.
Artìculo
1914.-
El mandatario
puede, por un pacto especial, tomar sobre sí la solvencia de los deudores
y todas las incertidumbres y embarazos del cobro; constituyéndose desde
entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta
los casos fortuitos y de fuerza mayor.
Artìculo
1915.-
Los valores
en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen
para el mandatario, aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que
estén contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el accidente
o la fuerza.
Artìculo
1916.-
El mandatario
que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones,
no está obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar las medidas
conservatorias que las circunstancias exijan.
Artìculo
1917.-
Si el negocio
encargado al mandatario fuese de los que por su oficio o su modo de vivir,
acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, deberá tomar las
providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
Artìculo
1918.-
No podrá el
mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante
le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le
ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa,
Artìculo
1919.-
Si fuese encargado
de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente;
pero facultado para dar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para
sí, sin aprobación del mandante.
Artìculo
1920.-
Cuando un mandato
ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas,
a menos de una convención en contrario.
Artìculo
1921.-
Cuando la solidaridad
ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde de todas las consecuencias
de la inejecución del mandato, y por la consecuencia de las faltas cometidas
por sus comandatarios; pero en este último caso el uno de los mandatarios
no es responsable de lo que el otro hiciere, traspasando los límites del
mandato.
Artìculo
1922.-
Cuando la solidaridad
no ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde sólo de las
faltas o de los hechos personales.
Artìculo
1923.-
Respecto a las
pérdidas e intereses que se debiesen por la inejecución del mandato, cada
uno de los mandatarios no está obligado sino por su porción viril; pero,
si según los términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de
los mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el que se
hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería único responsable
por la inejecución del mandato, de todas las pérdidas e intereses.
Artìculo
1924.-
El mandatario
puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona
que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha
recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir,
y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.
Artìculo
1925.-
Aunque el mandatario
haya sustituido sus poderes, puede revocar la sustitución cuando lo juzgue
conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia en
el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.
Artìculo
1926.-
El mandante
en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo
en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución;
y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución
del mandato.
Artìculo
1927.-
El mandante
tiene acción directa contra el sustituido, toda vez que por una culpa que
éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños e intereses.
Artìculo
1928.-
Las relaciones
entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las mismas reglas
que rigen las relaciones del mandante y mandatario.
Artìculo
1929.-
El mandatario
puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el
del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto
de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en
los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por
los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar
las obligaciones que de ellos resultan.
Artìculo
1930.-
Contratando
en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros
con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal,
siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante
en caso contrario hubiese ratificado el contrato.
Artìculo
1931.-
Cuando contratase
en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no
ratificare el contrato, será éste nulo, si laparte con quien contrató el
mandatario conoce los poderes dados por el mandante.
Artìculo
1932.-
En el caso del
artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató,
si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación
del mandante.
Artìculo
1933.-
Quedará sin
embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento
del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con
quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.
Artìculo
1934.-
Un acto respecto
de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra
en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad
excedido el límite de sus poderes.
Artìculo
1935.-
La ratificación
tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente
importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará
también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de
lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.
Artìculo
1936.-
La ratificación
equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día
del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de
los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo
intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.
Artìculo
1937.-
Los terceros
no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante
lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario.
Artìculo
1938.-
Los terceros
con quienes el mandatario quiera contratar a nombre del mandante, tienen
derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración, las
cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes
reservadas, o las instrucciones secretas del mandante, no tendrán influencia
alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración,
órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.
Artìculo
1939.-
Celebrado el
contrato por escritura pública, debe observarse lo dispuesto respecto a
los instrumentos públicos, cuando los otorgantes fueren representados por
procurador, o fueren representantes necesarios. Celebrado el contrato por
instrumento privado, la parte contratante con el mandatario tiene derecho
a exigir la entrega de la pieza original, de donde conste el mandato, o
una copia de ella en forma auténtica.
Artìculo
1940.-
En caso de duda,
si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del mandatario,
se atenderá a la naturaleza del negocio, a lo que el mandato se encargaba,
y a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre las comisiones.
Capítulo
IV De las obligaciones del mandante
Artìculo
1941.-
Constituido
el mandato en común por dos o más mandantes para un negocio común, no quedarán
solidariamente obligados respecto de terceros, sino cuando expresamente
hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.
Artìculo
1942.-
La sustitución
del mandatario no autorizada por el mandante, ni ratificada por él, no le
obligará respecto de terceros por los actos del sustituto.
Artìculo
1943.-
Contratando
dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario, y otra con el
mandante, y no pudiendo subsistir los dos contratos, subsistirá el que fuese
de fecha anterior.
Artìculo
1944.-
En el caso del
artículo anterior, si el mandatario hubiere contratado de buena fe, el mandante
será responsable del perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no subsiste.
Si hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante,
él sólo será responsable de tal perjuicio.
Artìculo
1945.-
Si dos o más
personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados
solidariamente para todos los efectos del contrato.
Artìculo
1946.-
Los actos jurídicos
ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del
mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados
como hechos por éste personalmente.
Artìculo
1947.-
El mandatario
no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones,
ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.
Artìculo
1948.-
El mandante
debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias
para la ejecución del mandato.
Artìculo
1949.-
Si el mandatario
las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el
negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan
excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero
puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.
Artìculo
1950.-
El reembolso
comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha.
Artìculo
1951.-
El mandante
debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su
nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las
cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.
Artìculo
1952.-
Debe también
satisfacer al mandatario la retribución del servicio. La retribución puede
consistir en una cuota del dinero, o de los bienes que el mandatario, en
virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo
lo que se halle dispuesto en el Código de Procedimientos respecto a abogados
y procuradores judiciales.
Artìculo
1953.-
Debe igualmente
indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido, procedentes
de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable.
Artìculo
1954.-
Repútase perjuicio
ocasionado por la ejecución del mandato, solamente aquel que el mandatario
no habría sufrido, si no hubiera aceptado el mandato.
Artìculo
1955.-
El mandatario
no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el entero cumplimiento
del mandato, para exigir los adelantos o gastos que hubiese hecho.
Artìculo
1956.-
Hasta que el
mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión,
puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes
o valores del mandante que se hallen a su disposición.
Artìculo
1957.-
No está obligado
el mandante a pagar los gastos hechos por el mandatario:
1 - Cuando fueren hechos con su expresa prohibición, a no ser que quiera
aprovecharse de las ventajas que de ellos le resulten;
2 - Cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario;
3 - Cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del mal
resultado, cuando el mandante lo ignoraba;
4 - Cuando se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario,
o que éste no pudiese exigir sino una cantidad determinada.
Artìculo
1958.-
Resolviéndose
el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá
éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda
al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la
retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.
Artìculo
1959.-
Pagados los
gastos y la retribución del mandatario, el mandante no está obligado a pagar
retribuciones o comisiones a las personas que le sustituyeron en la ejecución
del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable.
Capítulo
V De la cesación del mandato
Artìculo
1960.-
Cesa el mandato
por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado
o indeterminado porque fue dado.
Artìculo
1961.-
El mandante
debe estar y pasar por la fecha de los actos privados ejecutados por el
mandatario, y es de su cargo la prueba de que el acto hubiese sido antidatado.
Artìculo
1962.-
Cesa también
el mandato dado al sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario
que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario.
Artìculo
1963.-
El mandato se
acaba:
1 - Por la revocación del mandante;
2 - Por la renuncia del mandatario;
3 - Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;
4 - Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
Artìculo
1964.-
Para cesar el
mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado,
es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.
Artìculo
1965.-
No será obligatorio
al mandante, ni a sus herederos, o representantes, todo lo que se hiciere
con ciencia o ignorancia imputable de la cesación del mandato.
Artìculo
1966.-
Será obligatorio
al mandante, a sus herederos o representantes, en relación al mandatario,
todo cuanto éste hiciere ignorando, sin culpa la cesación del mandato, aunque
hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren conocimiento.
Artìculo
1967.-
En relación
a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren
contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante,
sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario,
si éste sabía la cesación del mandato.
Artìculo
1968.-
Es libre a los
terceros obligar o no al mandante, sus herederos o representantes, por los
contratos que hubieren hecho con el mandatario, ignorando la cesación del
mandato; mas el mandante, sus herederos o representantes, no podrán prevalerse
de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo después de la cesación
del mandato.
Artìculo
1969.-
No obstante
la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos,
o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros
los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus
herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder
por perjuicio que de su omisión resultare.
Artìculo
1970.-
El mandante
puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la
devolución del instrumento donde conste el mandato.
Artìculo
1971.-
El nombramiento
de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero,
desde el día en que se le hizo saber a éste.
Artìculo
1972.-
Interviniendo
el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose
en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente
no manifestase que su intención no es revocar el mandato.
Artìculo
1973.-
El mandato que
constituye un nuevo mandatario, revocará el primero, aunque no produzca
efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o aunque
no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio
de forma.
Artìculo
1974.-
Cuando el mandato
fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno
de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.
Artìculo
1975.-
Cuando el mandato
es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo
que concierne esta especialidad, la procuración general anterior.
Artìculo
1976.-
La procuración
especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra
persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado
en la procuración anterior.
Artìculo
1977.-
El mandato puede
ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el
tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero.
Mediando justa causa podrá revocarse.
Artìculo
1978.-
El mandatario
puede renunciar el mandato, dando aviso al mandante; pero si lo hiciese
en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios
que la renuncia causare al mandante.
Artìculo
1979.-
El mandatario,
aunque renuncie el mandato con justa causa, debe continuar sus gestiones,
si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones
necesarias para ocurrir a esta falta.
Artìculo
1980.-
La muerte del
mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del
mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio
debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.
Artìculo
1981.-
Aunque el negocio
deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido
expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante
o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen menores
o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus
tutores o curadores.
Artìculo
1982.-
El mandato continúa
subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado
en el interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un tercero.
Artìculo
1983.-
Cualquier mandato
destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no
puede valer como disposición de última voluntad.
Artìculo
1984.-
La incapacidad
del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar siempre
que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos.
Artìculo
1985.-
Subsistirá sin
embargo el mandato conferido por la mujer antes de su matrimonio, si fuese
relativo a los actos que ella puede ejercer, sin dependencia de la autorización
del marido. |