Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título VIII
De las donaciones
Artìculo
1789.-
Habrá donación,
cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad
gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Artìculo
1790.-
Si alguno prometiese
bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa
sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula
como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades
de estos actos jurídicos.
Artìculo
1791.-
No son donaciones:
1 - Derogado por la ley 17.711.
2 - La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque
el deudor esté insolvente;
3 - El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho
eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
4 - La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso
de ella;
5 - El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;
6 - Derogado por la ley 17.711.
7 - El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra
pedir un precio;
8 - Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben
gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio
de ellas.
Artìculo
1792.-
Para que la
donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa
o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Artìculo
1793.-
Antes que la
donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente,
vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
Artìculo
1794.-
Si la donación
se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por
cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes
que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente,
la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación
entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su
muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera
se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
Artìculo
1795.-
Si el donante
muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin
embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar
la cosa dada.
Artìculo
1796.-
Si muere el
donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos
nada podrán pedir al donante.
Artìculo
1797.-
Nadie puede
aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial
suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o
por medio de su representante legítimo.
Artìculo
1798.-
Cuando la donación
se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá
derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.
Capítulo
I De las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones
Artìculo
1799.-
Las cosas que
pueden ser vendidas pueden ser donadas.
Artìculo
1800.-
Las donación
no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden
también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos
los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo,
o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos
de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.
Artìculo
1801.-
El donante puede
reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de
los bienes donados.
Artìculo
1802.-
El donante puede
imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que
sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de
la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que
le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o
de restringir sus efectos.
Artìculo
1803.-
No se reconocen
otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones
siguientes:
1 - Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere
en un lance previsto;
2 - Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere
al donatario.
Capítulo
II De los que pueden hacer y aceptar donaciones
Artìculo
1804.-
Tienen capacidad
para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos
en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.
Artìculo
1805.-
El padre y la
madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier
edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse
la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.
Artìculo
1806.-
No puede hacerse
donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo,
hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas,
cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente
autorización.
Artìculo
1807.-
No pueden hacer
donaciones:
1 - Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges
a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas
de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;
2 - El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria
del juez, de los bienes raíces del matrimonio;
3 - Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad,
sin expresa autorización judicial;
4 - Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados
en el artículo 450, número 5;
5 - Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
6 - Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de
los bienes determinados que puedan donar;
7 - Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo,
hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión
o industria.
Artìculo
1808.-
No pueden aceptar
donaciones:
1 - La mujer casada, sin licencia del marido o del juez;
2 - Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del
juez;
3 - Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin
autorización judicial;
4 - Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido
a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra
ellos resultare;
5 - Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar
donaciones.
Artìculo
1809.-
La capacidad
del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió
o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto
al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una
condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.
Capítulo III De las formas de las donaciones
Artìculo
1810.-
Deben ser hechas
ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena
de nulidad:
1 - Las donaciones de bienes inmuebles;
2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.
Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones
administrativas.
Artìculo
1811.-
Las donaciones
designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario
en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.
Artìculo
1812.-
Las donaciones
designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente
escritura en que se hubiesen hecho.
Artìculo
1813.-
En todos los
otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados,
la donación cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por
instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
Artìculo
1814.-
El instrumento
público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los
medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo el caso en
que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada
desde que el matrimonio se hubiese celebrado.
Artìculo
1815.-
La donación
de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito,
por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.
Artìculo
1816.-
Para que valgan
las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales
del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una
tradición verdadera.
Artìculo
1817.-
Si el que transmitió
la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación,
sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido.
Toda clase de prueba es admitida en tal caso.
Artìculo
1818.-
La donación
no se presume sino en los casos siguientes:
1 - Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber
de beneficiar;
2 - Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;
3 - Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
4 - Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.
Capítulo IV De las donaciones mutuas
Artìculo
1819.-
Las donaciones
mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un
solo y mismo acto.
Artìculo
1820.-
Las donaciones
mutuas no son permitidas entre esposos.
Artìculo
1821.-
La anulación
por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad
en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra
parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud,
o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la
otra.
Capítulo V De las donaciones remuneratorias
Artìculo
1822.-
Las donaciones
remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados
al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste
podía pedir judicialmente el pago al donante.
Artìculo
1823.-
Si del instrumento
de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar,
el contrato se juzgará como donación gratuita.
Artìculo
1824.-
Las donaciones
hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a
cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias,
deben considerarse como donaciones gratuitas.
Artìculo
1825.-
Las donaciones
remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras
no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.
Capítulo
VI De las donaciones hechas con cargo
Artìculo
1826.-
La donación
puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero,
sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado,
sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.
Artìculo
1827.-
Las donaciones
con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas
relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes
dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las
reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente
del valor de los bienes, respecto a los cargos.
Artìculo
1828.-
Cuando la importancia
de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos trasmitidos
por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las
donaciones gratuitas.
Artìculo
1829.-
Los terceros,
a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables
en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas
prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto
a las cargas establecidas a favor de terceros.
Capítulo
VII De las donaciones inoficiosas
Artìculo
1830.-
Repútase donación
inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía
disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el
Lib. IV de este Código.
Artìculo
1831.-
Si por el inventario
de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas
las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar
la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
Artìculo
1832.-
La reducción
de las donaciones sólo puede ser demandada:
1 - Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación;
empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción,
también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes
nacidos después de la donación;
2 - Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias
o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.
Capítulo VIII De los derechos y obligaciones del donante y del donatario
Artìculo
1833.-
El donante que
no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla
al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido,
no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.
Artìculo
1834.-
Independientemente
de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario
de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante
y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.
Artìculo
1835.-
El donante no
es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada,
sino en los casos determinados en los títulos "De la evicción" y "De los
vicios redhibitorios".
Artìculo
1836.-
Si los bienes
donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después
de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho
a pedir el valor de ellos.
Artìculo
1837.-
Cuando la donación
es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante
que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación
devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.
Artìculo
1838.-
El donatario
debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto
en el interés del donante, o de terceras personas.
Artìculo
1839.-
El donatario
no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese
obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes
del donante.
Artìculo
1840.-
Cuando la donación
sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede
éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar
sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le
quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.
Capítulo
IX De la reversión de las donaciones
Artìculo
1841.-
El donante puede
reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario,
o del donatario y sus herederos.
Artìculo
1842.-
La reversión
condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si
se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos,
o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.
Artìculo
1843.-
El derecho de
reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación
y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente
ha sido reservado por el donante.
Artìculo
1844.-
Cuando el derecho
de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario
preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario,
aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado
para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes,
la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los
hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiere
establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia
de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive
ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.
Artìculo
1845.-
El donante puede,
antes de llegar el caso de reversión, renunciar al ejercicio de este derecho.
Artìculo
1846.-
El consentimiento
del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia
del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto
del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una
hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión
sino en favor del acreedor hipotecario.
Artìculo
1847.-
La reversión
tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas
donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven
al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario,
como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.
Capíutlo X De la revocación de las donaciones
Artìculo
1848.-
La donación
aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.
Artìculo
1849.-
Cuando el donatario
ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones
impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación
de la donación.
Artìculo
1850.-
El donante puede
demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones
impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento
de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible
a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad
del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes
que él se hubiese constituido en mora.
Artìculo
1851.-
La revocación
por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario,
y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas
hubiesen sido estipuladas por el donante.
Artìculo
1852.-
El derecho de
demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas
al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las
cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros,
y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.
Artìculo
1853.-
Los terceros
a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una
acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.
Artìculo
1854.-
El donatario
responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está
obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de
los cargos, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito,
queda libre de toda obligación.
Artìculo
1855.-
Cuando la donación
ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas
las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula
las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.
Artìculo
1856.-
Cuando la donación
ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación
hecha por el donatario, cuando el adquirente de los bienes donados conocía
las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.
Artìculo
1857.-
Los terceros
que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de
la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario,
si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.
Artìculo
1858.-
Las donaciones
pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los
tres casos siguientes:
1 - Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;
2 - Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor;
3 - Cuando le ha rehusado alimentos.
Artìculo
1859.-
El donatario
puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque
no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los
caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos
actos, haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte
al donante.
Artìculo
1860.-
Los delitos
graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su
persona, motivar la revocación de la donación.
Artìculo
1861.-
Para que los
hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para
la revocación de la donación deben ser moralmente imputables al donatario:
pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente
discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.
Artìculo
1862.-
La revocación
de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario
ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes
a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estado de
dárselos.
Artìculo
1863.-
Las donaciones
onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas
que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el carácter de éstas.
Artìculo
1864.-
La revocación
de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por
el donante o sus herederos.
Artìculo
1865.-
La demanda por
la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario,
y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra
el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.
Artìculo
1866.-
La revocación
de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros
por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u otras
cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle
notificada la demanda.
Artìculo
1867.-
Entre donante
y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan
al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir
todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante
los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas
reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.
Artìculo
1868.-
Las donaciones
no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de
la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.
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