Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título VI
De la locación
Artìculo
1493.-
Habrá locación,
cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o
goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra
a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este Código "locatario", "arrendatario"
o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se
llama también "arrendamiento" o "alquiler".
Artìculo
1494.-
El contrato
de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes.
Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales
de la compraventa, es aplicable al contrato de locación.
Artìculo
1495.-
Se comprenden
en el contrato, a no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres
activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero
no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos
acrecidos por aluvión, si el locatorio no hiciere un acrecentamiento proporcional
del alquiler o renta.
Artìculo
1496.-
Los derechos
y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos
del locador y del locatario.
(Ver Ley 23.091, art. 9)
Artìculo
1497.-
El locador no
puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o
el de su familia.
Artìculo
1498.-
Enajenada la
finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste
durante el tiempo convenido.
Capítulo
I De las cosas que pueden ser objeto del contrato de locación
Artìculo
1499.-
Las cosas muebles
no fungibles, y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación.
Artìculo
1500.-
Pueden ser objeto
del contrato de locación aun las cosas indeterminadas.
Artìculo
1501.-
Las cosas que
estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden
enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento,
salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas
a la moral y buenas costumbres.
Artìculo
1502.-
Los arrendamientos
de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de corporaciones,
o de establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones
del derecho administrativo o por las que le sean peculiares. Sólo en subsidio
lo serán por las disposiciones de este Código.
Artìculo
1503.-
El uso para
el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y que
no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es
de ningún valor.
Artìculo
1504.-
Cuando el uso
que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario
no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el
goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está destinada
a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede
impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Será nula y sin ningún valor toda cláusula por la que se pretenda excluir
de la habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado,
a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario
o sublocatario.
Capítulo
II Del tiempo en la locación
Artìculo
1505.-
El contrato
de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años. El que
se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.
Artìculo
1506.-
Si el arrendamiento
fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado
el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando
el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después
de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que
sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.
Artìculo
1507.-
En la locación
de casas, departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio o
industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor
de dos años, se entenderá que el locatario tiene opción para considerarlo
realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de
cualquier declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos
puedan alterarse los precios ni las condiciones del arriendo.
Estos términos serán: para las casas, piezas y departamentos destinados
al comercio o industria, dos años; para los destinados a habitación, un
año y medio.
Tratándose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado
en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas
o días, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.
El beneficio del plazo legal que se establece en el primer apartado de este
artículo a favor del locatario, cesará por las siguientes causas: 1o. Falta
de pago de dos períodos consecutivos de alquiler. 2o. Uso deshonesto de
la casa arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso distinto del
que por su naturaleza está destinado a prestar, o goce abusivo que cause
perjuicios al locador o a los demás sublocadores, declarados por sentencia
judicial. 3o. Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido
por el locador. 4o. Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad
locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo menos un
10% del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.
Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se efectuase, el propietario
deberá al inquilino desalojado una indemnización equivalente al valor de
los alquileres por el tiempo de ocupación de que ha sido privado.
En los casos de los incisos 1 y 2, el locatario tendrá diez días para el
desalojo; en los casos de los incisos 3 y 4, este plazo podrá ampliarse
hasta cuarenta días.
Estos términos serán contados desde aquel en que se le intime el desahucio
por el juez competente para conocer de la demanda. Pero cuando el locatario
demandado en virtud de lo dispuesto por los incisos 1 y 3, fuere sublocador,
los subinquilinos tendrán un plazo de noventa días para el desalojo, contados
del mismo modo.
(Ver Ley 23.091 art. 2)
Artìculo
1508.-
Cuando el arrendamiento
tenga un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para
llenar el objeto del contrato.
Artìculo
1509.-
En los arrendamientos
de casas, piezas o departamentos, el locatario que, por haber vencido el
plazo legal que reconoce a su favor el artículo 1507, fuese demandado por
desalojo y acreditare haber pagado el alquiler correspondiente al mes anterior,
tendrá noventa días para el desalojo, contados desde aquel en que se intime
el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda.
Capítulo
III De la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento
Artìculo
1512.-
Los que tengan
la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas
en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen
puesto a su derecho.
Artìculo
1511.-
Pueden arrendar
los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas
por la ley a su derecho.
Artìculo
1512.-
El copropietario
de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece,
sin consentimiento de los demás partícipes.
Artìculo
1513.-
Los que están
privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios
de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los administradores
de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.
Capítulo
IV De las obligaciones del locador
Artìculo
1514.-
El locador esta
obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan
de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia
al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue
en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan
edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir
reparaciones en ella.
Artìculo
1515.-
Después que
el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado
y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo
de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose
de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.
Artìculo
1516.-
La obligación
de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que
exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o
el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella,
cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce
estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.
Artìculo
1517.-
Es caso fortuito,
a cargo del locador, el deterioro de la cosa causado por hechos de terceros,
aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.
Artìculo
1518.-
Cuando el locador
no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le
incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio
correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fuesen
urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.
Artìculo
1519.-
Si el locador
se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo, y ellas interrumpiesen
el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen muy incómodas al
locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, o la cesación del
arrendamiento, o una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones.
Si el locador no conviniere en la cesación del pago del precio, o en la
baja de él, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.
Artìculo
1520.-
El locatario
tendrá los mismos derechos del artículo anterior, cuando el locador fuese
obligado a tolerar trabajo del propietario vecino, en las paredes divisorias,
o hacer éstas de nuevo, inutilizando por algún tiempo parte de la cosa arrendada.
Artìculo
1521.-
Si durante el
contrato la cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por caso fortuito,
el contrato queda rescindido. Si lo fuere sólo en parte, puede el locatario
pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, según fuese
la importancia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente deteriorada,
el contrato subsistirá, pero el locador está obligado a reparar el deterioro,
hasta poner la cosa en buen estado.
Artìculo
1522.-
Si por un caso
fortuito o de fuerza mayor, el locatario es obligado a no usar o gozar de
la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir
la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio, por el tiempo
que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito no afecta
a la cosa misma, sus obligaciones continuarán como antes.
Artìculo
1523.-
El locador no
puede cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los cambios que hiciere
no causaren perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlos en los accesorios
de ella, con tal que no cause perjuicio al locatario.
Artìculo
1524.-
Si el locador
quisiere hacer en la cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean reparaciones,
o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario, puede éste oponerse
a que las haga, o demandar la demolición de ellas, o restituir la cosa y
pedir indemnización de pérdidas e intereses.
Artìculo
1525.-
El locador responde
de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso
de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el
curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio,
o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos
de la cosa.
Artìculo
1526.-
El locador responde
igualmente de los impedimentos que se opongan al locatario para el uso o
goce de la cosa arrendada, aunque sean por fuerza mayor, o por acciones
de terceros, en los límites de sus derechos.
Artìculo
1527.-
El locador está
obligado a defender, y en su caso a indemnizar al locatario, cuando éste
sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos
de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa.
Artìculo
1528.-
El locador no
está obligado a garantir al locatario de las vías de hecho de terceros,
que no pretendan la propiedad, servidumbre, uso o goce de la cosa. El locatario
no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos fuesen
insolventes, no tendrá acción contra el locador.
Artìculo
1529.-
Si las vías
de hecho de terceros tomasen el carácter de fuerza mayor, como devastaciones
de la guerra, bandos armados, etcétera, entonces regirá lo dispuesto en
el artículo 1517.
Artìculo
1530.-
El locatario
está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo
posible, toda usurpación, o novedad dañosa a su derecho, como toda acción
que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de
responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por
parte del locador.
Artìculo
1531.-
Si el locador
fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el locatario
reclamar una disminución del precio, o la rescisión del contrato, si la
parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa, o del objeto
del arrendamiento, y los daños y perjuicios que le sobreviniesen.
Artìculo
1532.-
El derecho del
locatario para pedir pérdidas e intereses, en el caso del artículo anterior,
no tiene lugar, si al hacer el contrato hubiese conocido el peligro de la
evicción.
Artìculo
1533.-
No habiendo
prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de autorización
especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal que no altere
su forma o que no haya sido citado para la restitución de la cosa, las mejoras
que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato,
el locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.
Artìculo
1534.-
En las casas
y predios urbanos, y en los edificios de los predios rústicos, no podrá
el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, o causen
algún inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para abrir
puertas o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas,
abrir en esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras análogas, con
tal que desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligó a
restituirla o en que la recibió, si así lo exigiese el locador.
Artìculo
1535.-
Si la locación
fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha
sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo
de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.
Artìculo
1536.-
Si la locación
ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización
al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera
mejoras rústicas.
Artìculo
1537.-
El locatario
no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue expresamente
autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no lo hubiese
autorizado posteriormente.
Artìculo
1538.-
Habiendo en
el contrato prohibición general de hacer mejoras, o prohibición de hacer
mejoras determinadas, el locatario no puede en el primer caso hacer mejoras
algunas, y en el segundo, no podrá hacer las mejoras prohibidas, si el locador
no lo hubiere autorizado posteriormente.
Artìculo
1539.-
Sólo es a cargo
del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:
1o. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó
a pagarlas, obligándose o no el locatario a hacerlas;
2o. Si lo autorizó para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas;
3o. Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese
en caso de urgencia;
4o. Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese
el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización
para hacerlas;
5o. Si fuesen mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviese la locación;
6o. Si la locación fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas
y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado
de ellas.
Artìculo
1540.-
No basta para
que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario,
el haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no constase expresamente
que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior, números
4, 5 y 6.
Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro
de la cosa arrendada, si no constase expresamente que se obligó a asegurarla
por cuenta del locador.
Artìculo
1541.-
Si en el contrato
o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer
mejoras, sin otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere
únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender
de autorización especial.
Artìculo
1542.-
Autorizándose
mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa,
debe designarse expresamente cuales sean. Autorizándose mejoras que el locador
se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar,
y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.
No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará
no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será nula si fue estipulada
por separado.
Artìculo
1543.-
Las autorizaciones
para hacer mejoras, con obligación de pagarlas el locador, y con obligación
de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser probadas sino por escrito.
Artìculo
1544.-
Las reparaciones
o gastos a cargo del locador, se reputarán hechas por el locatario en caso
de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas,
y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o
lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los
que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada
estaba sujeta.
Artìculo
1545.-
Todas las mejoras
hechas en el caso de urgencia, y todas las de los casos del artículo 1539,
números 5 y 6, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el
contrato se hubiese estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la
cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir por ellas indemnización
alguna.
Artìculo
1546.-
En los casos
del artículo 1539, números 1, 2 y 3, si la locación hubiese de continuar,
el valor de las mejoras y gastos, se compensará hasta la concurrente cantidad
con los alquileres o rentas ya vencidos, o que el locatario debiese, y sucesivamente
con los alquileres o rentas que se fueren venciendo, sin perjuicio del derecho
del locatario para pedir el pago inmediato.
Artìculo
1547.-
En los mismos
casos del artículo 1539, números 1, 2 y 3, si la locación no hubiese de
continuar, y también en los casos del mismo artículo, números 4, 5 y 6,
compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que
sea pagado del valor de las mejoras y gastos.
Artìculo
1548.-
En los casos
del artículo 1539, números 1, 2 y 3, mejoras, existan o no, serán pagadas
por lo que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas por
arbitramiento judicial.
El pago en los casos del artículo 1539, número 1, no excederá el máximum
designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más,
o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma.
Artìculo
1549.-
En los casos
del artículo 1539, números 4, 5 y 6, serán pagadas solamente las mejoras
que existiesen por el precio de su avaluación, sea cual fuere el valor de
su costo.
Artìculo
1550.-
Resolviéndose
la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar:
1o. Las mejoras del artículo 1539, número 4, si estipuló que las mejoras
habían de ceder a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario
exigir indemnizaciones por ellas;
2o. Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas,
aunque no conste haber para ello recibido alguna cantidad u obtenido una
baja en el precio de la locación;
3o. Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizase
el locatario para hacerlas.
Artìculo
1551.-
Resolviéndose
la locación por culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las mejoras
y gastos, con excepción únicamente de las que el locatario hubiese hecho,
sin tener derecho para hacerlas.
Artìculo
1552.-
Resolviéndose
la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar sino las
mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y las hechas por el locatario en
caso de urgencia.
Artìculo
1553.-
El locador está
obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa
arrendada.
Capítulo
V De las obligaciones del locatario
Artìculo
1554.-
El locatario
está obligado a limitarse al uso o goce estipulado, de la cosa arrendada,
y en falta de convenio, al que la cosa ha servido antes o al que regularmente
sirven cosas semejantes.
Artìculo
1555.-
El locatario
no se limitará al uso o goce estipulado, usando de la cosa arrendada para
diverso destino del convenido, aunque la mudanza del destino no traiga perjuicio
alguno al locador.
Artìculo
1556.-
El locatario
está obligado también a pagar el precio al locador o a quien pertenezca
la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, según los usos
del lugar, a conservar la cosa en buen estado, y a restituir la misma cosa
al locador o a quien perteneciese acabada la locación.
Artìculo
1557.-
En los arrendamientos
de predios rústicos no podrá exigir el locatario remisión total o parcial
de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios, que
destruyan o deterioren las cosechas.
Artìculo
1558.-
El locador para
seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes
de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida
o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le pertenecen
los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario.
Artìculo
1559.-
Si el locatario
emplea la cosa arrendada en otro uso que al que esté destinada por su naturaleza
o por el contrato, o si por un goce abusivo causa perjuicio al locador,
este puede demandar las pérdidas e intereses, y según las circunstancias
la supresión de las causas del perjuicio, o la rescisión del arrendamiento.
Artìculo
1560.-
Será un goce
abusivo en los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes,
salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo
de la tierra, o mejora del predio, o a fin de proveerse de leña o carbón
para el gasto de su casa.
Artìculo
1561.-
Debe conservar
la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se causare
por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con
él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.
Artìculo
1562.-
El locatario
no conservará la cosa arrendada en buen estado:
1o. Deteriorándose ella por su culpa o la de las personas designadas en
el artículo anterior, o abandonándola sin dejar persona que la conserve
en buen estado, aunque lo haga por motivos de una necesidad personal, mas
no si lo hiciese por motivos derivados de la misma cosa o del lugar en que
ella se encuentra;
2o. Haciendo obras nocivas a la cosa arrendada o que muden su destino, o
haciendo, sin autorización, mejoras que alteren su forma, o que fuesen prohibidas
en el contrato;
3o. Dejando de hacer las mejoras a que se obligó.
Artìculo
1563.-
Deteriorándose
la cosa arrendada por culpa del locatario o de las personas designadas en
el artículo 1561, puede el locador exigir que haga las reparaciones necesarias
o disolver el contrato.
Artìculo
1564.-
Abandonando
el locatario la cosa arrendada sin dejar persona que haga sus veces, el
locador tendrá derecho para tomar cuenta del estado de ella, requiriendo
las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias, quedando
desde entonces disuelto el contrato.
Artìculo
1565.-
Haciendo el
locatario sin autorización del locador, mejoras que alteren la forma de
la cosa arrendada, o fueren prohibidas en el contrato, el locador podrá
impedirlas; y si ya estuvieren acabadas, podrá demandar su demolición, o
exigir al fin de la locación, que el locatario restituya la cosa en el estado
en que la recibió.
Artìculo
1566.-
Haciendo el
locatario obras nocivas a la cosa arrendada, o que muden su destino, puede
el locador ejercer los mismos derechos del artículo anterior o demandar
la resolución del contrato.
Artìculo
1567.-
Dejando el locatario
de hacer las mejoras prometidas, sin haber por ello recibido cantidad alguna
del locador u otra ventaja, éste podrá demandar que las haga en un plazo
designado, con conminación de resolver el contrato; y si hubiere recibido
alguna cantidad para hacerlas, conminándolo a volver la suma recibida con
los intereses, o el pago del alquiler disminuido.
Artìculo
1568.-
No habrá culpa
por parte del del locatario si la pérdida total o parcial de la cosa arrendada,
o su deterioro, o la imposibilidad de su destino, fue motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
Artìculo
1569.-
Tampoco habrá
culpa por parte del locatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada,
si fue motivada por su propia calidad, vicio, o defecto, o cuando fue destinada
a extinguirse progresivamente por la extracción de sus productos.
Artìculo
1570.-
No siendo notorio
el accidente de fuerza mayor que motivó la pérdida o deterioro de la cosa
arrendada, la prueba del caso fortuito incumbe al locatario. A falta de
prueba, la pérdida o deterioro le es imputable.
Artìculo
1571.-
Siendo notorio
el accidente de fuerza mayor, o probado este accidente, la prueba de que
hubo culpa, por parte del locatario, sus agentes, dependientes, cesionarios,
subarrendatarios, comodatarios o huéspedes, corresponde al locador.
Artìculo
1572.-
Lo dispuesto
en los artículos anteriores, es aplicable al caso de incendiarse la cosa
arrendada. El incendio será reputado caso fortuito, hasta que el locador
o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas
designadas en el artículo anterior.
Artìculo
1573.-
El locatario
debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros menores, que regularmente
son causados por las personas que habitan el edificio.
Artìculo
1574.-
Aunque en el
contrato esté expresado el tiempo en que el locatario deba hacer los pagos,
o cuando la costumbre lo determinase por la clase de la cosa arrendada,
él puede oponer a terceros que estén obligados a respetar la locación, los
recibos de alquileres o rentas que tenga pagados adelantados, salvo el derecho
del perjudicado, si tal pago no fue de buena fe.
Artìculo
1575.-
Presúmese que
el pagos adelantado no fue de buena fe, aunque alegue el locatario la cláusula
de su contrato, por la cual se obligaba a hacerlo:
1o. Cuando los pagos fuesen hechos por arrendamientos de mayor tiempo que
el que el arrendador podía contratar;
2o. Si el locatario, no obstante la prohibición del contrato de no poder
subarrendar, hubiese subarrendado la cosa, y recibido pagos adelantados;
3o. En relación a los acreedores del locador, si hizo pagos adelantados
después de publicada su falencia;
4o. En relación a los acreedores hipotecarios del locador, o rematadores
y adjudicatarios del inmueble arrendado, si fuesen hechos sin estar obligados
por el contrato;
5o. En relación a los acreedores quirografarios del locador; si hizo los
pagos después de estar embargadas las rentas o alquileres;
6o. Cuando no siendo obligado por el contrato, y sabiendo la insolvencia
del locador, le hizo pagos anticipados;
7o. En relación a los adquirentes de la cosa arrendada por enajenaciones
voluntarias del locador, y a los cesionarios de la locación o de los alquileres
o rentas, por cesiones voluntarias del locador, probándose que el locatario
lo hizo sabiendo o teniendo razón de saber la enajenación o la cesión.
Artìculo
1576.-
Los acreedores
del locatario insolvente, o los administradores de la masa fallida del locatario,
no tendrán derecho, a pretexto de fraude, para anular los pagos anticipados
de alquileres o rentas. Sólo pueden exigir la restitución de esos pagos
en el caso de rescindirse el contrato.
Artìculo
1577.-
Si la locación
fue por tiempo indeterminado, y se intimare el desalojo al locatario, podrá
éste pedir indemnizaciones de las mejoras que fue autorizado a hacer, y
que aún no había disfrutado.
Artìculo
1578.-
Si la cosa arrendada
fuese inmueble, compete al locador, aunque la locación esté afianzada, acción
ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento
de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por este Código
al crédito del locador.
Artìculo
1579.-
No pagando el
locatario dos períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá
demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.
Artìculo
1580.-
El locatario
no será condenado a pagar alquileres o rentas, si tuviese que compensar
mejoras o gastos, aunque el valor cierto de ellos dependa de la liquidación.
Artìculo
1581.-
La acción ejecutiva
del locatario por cobro de alquileres o rentas, como por cualquier otra
deuda derivada de la locación, compete igualmente a sus herederos, sucesores,
o representantes, contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores, o
representantes, sin dependencia de autorización del locador.
Artìculo
1582.-
Las fianzas
o cauciones de la locación o sublocación, obligan a los que las prestaron,
no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones
del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres
o rentas.
Capítulo
VI De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
Artìculo
1583.-
El locatario
puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada,
si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa
a sus herederos, sucesores o representantes.
En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado
del artículo 1507, será nula toda convención que importe elevar en más de
un 20% el precio del subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre
el alquiler originario.
A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos
de alquiler, se hará constar el nombre del locador y el precio del arriendo
originario.
Artìculo
1584.-
La cesión consistirá
únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario,
y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos.
Artìculo
1585.-
El subarriendo
constituye una nueva locación, y será regido por las leyes sobre el contrato
de locación.
Artìculo
1586.-
El cedente no
goza por el precio de la cesión de derechos y privilegios del arrendador,
sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado.
Artìculo
1587.-
El cesionario
no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Está
obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión.
Artìculo
1588.-
El cesionario
o subarrendatario, no podrá negarse a recibir la cosa arrendada, alegando
la prohibición de ceder o subarrendar, impuesta al locatario si contrataron
sabiendo esa prohibición. En tal caso la cesión o sublocación, producen
sus efectos, si el locador no se opusiese o hasta que él se oponga.
Artìculo
1589.-
El cesionario
tiene una acción directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento
de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario; y está
directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones que
resulten del contrato de locación.
Artìculo
1590.-
El sublocador
goza, por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendador,
sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el subarrendatario
puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen estado.
Artìculo
1591.-
El subarrendatario
puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de las obligaciones
que éste hubiese contraído con el locatario.
Artìculo
1592.-
El arrendador
originario recíprocamente, tiene acción directa contra el subarrendatario
por el cumplimiento de las obligaciones, resultantes de la sublocación.
Artìculo
1593.-
El locador originario,
tiene derecho y privilegio sobre las cosas introducidas en el predio por
el subarrendatario; pero sólo puede ejercerlo hasta donde alcanzaren las
obligaciones que incumben a éste.
Artìculo
1594.-
El locador originario
debe admitir los pagos hechos al locatario por el subarrendatario, por los
alquileres vencidos.
Artìculo
1595.-
El subarrendatario
no puede oponer al locador originario los pagos anticipados que hubiese
hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una cláusula de la sublocación,
o fuesen conformes al uso de los lugares.
Artìculo
1596.-
El locatario
que subarrienda, o cede el arrendamiento, no puede por cláusula alguna,
librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento
de éste.
Artìculo
1597.-
La prohibición
de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento, y recíprocamente la
prohibición de ceder el arrendamiento, importa prohibir el subarriendo.
Artìculo
1598.-
La cláusula
de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento
del locador, no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario
o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y
buen crédito.
Artìculo
1599.-
Los efectos
de la cesión de la locación por parte del locatario, y en relación al locador,
son:
1o. Pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el locador,
o solamente la parte correspondiente a la cesión; pero siempre con la calidad
que, demandando el cesionario al locador, debe probar que su cedente se
halla exonerado de sus obligaciones como locatario, u ofrecerse él mismo
a cumplirlas;
2o. Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del locatario para
con el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que
el cedente quede exonerado de sus obligaciones de locatario.
Artìculo
1600.-
El locatario,
en relación al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los
derechos de locador; y los efectos del subarriendo serán juzgados sólo por
lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y
no por el contrato entre el locador y locatario.
Artìculo
1601.-
En relación
al locador, los efectos del subarriendo son:
1o. Continuarán del mismo modo las obligaciones del locador para con el
locatario, y las del locatario para con el locador, sin que éste quede constituido
en obligación alguna directa con el subarrendatario;
2o. Queda constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar
los alquileres o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese
demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere debiendo al locatario;
3o. No poder el subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados
de alquileres o rentas que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese
hecho en virtud de cláusula de su contrato;
4o. Queda también el subarrendatario constituido en la obligación directa
de indemnizar el daño que causare al locador en el uso o goce de la cosa,
o de la parte, que le fue arrendada.
Artìculo
1602.-
Si el locatario
no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder subarrendar,
sustituyese a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar
ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión
del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.
Artìculo
1603.-
El subarriendo,
y la cesión de la locación por parte del locatario se juzgarán siempre hechos
bajo la cláusula implícita de que el cesionario y subarrendatario usarán
y gozarán de la cosa conforme al destino para que ella se entregó por el
contrato entre locador y locatario, aunque éste no lo hubiere estipulado
en su contrato con el cesionario o subarrendatario.
Capítulo
VII De la conclusión de la locación
Artìculo
1604.-
La locación
concluye:
1o. Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;
2o. Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo legal
fijado por el artículo 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija;
3o. Por la pérdida de la cosa arrendada;
4o. Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente
arrendada;
5o. Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del
contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al
tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;
6o. Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar
los efectos del contrato;
7o. Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a
uno u otro a rescindir el contrato.
Artìculo
1605.-
Son vicios redhibitorios
en las fincas urbanas, volverse oscura la casa por motivos de construcciones
en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina.
Artìculo
1606.-
Cesando la locación
aunque sea por falta de pago del alquiler o renta, se resuelven o pueden
ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo aún no hubiese concluido, salvo
el derecho del subarrendatario por la indemnización que le correspondiese
contra el locatario.
Artìculo
1607.-
No se resuelve
sin embargo el subarriendo, si la locación hubiese cesado por confusión,
es decir, la reunión en la misma persona de la calidad de locatario, y de
la de propietario o usufructuario.
Artìculo
1608.-
Resueltos los
subarriendos, los subarrendatarios tendrán contra el locatario que les subarrendó,
los mismos derechos que tiene el locatario contra el locador.
Artìculo
1609.-
Acabado el tiempo
de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el
locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo
por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.
Artìculo
1610.-
Si la locación
no fuese a término fijo, el locador no podrá exigir al locatario la restitución
de la cosa arrendada, sino después de los plazos siguientes:
1o. Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la
cesación de la locación;
2o. Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial,
predio o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo;
3o. Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola,
después de un año contado del mismo modo;
4o. Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial
o agrícola, después de seis meses contados del mismo modo.
Artìculo
1611.-
Siendo la locación
de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo
el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada
y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial,
y desde ese día cesará su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo
el derecho del locador para impugnar el depósito.
Artìculo
1612.-
El locatario
pondrá también en depósito judicial la cosa mueble alquilada, si llega a
saber que ella no pertenece al locador, o que fuese hurtada a su dueño,
o que su dueño la perdiera, con intervención previa de la persona a quien
la cosa pertenece, o del locador.
Artìculo
1613.-
Perteneciendo
la cosa arrendada a copropietarios indivisos, ninguno de ellos podrá sin
consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes de
concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la causa que para
ello hubiere.
Artìculo
1614.-
Siendo arrendada
la misma cosa a dos o más locatarios solidarios, ninguno de ellos podrá
sin consentimiento de los otros restituirla antes de acabado el tiempo de
la locación.
Artìculo
1615.-
Concluido el
contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como
la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese
perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.
Artìculo
1616.-
Si el locatario
recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió
en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artìculo
1617.-
Si la locación
hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y no
se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario
todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las
mismas calidades y edades.
Artìculo
1618.-
El locatario
no puede retener la cosa arrendada so pretexto de que le deba el locador,
ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador depositare o afianzare
el pago de ellas a su liquidación.
Artìculo
1619.-
El locador tampoco
puede abandonar la cosa arrendada por eximirse de pagar las mejoras y gastos
que estuviere obligado a pagar.
Artìculo
1620.-
Si la cosa arrendada
tuviese mejoras que no deba pagar el locador, ellas serán reputadas cualquiera
que sea su valor como accesorios de la cosa. El locatario no podrá separarlas
si de la separación resulta algún daño a la cosa arrendada; o si no le resultare
daño a la cosa, no le resultare provecho a él; o si el locador quisiere
pagarlas por su valor, como si estuviesen separadas.
Artìculo
1621.-
Fuera de estos
casos el locatario tendrá derecho para separar las mejoras, con tal que
separándolas restituya la cosa en el estado a que se obligó, o en el estado
en que la recibió.
Artìculo
1622.-
Si terminado
el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada,
no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación
concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución
de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el
arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.
Capítulo
VIII De la locación de servicios
Artìculo
1623.-
La locación
de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser
hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una
de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por
ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados
por las disposiciones de este Código sobre las "Obligaciones de hacer".
Artìculo
1624.-
El servicio
de las personas de uno y otro sexo que se conchavaren para servicio doméstico,
será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo.
Serán también juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones
entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos.
El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra
como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código
de comercio y por las de este Código, respecto a la responsabilidad de las
cosas que se les entrega.
Artìculo
1625.-
El que hubiese
criado a alguna persona, no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios
prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco serán obligados
a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a los menores
de quince años, por no poder darles acomodo.
Artìculo
1626.-
Si la locación
tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales,
aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho para demandar
a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución
del precio que hubiese pagado.
Artìculo
1627.-
El que hiciere
algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio,
aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo
sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron
el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Artìculo
1628.-
Si el servicio
o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó,
sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior, si por las circunstancias
no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio
se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue solicitado,
o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.
Artìculo
1629.-
Puede contratarse
un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute
ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal.
Artìculo
1630.-
El que se ha
obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio,
si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada,
a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción
haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido
esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era a propósito
para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del daño, si
no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó
por esa causa.
Artìculo
1631.-
El empresario
es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artìculo
1632.-
A falta de ajuste
sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones,
el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida
la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado.
Artìculo
1633.-
Aunque encarezca
el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo ningún
pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada
por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo 1198.
Artìculo
1633 bis.-
El empresario
no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueño,
pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas
no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente
al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado.
A falta de acuerdo,resolverá el juez sumariamente.
Artìculo
1634.-
Cuando se convinieron
en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o de otra
persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
Artìculo
1635.-
A falta de ajuste
sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiéndese que el empresario
debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad
de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo se
designe por el juez.
Artìculo
1636.-
El precio de
la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados
en el contrato.
Artìculo
1637.-
La locación
se acaba por la conclusión de la obra, o por resolución del contrato.
Artìculo
1638.-
El dueño de
la obra, puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque
se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad
que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente
la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera
a una notoria injusticia.
Artìculo
1639.-
Cuando la obra
fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas, o
de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas
que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artìculo
1640.-
El contrato
se resuelve también por fallecimiento del empresario; pero no por fallecimiento
del locatario. Este debe pagar a los herederos de aquél, en proporción del
precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales
preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.
Artìculo
1641.-
Los herederos
podrán continuar la construcción de la obra, cuando ésta no exigiese en
el empresario cualidades especiales.
Artìculo
1642.-
Puede resolverse
el contrato por el locatario, o por el empresario, cuando sobreviene a éste
imposibilidad de hacer o de concluir la obra. En este caso el empresario
es pagado por lo que ha hecho.
Artìculo
1643.-
Puede el contrato
ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por su falencia.
Artìculo
1644.-
Puede también
ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo los
materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones convenidas.
Artìculo
1645.-
Los que ponen
su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no
tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda
al empresario.
Artìculo
1646.-
Tratándose de
edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por
el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial,
si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala
calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho
la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro
de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción
será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente
al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio
de las acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina
total o parcial.
Artìculo
1647.-
Los empresarios
constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones
municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.
Artìculo
1647 bis.-
Recibida la
obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego
oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio
no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la
entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta
días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
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