Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título V
De la permutación
Artìculo
1485.-
El contrato
de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se
obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le
dé la propiedad de otra cosa.
Artìculo
1486.-
Si una de las
partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos
motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado
a entregar la que el ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque
no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.
Artìculo
1487.-
La anulación
del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros poseedores
de la cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese
pronunciado.
Artìculo
1488.-
El copermutante
que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella
no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato,
mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra
él la nulidad de su contrato de adquisición.
Artìculo
1489.-
El copermutante
vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar
a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se
le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.
Artìculo
1490.-
No pueden permutar,
los que no pueden comprar y vender.
Artìculo
1491.-
No pueden permutarse,
las cosas que no pueden venderse.
Artìculo
1492.-
En todo lo que
no se haya determinado especialmente, en este título, la permutación se
rige por las disposiciones concernientes a la venta.
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