Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título IV
De la cesión de créditos
Artìculo
1434.-
Habrá cesión
de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte
el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito,
si existiese.
Artìculo
1435.-
Si el derecho
creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago,
o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada
por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen
modificadas en este título.
Artìculo
1436.-
Si el crédito
fuese cedido por otra cosa con valor en sí, o por otro derecho creditorio,
la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación,
que no fueren modificadas en este título.
Artìculo
1437.-
Si el crédito
fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones
del contrato de donación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.
Artìculo
1438.-
Las disposiciones
de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden,
acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan
designado un modo especial de transferencia.
Artìculo
1439.-
Los que pueden
comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso,
no habiendo ley que expresamente lo prohíba.
Artìculo
1440.-
Exceptuánse
los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial,
ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones
de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos
pesos.
Artìculo
1441.-
No puede haber
cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre
sí el contrato de compra y venta.
Artìculo
1442.-
Tampoco puede
haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones
civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los
administradores particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes
o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales
de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen
o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración
de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen
de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.
Artìculo
1443.-
Es prohibida
toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados
en las municipalidades, de créditos contra la Nación o contra cualquier
establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra
la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las
municipalidades a los empleados en ellas.
Artìculo
1444.-
Todo objeto
incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en
el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a
alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del
crédito.
Artìculo
1445.-
Las acciones
fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos
de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.
Artìculo
1446.-
Los créditos
condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios,
a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.
Artìculo
1447.-
Los derechos
sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble,
pueden igualmente ser cedidos con anticipación.
Artìculo
1448.-
Pueden también
cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas,
como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.
Artìculo
1449.-
Es prohibida
la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión,
los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de
reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que
por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
Artìculo
1450.-
Es prohibido
al marido ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial,
inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese
mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese
menor.
Artìculo
1451.-
Es también prohibido
a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que
se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.
Artìculo
1452.-
En todos los
casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores,
albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
Artìculo
1453.-
No puede cederse
el derecho a alimentos futuros, ni el derecho adquirido por pacto de preferencia
en la compraventa.
Artìculo
1454.-
Toda cesión
debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el
valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o
privado.
Artìculo
1455.-
Exceptúanse
las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad,
sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente;
y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.
Artìculo
1456.-
Cuando la cesión
fuere hecha por instrumento particular, podrá tener la forma de un endoso;
mas no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio,
si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.
Artìculo
1457.-
La propiedad
de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega
del título si existiere.
Artìculo
1458.-
La cesión comprende
por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste
la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos
accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los
privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad
de ejercer, que nace del crédito que existía.
Artìculo
1459.-
Respecto de
terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar
derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible
al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o
por la aceptación de la transferencia de parte de éste.
Artìculo
1460.-
La notificación
de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si
se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia
de ella.
Artìculo
1461.-
El conocimiento
que el deudor cedido hubiere adquirido indirectamente de la cesión, no equivale
a la notificación de ella, o a su aceptación, y no le impide excepcionar
el defecto del cumplimiento de las formalidades prescriptas.
Artìculo
1462.-
Si los hechos
y las circunstancias del caso demostrasen de parte del deudor una colusión
con el cedente, o una imprudencia grave, el traspaso del crédito, aunque
no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.
Artìculo
1463.-
La disposición
anterior es aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de
una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviese notificada o aceptada,
podría oponérsele por el solo conocimiento que de ella hubiese adquirido.
Artìculo
1464.-
En caso de quiebra
del cedente, la notificación de la cesión, o la aceptación de ella, puede
hacerse después de la cesación de pagos; pero sería sin efecto respecto
a los acreedores de la masa fallida, si se hiciese después del juicio de
la declaración de quiebra.
Artìculo
1465.-
La notificación
o aceptación de la cesión será sin efecto, cuando haya un embargo hecho
sobre el crédito cedido; pero la notificación tendrá efecto respecto de
otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido
el embargo.
Artìculo
1466.-
Si se hubiesen
hecho muchas notificaciones de una cesión en el mismo día, los diferentes
cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho
en diversas horas.
Artìculo
1467.-
La notificación
y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del
cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del
crédito, y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del
título; pero no es eficaz respecto de otros interesados, si no es notificado
por un acto público.
Artìculo
1468.-
El deudor cedido
queda libre de la obligación, por el pago hecho al cedente antes de la notificación
y aceptación del traspaso.
Artìculo
1469.-
El puede igualmente
oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación,
y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento
de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas
que podía oponer al cedente.
Artìculo
1470.-
En el concurso
de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde
al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación
auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.
Artìculo
1471.-
Los acreedores
del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer
embargar el crédito cedido; pero una notificación, o aceptación después
del embargo, importa oposición al que ha pedido el embargo.
Artìculo
1472.-
Aunque no esté
hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario
puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del
crédito cedido.
Artìculo
1473.-
El cedente conserva
hasta la notificación, o aceptación de la cesión, el derecho de hacer, tanto
respecto de terceros, como respecto del mismo deudor, todos los actos conservatorios
del crédito.
Artìculo
1474.-
El deudor puede
oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra
el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de
la cesión, o aunque la hubiese aceptado pura y simplemente, con sólo la
excepción de la compensación.
Artìculo
1475.-
El cesionario
parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a
no ser que éste le haya acordado expresamente la prioridad, o le haya de
otra manera garantizado el cobro de su crédito.
Artìculo
1476.-
El cedente de
buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo
de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde
de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia
fuese anterior y pública.
Artìculo
1477.-
Si el crédito
no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución
del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá
derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido,
y el precio de la cesión.
Artìculo
1478.-
Del cedente
de mala fe, podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del
crédito cedido, y el precio de la cesión.
Artìculo
1479.-
Si la deuda
existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente
se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos
hechos con ocasión del contrato.
Artìculo
1480.-
Si el cedente
fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable, será responsable
de todos los perjuicios que hubiese causado al cesionario.
Artìculo
1481.-
El cesionario
no puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después
de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas
para seguridad del crédito.
Artìculo
1482.-
El cesionario
pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor,
cuando por falta de las medidas conservatorias, o por otra culpa suya, hubiese
perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizaban.
Artìculo
1483.-
La simple prórroga
del término acordado al deudor por el cesionario, no le priva de sus derechos
contra el cedente, a menos que conste que el deudor era solvente al tiempo
de la exigibilidad del crédito.
Artìculo
1484.-
Si la cesión
fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni
por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.
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