Libro Segundo
- De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera - De las obligaciones que nacen de los contratos
Título III
Del contrato de compra y venta
Artìculo
1323.-
Habrá compra
y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad
de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio
cierto en dinero.
Artìculo
1324.-
Nadie puede
ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad
jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1 - Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación,
por causa de utilidad pública;
2 - Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario
la obligación de vender una cosa a persona determinada;
3 - Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos,
y alguno de ellos exigiese el remate;
4 - Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados
en virtud de ejecución judicial;
5 - Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación
de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.
Artìculo
1325.-
Cuando las cosas
se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos
que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias
de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas;
mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del título "Del
pago".
Artìculo
1326.-
El contrato
no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen,
si para ser tal le faltase algún requisito esencial.
Artìculo
1327.-
Pueden venderse
todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas
futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Artìculo
1328.-
Si la cosa hubiese
dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno.
Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar
sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose
el precio en proporción de esta parte a la cosa entera.
Artìculo
1329.-
Las cosas ajenas
no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de
buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen
de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena.
El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la
nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía
que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.
Artìculo
1330.-
La nulidad de
la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere
el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente
hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la
cosa vendida.
Artìculo
1331.-
La venta hecha
por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de
ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer
al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios
e intereses que le resulten de la anulación del contrato.
Artìculo
1332.-
Cuando se venden
cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran
a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas
existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese
peligro, la venta será aleatoria.
Artìculo
1333.-
No habrá cosa
vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para
determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese
cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Artìculo
1334.-
Se juzgará indeterminable
la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros,
o una parte de ellos.
Artìculo
1335.-
Será sin embargo
válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta
se comprenda todo lo que el vendedor posee.
Artìculo
1336.-
La venta hecha
con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas
que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas
bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.
Artìculo
1337.-
Si el comprador
fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha,
y la venta queda concluida.
Artìculo
1338.-
Cuando las cosas
se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal del
comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El
vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir
el pago del precio.
Artìculo
1339.-
La venta puede
ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando
las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.
Artìculo
1340.-
La venta es
a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un
solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto;
o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en
masa.
Artìculo
1341.-
En la venta
hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas
en el precio y en la cosa.
Artìculo
1342.-
En las ventas
hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las
cosas no estén contadas, pesadas o medidas.
Artìculo
1343.-
El comprador
puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue
la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la
cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.
Artìculo
1344.-
La venta de
un inmueble determinado puede hacerse:
1 - Sin indicación de su área, y por un solo precio;
2 - Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida;
3 - Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que
se tomarán en un terreno más grande;
4 - Con indicación del área, por un precio cada medida, haya o no indicación
del precio total;
5 - Con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida;
6 - O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención
de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más sea menos,
no producirá en el contrato efecto alguno.
Artìculo
1345.-
Si la venta
del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose
el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare
una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando
su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se
le devuelva la parte proporcional al precio.
En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área
total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el
contrato.
Artìculo
1346.-
En todos los
demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio
a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto
del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre
el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación
al área total de la cosa vendida.
Artìculo
1347.-
En los casos
del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede
elegir la disolución del contrato.
Artìculo
1348.-
Si la venta
ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del área
de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno y más en otro, se
compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del
comprador y del vendedor sólo tendrá lugar según las reglas establecidas.
Artìculo
1349.-
El precio será
cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe
pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada;
o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
Artìculo
1350.-
Cuando la persona
o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren
a determinarlo, la venta quedará sin efecto.
Artìculo
1351.-
La estimación
que hicieren la persona o personas designadas para señalar el precio, es
irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.
Artìculo
1352.-
Fijado el precio
por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen
al tiempo en que se celebró.
Artìculo
1353.-
El precio se
tendrá por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes
se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o
un tanto más o menos que éste. El precio será entonces determinado por certificados
de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.
Artìculo
1354.-
Si la cosa se
hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda
sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio
corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
Artìculo
1355.-
Si el precio
fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo
precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al
arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo.
Artìculo
1356.-
Si el precio
consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta
o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.
Capítulo
III De los que pueden comprar y vender
Artìculo
1357.-
Toda persona
capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que
es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase
de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los
artículos siguientes.
Artìculo
1358.-
El contrato
de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación
judicial de los bienes de ellos.
Artìculo
1359.-
Los tutores,
curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos
a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Artìculo
1360.-
Los menores
emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos,
ni los de sus mujeres o hijos.
Artìculo
1361.-
Es prohibida
la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:
1 - A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2 - A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a
su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado
por las leyes;
3 - A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a
su cargo;
4 - A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por
cuenta de sus comitentes;
5 - A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades,
de cuya administración o venta estuviesen encargados;
6 - A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores,
escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el
juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo
ministerio;
7 - A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier
establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros
Secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o
municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Artìculo
1362.-
La nulidad de
las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida
ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición.
Artìculo
1323.-
Habrá compra
y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad
de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio
cierto en dinero.
Artìculo
1324.-
Nadie puede
ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad
jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1 - Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación,
por causa de utilidad pública;
2 - Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario
la obligación de vender una cosa a persona determinada;
3 - Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos,
y alguno de ellos exigiese el remate;
4 - Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados
en virtud de ejecución judicial;
5 - Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación
de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.
Artìculo
1325.-
Cuando las cosas
se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos
que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias
de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas;
mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del título "Del
pago".
Artìculo
1326.-
El contrato
no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen,
si para ser tal le faltase algún requisito esencial.
Cap. I -
De la cosa vendida
Artìculo
1327.-
Pueden venderse
todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas
futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Artìculo
1328.-
Si la cosa hubiese
dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno.
Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar
sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose
el precio en proporción de esta parte a la cosa entera.
Artìculo
1329.-
Las cosas ajenas
no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de
buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen
de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena.
El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la
nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía
que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.
Artìculo
1330.-
La nulidad de
la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere
el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente
hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la
cosa vendida.
Artìculo
1331.-
La venta hecha
por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de
ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer
al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios
e intereses que le resulten de la anulación del contrato.
Artìculo
1332.-
Cuando se venden
cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran
a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas
existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese
peligro, la venta será aleatoria.
Artìculo
1333.-
No habrá cosa
vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para
determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese
cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Artìculo
1334.-
Se juzgará indeterminable
la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros,
o una parte de ellos.
Artìculo
1335.-
Será sin embargo
válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta
se comprenda todo lo que el vendedor posee.
Artìculo
1336.-
La venta hecha
con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas
que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas
bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.
Artìculo
1337.-
Si el comprador
fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha,
y la venta queda concluida.
Artìculo
1338.-
Cuando las cosas
se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal del
comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El
vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir
el pago del precio.
Artìculo
1339.-
La venta puede
ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando
las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.
Artìculo
1340.-
La venta es
a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un
solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto;
o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en
masa.
Artìculo
1341.-
En la venta
hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas
en el precio y en la cosa.
Artìculo
1342.-
En las ventas
hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las
cosas no estén contadas, pesadas o medidas.
Artìculo
1343.-
El comprador
puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue
la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la
cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.
Artìculo
1344.-
La venta de
un inmueble determinado puede hacerse:
1 - Sin indicación de su área, y por un solo precio;
2 - Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida;
3 - Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que
se tomarán en un terreno más grande;
4 - Con indicación del área, por un precio cada medida, haya o no indicación
del precio total;
5 - Con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida;
6 - O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención
de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más sea menos,
no producirá en el contrato efecto alguno.
Artìculo
1345.-
Si la venta
del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose
el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare
una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando
su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se
le devuelva la parte proporcional al precio.
En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área
total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el
contrato.
Artìculo
1346.-
En todos los
demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio
a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto
del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre
el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación
al área total de la cosa vendida.
Artìculo
1347.-
En los casos
del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede
elegir la disolución del contrato.
Artìculo
1348.-
Si la venta
ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del área
de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno y más en otro, se
compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del
comprador y del vendedor sólo tendrá lugar según las reglas establecidas.
Cap. II
- Del precio
Artìculo
1349.-
El precio será
cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe
pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada;
o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
Artìculo
1350.-
Cuando la persona
o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren
a determinarlo, la venta quedará sin efecto.
Artìculo
1351.-
La estimación
que hicieren la persona o personas designadas para señalar el precio, es
irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.
Artìculo
1352.-
Fijado el precio
por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen
al tiempo en que se celebró.
Artìculo
1353.-
El precio se
tendrá por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes
se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o
un tanto más o menos que éste. El precio será entonces determinado por certificados
de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.
Artìculo
1354.-
Si la cosa se
hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda
sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio
corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
Artìculo
1355.-
Si el precio
fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo
precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al
arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo.
Artìculo
1356.-
Si el precio
consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta
o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.
Capítulo
III De los que pueden comprar y vender
Artìculo
1357.-
Toda persona
capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que
es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase
de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los
artículos siguientes.
Artìculo
1358.-
El contrato
de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación
judicial de los bienes de ellos.
Artìculo
1359.-
Los tutores,
curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos
a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Artìculo
1360.-
Los menores
emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos,
ni los de sus mujeres o hijos.
Artìculo
1361.-
Es prohibida
la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:
1 - A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2 - A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a
su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado
por las leyes;
3 - A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a
su cargo;
4 - A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por
cuenta de sus comitentes;
5 - A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades,
de cuya administración o venta estuviesen encargados;
6 - A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores,
escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el
juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo
ministerio;
7 - A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier
establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros
Secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o
municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Artìculo
1362.-
La nulidad de
las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida
ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición.
Artìculo
1323.-
Habrá compra
y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad
de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio
cierto en dinero.
Artìculo
1324.-
Nadie puede
ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad
jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1 - Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación,
por causa de utilidad pública;
2 - Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario
la obligación de vender una cosa a persona determinada;
3 - Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos,
y alguno de ellos exigiese el remate;
4 - Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados
en virtud de ejecución judicial;
5 - Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación
de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.
Artìculo
1325.-
Cuando las cosas
se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos
que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias
de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas;
mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del título "Del
pago".
Artìculo
1326.-
El contrato
no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen,
si para ser tal le faltase algún requisito esencial.
Artìculo
1327.-
Pueden venderse
todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas
futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Artìculo
1328.-
Si la cosa hubiese
dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno.
Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar
sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose
el precio en proporción de esta parte a la cosa entera.
Artìculo
1329.-
Las cosas ajenas
no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de
buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen
de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena.
El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la
nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía
que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.
Artìculo
1330.-
La nulidad de
la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere
el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente
hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la
cosa vendida.
Artìculo
1331.-
La venta hecha
por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de
ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer
al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios
e intereses que le resulten de la anulación del contrato.
Artìculo
1332.-
Cuando se venden
cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran
a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas
existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese
peligro, la venta será aleatoria.
Artìculo
1333.-
No habrá cosa
vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para
determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese
cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.
Artìculo
1334.-
Se juzgará indeterminable
la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros,
o una parte de ellos.
Artìculo
1335.-
Será sin embargo
válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta
se comprenda todo lo que el vendedor posee.
Artìculo
1336.-
La venta hecha
con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas
que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas
bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.
Artìculo
1337.-
Si el comprador
fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendrá por hecha,
y la venta queda concluida.
Artìculo
1338.-
Cuando las cosas
se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal del
comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El
vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir
el pago del precio.
Artìculo
1339.-
La venta puede
ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando
las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.
Artìculo
1340.-
La venta es
a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un
solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto;
o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en
masa.
Artìculo
1341.-
En la venta
hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas
en el precio y en la cosa.
Artìculo
1342.-
En las ventas
hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las
cosas no estén contadas, pesadas o medidas.
Artìculo
1343.-
El comprador
puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue
la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la
cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.
Artìculo
1344.-
La venta de
un inmueble determinado puede hacerse:
1 - Sin indicación de su área, y por un solo precio;
2 - Sin indicación del área, pero a razón de un precio la medida;
3 - Con indicación del área, pero bajo un cierto número de medidas, que
se tomarán en un terreno más grande;
4 - Con indicación del área, por un precio cada medida, haya o no indicación
del precio total;
5 - Con indicación del área, pero por un precio único, y no a tanto la medida;
6 - O de muchos inmuebles, con indicación del área, pero bajo la convención
de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea más sea menos,
no producirá en el contrato efecto alguno.
Artìculo
1345.-
Si la venta
del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose
el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare
una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando
su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se
le devuelva la parte proporcional al precio.
En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área
total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el
contrato.
Artìculo
1346.-
En todos los
demás casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio
a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto
del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre
el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación
al área total de la cosa vendida.
Artìculo
1347.-
En los casos
del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede
elegir la disolución del contrato.
Artìculo
1348.-
Si la venta
ha sido de dos o más inmuebles por un solo precio, con designación del área
de cada uno de ellos, y se encuentra menos área en uno y más en otro, se
compensarán las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del
comprador y del vendedor sólo tendrá lugar según las reglas establecidas.
Artìculo
1349.-
El precio será
cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe
pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada;
o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.
Artìculo
1350.-
Cuando la persona
o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren
a determinarlo, la venta quedará sin efecto.
Artìculo
1351.-
La estimación
que hicieren la persona o personas designadas para señalar el precio, es
irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.
Artìculo
1352.-
Fijado el precio
por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen
al tiempo en que se celebró.
Artìculo
1353.-
El precio se
tendrá por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes
se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o
un tanto más o menos que éste. El precio será entonces determinado por certificados
de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.
Artìculo
1354.-
Si la cosa se
hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda
sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio
corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
Artìculo
1355.-
Si el precio
fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo
precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al
arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo.
Artìculo
1356.-
Si el precio
consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta
o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.
Capítulo
III De los que pueden comprar y vender
Artìculo
1357.-
Toda persona
capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que
es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase
de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los
artículos siguientes.
Artìculo
1358.-
El contrato
de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación
judicial de los bienes de ellos.
Artìculo
1359.-
Los tutores,
curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos
a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Artìculo
1360.-
Los menores
emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos,
ni los de sus mujeres o hijos.
Artìculo
1361.-
Es prohibida
la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:
1 - A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2 - A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a
su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado
por las leyes;
3 - A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a
su cargo;
4 - A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por
cuenta de sus comitentes;
5 - A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades,
de cuya administración o venta estuviesen encargados;
6 - A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores,
escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el
juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo
ministerio;
7 - A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier
establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros
Secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o
municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Artìculo
1362.-
La nulidad de
las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida
ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición.
Capítulo
IV De las cláusulas especiales que pueden ser agregadas al contrato
de compra y venta
Artìculo
1363.-
Las partes que
contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cláusulas
especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente
las obligaciones que nacen del contrato.
Artìculo
1364.-
Es prohibida
la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una
persona determinada.
Artìculo
1365.-
"Venta a satisfacción
del comprador", es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de
quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.
Artìculo
1366.-
"Venta con pacto
de retroventa", es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar
la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido,
con exceso o disminución.
Artìculo
1367.-
"Pacto de reventa",
es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada,
recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.
Artìculo
1368.-
"Pacto de preferencia",
es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada
al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer
el comprador venderla.
Artìculo
1369.-
"Pacto de mejor
comprador", es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase
otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso.
Artìculo
1370.-
La compra y
venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere
suspensiva:
1 - Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar
la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho
para exigir las medidas conservatorias;
2 - Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la
cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado
como administrador de cosa ajena;
3 - Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición
no se cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio,
compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla.
Artìculo
1371.-
Cuando la condición
fuese resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes:
1 - El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese
condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente
la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de
la cosa;
2 - Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones
de restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir
el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.
Artìculo
1372.-
En caso de duda,
la venta condicional se reputará hecha bajo una condición resolutoria, siempre
que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho tradición
de la cosa al comprador.
Artìculo
1373.-
La venta con
cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha
bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición
de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado
el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los
efectos de la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor
del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada
en favor del comprador.
Artìculo
1374.-
Si la venta
fuese con pacto comisorio, se reputará hecha bajo una condición resolutoria.
Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.
Artìculo
1375.-
La venta con
pacto comisorio tendrá los efectos siguientes:
1 - Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podrá
demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo,
si en ese día no fuese pagado el precio;
2 - Si no hubiese plazo, el comprador no quedará constituido en mora de
pago del precio, sino después de la interpelación judicial;
3 - Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta,
o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá
en adelante demandar la resolución del contrato;
4 - Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte
del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que
ha renunciado este derecho.
Artìculo
1376.-
La venta con
pacto comisorio equivale a la que se hiciere con la cláusula de reservar
el dominio de la cosa hasta el pago del precio.
Artìculo
1377.-
La venta a satisfacción
del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador
será considerado como un comodatario, mientras no declare expresa o tácitamente
que la cosa le agrada.
Artìculo
1378.-
Habrá declaración
tácita del comprador de que la cosa le agrada, si pagase el precio de ella,
sin hacer reserva alguna, o si, habiendo plazo señalado para la declaración,
el plazo terminase sin haber hecho declaración alguna.
Artìculo
1379.-
No habiendo
plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podrá intimarle
judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de
quedar extinguido el derecho de resolver la compra.
Artìculo
1380.-
Las cosas muebles
no pueden venderse con pacto de retroventa.
Artìculo
1381.-
El mayor plazo
para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.
Artìculo
1382.-
El plazo de
tres años corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado
este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta,
y el comprador queda propietario irrevocable.
Artìculo
1383.-
Recuperando
el vendedor la cosa vendida, los frutos de ésta serán compensados con los
intereses del precio de la venta.
Artìculo
1384.-
El vendedor
queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta,
sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los
gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean voluntarias;
y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho
estas obligaciones.
Artìculo
1385.-
El comprador
está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios, y a responder
de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa.
Artìculo
1386.-
El derecho del
vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor
pueden ejercerlo en lugar del deudor.
Artìculo
1387.-
Si el derecho
pasare a dos o más herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido hecha
por dos o más copropietarios de la cosa vendida, será necesario el consentimiento
de todos los interesados para recuperarla.
Artìculo
1388.-
La obligación
de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean
menores de edad, y pasa también a los terceros adquirentes de la cosa, aunque
en la venta que se les hubiese hecho, no se hubiere expresado que la cosa
vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa.
Artìculo
1389.-
Si cada uno
de los condóminos de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte,
puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva,
y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.
Artìculo
1390.-
Si el comprador
ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra
cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida,
o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la
herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la
acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera.
Artìculo
1391.-
Las disposiciones
establecidas respecto al vendedor, son en todo aplicables a la retroventa
cuando fuere estipulada a favor del comprador.
Artìculo
1392.-
La venta con
pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida,
sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando
la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.
Artìculo
1393.-
El vendedor
está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si
la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la
oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo
no lo ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después de diez días bajo la misma
pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere
encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está
obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador
hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el
pacto de preferencia.
Artìculo
1394.-
El comprador
queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se
le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial;
y si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe
indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.
Artìculo
1395.-
Si la venta
hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el vendedor
no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendrá derecho
a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si
no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado
del perjuicio que le resulte.
Artìculo
1396.-
El derecho adquirido
por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del
vendedor.
Artìculo
1397.-
El pacto de
mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los
acreedores del vendedor, pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso.
Artìculo
1398.-
El pacto de
mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se
hubiere pactado expresamente que tuviese el carácter de condición suspensiva.
Artìculo
1399.-
El mayor precio,
o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió,
sin los aumentos o mejoras ulteriores.
Artìculo
1400.-
Si la cosa vendida
fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar.
Si fuere cosa inmueble, no podrá exceder del término de tres meses.
Artìculo
1401.-
El vendedor
debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador, y qué mayores
ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas, tendrá
derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor
del nuevo comprador.
Artìculo
1402.-
Cuando la venta
sea hecha, por dos o más vendedores en común, o a dos o más compradores
en común, ninguno de ellos podrá ser nuevo comprador.
Artìculo
1403.-
No habrá mejora
por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador,
sino cuando hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando
se propusiese adquirirla por cualquier otro contrato.
Artìculo
1404.-
Si la venta
fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador
el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a todo
el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese
habido culpa.
Artìculo
1405.-
Si la venta
fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador
el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor
tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir
en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir,
no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio,
si lo hubiese recibido.
Artìculo
1406.-
Si fuese aleatoria
por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el
comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio,
aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día del
contrato.
Artìculo
1407.-
La venta aleatoria
del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada,
si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a
que la cosa estaba sujeta.
Capítulo
V De las obligaciones del vendedor
Artìculo
1408.-
El vendedor
no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla
tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.
Artìculo
1409.-
El vendedor
debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos
sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día
en que el comprador lo exija.
Artìculo
1410.-
La entrega debe
hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar
en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.
Artìculo
1411.-
El vendedor
está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no
hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de
la cosa, si la venta no fuese a crédito.
Artìculo
1412.-
Si el vendedor
no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir
la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.
Artìculo
1413.-
Si el vendedor
se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir
que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar
obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.
Artìculo
1414.-
Debe sanear
la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese
vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real.
Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Artìculo
1415.-
El vendedor
debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese
pacto en contrario.
Artìculo
1416.-
Mientras el
vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida,los peligros de la cosa
como sus frutos o accesiones, serán juzgadas por el título "De las obligaciones
de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.
Artìculo
1417.-
Lo que en adelante
se dispone sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable a la
tradición de las cosas vendidas.
Artìculo
1418.-
El vendedor
no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese
pagado el precio.
Artìculo
1419.-
Tampoco está
obligado a entregar la cosa, cuando hubiese concedido un término para el
pago, si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia,
salvo si afianzase de pagar en el plazo convenido.
Artìculo
1420.-
Si la cosa vendida
fuese mueble, y el vendedor no hiciese tradición de ella, el comprador,
si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o hubiese comprado a crédito,
tendrá derecho para disolver el contrato, exigiendo la restitución de lo
que hubiese pagado, con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios;
o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.
Artìculo
1421.-
Si la cosa fuese
fungible, o consistiese en cantidades que el vendedor hubiese vendido a
otro, tendrá derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma
especie y calidad, y la indemnización de perjuicios.
Artìculo
1422.-
Si la cosa vendida
fuese inmueble, comprada a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo
para el pago, el comprador solo tendrá derecho para demandar la entrega
del inmueble, haciendo depósito judicial del precio.
Artìculo
1423.-
Lo dispuesto
sobre la mora y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones, es aplicable
al comprador y vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones
del contrato o las que especialmente hubiesen estipulado.
Capítulo
VI De las obligaciones del comprador
Artìculo
1424.-
El comprador
debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada
en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago
en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha
sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago,
el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también
el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.
Artìculo
1425.-
Si el comprador
tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa,
o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos
que el vendedor le afiance su restitución.
Artìculo
1426.-
El comprador
puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente
lo que expresa el contrato. Puede también rehusar el pago del precio, si
el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios,
o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar
la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese
contratado.
Artìculo
1427.-
El comprador
está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato,
o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso,
inmediatamente después de la compra.
Artìculo
1428.-
Si el comprador
a dinero de contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor puede
negar la entrega de la cosa mueble vendida.
Artìculo
1429.-
Si el comprador
no pagase el precio de la cosa mueble comprada a crédito, el vendedor sólo
tendrá derecho para cobrar los intereses de la demora, y no para pedir la
resolución de la venta.
Artìculo
1430.-
Si el comprador
de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido
en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas
e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa
vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la
resolución de la venta.
Artìculo
1431.-
Si la venta
hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o
parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere
vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble,
el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización
de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo
del comprador.
Artìculo
1432.-
Si el comprador
no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá
derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución
de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el pacto comisorio.
Artìculo
1433.-
El comprador
no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado,
siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el
vendedor.
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