Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Tercera - De las obligaciones que nacen de los contratos
Artículo
1217
Antes de la
celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan
únicamente los objetos siguientes:
1 - La
designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; 2 - Derogado
por la ley 17.711. 3 - Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;
4 - Derogado por la ley 17.711.
Artículo
1218
Toda convención
entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio,
como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a
los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Artículo
1219
Ningún contrato
de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración
del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado
o modificado.
Artículo
1220
Derogado por
la ley 23.515.
Artículo
1221
Derogado por
la ley 23.515.
Artículo
1222
El menor que
con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones
matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento
las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.
Artículo
1223
Las convenciones
matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si
el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos
sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio
y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán
hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Artículo
1224
Derogado por
la ley 17.711.
Artículo
1225
La escritura
pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes,
los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos,
su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco
si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes,
si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren
rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
Artículo
1226
La esposa no
podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al
matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo
reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo
le donare.
Artículo
1227
Si la mujer
después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia
o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser
recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos
con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere
darla.
Artículo
1228
Con relación
al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier
forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer o a
sus herederos.
Artículo
1229
En relación
a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicará,
sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura
pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por
escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos
de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa
el marido.
Artículo
1230
La donación
que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del
título "De las donaciones".
Artículo
1231
La esposa no
podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni
renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
Artículo
1232
Para juzgarse
inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren
a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
Artículo
1233
Si las donaciones
que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de
alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán
éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso
de ambos cónyuges.
Artículo
1234
Estas donaciones
subsistirán aun en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste
dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio
o de otro matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas. Si no las
revocare en vida, o por su testamento, la donación pasará a los herederos
del donatario.
Artículo
1235
La donación
que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u otro hiciere al cónyuge
de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para su validez ser
aceptada por el donatario.
Artículo
1236
Las donaciones
entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de
ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto
del divorcio, o por haberse declarado nulo el matimonio.
Artículo
1237
Si se hubiere
estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes
a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla
al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima
de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge
fallecido.
Artículo
1238
Las donaciones
hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio
se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el Artículo 221,
inc. 2, respecto del matrimonio putativo.
Artículo
1239
En cuanto a
las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio
putativo, se estará a lo dispuesto en los arts. 222, inc. 2 y 223, inc.
2.
Artículo
1240
Todas las donaciones
por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si fuesen
condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare
a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada, salvo
lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.
Artículo
1241
La promesa de
dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o por otras
personas, no puede ser probada, sino por escritura pública.
Artículo
1242
El que promete
dote para la mujer queda constituido en mora de entregarla desde el día
de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere
designado plazo.
Artículo
1243
El dote de la
mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante
él adquiera por herencia, legado o donación.
Artículo
1244
Los que hubiesen
sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los que
por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido;
deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer.
Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.
Artículo
1245
En los casos
de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros
deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.
Artículo
1246
Los bienes raíces
que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si
la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera,
expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero
pertenece a la mujer.
Artículo
1247
Corresponde
también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes
propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en
cambio.
Artículo
1248
Las donaciones
prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son
regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que
las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes a los donatarios
en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el
matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
Artículo
1249
Mientras la
mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para
sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las
rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública nacional o provincial,
para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir
sobre ellos derechos reales.
Artículo
1250
El juez sólo
podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para
la mujer.
Artículo
1251
La tasación
de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de ellos
al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del dominio
de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
Artículo
1252
Siendo la mujer
mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar
sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas,
y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos.
(Ver Artículo 1276)
Artículo
1253
Si el marido,
sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o impusiere
en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho a
reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria
le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.
(Ver Artículo 1276)
Artículo
1254
El marido es
deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución
de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para
la mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos públicos
inscriptos a nombre de ella.
Artículo
1255
Los bienes que
el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones,
herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento
de la mujer, o de autorización judicial. (Ver Artículo 1276)
Artículo
1256
Si durante el
matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen estimados,
la responsabilidad del marido será por el valor de la enajenación.
Artículo
1257
El marido puede
enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer
quisiere reservarse. (Ver Artículo 1276)
Artículo
1258
Habiendo concurso
contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra la
sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes
raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió
después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo.
Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda
nacional o provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a
nombre de ella.
Artículo
1259
Por lo que el
marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción personal,
sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese constituido
hipoteca expresa.
Artículo
1260
La mujer puede
probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad
conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores
personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros
acreedores.
Artículo
1261
La sociedad
principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que
principie antes o después.
Artículo
1262
La sociedad
conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se
opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Artículo
1263
El capital de
la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el
dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio,
o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Artículo
1264
Los bienes donados,
o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de
partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital
propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta
de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Artículo
1265
Si las donaciones
fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo
de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que
fuesen soportadas por la sociedad.
Artículo
1266
Los bienes que
se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble
que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que
acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo
con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen
al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía
la especie principal.
Artículo
1267
La cosa adquirida
durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título
oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha
pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Artículo
1268
Tampoco le pertenecen
los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un
título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad,
por cualquier remedio legal.
Artículo
1269
Ni los bienes
que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato,
o por haberse revocado una donación.
Artículo
1270
Ni el derecho
de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni
los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y
pagados después.
Artículo
1271
Pertenecen a
la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella,
si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró
el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
Artículo
1272
Son también
gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen
durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación
o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio
por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los
cónyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas,
etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios
de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes
al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión,
trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese
alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro
matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor
a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado
en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo
uno de los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes
de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor,
pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es
ganancial.
Artículo
1273
Se reputan adquiridos
durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por
uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta
la sociedad , por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado
injustamente su adquisición o goce.
Artículo
1274
Las donaciones
remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que
no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social,
pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el
donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran
prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria
no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
Artículo
1275
Son a cargo
de la sociedad conyugal:
1 - La
manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos
legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges
está obligado a dar a sus ascendientes;
2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares
del marido o de la mujer;
3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por
el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente
obligarse;
4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Artículo
1276
Cada uno de
los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios
y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier
otro título legítimo, con la salvedad prevista en el Artículo 1277. Si no
se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la
administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto
en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes
propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro,
sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá
obligación de rendir cuentas.
Artículo
1277
Es necesario
el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales
cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han
impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos
bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación
y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento
para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las
partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar
conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica
aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien
propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere
prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Artículo
1278
El marido no
puede dar en arrendamiento los predios rústicos de la mujer por más de ocho
años, ni los urbanos por más de cinco. Ella y sus herederos, disuelta la
sociedad, están obligados a cumplir el contrato por el tiempo que no exceda
los límites señalados.
Artículo
1279
El arrendamiento
podrá durar por más tiempo, si se hubiese hecho por el marido y la mujer,
siendo ésta mayor de edad, o con licencia del juez cuando ella fuere de
menor edad.
Artículo
1280
El marido responde
de las obligaciones contraídas por él, antes o después de celebrado el matrimonio,
sin perjuicio de los abonos que deba hacer a la sociedad, o la sociedad
al marido.
Artículo
1281
El responde
de las obligaciones contraídas por la mujer con poder general, o especial,
o con su autorización expresa o tácita, y los acreedores podrán exigirle
el pago con los bienes sociales y con los suyos propios.
Artículo
1282
La mujer que
ejecuta actos de administración, autorizada por el juez por impedimento
accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese sido hecho
por él.
Artículo
1283
Los acreedores
de la mujer por obligaciones de ella, anteriores al matrimonio, pueden exigir
el pago con los bienes adquiridos durante el matrimonio, si la mujer no
tuviese bienes propios.
Artículo
1284
La administración
de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea
nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas facultades
y responsabilidades que el marido.
Artículo
1285
No podrá, sin
autorización especial del juez, enajenar los bienes raíces del marido, de
ella, y los adquiridos durante el matrimonio, ni aceptar sin beneficio de
inventario una herencia deferida a su marido. Todo acto en contravención
a estas restricciones, la hará responsable con sus bienes de la misma manera
que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades administrativas.
Artículo
1286
Todos los actos
y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por
el artículo precedente, se consideran como actos del marido, y obligan a
la sociedad y al marido.
Artículo
1287
La mujer administradora
podrá arrendar los bienes raíces propios del marido, en los mismos términos
que éste puede arrendar los bienes de ella.
Artículo
1288
Cesando las
causas que dieron la administración a la mujer, recobrará el marido sus
facultades administrativas.
Artículo
1289
Si por incapacidad,
o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido,
o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración
de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades
impuestas al marido.
Artículo
1290
Si la mujer
no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá
pedir la separación de ellos.
Artículo
1291
La sociedad
conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse
nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.
Artículo
1292
Derogado por
la ley 23.515.
Artículo
1293
La mujer menor
de edad no podrá pedir la separación de bienes sin tener un curador especial,
y la asistencia del defensor de menores.
Artículo
1294
Uno de los cónyuges
puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración
del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial
por parte del otro cónyuge.
Artículo
1295
Entablada la
acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro
en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén
en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la
sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos
que exige el juicio.
Artículo
1296
El marido puede
oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren
los bienes de la mujer.
Artículo
1297
Repútase simulado
y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después
de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese
con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también
simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.
Artículo
1298
La mujer podrá
argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda
de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto
a los hechos en fraude de los acreedores.
Artículo
1299
Decretada la
separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y
el marido recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan,
liquidada la sociedad.
Artículo
1300
Durante la separación,
el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los
alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Artículo
1301
Después de la
separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante
ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.
Artículo
1302
La mujer separada
de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos
relativos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero
le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles,
o constituir sobre ellos derechos reales.
Artículo
1303
Los acreedores
de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente
ha podido celebrar, tendrán acción contra los bienes de ella.
Artículo
1304
La separación
judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren
por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando
la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior
a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando válidos todos
los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como
si hubiesen sido autorizados por el marido.
Artículo
1305
Para salvar
su responsabilidad futura, podrá el marido exigir que se haga inventario
judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva administración,
o podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura pública firmada
por él y la mujer.
Artículo
1306
La sentencia
de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la
sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de
la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos
de los terceros de buena fe. Los alimentos que pasó uno de los cónyuges
al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes
o la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en
motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese
hacerlos pesar sobre el alimentante. Producida la separación de hecho de
los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar
en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron
el patrimonio del no culpable.
Artículo
1307
Si en conformidad
a lo dispuesto en los artículos 116 y 117, el juez hubiere fijado el día
presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción,
o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento
de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes. (Ver ley
14.394).
Artículo
1308
Este derecho
puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial
del día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado
por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por
la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción después de aceptada
por las partes interesadas. (Ver ley 14.394).
Artículo
1309
Si la mujer
optare por la continuación de la sociedad, administrará todos los bienes
del matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la sociedad,
si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión
definitiva del marido. (Ver ley 14.394).
Artículo
1310
La continuación
de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare
la sucesión definitiva. (Ver ley 14.394).
Artículo
1311
Si la mujer
optare por la disolución de la sociedad conyugal, serán separados sus bienes
propios y divididos los comunes, observándose lo dispuesto en el Libro IV
de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Artículo
1312
Si el matrimonio
se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad lo que
está dispuesto en los arts. 221, 222 y 223.
Artículo
1313
Disuelta la
sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y
división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este Código, para
la división de las herencias.
Artículo
1314
Cuando haya
de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales
contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta
de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda,
los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al
tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Artículo
1315
Los gananciales
de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer,
o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges,
y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
Artículo
1316
Si ha habido
bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena
fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos
hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá repetir contra
la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por
él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido
durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Artículo
1316 bis
Los créditos
de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de
ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta
la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.
Artículo
1317
Tendrá lugar
la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la
comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación
judicial de bienes, sin divorcio.
Artículo
1318
Deben restituirse
a la mujer los bienes de ella que existan, en el estado en que se hallen,
hayan sido o no apreciados.
Artículo
1319
Si la dote comprende
créditos o derechos que se han perdido sin culpa del marido, éste cumplirá
su obligación entregando los títulos o los documentos respectivos.
Artículo
1320
Los inmuebles
dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del
marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la mujer dentro de
treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial
de bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio,
o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo
el matrimonio.
Artículo
1321
El dinero y
los bienes fungibles de la dote o el valor de los bienes que no existiesen
en posesión del marido o en su testamentaría, deberán ser restituidos en
el plazo de seis meses contados del mismo modo.
Artículo
1322
Vencidos los
plazos designados, el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes
dotales, quedarán constituidos en mora para todos los efectos legales. |