Libro Segundo
Sección Tercera
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XVIII De la gestión de negocios ajenos
Artìculo
2288.-
Toda persona
capaz de contratar, que se encarga sin mandatode la gestión de un negocio
que directa o indirectamente se refiere al patrimoniode otro, sea que el
dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se
somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa
al mandatario.
Artìculo
2289.-
Para que haya
gestión de negocioses necesario que el gerente se proponga hacer un negocio
de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza
el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer
un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha
tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad.
Artìculo
2290.-
Comenzada la
gestión, es obligación del gerente continuarla y acabar el negocio, y sus
dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en estado de
proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si muriese
durante la agencia.
Artìculo
2291.-
El gestor de
negociosresponde de toda culpa en el ejercicio de la gestión, aunque aplicase
su diligencia habitual. Pero sólo estará obligado a poner en la gestión
del negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del
negocio en un caso urgente, o para librar al dueño de algún perjuicio si
nadie se encargara de sus intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección
a él.
Artìculo
2292.-
Si el gestorhubiese
puesto en la gestión otra persona, responderá por las faltas del sustituto,
aunque hubiese escogido persona de su confianza.
Artìculo
2293.-
Si fuesen dos
o más los gestores, la responsabilidad de ellos no es solidaria.
Artìculo
2294.-
El gestorresponde
aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño
del negocio no tenía costumbre de hacer, o si hubiese obrado más en interés
propio que en interés del dueño del negocio; o si no tenía las aptitudes
necesarias para el negocio; o si por su intervención privó que se encargara
del negocio otra persona mas apta.
Artìculo
2295.-
El gestorno
responde del caso fortuito, si probase que el perjuicio habría igualmente
tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo, o cuando el
dueño del negocio se aprovechase de su gestión.
Artìculo
2296.-
La gestión no
concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración al dueño
del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba será admitida
respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.
Artìculo
2297.-
Toda persona,
aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios hayan sido atendidos, o
administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandatoal efecto,
queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al
mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por
circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar,
o que ella hubiese cesado.
Artìculo
2298.-
El gestorpuede
repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese
ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño del
negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones
personales que hubiese contraído.
Artìculo
2299.-
Cuando el negocio
ha sido de dos o más dueños la responsabilidad no es solidaria.
Artìculo
2300.-
El dueño del
negocio no está obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la
gestión, ni a responder de los perjuicios que le resultasen al gestordel
ejercicio de la gestión.
Artìculo
2301.-
Si el negocio
no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad era incierta al tiempo que
el gestorlo emprendió, el dueño, cuando no ratificóla gestión, sólo responderá
de los gastos y deudashasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al
fin del negocio.
Artìculo
2302.-
Aunque el negocio
hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responderá hasta la concurrencia
de la utilidad al fin del negocio, si no ratificóla gestión, cuando el gestorcreyó
hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que era común a él y otro,
teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño del negocio fuese
menoro incapazy su representante legalno ratificara la gestión; o cuando
hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio
remuneratorio.
Artìculo
2303.-
El que hace
el negocio de una persona contra su expresa prohibición, no puede cobrarle
lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés legítimo en hacerlo.
Artìculo
2304.-
Cualesquiera
que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiere emprendido
los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio equivale a un
mandato, y le somete para con el gestora todas las obligaciones del mandante.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artìculo
2305.-
El gestor de
negocios ajenosqueda personalmente obligado por los contratosque con motivo
de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre del dueño del
negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras
el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendrán derecho contra
el gestor, y sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones
que contra éste correspondían al gestor.
Artìculo
2306.-
Cuando alguno
sin ser gestor de negociosni mandatariohiciese gastos en utilidad de otra
persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron.
Artìculo
2307.-
Entran en la
clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con
relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales
gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto de la
familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.
Artìculo
2308.-
No dejando el
difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados por el cónyuge sobreviviente,
y cuando éste no tuviese bienes, por las personas que tenían obligación
de alimentaral muerto cuando vivía.
Artìculo
2309.-
Júzgase útil
todo empleo de dinero que aumentó el precio de cualquiera cosa de otro,
o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque después
llegase a cesar la utilidad.
Artìculo
2310.-
Si los bienesmejorados
por el empleo útil del dinero se hallasen en el dominiode un tercero, a
quien se le hubiesen transmitido a título oneroso, el dueño del dinero empleado
no tendrá acción contra el adquirente de esos bienes; pero si la transmisión
fue a título gratuito, podrá demandarlos del que los tiene hasta el valor
correspondiente al tiempo de la adquisición.
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