Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XVII
Del comodato
Artìculo
2255.-
Habrácomodato
opréstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente
alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.
Artìculo
2256.-
El comodato
es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa
de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.
Artìculo
2257.-
Si el comodante
es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede
demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir
la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario
capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.
Artìculo
2258.-
El comodante
capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz;
mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o
incapaz.
Artìculo
2259.-
Si el comodatario
incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte
a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe
devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.
Artìculo
2260.-
Cuando el préstamo
tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen
prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artìculo
2261.-
Es prohibido
prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres,
o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público.
Artìculo
2262.-
Prohíbese a
los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la
curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos
o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fuesen
autorizados a hacerlo con poderes especiales.
Artìculo
2263.-
Ninguna forma
es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es
admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.
Artìculo
2264.-
Son aplicables
a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.
Artìculo
2265.-
El comodante
conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere
un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos
sobrevenidos a la cosa prestada.
Cap. I -
De las obligaciones del comodatario
Artìculo
2266.-
El comodatario
está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es
responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artìculo
2267.-
Si el deterioro
es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad
al comodatario.
Artìculo
2268.-
El comodatario
no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el
contrato; y a falta de convención expresa, aquél a que está destinada la
cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención,
el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada,
y la reparación de los perjuicios.
Artìculo
2269.-
El comodatario
no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos
accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el
daño en la cosa no hubiese tenido lugar; o si la cosa prestada no ha perecido
por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque
la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si
pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia
cosa, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha
preferido conservar la suya.
Artìculo
2270.-
El comodatario
no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso
de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.
Artìculo
2271.-
Cesa el comodato
por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio
para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en
el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese
sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en
buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.
Artìculo
2272.-
Si los herederos
del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado
la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o no queriendo
hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de
los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud
de la enajenación les competan.
Artìculo
2273.-
Si los herederos
tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberán pagar todo el
valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante; y aun podrán ser
perseguidos criminalmente por abuso de confianza.
Artìculo
2274.-
Si el comodatario
no restituyese la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus
agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituye
por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de abuso de confianza,
y podrá ser acusado criminalmente antes o después de la acción civil para
el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
Artìculo
2275.-
Si después de
haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante,
no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a
recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de
la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Artìculo
2276.-
Si la cosa ha
sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con permiso
de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.
Artìculo
2277.-
El comodatario
no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que
la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida
o robada a su dueño.
Artìculo
2278.-
El comodatario
no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque
sea por razón de expensas.
Artìculo
2279.-
Si se ha prestado
una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al
dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los
perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este
por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del
comodante, o sin decreto de juez.
Artìculo
2280.-
El comodatario
está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas,
y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero
deberá ponerla a disposición del juez.
Artìculo
2281.-
Cuando muchas
personas han tomado prestado conjuntamente las mismas cosas, responden solidariamente
por la restitución o daños sufridos en ella.
Artìculo
2282.-
Los gastos hechos
por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.
Cap. II
- De las obligaciones del comodante
Artìculo
2283.-
El comodante
debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante
el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho.
Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta
que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario
por su profesión podía usar de la cosa prestada.
Artìculo
2284.-
Si antes de
llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al
comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá
pedir la restitución de ella al comodatario.
Artìculo
2285.-
Si el préstamo
fuese precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato ni el
uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo,
puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso
de duda, incumbe la prueba al comodatario.
Artìculo
2286.-
El comodante
que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno
de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa
sufriere.
Artìculo
2287.-
El comodante
debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para
la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga
en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que
no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
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