Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XVI
Del mutuo o empréstito de consumo
Artìculo
2240.-
Habrá mutuo
o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad
de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el
tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Artìculo
2241.-
La cosa que
se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque
no sea consumible.
Artìculo
2242.-
El mutuo es
un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de
la cosa.
Artìculo
2243.-
El mutuo puede
ser gratuito u oneroso.
Artìculo
2244.-
La promesa aceptada
de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente;
pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida
por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses,
desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas
e intereses.
Artìculo
2245.-
La cosa dada
por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece
de cualquiera manera que se pierda.
Artìculo
2246.-
El mutuo puede
ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento
público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa
del valor de diez mil pesos.
Artìculo
2247.-
El mutuante
es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad,
o vicios ocultos de la cosa prestada.
Artìculo
2248.-
No habiendo
convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante
sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de
la mora.
Artìculo
2249.-
Si el mutuario
hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a
continuar pagándolos en adelante.
Artìculo
2250.-
El mutuario
debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas
iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.
Artìculo
2251.-
Cuando no sea
posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido,
el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada
por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse
la restitución.
Artìculo
2252.-
Si la restitución
que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero,
sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo IV del Título
"De las obligaciones de dar".
Artìculo
2253.-
Si la restitución
consistiese en la entrega de cantidades que no sean dinero, sus obligaciones
se regirán por las disposiciones del Capítulo III de dicho Título.
Artìculo
2254.-
Si la restitución
consistiere en la entrega de cosas no consumibles prestadas como fungibles,
las obligaciones del mutuario serán regidas por las disposiciones del Capítulo
II del mismo Título.
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