Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XV
Del depósito
Artìculo
2182.-
El contrato
de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente
una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma
e idéntica cosa.
Artìculo
2183.-
Una remuneración
espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión
a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado,
no quita al depósito el carácter de gratuito.
Artìculo
2184.-
El error acerca
de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la
sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.
El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona
del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa
algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
Artìculo
2185.-
Las disposiciones
de este título se refieren sólo al depósito convencional, y no a los depósitos
derivados de otra causa que no sea un contrato.
En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de
este título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1 - Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última voluntad;
2 - Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etcétera;
3 - Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales;
4 - A los depósitos en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben aplicar
con preferencia las leyes que les sean especiales.
Artìculo
2186.-
No habrá depósito
sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se arrogase
la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella,
y queda sujeto a las disposiciones de este Código sobre los poseedores de
mala fe.
Artìculo
2187.-
El depósito
es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario
dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando se
haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio
u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas
a recibir viajeros.
Artìculo
2188.-
El depósito
voluntario es regular o irregular.
Es regular:
1 - Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque
el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
2 - Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante
las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole
ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;
3 - Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad
de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario
para la cobranza;
4 - Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no
sea de dinero.
Artìculo
2189.-
Es irregular:
1 - Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles,
si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega
sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2, aunque no le concediere
tal uso y aunque se lo prohibiere;
2 - Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles;
si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.
Cap. I -
Del depósito voluntario
Artìculo
2190.-
El contrato
de depósito es un contrato real, y no se juzgará concluido, sin la tradición
de la cosa depositada.
Artìculo
2191.-
Si el depósito
fuere regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa.
Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio del depositario,
salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles,
que el depositante no hubiere autorizado al depositario para cobrarlo.
Artìculo
2192.-
La validez del
contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la
capacidad de contratar.
Artìculo
2193.-
Sin embargo,
si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz,
queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede
ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como
depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la
persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
Artìculo
2194.-
Si el depósito
ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante
sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder
del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se
hubiese enriquecido por el depósito.
Artìculo
2195.-
La persona incapaz,
que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz, puede cuando
fuese demandada por pérdidas o intereses originados por no haber puesto
los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada, repeler
la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su incapacidad
para sustraerse a la acción de la restitución de la cosa depositada.
Artìculo
2196.-
La persona incapaz
que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones que el contrato
le impondría si el depósito fuese válido; pero queda siempre sometida a
la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del depósito,
el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación
del depósito.
Artìculo
2197.-
El depósito
no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su
consentimiento expreso o tácito.
Artìculo
2198.-
El depósito
hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre el depositante y el depositario.
Artìculo
2199.-
La persona que
ha recibido en depósito una cosa como propia del depositante, sabiendo que
no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario ninguna acción
por el depósito, ni puede "> retener la cosa depositada hasta el pago de
los desembolsos que hubiere hecho.
Artìculo
2200.-
La validez del
contrato de depósito, no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular.
Artìculo
2201.-
El contrato
de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la
cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta
suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como depositario,
es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre
la identidad de la cosa y restitución de ella.
Cap. II
- De las obligaciones del depositario en el depósito regular
Artìculo
2202.-
El depositario
está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada,
que en las suyas propias.
Artìculo
2203.-
El depositario
no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino
cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando
éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora
de restituir la cosa depositada.
Artìculo
2204.-
Es obligación
del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean
de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes,
que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable
de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
Artìculo
2205.-
La obligación
del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no
abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.
Artìculo
2206.-
Esa autorización
en caso necesario se presume, cuando la llave de la caja cerrada le hubiere
sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante respecto
del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.
Artìculo
2207.-
Si por la autorización
expresa, o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento,
el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de su obligación
guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare al depositante,
a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese
a penas o multas.
Artìculo
2208.-
El depósito
no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la
cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
Artìculo
2209.-
Si el depositario
usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable
por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagará
los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa
depositada.
Artìculo
2210.-
El depositario
debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas
sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los
deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.
Artìculo
2211.-
El depositario
debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir
el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de
un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto
el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse
a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos
no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la
orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos
o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.
Artìculo
2212.-
Los herederos
del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito
ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.
Artìculo
2213.-
Si el depósito
hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos, en
calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino
a la persona que el depositante representaba.
Artìculo
2214.-
Si el depositante
hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse
a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes.
Artìculo
2215.-
El depositario
no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Si
llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su
dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto
término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el
depósito al depositante.
Artìculo
2216.-
El depositario
debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el depósito.
Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe transportar la cosa
a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte causare.
Artìculo
2217.-
Aunque se haya
designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre
a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.
Artìculo
2218.-
El depositario
tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de
lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración
que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese
causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.
Artìculo
2219.-
El depositario
no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún
crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque
fuese de mayor suma o de cosa de más valor.
Cap. III
- De las obligaciones del depositario en el depósito irregular
Artìculo
2220.-
Si el depósito
fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas, cuyo uso fue concedido
por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo y
no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto
de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie.
Artìculo
2221.-
Se presume que
el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare
que lo prohibió.
Artìculo
2222.-
Si el uso del
depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en mora
de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito.
Artìculo
2223.-
El depositario
puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que
el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión
del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del depositario la
cantidad depositada.
Cap. IV
- De las obligaciones del depositante
Artìculo
2224.-
El depositante
está obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese
hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos
los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.
Cap. V -
De la cesación de depósito
Artìculo
2225.-
El depósito
voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositante, ni por
el fallecimiento del depositario.
Artìculo
2226.-
El depósito
se acaba:
1 - Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo
fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
2 - Por la pérdida de la cosa depositada;
3 - Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.
Cap. VI
- Del depósito necesario
Artìculo
2227.-
Será depósito
necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio,
incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que
sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos
en las posadas por los viajeros.
Artìculo
2228.-
El depósito
necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas
adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque
no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.
Artìculo
2229.-
El depósito
hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos
de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o
sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se
hallen los efectos.
Artìculo
2230.-
El posadero
y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros,
responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos
en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas
que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los
familiares o visitantes de los viajeros.
Artìculo
2231.-
El posadero
responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las
dependencias de las posadas.
Artìculo
2232.-
El posadero
no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este
capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos
introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese
con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.
Artìculo
2233.-
La responsabilidad
impuesta a los posaderos, no se aplica a los administradores de fondas,
cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni respecto de
los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.
Artìculo
2234.-
Tampoco se aplica
respecto de los locatarios de piezas, a particulares que no fuesen viajeros,
o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que viviendo o
pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en las posadas.
Artìculo
2235.-
El viajero que
trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan
consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos
si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de
su pérdida.
Artìculo
2236.-
El posadero
no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza mayor,
o de culpa del viajero.
Artìculo
2237.-
No es fuerza
mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas,
o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.
Artìculo
2238.-
En el depósito
necesario es admisible toda clase de pruebas.
Artìculo
2239.-
En todo lo demás
el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al depósito
voluntario.
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