Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XIV
De los vicios redhibitorios
Artìculo
2164.-
Son vicios redhibitorios
los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió
por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan
impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al
haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos
por ella.
Artìculo
2165.-
Las acciones
que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas,
no comprenden a los adquirentes por título gratuito.
Artìculo
2166.-
Las partes pueden
restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios,
del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya
dolo en el enajenante.
Artìculo
2167.-
Pueden también
por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no
lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la
calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar
aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato,
que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque
al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.
Artìculo
2168.-
Incumbe al adquirente
probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo
se juzga que el vicio sobrevino después.
Artìculo
2169.-
La estipulación
en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios
de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía
conocimiento, y que no declaró al adquirente.
Artìculo
2170.-
El enajenante
está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si
el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.
Artìculo
2171.-
Está igualmente
libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo
la cosa por remate, o adjudicación judicial.
Artìculo
2172.-
Entre adquirentes
y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio
de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a
la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.
Artìculo
2173.-
Entre compradores
y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el
vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa
aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos
aparentes.
Artìculo
2174.-
En el caso del
artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar
sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste
el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor
de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artìculo
2175.-
El comprador
podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una
de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.
Artìculo
2176.-
Si el vendedor
conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos
ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste
a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado
de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.
Artìculo
2177.-
Vendiéndose
dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una
de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición
y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría
comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un
rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artìculo
2178.-
Si la cosa se
pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá
restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla
en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.
Artìculo
2179.-
Si la cosa vendida
con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador,
le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa
por el vicio redhibitorio.
Artìculo
2180.-
Lo dispuesto
respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable
a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates
o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas,
en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las
sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o
la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.
Artìculo
2181.-
La acción redhibitoria
es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla
por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del
enajenante.
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