Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XIII De la evicción
Artìculo
2089.-
El que por título
oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la
evicción, en los casos y modos reglados en este título.
Artìculo
2090.-
Responderá igualmente
el que por título oneroso transmitió inmuebles hipotecados o los dividió
con otros, si el adquirente o copartícipe no puede conservarlos sin pagar
al acreedor hipotecario.
Artìculo
2091.-
Habrá evicción,
en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición,
si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del
derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad,
goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón
de las turbaciones de hecho, ni aun en razón de las turbaciones de derecho,
procedentes de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho
del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal
de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.
Artìculo
2092.-
Aunque no haya
decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella
se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido
el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que
se hizo.
Artìculo
2093.-
La evicción
será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte
de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado
de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado
de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble
estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente
a dicho inmueble.
Artìculo
2094.-
Habrá lugar
a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo
privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá
lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese
fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior,
que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.
Artìculo
2095.-
Cuando el derecho
que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la trasmisión de
la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para
apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.
Artìculo
2096.-
Habrá lugar
a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor
de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual
él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título
lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer
enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo
contra el que le transmitió el derecho.
Artìculo
2097.-
La responsabilidad
que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se trasmiten
los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.
Artìculo
2098.-
Las partes sin
embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de
la evicción.
Artìculo
2099.-
Es nula toda
convención que libre al enajenante de responder de la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.
Artìculo
2100.-
La exclusión
o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad
por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó
al enajenante, aunque no los daños e intereses.
Artìculo
2101.-
Exceptúanse
de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:
1 - Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir
el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo;
2 - Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3 - Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el
peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad
del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.
Artìculo
2102.-
La renuncia
a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del
enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o
posterior.
Artìculo
2103.-
El adquirente
tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas,
cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él
no tenía conocimiento.
Artìculo
2104.-
Las cargas aparentes,
y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a
ninguna indemnización a favor del adquirente.
Artìculo
2105.-
Cuando el enajenante
hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado,
esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna
por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa de
garantir, el enajenante es responsable de la evicción.
Artìculo
2106.-
Cuando el adquirente
de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición,
nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda,
a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.
Artìculo
2107.-
La obligación
que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a
cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a
los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o
de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.
Artìculo
2108.-
El enajenante
debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que
designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase
la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier
otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la
propiedad, goce o posesión de la cosa.
Artìculo
2109.-
El adquirente
de la cosa no está obligado a citar de evicción y saneamiento al enajenante
que se la transmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios.
Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes
intermediarios.
Artìculo
2110.-
La obligación
que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho
citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado
el tiempo señalado por la ley de procedimientos.
Artìculo
2111.-
No tiene lugar
lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la
evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no
haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observará
cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese
la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.
Artìculo
2112.-
La obligación
por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa
del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes,
o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación.
El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare
que era inútil apelar o proseguir la apelación.
Artìculo
2113.-
Cesa igualmente
la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento
del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstos laudasen contra
el derecho adquirido.
Artìculo
2114.-
La evicción,
cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la obligación
extinguida, tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor.
Artìculo
2115.-
En las transacciones,
la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor respecto
a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la cual se transigió;
pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes
reconoció en favor de la otra.
Artìculo
2116.-
En los casos
no previstos en los capítulos siguientes, la tendrá los mismos efectos que
entre comprador y vendedor tendrá los mismos efectos que en aquellos con
los cuales tenga más analogía.
Artìculo
2117.-
Cuando el adquirente
venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún
derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere
hecho.
Capítulo I De la evicción entre comprador y vendedor
Artìculo
2118.-
Verificada la
evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por
él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros
o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.
Artìculo
2119.-
El vendedor
está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos,
cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños
y perjuicios que la evicción le causare.
Artìculo
2120.-
Debe también
el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que
no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna
indemnización, o sólo obtuviese un indemnización incompleta.
Artìculo
2121.-
El importe de
los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia
del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si
su aumento no nació de causas extraordinarias.
Artìculo
2122.-
En las ventas
forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado
por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.
Artìculo
2123.-
El vendedor
de mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la evicción,
debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa,
o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque
fuesen gastos de lujo, o de mero placer.
Artìculo
2124.-
El vendedor
tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere
recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes
de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa
comprada.
Artìculo
2125.-
En caso de evicción
parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada
a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte
que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase, fuere de tal
importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa.
Artìculo
2126.-
Lo mismo se
observará cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si
apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Artìculo
2127.-
Habiendo evicción
parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción
sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte
de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería
proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere
menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.
Capítulo
II De la evicción entre los permutantes
Artìculo
2128.-
En caso de evicción
total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato, y repetir
la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto
al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le
pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare.
El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la cosa al tiempo
de la evicción.
Artìculo
2129.-
Si optare por
la anulación del contrato, el copermutante restituirá la cosa en el estado
en que se halla, como poseedor de buena fe.
Artìculo
2130.-
Si la cosa fue
enajenada por título oneroso por el copermutante,o constituyó sobre ella
algún derecho real, el permutante no tendrá derecho alguno contra los terceros
adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante
puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.
Artìculo
2131.-
En caso de evicción
parcial es aplicable lo dispuesto en el capítulo anterior respecto a la
evicción parcial en el contrato de venta.
Capítulo
III De la evicción entre socios
Artìculo
2132.-
El socio que
hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción
por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad,
o a los otros socios.
Artìculo
2133.-
Si por la evicción
se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones
debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución le
hubiere causado.
Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo,
o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más:
1 - Los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar
los bienes vencidos;
2 Los costos del pleito con el vencedor;
3 El valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al
vencedor.
Artìculo
2134.-
Los socios no
tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio responsable
a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.
Artìculo
2135.-
Si la prestación
del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosa muebles
o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable está facultado
a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.
Artìculo
2136.-
Pero si la prestación
de que la sociedad ha sido privada consistiere en un cuerpo cierto, afectado
a un destino especial por el contrato, el socio responsable no tiene derecho
para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida
por otra exactamente semejante.
Artìculo
2137.-
Si la prestación
del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga como
al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se juzgue que valía
el derecho del usufructo.
Artìculo
2138.-
Si la prestación
consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es responsable
a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no tenía derecho
para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado como el socio
que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.
Artìculo
2139.-
Si la prestación
del socio fue de créditos, el socio responsable está obligado a la sociedad
por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.
Capítulo
IV De la evicción entre los copartícipes
Artìculo
2140.-
Lo dispuesto
sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción
entre los copartícipes.
Artìculo
2141.-
En caso de evicción
de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los
copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en proporción
de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.
Artìculo
2142.-
En todos los
casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de
ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización
será dividido entre todos.
Artìculo
2143.-
Ninguno de los
copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso fortuito,
la parte que se le dio en la división.
Artìculo
2144.-
La indemnización
se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción.
Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto
de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo
lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.
Capítulo
V De la evicción entre donantes y donatarios
Artìculo
2145.-
En caso de evicción
de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante,
ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.
Artìculo
2146.-
Exceptúanse
de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:
1 - Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;
2 - Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la
cosa era ajena;
3 - Cuando fuere donación con cargos;
4 -Cuando la donación fuere remuneratoria;
5 - Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación
que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.
Artìculo
2147.-
Cuando la donación
ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos
los gastos que la donación le hubiere ocasionado.
Artìculo
2148.-
El donatario
en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante,
cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía
a otro.
Artìculo
2149.-
En las donaciones
con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en proporción
del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los
cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean
a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.
Artìculo
2150.-
En las donaciones
remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor
de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.
Artìculo
2151.-
Júzgase que
la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída
por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble
donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la
deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los
derechos del acreedor contra el donante.
Artìculo
2152.-
Cuando la donación
ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie, bajo una alternativa,
o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie,
y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario
tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.
Artìculo
2153.-
El donatario
de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra
desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra
de la misma especie.
Artìculo
2154.-
El donatario
vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por
la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso,
aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.
Capítulo VI De la evicción entre cesionarios y cedentes
Artìculo
2155.-
La evicción
entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en
pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de
subrogación legal.
Artìculo
2156.-
A la evicción
de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable
lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.
Artìculo
2157.-
A la evicción
de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por
cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones
de esas clases.
Artìculo
2158.-
En el caso de
evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como está
dispuesto respecto al vendedor, cuando es vencido el comprador en la cosa
comprada.
Artìculo
2159.-
Si la cesión
fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad,
el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no está
obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, sino
cuando la evicción fuere de la mayor parte.
Artìculo
2160.-
En la cesión
de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad
de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su
responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
Artìculo
2161.-
Si los derechos
hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente
no responde por la evicción.
Artìculo
2162.-
Si el cedente
sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de
sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad
de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido,
y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
Artìculo
2163.-
Si el cedente
hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que
sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero
queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios. |