Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XII
Del contrato oneroso de renta vitalicia
Artìculo
2070.-
Habrá contrato
oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por
una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga
hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de
uno o muchos individuos, designados en el contrato.
Artìculo
2071.-
El contrato
oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena de nulidad, sino por
escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero,
o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.
Artìculo
2072.-
Si el precio
de una renta vitalicia es dado por un tercero, la liberalidad que éste ejerce
por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es constituida,
es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las disposiciones
generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la constitución
de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades
requeridas para las donaciones entre vivos.
Artìculo
2073.-
Tiene capacidad
para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese,
el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse
a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.
Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere
de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene
capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.
Artìculo
2074.-
La prestación
periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación
en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en
dinero.
Artìculo
2075.-
Será nula toda
cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.
Artìculo
2076.-
La renta que
constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al
acreedor.
Artìculo
2077.-
Una renta vitalicia
puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera
persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser
creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea
sucesivamente.
Artìculo
2078.-
El contrato
de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida
en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o en la
de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad
de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan
tenido conocimiento de la enfermedad.
Artìculo
2079.-
En el caso en
que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir
del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla.
Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta
el momento prescripto por el contrato para su extinción.
Artìculo
2080.-
El deudor de
una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiese
prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas determinadas
en el contrato.
Artìculo
2081.-
La renta no
se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona
en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido
que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por
entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
Artìculo
2082.-
El acreedor
que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de
la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de
prueba es admitida a este respecto.
Artìculo
2083.-
La obligación
de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en
cabeza de quien ha sido constituida.
Artìculo
2084.-
Cuando la renta
vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban
simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada
uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho
a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde
por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas
que falleciere.
Artìculo
2085.-
Cuando la renta
vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio
de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de
todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.
Artìculo
2086.-
Cuando el acreedor
de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que
éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Artìculo
2087.-
Si el deudor
de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido,
o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor
puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de
la renta.
Artìculo
2088.-
La falta de
pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución
del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho
para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se
procede contra cualquier deudor de sumas de dinero. |