Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera
De las obligaciones que nacen de los contratos
Título XI
De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte
Artìculo
2051.-
Los contratos
serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes,
o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.
Artìculo
2052.-
El contrato
de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se
obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado.
Artìculo
2053.-
La apuesta sucederá,
cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia,
conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra
una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.
Artìculo
2054.-
La suerte se
juzgará por las disposiciones de este título, si a ella se recurre como
apuesta o como juego.
Artìculo
2055.-
Prohíbese demandar
en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de
fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes,
con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía.
Artìculo
2056.-
Los jueces podrán
moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo
anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los
deudores.
Artìculo
2057.-
La deuda de
juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en
una obligación civilmente eficaz.
Artìculo
2058.-
El que hubiese
firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego
o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente
eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los
medios la causa real de la obligación.
Artìculo
2059.-
Si una obligación
de juego o apuesta hubiese sido revestida como título a la orden, el suscritor
debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el
importe del que recibió el billete. La entrega de él no equivaldrá a pago
que hubiese hecho.
Artìculo
2060.-
No son deudas
de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego
o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse
los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de
la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará
obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si
el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.
Artìculo
2061.-
El que ha recibido
y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuestas, puede
exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido
de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el mandatario,
no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.
Artìculo
2062.-
El tercero que
sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción
alguna contra aquel por quien hizo el pago.
Artìculo
2063.-
El que ha pagado
voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado,
aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.
Artìculo
2064.-
Exceptúase el
caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego.
Artìculo
2065.-
Habrá dolo en
el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleó
algún artificio para conseguirlo.
Artìculo
2066.-
Cuando ha habido
dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación será atendida.
Artìculo
2067.-
Si el que hubiese
perdido no tuviere capacidad para hacer un pago válido, sus representantes
pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que ganaron, sino también
de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados
como deudores solidarios.
Artìculo
2068.-
Cuando las personas
se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para
dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en el primer caso
los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una transacción.
Artìculo
2069.-
Las loterías
y rifas, cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas
municipales o reglamentos de policía. |