Libro Segundo
- De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera De las obligaciones que nacen de los contratos
Artìculo
1986.-
Habrá contrato
de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por
un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.
Artìculo
1987.-
Puede también
constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el
acreedor.
Artìculo
1988.-
La fianza puede
preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación
futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija.
Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.
Artìculo
1989.-
La fianza de
una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito
futuro sea incierto y su cifra indeterminada.
Artìculo
1990.-
El fiador de
obligaciones futuras puede retractar la fianza, mientras no existiere la
obligación principal; pero queda responsable para con el acreedor y tercero
de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos
en que queda el mandante que ha revocado el mandato.
Artìculo
1991.-
La fianza no
puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia
de la obligación principal.
Artìculo
1992.-
Cuando la obligación
principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor
apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho
que el deudor debe ejecutar personalmente,el fiador de la obligación sólo
estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor
por inejecución de la obligación.
Artìculo
1993.-
Toda obligación
puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación natural, sea
accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto
ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea
persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido,
pura o simple; a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del
acto principal.
Artìculo
1994.-
La fianza no
puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió,
o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula
la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable,
la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna
incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad,
será responsable como único deudor.
Artìculo
1995.-
El fiador puede
obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía
de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado
a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso
de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal,
entiéndase que se obligó por otro tanto.
Artìculo
1996.-
Si la deuda
afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación
se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare
que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.
Artìculo
1997.-
Si la fianza
fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal, comprenderá
no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados
o no.
Artìculo
1998.-
La fianza puede
ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los
jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de
la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos,
o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.
Artìculo
1999.-
El obligado
a dar una fianza, no puede sustituir a ella una prenda o hipoteca, y recíprocamente,
contra la voluntad del acreedor.
Artìculo
2000.-
La disposición
del artículo anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial.
Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas suficientes.
Artìculo
2001.-
Si el fiador
después de recibido llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor
pedir que se le dé otro que sea idóneo.
Artìculo
2002.-
En las obligaciones
a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse
el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera
insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.
Artìculo
2003.-
La fianza será
solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese estipulado, o cuando
el fiador renunciare el beneficio de excusión de los bienes del deudor,
o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
Artìculo
2004.-
La solidaridad
a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter
de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación
principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple
fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de
división.
Artìculo
2005.-
Cuando alguien
se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador,
será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores
solidarios.
Artìculo
2006.-
La fianza puede
contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada;
pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.
Artìculo
2007.-
Las cartas de
crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese dado declarase
expresamente que se hacía responsable por el crédito.
Artìculo
2008.-
Las cartas de
recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura
créditos, no constituyen fianza.
Artìculo
2009.-
Si las cartas
de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia
del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniese
a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Artìculo
2010.-
No tendrá lugar
la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase
que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado,
o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.
Capítulo
I De los que pueden ser fiadores
Artìculo
2011.-
Todos los que
tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como
fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:
1 - Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque
la fianza no exceda de $ 500;
2 - Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas
jurídicas que representaren;
3 - Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus
representados, aunque sean autorizados por el juez;
4 - Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales;
5 - Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes
especiales;
6 - Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no
ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.
Capítulo
II De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artìculo
2012.-
El fiador no
puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los
bienes del deudor.
Artìculo
2013.-
No le es necesaria
al acreedor la previa excusión en los casos siguientes:
1 - Cuando el fiador renunció expresamente a éste beneficio;
2 - Cuando la fianza fuese solidaria;
3 - Cuando se obligó como principal pagador;
4 - Si como heredero sucedió al principal deudor;
5 - Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio
al cumplirse la obligación;
6 - Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República;
7 - Si la obligación afianzada fuere puramente
natural;
8 - Si la fianza fuere judicial;
9 - Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.
Artìculo
2014.-
Si los bienes
del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital
de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen embargados
por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no será
necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la
obligación.
Artìculo
2015.-
Aunque el fiador
no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible la
deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo
hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida
durante el retardo.
Artìculo
2016.-
Cuando varios
deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado
fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho a que se excutan no sólo los
bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus codeudores.
Artìculo
2017.-
Si los bienes
excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estará obligado
a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.
Artìculo
2018.-
Si el acreedor
es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia,
cesa la responsabilidad del fiador.
Artìculo
2019.-
El fiador del
fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del
deudor principal.
Artìculo
2020.-
Aunque el fiador
sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones
propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple,
excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
Artìculo
2021.-
El fiador puede
oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor,
aun contra la voluntad de éste.
Artìculo
2022.-
La renuncia
voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda
otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación,
no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artìculo
2023.-
El fiador puede
intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia
o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias
pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.
Artìculo
2024.-
Si hubiese dos
o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente
al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales,
y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda.
Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera de este
libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
Capítulo
III De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Artìculo
2025.-
El fiador podrá
pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años
desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza,
que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese
contraído por un tiempo más largo.
Artìculo
2026.-
El fiador puede
pedir el embargo de los bienes del deudor, o la exoneración de la fianza
en los casos siguientes:
1 - Si fuese judicialmente demandado para el pago;
2 - Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;
3 - Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los
diese en seguridad de otras obligaciones;
4 - Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces
suficientes y libres para el pago de la deuda.
Artìculo
2027.-
El derecho declarado
al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó
contra la voluntad expresa del deudor.
Artìculo
2028.-
Si el deudor
quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para
ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.
Artìculo
2029.-
El fiador que
pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad
del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios
y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el
deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios
de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.
Artìculo
2030.-
El fiador subrogado
en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por
el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del
pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido
por motivo de la fianza.
Artìculo
2031.-
Si el fiador
pagó antes del vencimiento de la deuda , sólo podrá cobrarla después del
vencimiento de la obligación del deudor.
Artìculo
2032.-
El que ha afianzado
a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad
de lo que hubiese pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores
solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede pedir
contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra
ellos al deudor afianzado.
Artìculo
2033.-
Si el fiador
hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignorándolo pagase
la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le
queda a salvo el recurso contra el acreedor. Si el fiador paga sin dar conocimiento
al deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera
podido oponer al acreedor.
Artìculo
2034.-
Tampoco el fiador
podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si dejó de
oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía
tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no
interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.
Artìculo
2035.-
Cuando el fiador
ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no
podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía
excepciones que extinguían la deuda.
Artìculo
2036.-
El fiador puede
repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado,
y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido
al deudor perjuicio alguno.
Capítulo
IV De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artìculo
2037.-
El cofiador
que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones,
privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar
a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.
Artìculo
2038.-
El fiador que
paga más de lo que le corresponde, es subrogado por el exceso, en los derechos
del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional
de todos los cofiadores.
Artìculo
2039.-
Al fiador que
hubiese hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle todas las excepciones
que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fuesen
meramente personales a éste.
Artìculo
2040.-
Tampoco podrán
oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que
correspondiesen a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse.
Artìculo
2041.-
El subfiador
en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable
a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
Capítulo
V De la extinción de la fianza
Artìculo
2042.-
La fianza se
extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas
que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.
Artìculo
2043.-
La fianza se
extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como
hipoteca, privilegios, etc., Se ha hecho imposible por un hecho positivo,
o por negligencia del acreedor.
Artìculo
2044.-
El artículo
anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos
antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las que se dieran
al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Artìculo
2045.-
Cuando la subrogación
a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el
fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.
Artìculo
2046.-
La prórroga
del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.
Artìculo
2047.-
La extinción
de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y
el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar
sus derechos contra el fiador.
Artìculo
2048.-
La reunión en
una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las
hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor
por el fiador.
Artìculo
2049.-
La renuncia
onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la fianza,
con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen
la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente
sus derechos contra el fiador.
Artìculo
2050.-
Si el acreedor
acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después
la pierda por evicción, queda libre el fiador. |