Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Tercera De las obligaciones que nacen de los contratos
Título I De los contratos en general
Artículo1137.
Hay contrato
cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. A
Artículo1138.
Los contratos
se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros
son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que
ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra.
Artículo1139.
Se dice también
en este Código, que los contratos son a título oneroso, o
a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas
que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una
prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a
título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna
ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
Artículo1140.
Los contratos
son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de
lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos
para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente
manifestado su consentimiento.
Artículo1141.
Los contratos
reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una
de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que
versare el contrato.
Artículo1142.
Forman la clase
de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito,
y la constitución de prenda y de anticresis.
Artículo1143.
Los contratos
son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no,
bajo una denominación especial.
Capítulo
I Del consentimiento en los contratos
Artículo1144.
El consentimiento
debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse
por la otra
Artículo1145.
El consentimiento
puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente,
por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito
resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen
a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación
expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones
no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
Artículo1146.
El consentimiento
tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra
recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que
no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención
fuese no aceptar la propuesta u oferta.
Artículo1147.
Entre personas
ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia
epistolar.
Artículo1148.
Para que haya
promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un
contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
Artículo1149.
La oferta quedará
sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad
para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación,
y la otra, antes de haber aceptado.
Artículo1150.
Las ofertas
pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el
que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o
se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época
determinada.
Artículo1151.
La oferta o
propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese
inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste
volviese sin una aceptación expresa.
Artículo1152.
Cualquiera modificación
que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta
de un nuevo contrato.
Artículo1153.
Si la oferta
hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la
aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas
no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas
importará la propuesta de un nuevo contrato.
Artículo1154.
La aceptación
hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado
al proponente.
Artículo1155.
El aceptante
de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado
al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber
llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta
las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si
el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la
oferta.
Artículo1156.
La parte que
hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente,
su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación
hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a
reclamar pérdidas e intereses.
Artículo1157.
Lo dispuesto
en el Título "De los hechos", de este Libro, respecto a los vicios
del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
Artículo1158.
El derecho de
anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte
que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia,
simulación o fraude.
Artículo1159.
Cesa el derecho
de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después
de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o
tácitamente.
Capítulo
II De los que pueden contratar
Artículo1160.
No pueden contratar
los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad
relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están
excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas
especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones
relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno
y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o
contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes
que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con
sus acreedores.
Artículo1161.
Ninguno puede
contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o
sin tener por la ley su representación. El contratos celebrado a
nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación
legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato
valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Artículo1162.
La ratificación
hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese
contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le
da derecho para exigir el cumplimiento del contratos. Las relaciones de
derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor
de negocios.
Artículo1163.
El que se obliga
por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas
e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
Artículo1164.
El derecho de
alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo
corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados,
y al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a
la parte que tenía capacidad para contratar.
Artículo1165.
Declarada la
nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá
derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso
de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que
dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
Artículo1166.
Si el incapaz
hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni
él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para
anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere
en la ocultación de la incapacidad.
Capítulo III Del objeto de los contratos
Artículo1167.
Lo dispuesto
sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que
se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no
pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los
contratos.
Artículo1168.
Toda especie
de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista
en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación
de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una
cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del
uso, o de la posesión de la cosa.
Artículo1169.
La prestación,
objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el
cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación
pecuniaria.
Artículo1170.
Las cosas objeto
de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque
no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
Artículo1171.
La cantidad
se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio
de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla,
el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese
necesario, a fin de que se cumpla la convención.
Artículo1172.
Son nulos los
contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando
éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que
hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare
a la otra parte.
Artículo1173.
Cuando las cosas
futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está
subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen
aleatorios.
Artículo1174.
Pueden ser objeto
de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda, o en anticresis,
hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que
del contrato resultare a terceros.
Artículo1175.
No puede ser
objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento
de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares.
Artículo1176.
Los contratos
hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que
dependen de una sucesión aún no deferida, son nulos en el
todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que
aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad
del precio sea sólo por los bienes presentes.
Artículo1177.
Las cosas ajenas
pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas
no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará
obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se
realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue,
debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas,
cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.
Artículo1178.
El que hubiese
contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición
de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas
las pérdidas e intereses.
Artículo1179.
Incurre también
en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas
e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas,
hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra
parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.
Capítulo
IV De las formas de los contratos
Artículo1180.
La forma de
los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del
lugar en que se han concluido.
Artículo1181.
La forma de
los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular
firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar
indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos
particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia
epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más
favorables a la validez del contrato.
Artículo1182.
Lo dispuesto
en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en
los contratos.
Artículo1183.
Cuando la forma
instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de
instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma.
Artículo1184.
Deben ser hechos
en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados
en subasta pública:
1 - Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes
inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen
sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;
2 - Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio
por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
3 - Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;
4 - Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;
5 - Toda constitución de renta vitalicia;
6 - La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
7 - Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio,
y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;
8 - Las transacciones sobre bienes inmuebles;
9 - La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados
en escritura pública;
10 - Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura
pública;
11 - Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública,
con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.
Artículo1185.
Los contratos
que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento
particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular
en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no
quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se
halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las
partes se han obligado a hacer escritura pública.
Artículo1185
bis.
Los boletos
de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe
serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere
abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer
en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.
Artículo1186.
El artículo
anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en
el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura
pública.
Artículo1187.
La obligación
de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación
de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada
por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse
la obligación en el pago de pérdidas e intereses.
Artículo1188.
Los contratos
que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen
hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto
designado en el artículo anterior.
Artículo1189.
Si en el instrumento
público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato
fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas
e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en
la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.
Capítulo
V De la prueba de los contratos
Artículo1190.
Los contratos
se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos
de las Provincias Federadas:
- Por instrumentos públicos.
- Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
- Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
- Por juramento judicial.
- Por presunciones legales o judiciales.
- Por testigos.
Artículo1191.
Los contratos
que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados,
si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad
de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio
de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos
privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo,
violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de
donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación
y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios
de prueba designados.
Artículo1192.
Se juzgará
que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato,
en los casos de depósito necesario o cuando la obligación
hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese
sido imposible formarla por escrito.
Se considerará principio de prueba por escrito. Cualquier documento
público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte
interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera
y que haga verosímil el hecho litigioso.
Artículo1193.
Los contratos
que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben
hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
Artículo1194.
El instrumento
privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público,
no producirá efecto contra tercero.
Capítulo
VI Del efecto de los contratos
Artículo1195.
Los efectos
de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores
universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen
inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición
expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza
misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
Artículo1196.
Sin embargo
los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Artículo1197.
Las convenciones
hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma.
Artículo1198.
Los contratos
deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con
lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,
obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos
y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación
a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar
la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará
a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por
causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no
alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado
con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar
equitativamente los efectos del contrato.
Artículo1199.
Los contratos
no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos
de los arts. 1161 y 1162.
Artículo1200.
Las partes pueden
por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos,
y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también
por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley
autoriza.
Artículo1201.
En los contratos
bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento,
si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación
es a plazo.
Artículo1202.
Si se hubiere
dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien
la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo
la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió;
y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor.
Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado
en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el
contrato debía darse, la señal se tendrá como parte
de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si
la obligación fuese de hacer o de no hacer.
Artículo1203.
Si en el contrato
se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes
se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra
no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la
parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto
es prohibido en el contrato de prenda.
(Ver art. 8, Ley 14.005)
Artículo1204.
En los contratos
con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad
de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los
contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se
hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán
firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al
incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior
a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran
uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido
el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán
resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con
derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se
produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las
modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá
de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada
comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora
la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La
resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento
del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se
hubiese demandado por resolución.
Artículo1205.
Los contratos
hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados,
en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan,
por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
Artículo1206.
Exceptúanse
del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y
cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos,
intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
Artículo1207.
Los contratos
hechos en país extranjero para violar las leyes de la República,
son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen
prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
Artículo1208.
Los contratos
hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una
nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
Artículo1209.
Los contratos
celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados
en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez,
naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los
contratantes nacionales o extranjeros.
Artículo1210.
Los contratos
celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella,
serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones,
por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean
los contratantes nacionales o extranjeros.
Artículo1211.
Los contratos
hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes
inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza
que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos
públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese
el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos
no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos
se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
Artículo1212.
El lugar del
cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no
lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato
fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare
de domicilio o falleciere.
Artículo1213.
Si el contrato
fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias
no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor,
aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato
fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
Artículo1214.
Si el contrato
fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares,
o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no
habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto
a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
Artículo1215.
En todos los
contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque
el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo,
ser demandado ante los jueces del Estado.
Artículo1216.
Si el deudor
tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato
debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante
los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato,
aunque el deudor no se hallase allí.
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