Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen
la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Título VII De la confirmación de los actos nulos o anulables
Artículo
1059.
La confirmación
es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los
vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.
Artículo
1060.
Los actos nulos
o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho
a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio
de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir
la nulidad del acto de confirmación.
Artículo
1061.
La confirmación
puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación
expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1 - La sustancia del acto
que se quiere confirmar; 2 - El vicio de que adolecía; y 3 - La manifestación
de la intención de repararlo.
Artículo
1062.
La forma del
instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades
que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.
Artículo
1063.
La confirmación
tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total
o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.
Artículo
1064.
La confirmación,
sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor
se hace.
Artículo
1065.
La confirmación
tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos,
o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última
voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de
terceros.
Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen
la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Artículo
1066.
Ningún
acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no
fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos
de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá
aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición
de la ley que la hubiese impuesto.
Artículo
1067.
No habrá
acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no
hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y
sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Artículo
1068.
Habrá
daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible
de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio
o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus
derechos o facultades.
Artículo
1069.
El daño
comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también
la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito,
y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas
e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños,
podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola
si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño
fuere imputable a dolo del responsable.
Artículo
1070.
No se reputa
involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos
intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los
practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue
involuntaria.
Artículo
1071.
El ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley
no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal
al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos
o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y
las buenas costumbres.
Artículo
1071 bis.
El que arbitrariamente
se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de
cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será
obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a
pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez,
de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste,
a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en
un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente
para una adecuada reparación.
Artículo
1072.
El acto ilícito
ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona
o los derechos de otro, se llama en este Código "delito".
Artículo
1073.
El delito puede
ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.
Artículo
1074.
Toda persona
que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro,
será responsable solamente cuando una disposición de la ley
le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
Artículo
1075.
Todo derecho
puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior,
o bien se confunda con la existencia de la persona.
Artículo
1076.
Para que el
acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación
de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables
de los perjuicios que causaren.
Artículo
1077.
Todo delito
hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él
resultare a otra persona.
Artículo
1078.
La obligación
de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende,
además de la indemnización de pérdidas e intereses,
la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La
acción por indemnización del daño moral sólo
competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado
la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción
los herederos forzosos.
Artículo
1079.
La obligación
de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto
de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de
toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera
indirecta.
Artículo
1080.
El marido y
los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias
hechas a la mujer y a los hijos.
Artículo
1081.
La obligación
de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre
todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices,
aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.
Artículo
1082.
Indemnizando
uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar
a los otros, las partes que les correspondieren.
Artículo
1083.
El resarcimiento
de daños consistirá en la reposición de las cosas a
su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización
se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar
por la indemnización en dinero.
Capítulo
II De los delitos contra las personas
Artículo
1084.
Si el delito
fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos
los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además
lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto,
quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización
y el modo de satisfacerla.
Artículo
1085.
El derecho de
exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior,
compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se
trata. La indemnización de la segunda parte del artículo,
sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente,
y por los "> herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del
delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Artículo
1086.
Si el delito
fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá
en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del
ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer
hasta el día de su completo restablecimiento.
Artículo
1087.
Si el delito
fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá
solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias
que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente
restituido a su libertad.
Artículo
1088.
Si el delito
fuere de estupro o de rapto, la indemnización consistirá en
el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído
matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando
el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas
a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor
de dieciocho años.
Artículo
1089.
Si el delito
fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo
tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase
que por la calumnia o injuria le resultó algún daño
efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que
el delincuente no probare la verdad de la imputación.
Artículo
1090.
Si el delito
fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la
indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido
todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó
de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de
las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el
delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo.
Capítulo III De los delitos contra la propiedad
Artículo
1091.
Si el delito
fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con
todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere,
aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo
1092.
Si no fuere
posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las
disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del
daño por destrucción total de la cosa ajena.
Artículo
1093.
Si el delito
fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses
de plaza desde el día del delito.
Artículo
1094.
Si el delito
fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización
consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción
de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el
pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.
Artículo
1095.
El derecho de
exigir la indemnización del daño causado por delitos contra
la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el
derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario,
comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño
mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.
Capítulo
IV Del ejercicio de las acciones para la indemnización de
los daños causados por los delitos
Artículo
1096.
La indemnización
del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por
acción civil independiente de la acción criminal.
Artículo
1097.
La acción
civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante
su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella,
ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber
intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si
renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago
del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.
Artículo
1098.
La acción
por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse
contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose,
sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las
herencias con beneficio de inventario.
Artículo
1099.
Si se tratare
de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias
o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y
sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
Artículo
1100.
La acción
por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los
penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas
interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no
embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo
o a sus padres.
Artículo
1101.
Si la acción
criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente
ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes
de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción
de los casos siguientes: 1 - Si hubiere fallecido el acusado antes de ser
juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede
ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2 - En caso
de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada
o continuada.
Artículo
1102.
Después
de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá
contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya
el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Artículo
1103.
Después
de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en
el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese
recaído la absolución.
Artículo
1104.
Si la acción
criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete
exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el
juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada.
Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1 - Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios; 2 -
Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.
Artículo
1105.
Con excepción
de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente,
la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio
criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada
sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Artículo
1106.
Cualquiera que
sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia
anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará
todos sus efectos.
Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen
la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Título
IX De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que
no son delitos
Artículo
1107.
Los hechos o
las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no
están comprendidos en los artículos de este título,
si no degeneran en delitos del derecho criminal.
Artículo
1108.
Derogado por
la ley 17.711
Artículo
1109.
Todo el que
ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño
a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta
obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los
delitos del derecho civil. (Párrafo agregado por Ley 17.711)Cuando
por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere
indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer
la acción de reintegro.
Artículo
1110.
Puede pedir
esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor
de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también
el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su
derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación
de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Artículo
1111.
El hecho que
no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable
a ella, no impone responsabilidad alguna.
Artículo
1112.
Los hechos y
las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones
de este título.
Artículo
1113.
La obligación
del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren
los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve,
o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En los
supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,
para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte
no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo
o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero
por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad
expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
Artículo
1114.
El padre y la
madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus
hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad
de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres
no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor,
salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado
del otro progenitor.
Artículo
1115.
La responsabilidad
de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento
de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia
y autoridad de otra persona.
Artículo
1116.
Los padres no
serán responsables de los daño causados por los hechos de
sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad
no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho
fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una
vigilancia activa sobre sus hijos.
Artículo
1117.
Lo establecido
sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos
de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de
los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado
por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán
exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño
con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que
era de su deber poner.
Artículo
1118.
Los dueños
de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos
de todo género, son responsables del daño causado por sus
agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando
tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir
el daño.
Artículo
1119.
El artículo
anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones,
respecto del daño causado por la gente de la tripulación en
los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían: A los agentes
de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de
los efectos que recibiesen para transportar. A los padres de familia, inquilinos
de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado
a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno,
o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas
suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando
el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito.
Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación
de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se
supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo
será responsable.
Artículo
1120.
Las obligaciones
de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por
transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas
al depósito necesario.
Artículo
1121.
Cuando el hotel
o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños,
o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más
los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente
obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de
ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no
ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos
exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del
daño.
Artículo
1122.
Las personas
damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir
directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables
del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del
hecho.
Artículo
1123.
El que paga
el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir
lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó
por su culpa o negligencia.
Capítulo
I De los daños causados por animales
Artículo
1124.
El propietario
de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que
causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere
mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el
propietario.
Artículo
1125.
Si el animal
que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad
es de éste, y no del dueño del animal.
Artículo
1126.
La responsabilidad
del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento
que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes
de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño,
porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los
hábitos generales de su especie.
Artículo
1127.
Si el animal
que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa
de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
Artículo
1128.
Cesa también
la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado
por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable
al que lo hubiese sufrido.
Artículo
1129.
El daño
causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda
o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga,
aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal
se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.
Artículo
1130.
El daño
causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño
del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si
el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél
no tendrá derecho a indemnización alguna.
Artículo
1131.
El propietario
de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño,
ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
Capítulo
II De los daños causados por cosas inanimadas
Artículo
1132.
El propietario
de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir
al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual
que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o
haga demoler el edificio.
Artículo
1133.
Derogado por
la ley 17.711.
Artículo
1134.
Derogado por
la ley 17.711.
Artículo
1135.
Si la construcción
arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo
tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a
varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla
cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad
Artículo
1136.
La indemnización
del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras
nuevas, acabadas o no acabadas.
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