Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos
y obligaciones
Título
IV De las escrituras públicas
Artículo
997.
Las escrituras
públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos,
o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en
otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas
retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones
o en el funcionario interviniente.
Artículo
998.
Las escrituras
públicas deben ser hechas en el que estará numerado, rubricado
o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén
en el protocolo no tienen valor alguno.
Artículo
999.
Las escrituras
deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura
debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes
en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento
de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por
el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase.
La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Artículo
1000.
Si las partes
fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse
en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos,
y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta
minuta debe quedar también protocolizada.
Artículo
1001.
La escritura
pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres
y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su
estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y
año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día,
aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar
fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla
a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que
se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho.
Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona
que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así
con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que
se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números,
debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano.
Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá
requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso,
aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el
nombre y residencia de los mismos.
Artículo
1002.
Si el escribano
no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su
identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en
la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.
Artículo
1003.
Si los otorgantes
fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario
expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes,
que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución
de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la
circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso
de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se
hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente,
indicando el folio y año respectivo. La protocolización de
documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial
previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano
público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a
su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios
para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público
que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados
los testimonios que se le pidieren.
Artículo
1004.
Son nulas las
escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que
fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma
a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los
dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia
de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o
funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una
multa que no pase de pesos 300.
Artículo
1005.
Es nula la escritura
que no se halle en la página del protocolo donde según el
orden cronológico debía ser hecha.
Artículo
1006.
El escribano
debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura
que hubiere otorgado.
Artículo
1007.
Siempre que
se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá
darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado
a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización
expresa del juez.
Artículo
1008.
Toda copia debe
darse con previa citación de los que han participado en la escritura,
los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se
hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se
halle presente al sacarse la copia.
Artículo
1009.
Si hubiera alguna
variación entre la copia y la escritura matriz, se estará
a lo que ésta contenga.
Artículo
1010.
La copia de
las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena
fe como la escritura matriz.
Artículo
1011.
Si el libro
de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se
renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para
servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia
de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada
en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
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Sección
Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos y
obligaciones
Título
V De los instrumentos privados
Artículo
1012.
La firma de
las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto
bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las
iniciales de los nombres o apellidos.
Artículo
1013.
Cuando el instrumento
privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma
de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que
cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes,
lleve la firma de la otra
Artículo
1014.
Ninguna persona
puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo
firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado
lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera
firma.
Artículo
1015.
Los instrumentos
privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo,
feriado o de fiesta religiosa.
Artículo
1016.
La firma puede
ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después
de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo
reconocida la firma.
Artículo
1017.
El signatario
puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones
u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido
intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha
con testigos.
Artículo
1018.
La nulidad de
las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare
en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros
que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
Artículo
1019.
Las disposiciones
de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel
que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído
a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero
contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso
de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas
con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario,
aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Artículo
1020.
Para los actos
bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos
en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.
Artículo
1021.
Los actos, sin
embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser
redactados en tantos originales, como partes haya con un interés
distinto.
Artículo
1022.
La disposición
del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando
una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento
de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto
le impusiere.
Artículo
1023.
El defecto de
redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales,
no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra
que el acto fue concluido de una manera definitiva.
Artículo
1024.
La ineficacia
de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la
ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que
contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por
una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la
ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.
Artículo
1025.
El depósito
de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar
en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado
de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el
depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad
no será cubierta sino respecto de ella.
Artículo
1026.
El instrumento
privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado
debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público
entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
Artículo
1027.
No serán
admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios
de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al
tiempo del reconocimiento.
Artículo
1028.
El reconocimiento
judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede
también reconocido.
Artículo
1029.
La prueba que
resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y
tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos
que los presentaren.
Artículo
1030.
Las notas escritas
por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado,
existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán
para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación
adicional.
Artículo
1031.
Todo aquél
contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él,
está obligado a declarar si la firma es o no suya.
Artículo
1032.
Los sucesores
del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma
es o no de su autor.
Artículo
1033.
Si el que aparece
firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no
la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra.
Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma
que lleva el acto.
Artículo
1034.
Los instrumentos
privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros
o contra los "> sucesores por título singular, la verdad de la
fecha expresada en ellos.
Artículo
1035.
Aunque se halle
reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a
los sucesores singulares de las partes o a terceros, será: 1 - La
de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública
para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2 - La de su reconocimiento
ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3 - La de su transcripción
en cualquier registro público; 4 - La del fallecimiento de la parte
que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó
como testigo.
Artículo
1036.
Las cartas misivas
dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación,
no serán admitidas para su reconocimiento.
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Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen
la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Título
VI De la nulidad de los actos jurídicos
Artículo
1037.
Los jueces no
pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que
en este Código se establecen.
Artículo
1038.
La nulidad de
un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo,
o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque
su nulidad no haya sido juzgada.
Artículo
1039.
La nulidad de
un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad
parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones
válidas, siempre que sean separables.
Artículo
1040.
El acto jurídico
para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el
estado de su derecho.
Artículo
1041.
Son nulos los
acto jurídico otorgados por personas absolutamente incapaces por
su dependencia de una representación necesaria.
Artículo
1042.
Son también
nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces
en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez,
o de un representante necesario.
Artículo
1043.
Son igualmente
nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código
se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
Artículo
1044.
Son nulos los
actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación
o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal
del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley,
o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos
los respectivos instrumentos.
Artículo
1045.
Son anulables
los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad
accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón,
o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo
de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto
no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho,
o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación;
y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables
los respectivos instrumentos.
Artículo
1046.
Los actos anulables
se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán
por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Artículo
1047.
La nulidad absoluta
puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan
interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse
su declaración por el ministerio público, en el interés
de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.
Artículo
1048.
La nulidad relativa
no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse
su declaración por el ministerio público en el sólo
interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en
cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Artículo
1049.
La persona capaz
no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad
de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación
o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el
que lo ocasionó.
Artículo
1050.
La nulidad pronunciada
por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban
antes del acto anulado.
Artículo
1051.
Todos los derechos
reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona
que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin
ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual;
salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso, sea el acto nulo o anulable.
Artículo
1052.
La anulación
del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido
o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo
1053.
Si el acto fuere
bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de
dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución
respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda
de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época
se compensan entre sí.
Artículo
1054.
Si de dos objetos
que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en
una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución
de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que
la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.
Artículo
1055.
Si la obligación
tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución
de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.
Artículo
1056.
Los actos anulados,
aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin
embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general,
cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Artículo
1057.
En los casos
en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad
de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a
demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Artículo
1058.
La nulidad relativa
puede ser cubierta por confirmación del acto.
Artículo
1058 bis.
La nulidad o
anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de
acción o de excepción.
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